TA CAU - 19001 23 33 003 2016 00171 00-(22-11-0017)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001 23 33 003 2016 00171 00-(22-11-0017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Acción o medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado. 19001233300320160017100 Demandante. Unicasinos de Colombia S. A. Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Fecha de la sentencia. Noviembre 22 de 2017 Magistrado ponente. CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Descriptor. Base gravable del IVA Restrictor. Juegos localizados de suerte y azar (Tragamonedas). Tesis 1. La doctrina de la misma DIAN y el L egislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en el literal d del artículo 420 del ET esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT. Tesis 2. La base gravable del IVA sobre los juegos localizados no viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas. Tesis 3. Los ingresos que quedan registrados en la máquina tragamonedas, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta.
Tesis 4. Son ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de correcc ión proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT,
en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.
Conclusión. Son contrarias a derecho las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones en las que se resolvieron los recursos de reconsideración, en las que la DIAN Seccional Popayán consideró que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados del contribuyente Unicasinos debía atender el valor de la apuesta o los ingresos de las máquinas tragamonedas.
Dichas liquidaciones y resoluciones se declaran nulas. Esto implica la anulación de la sanción por inexactitud, en tanto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
A título de restablecimiento de derecho, se declara la firmeza de las liquidaciones oficiales de modificación, identificadas a lo largo del proceso.
Resumen del caso. Se solicita la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para los bimestres relacionados en la demanda.
Problema jurídico. El Despacho realizó un planteamiento del problema jurídico en los siguientes términos: Establecer si para cada uno de los siguientes bimestres, 4 -2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012,
términos: Establecer si para cada uno de los siguientes bimestres, 4 -2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4 -2012, 6 -2012 y 1 -2013, la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azarExpediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, está determinada como lo dice el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014, que presume que la base gravable mensual está constituida p or el valor correspondiente a 20 UVT, o si dicha presunción fue desvirtuada, por lo que la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, corresponde a la denunciada en sus declaraciones iniciales y luego en las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. Decisión. Accede a pretensiones declarando la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Un icasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán.
A título de restablecimiento del derecho, se declara que están en firme, las liquidaciones oficiales de corrección del impuesto a las ventas, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán.
Razón de la decisión.
corrección del impuesto a las ventas, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán.
Razón de la decisión. (…) según la DIAN, en este asunto, el mismo contribuyente denunció la base gravable del impuesto a las ventas, cuando registró en las declaraciones iniciales el valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas; es decir, que asimiló que la base gravable del IVA en los juegos localizados la constituyen los ingresos.
Este planteamiento no es de recibo, porque los ingresos son materia del impuesto de renta, como lo dice el concepto 24282 de 21 de agosto de 2015 de la DIAN. A lo que cabe aunar que la norma no establece que la base gravable del IVA en los juegos localizados sean los ingresos.
De manera que no es razonable sostener que la base gravable denunciada inicialmente por el contribuyente correspondiente a los ingresos, deba ser tenida en cuenta para la liquidación del IVA sobre los juegos localizados, como lo pretende hacer valer la DIAN, porque la base gravable del IVA sobre dichos juegos localizados no está determinada por los ingresos.
Por lo anterior, en este caso no es razonable aseverar que con el establecimiento de la base gravable por el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, en su declaraciones iniciales, se haya desvirtuado la presunción del literal d, del artículo 420 del ET consistente en que la base gravable del IVA en los juegos localizados, maquinitas y tragamonedas, es de 20 UVT mensuales, por las siguiente razones:
La doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en esa norma, esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho
siguiente razones:
La doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en esa norma, esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT.
Tampoco, se reitera, la base gravable del IVA sobre los juegos localizados viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas.
Y, los ingresos que queden registrados en la máquina tragamoned as, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta, como se dejó expuesto.
Consecuentemente, aparecen ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia.
En esta providencia se aborda por primera vez la determinación del IVA en los juegos localizados de suerte y azar, conocidos como máquinas tragamonedas. El problema jurídico consistente en
Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia.
En esta providencia se aborda por primera vez la determinación del IVA en los juegos localizados de suerte y azar, conocidos como máquinas tragamonedas. El problema jurídico consistente en establecer si para cada uno de los siguientes bimestres, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4 -2012, 6 -2012 y 1 -2013, la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, está determinada como lo dice el literal d, del artículo 420 d el ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014, que presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT, o si dicha presunción fue desvirtuada, por lo que la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, corresponde a la denunciada en sus declaraciones iniciales y luego en las liquidaciones oficiales de revisión demandadas. Para resolverlo, la Sala evidenció que la doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en esa norma, esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT. Y precisó que la ba se gravable del IVA sobre los juegos localizados no viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de
no viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas . A la vez que, los ingresos que quedan registrados en la máquina tragamonedas, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta.
