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TA CAU - 19001 23 33 003 2017 00425 00-(09-11-2017)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001 23 33 003 2017 00425 00-(09-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Revisión de constitucionalidad sobre m ecanismo de participación ciudadana. CONSULTA POPULAR Radicado. 19001233300320170042500

Solicitante. Municipio de Mercaderes (Cauca). Fecha de la sentencia. Noviembre 9 de 2017. Magistrado ponente. CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Descriptor. Mecanismos de participación ciudadana. Restrictor 1. Consulta popular (artículo 33 de la Ley 136 de 1994). Restrictor 2. Consulta popular sobre explotación minera en municipio. Tesis 1. En la actualidad no existe prohibición legal para las entidades territoriales en poder participar de forma activa sobre asuntos de carácter minero o energético dentro de su territorio.

Tesis 2. El orden jurídico permite a los municipios acudir a la realización de la consulta popular cuando el desarrollo de proyectos de tipo minero o de otra índole, implique un cambio significativo en el uso del suelo.

Conclusión. En este caso, la consulta se ajusta a la Constitución y a la ley, en tanto que le compete al Concejo municipal la reglamentación de los usos del suelo en su respectivo territorio, no versa sobre una materia sobre la cual no pueda realizarse la consulta y no desconoce las reglas de procedimiento para la expedición del Acuerdo en tanto acto administrativo.

Resumen del caso. El Alcalde Municipal de Mercaderes , en ejercicio de funciones constitucionales y legales, solicita a la Corporación revisar la constitucionalidad del texto que se someterá a consideración de la población a través de una consulta popular.

Resumen del caso. El Alcalde Municipal de Mercaderes , en ejercicio de funciones constitucionales y legales, solicita a la Corporación revisar la constitucionalidad del texto que se someterá a consideración de la población a través de una consulta popular.

La consulta tiene como propósito convocar a los ciudadanos del municipio de Mercaderes Cauca para que decidan sobre si se permite o no la realización de actividades de exploración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en dicho territorio.

El Alcalde refiere que el Concejo Municipal de Mercaderes expidió el Acuerdo No. 016 “por medio del cual se emite un concepto previo sobre la conveniencia o no para la convocatoria a una consulta popular en el Municipio de Mercaderes”, cuyo concepto fue “conveniente”.

Problema jurídico. Pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mecanismo de participación democrática de consulta popular, a través del cual se pretende someter a decisión de los habitantes del Municipio de Mercaderes - Cauca, asíExpediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

Solicitante: MUNICIPIO DE MERCADERES Acción: MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – CONSULTA POPULAR

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como del texto de la pregunta que se prevé formular a través de este mecanismo participativo, la cual corresponde a la siguiente:

“Está usted de acuerdo, sí o no, que en el territorio del municipio de Mercaderes se realicen actividades de exploración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

“Está usted de acuerdo, sí o no, que en el territorio del municipio de Mercaderes se realicen actividades de exploración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

Decisión. Declara ajustado a la Constitución Política. Razón de la decisión.

En esta oportunidad resalta el Alto Tribunal Constitucional, que cuando se realicen en un municipio proyectos de naturaleza minera, no puede, desconocerse lo previsto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, que obliga a los municipios a efectuar una consulta popular, la cual no es meramente facultativa, sino incluso obligatoria.

En ese orden de ideas, es claro que en la actualidad no existe prohibición legal para las entidades territoriales en poder participar de forma activa sobre asuntos de carácter minero o energético dentro de su territorio, siendo viable que tanto los mandatarios locales como la ciudadanía, puedan ser promotores de iniciativas de participación ciudadanía precisamente a través de las consultas populares.

La anterior determinación, se armoniza con lo ya previsto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en tanto que permite a los municipios acudir a la realización de la consulta popular cuando el desarrollo de proyectos de tipo minero o de otra índole, impl ique un cambio significativo en el uso del suelo.

Es de resaltar que esta postura, se acompasa con otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal es el caso, de la sentencia C -035 de 2016, en la que se reitera nuevamente la posibilidad de decisió n dé las autoridades locales respecto del ejercicio de actividades minera en sus territorios, y la prohibición de ejecutar actividades minera en los páramos.

nuevamente la posibilidad de decisió n dé las autoridades locales respecto del ejercicio de actividades minera en sus territorios, y la prohibición de ejecutar actividades minera en los páramos.

(….)