Consecuentemente, aparecen ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.
Nota de Relatoría. Con la finalidad de ampliar la base de datos del lector sobre casos de controversia a procedimientos tributarios de la DIAN en otros escenarios fáctico s, pueden verse las siguientes providencias: Nulidad y Restablecimiento del Derech o. Vulneración de debido proceso por parte de la DIAN. Inobservancia de la DIAN de los procedimientos establecidos en los artículos 857 -1 y 860 del Estatuto Tributario vigentes para la época, vulneró el principio al debido proceso y por ende vició de nulidad los actos administrativos mediante los cuales negó el derecho a la devolución del saldo a favor solicitado. Confirma decisión del a quo que accedió a pretensiones. Sentencia de julio 14 de 2016. Agropecuaria Latinoamericana S.A. vs DIAN. M.P. Carmen Amp aro Ponce Delgado. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 3 de 2016, título 9.
de 2016. Agropecuaria Latinoamericana S.A. vs DIAN. M.P. Carmen Amp aro Ponce Delgado. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 3 de 2016, título 9. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Obligación de presentar información a la DIAN. Sanción por presentación extemporánea/Art. 631 Estatuto Tributario. Prescripción de la sanción. Si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada al actor, la sanción impuesta por la administración efectivamente desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad . Sentencia del 10 de noviembre de
2016. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade. Publicada en el boletín jurisprudencial 1 de 2017,
Título 7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sanciones administrativas. Facultades de investigación y fiscalización de la Dian/IVA/ Sanción por inexactitud. En este caso, la Sala consideró procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, más aun teniendo en cuenta que la parte actora no demostró las circunstancias que daban lugar al reporte de ingresos menores a los costos del producto que vendió en un mismo bimestre. Revoca decisión de primera instancia y declara laExpediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
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nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión. Establece a título de restablecimiento como
Demandado: DIAN
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nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión. Establece a título de restablecimiento como saldo a favor de la actora por la declaración del impue sto a las ventas del 2º bimestre de 2003. Sentencia del 2 de marzo de 2017. M.P. Gloria Milena Paredes Rojas: Publicada en el boletín jurisprudencial 2 de 2017, título 7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Proceso sa ncionatorio Tributario. Debido proceso y Derecho de defensa. Se demandó la falta de ejecutoriedad del título por extemporánea notificación de la resolución sanción. Niega pretensiones. Sentencia expedida en audiencia inicial del 25 de julio de 2017. Cooperativa Transportadora de Timbío vs DIAN. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprudencial 3 de 2017.
Sobre descriptor: declaración de IVA y restrictores: Negativas de la DIAN frente a solicitud de devolución de saldos y: vulneración del debido proceso , resulta interesante ver sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 14 de julio de 2016, la sociedad Agropecuaria Latinoamericana presentó el 30 de diciembre de 2003 la declaración de IVA cuarto bimestre de 2003, con un saldo a favor de $ 234.218. 000. Posteriormente, presentó solicitud de devolución del saldo a favor, con garantía. La DIAN le negó la devolución de $ 41.690.804, resultante de aplicar el (17.85) al total de los ingresos declarados, que correspondían a ingresos excluidos y no gravados y
saldo a favor, con garantía. La DIAN le negó la devolución de $ 41.690.804, resultante de aplicar el (17.85) al total de los ingresos declarados, que correspondían a ingresos excluidos y no gravados y por tanto no generadores de IVA. Contra la decisión, la empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto modificando el saldo a favor rechazado a $ 31.432.507. Confirma decisión del a quo que accedió a pretensiones con base en la tesis de que hubo inobservancia por parte de la DIAN de los procedimientos establecidos en los artículos 857 -1 y 860 del Estatuto Tributario vigentes para la época, vulneró el principio al debido proceso y por ende vició de nulidad los actos administrativos med iante los cuales negó el derecho a la devolución del saldo a favor solicitado. Publicada en el boletín No. 3 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Cauca. Agropecuaria Latinoamericana S.A. vs DIAN. M. P. Carmen Amparo Ponce Delgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO
Expediente: 19001233300320160017100
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente: 19001233300320160017100
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ANTECEDENTESExpediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1. LA DEMANDA
La sociedad UNICASINOS DE COLOMBIA S.A., con NIT 900132122-1, a través de apoderado y por medio del control de n ulidad y restablecimiento del derecho , dirigido contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, solicitó:
Que se declare la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsid eración, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres:
Para el bimestre 4 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412014000025 de 30 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000012 de 11 de noviembre de 2015.
Para el bimestre 5 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412014000016 de 16 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000003 de 9 de noviembre de 2015.
de 16 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000003 de 9 de noviembre de 2015.
Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000001 de 02 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000007 de 9 de noviembre de 2015.
Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000011 de 29 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000020 de 02 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 2 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000013 de 30 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000021 de 02 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 3 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000007 de 26 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000019 de 02 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 4 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000012 de 29 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000022 de 2 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000019
172012015000022 de 2 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000019 de 20 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000027 de 11 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 1 del año 2013, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000018 de 19 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000026 de 9 de diciembre de 2015.
Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que están en firme, las siguientes declaraciones de corrección del impuesto a las ventas, proferidas por la DIAN Seccio nal Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres:
Para el bimestre 4 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000062, proferida el 18 de noviembre de 2013.Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
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Para el bimestre 5 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000063, proferida el 19 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000044, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de correc ción No.
Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000044, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de correc ción No. 172412013000045, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 2 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000046, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 3 del año 2012, la liquidación oficial de co rrección No. 172412013000047, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 4 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412014000013, proferida el 27 de febrero de 2014.
Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000064, proferida el 27 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 1 del año 2013, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000048, proferida el 18 de noviembre de 2013.
1.1 Hechos
El fundamento fáctico de la demanda se redu ce a que para cada uno de los siguientes bimestres, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4-2012, 6-2012 y 1 -2013, se realizaron las actuaciones siguientes:
El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas y realizó los pagos correspondientes. Posteriormente, corrigió las declaraciones, presentó proyectos de
realizaron las actuaciones siguientes:
El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas y realizó los pagos correspondientes. Posteriormente, corrigió las declaraciones, presentó proyectos de corrección por el procedimiento del artículo 589 del ET, y la DIAN aceptó las modificaciones de las declaraciones privadas mediante las liquidaciones oficiales de corrección que se pide se declaren en firme.
Luego, la DIAN elevó requerimientos especiales en los que propuso modificar las liquidaciones oficiales de corrección, para que queden en firme las declaraciones privadas , se presentó respuesta a los requerimientos, y se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión que se pide sean anuladas, contra las que se impetraron los respectivos recursos de reconsideración, que fueron resueltos con las resoluciones que también se solicita sean anuladas.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como vulneradas las siguientes normas: El numeral 12 del artículo 150, y el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 66 del Código Civil, e l artículo 26, el literal d , del artículo 420 –antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014 -, y el artículo 850 del Estatuto Tributario.Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
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Demandado: DIAN
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En la demanda se consideró que el asunto consiste en determinar cuál es la prueba idónea para desvirtuar la presunción del literal d, del artículo 420 del ET, an tes de la reforma de la Ley 1739 de 2014.
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En la demanda se consideró que el asunto consiste en determinar cuál es la prueba idónea para desvirtuar la presunción del literal d, del artículo 420 del ET, an tes de la reforma de la Ley 1739 de 2014.
Explica que l o ocurrido fue que el contribuyente declaró un valor superior a las 20 UVT por máquina para cada uno de los bimestres , que luego solicitó la corrección de esa declaración, para reflejar el valor que i ndica la nor ma, es decir, 20 UVT, y que l a DIAN aceptó esta corrección, en las liquidaciones oficiales de corrección. En consecuencia, el contribuyente solicitó la devolución de lo pagado de más, ante lo cual se inició el proceso de fiscalización, en el que se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión, en las que se dijo que la base gravable era la inicialmente declarada por el contribuyente, y que este, al identificar los ingresos brutos con la base gravable del impuesto, había desvirtuado la pre sunción del literal d, del artículo 420 del ET.
En el concepto de violación se e xpone la definición y la aplicación del impuesto de valor agregado, y la definición y los elementos del hecho generador ; y se puntualiza la estructura del IVA en los juegos de suerte y azar, contenido en el literal d, del artículo 420 del ET.
A partir de esta norma se desprende que el hecho generador del IVA es la circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, dentro de los que se incluyen las máquinas, como juegos localizados. En este sentido, se precisa que l a circulación y la venta de las máquinas no acaecen como el hecho generador en los establecimientos. Y que l a operación de las
juegos localizados. En este sentido, se precisa que l a circulación y la venta de las máquinas no acaecen como el hecho generador en los establecimientos. Y que l a operación de las máquinas, como hecho generador , permite dos interpretaciones: operar o tener la máquina, administrarla y ponerla a disposición para que el jugador apueste en ella; s iendo esta última aceptada por la DIAN.
A la vez, se considera que la base gravable, es decir, cómo cuantificar la operación de las máquinas no aparece determinada en forma clara en la norma. Se señala que i ncluso la DIAN, en su doctrina, no la ha establecido , según se lee en conceptos 14875 de 20 de febrero de 2009 y 022796 de 5 de abril de 2010.