Así las cosas, la Sala colige que el Acuerdo No. 16 del 11 de agosto de 2017 del Concejo Municipal de Mercaderes “POR MEDIO DEL CUAL SE EMITE UN CONCEPTO PREVIO SOBRE LA CONVENIENCIA O NO, PARA CONVOCATORIA A UNA CONSULTA POPULAR EN EL MUNICIPIO DE MERCADERES CAUCA”, se ajusta a la Constitución y a la ley, en tanto que le compete al concejo municipal la reglamentación de los usos del suelo en su respectivo territorio, no versa sobre una materia sobre la cual no pueda realizarse la consulta y no desconoce las reglas de procedimiento para la expedición del Acuerdo en tanto acto administrativo. De igual manera, la pregunta objeto de la consulta popular no desconoce normas legales o constitucionales y está claramente redactada, de tal suerte que puede responderse con un “SI” o un “NO”.

Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia.

En esta providencia se abordó una temática de enorme trascendencia regional, por sus implicaciones socio - económicas y ambientales, consistente en la consulta popular promovida por el Alcalde de Mercaderes para que los habitantes de éste Municipio decidieran sobre la realización de actividades de exploración y explotación de medianaExpediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en su territorio.

El problema jurídico fue el siguiente: “corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mecanismo de participación democrática de consulta popular, a través del cual se pretende someter a decisión de los habitantes del Municipio de Mercaderes - Cauca, así como del texto de l a pregunta que se prevé formular a través de este mecanismo participativo, la cual corresponde a la siguiente:

“Está usted de acuerdo, sí o no, que en el territorio del municipio de Mercaderes se realicen actividades de exploración y explotación de median a y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

Para desatar la disyuntiva planteada, resulta ba menester efectuar unas breves consideraciones sobre el estado actual de los mecanismos de participación en el Estado colombiano, para luego adentrarnos a la naturaleza que enmarca propiamente a la consulta popular y su reciente desarrollo legislativo en la Ley 1757 de 2011; posteriormente, se h izo alusión a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la misma, y finalmente se analizó en forma concreta sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la consulta popular en el Municipio de Mercaderes.

Nota de Relatoría. Como es de conocimiento, la Constitución Política de 1991 fortaleció el marco de derechos políticos y sociales y las herramientas para su protección. La democracia

Nota de Relatoría. Como es de conocimiento, la Constitución Política de 1991 fortaleció el marco de derechos políticos y sociales y las herramientas para su protección. La democracia participativa se ha constituido en herramienta fundamental, e n especial para los municipios, donde las localidades viven de manera directa las decisiones que las afectan (artículo 2 Constitución Política). Vale la pena recordar un memorable caso fallado en el 2012 donde el Tribunal declaró la nulidad simple del acto administrativo definitivo consistente en un Decreto con fuerza de Ordenanza No. 0653 d el 19 de diciembre de 2006, por medio del cual se creó el Municipio de Guachené en el departamento del Cauca. El 27 de octubre del año 2005, ciudadanos oriundos del municipio de Caloto presentaron derecho de p etición ante el Gobernador del d epartamento del Cauca para que instrumentara la realización de una consulta popular entre un sector de la población del mencionado Municipio, en torno a la creación del municipio de Guachené. En la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal se acusó, e ntre otras irregularidades, que e l Ejecutivo departamental omitió verificar y hacer cumplir los procedimientos propios de la consulta popular. Sentencia del 8 de marzo de 2012, expediente 20070002400, Actor: Municipio de Caloto, demandado Decreto con fuerza de Ordenanza No. 0653 Diciembre 19 de 2006; M.P. Horacio Coral Salcedo.Expediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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Solicitante: MUNICIPIO DE MERCADERES Acción: MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – CONSULTA POPULAR

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

Expediente: 19001233300320170042500

Solicitante: MUNICIPIO DE MERCADERES

Acción: MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANACONSULTA POPULAR

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Alcalde Municipal de Mercaderes en ejercicio de las f unciones que le han sido atribuidas constitucional y legalmente, solicita de esta Corporación, revise la constitucionalidad del texto que se someterá a consideración de la población de l Municipio de Mercaderes (Cauca) a través de una consulta popular.

Señala que la consulta tiene como propósito convocar a los ciudadanos del municipio de Mercaderes Cauca para que decidan sobre si se permite o no la realización de actividades de exploración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en dicho territorio.