En este sentido se manifiesta que a partir de la redacción del artículo 420 del ET, se tiene que: En los juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor de la apuesta; dentro de esos juegos existe una especie, que son los juegos localizados, para los cuales se prescribe que “se presume que la base grav able mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT”, y consecuentemente se excluye que la base gravable sea el valor de la apuesta ; interpretación que ha sido aceptada por l a DIAN , cuando en sus conceptos dice que en los juegos de suerte y azar, salvo en los juegos localizados, la base gravable es el valor de la apuesta , como se lee en los conceptos 014857 de 2009, 014667 y 022796 de 2010.
Frente a la presunción, se tiene que permite demostrar el antecedente o circunstancia
gravable es el valor de la apuesta , como se lee en los conceptos 014857 de 2009, 014667 y 022796 de 2010.
Frente a la presunción, se tiene que permite demostrar el antecedente o circunstancia conocida, como sería demostrar que el contribuyente no opera máquinas tragamonedas, lo que daría lugar a la no aplicación de la presunción. Pero no se tiene certeza de cómo demostrar lo contrario sobre el hecho presumido –probar que la base gravable fue un valor diferente a los 20 UVT -. En este sentido, la DIAN reconoce que la norma contiene un vacío para determinar la base gravable en el caso de los juegos localizados, ya que no determina cuál es la prueba para desvirtuar la presunción.
Por lo cual, ante la imposibilidad de desvirtuar el hecho presumido que la base gravable es en cuantía de 20 UVT, arroja que en este asunto el contribuyente no pudo haber probado una mayor base gravable a los 20 UVT al mes. En efecto, dice la parte actora, que n o se puede desvirtuar, porque no aparece ligado a ninguna manifestación económica, como el valor de laExpediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
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apuesta o los ingresos de la máquina o del contribuyente. Y así lo reconoce la misma administración.
En la demanda se denuncia que e n las resoluciones se dice que el contribuyent e obtuvo ingresos mayores a la tarifa presumida, para lo cual se valió del valor de los ingresos brutos
administración.
En la demanda se denuncia que e n las resoluciones se dice que el contribuyent e obtuvo ingresos mayores a la tarifa presumida, para lo cual se valió del valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas. Sostiene que e sto no es de recibo, por lo siguiente: El hecho generador del IVA no es la renta, es decir, lo que ingresa a la máquina, que son ingresos del contribuyente, sobre los que declare el impuesto de renta. Y l a norma no menciona los ingresos; y no puede establecerse así, porque ello hace parte de la creación legal de los impuestos. Por eso, cuando en las resoluciones se dice que el contribuyente, al probar ingresos superiores a 20 UVT al mes, probó en contra de la presunción del artículo en cuestión, equivale a decir que la base gravable son los ingresos del contribuyente, lo que no está así previsto en la norma.
Aclaró que n o se pidió la aplicación retroactiva de la norma, esto es, que la norma fue modificada para decir que había una base gravable fija de 20 UVT, lo que no se solicita que sea aplicado retroactivamente, pero que si indica que la evolución de la norma fue clarificar que la base gravable se presume en 20 UVT, no podía ser desvirtuada.
Por último razonó que en este caso la DIAN aceptó la corrección de las declaraciones iniciales del contribuyente, en el sentido de indicar que la base gravable era 20 UVT, y l uego desconoció su propio acto y su propia doctrina, para sostener que no era esa la base gravable.
Y remató con que no hay lugar a la sanción del artículo 674 del ET , porque no existen datos inexactos o falsos, sino diferencia de criterios.
gravable.
Y remató con que no hay lugar a la sanción del artículo 674 del ET , porque no existen datos inexactos o falsos, sino diferencia de criterios.
2. RECUENTO PROCESAL
La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2016 (Fl. 272 C. Ppal.), fue admitida por auto de 3 de agosto de 20 16 (Fl. 279 a 298 C. Ppal.), y fue notificada por estado y en forma personal a las partes. (Fls. 303 y siguientes C. ppal.).
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE POPAYÁN, a través de apoderado, contestó en tiempo oportuno la demanda.
En la contestación, pidió que se “confirmen” los actos administrativos , y adujo que debían probarse los hechos objeto de la demanda.
Señaló que es obligación de la DIAN preservar el patrimonio del Estado; y que la DIAN Seccional Popayán, igual que otras seccionales, se reserva el derecho de anal izar y estudiar las actuaciones de los contribuyentes y de sus propios actos.
Expuso la posición, los motivos de inconformidad de la parte actora y los antecedentes del proceso de fiscalización que terminó con las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración.
Respecto de la violación del artículo 26, del literal d, del artículo 420, y del artículo 850 del ET, hizo las siguientes consideraciones:Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
ET, hizo las siguientes consideraciones:Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00
Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA
Demandado: DIAN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Dijo que e l contribuyente, como responsable del impu esto a las ventas, debía expedir la factura o el documento equivalente, lo que debió hacerlo de conformidad con la regulación del Decreto 427 de 2004, adicionado por la Ley 863 de 2003. Explicó que l a fac
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