Menciona que el Concejo Municipal de Mercaderes expidió el Acuerdo No. 016 “por medio del cual se emite un concepto previo sobre la co nveniencia o no para la convocatoria a una consulta popular en el Municipio de Mercaderes”, cuyo concepto fue “conveniente”.

medio del cual se emite un concepto previo sobre la co nveniencia o no para la convocatoria a una consulta popular en el Municipio de Mercaderes”, cuyo concepto fue “conveniente”.

1.2. El texto sometido a control de constitucionalidad

El señor Alcalde allega copia del Acuerdo No. 16 del 11 de agosto de 2017. (fls.5 a 8)

En el Acuerdo, se cita los artículos 311 y 287 de la Constitución Política, sobre las funciones y derechos del municipio como entidad territorial, y el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 modificatorio del artí culo 3º de la Ley 136 de 1994, que regula la función del municipio de “formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo…”.

Luego, se expone que durante los años 2014, 2015 y 2016, se ejecutaron actividades de minería en el territorio municipal y, específicamente sobre la parte baja de la Subcuenca Hidrográfica del río Sambingo - Hato Viejo, generando daños y perturbaciones en los ecosistemas, las cuales amenazan con la extinción del agua, el bosque y la productividad del suelo en una vasta área del territorio. A esto agrega que los daños y perturbaciones a los ecosistemas van en contravía de la protección a la vida, tanto humana como de seres que interactúan en estos hábitats.Expediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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Asimismo, se considera que “de acuerdo a la información de la Agencia Nacional MineraANMGerencia de Registro Minero Nacional, de fecha de reporte 02 de abril de 2017, se han entregado siete (7) títulos mineros y se encuentran en trámite otros veintitrés (23), de los cuales quince (15) están relacionados con la explotación de los minerales metálicos, con un alto porcentaje de intervención (42%) en el territorio del municipio de Mercaderes”.

Adicionalmente se ind ica que “la presencia de estas actividades de exploración y explotación de minerales metálicos e hidrocarburos, por parte de empresas medianas y grandes, está afectando las condiciones ambientales del territorio municipal y por ende la supervivencia de los pobladores”.

Finalmente, a la luz del artículo 79 de la Constitución Política, que consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y del artículo 53 inciso 2º de la Ley 134 de 1994 en concordancia con el inciso 2 del literal d) del artículo 20 de la Le y 1757 de 2015, sobre el pronunciamiento previo del Concejo sobre la conveniencia de la consulta popular, esa Corporación emite concepto “conveniente” y otorga validez al texto de la siguiente pregunta:

“Está usted de acuerdo, sí o no, que en el territorio del municipio de Mercaderes se realicen actividades de exploración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

1.3. Actuación procesal

Mercaderes se realicen actividades de exploración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

1.3. Actuación procesal

La solicitud del señor Alcalde de Mercaderes fue presentada a la Oficina Judicial e l 21 de septiembre de 2017 (fl.13), correspondiéndole por reparto a l que en esta providencia funge como Magistrado sustanciador. El asunto pasó a Despacho el 25 de septiembre de 2017 (fl.14) y mediante auto del 2 9 de septiembre de 2017 se dispuso la admisión del trámite y se ordenó fijar en lista por el término de 10 días para que cualquier ciudadano pudiera impugnar o coadyuvar l a constitucionalidad de la Propuesta, y para que el Ministerio Público rindiera su concepto (fl.15).

Se adelantaron las notificaciones respectivas (fls.16-19) y la correspondiente fijación en lista (fl.20). En esta etapa, intervino el Ministerio Público (fls.22-28) y los señores FERNANDO VARGAS NAVIA, JOSE AURELIANO GUZMAN PINO y CESAR WILLIAM DIAZ como coadyuvantes (fls.29-46).

1.4. Concepto del Ministerio Público1

En síntesis, la Procuradora 39 Judicial II para Asuntos Administrativos consideró que el Acuerdo Municipal No. 16 de agosto de 2017 del Concejo Municipal de Mercaderes no desconoce normas constitucionales ni legales, por cuanto es una competencia de los concejos municipales la regulación del uso del suelo en su territorio, y además no se está frente a una materia que esté restringida para ser consultada al pueblo,

no desconoce normas constitucionales ni legales, por cuanto es una competencia de los concejos municipales la regulación del uso del suelo en su territorio, y además no se está frente a una materia que esté restringida para ser consultada al pueblo, pues se trata de una competencia de nivel territorial y con ella no se modifica la Constitución, mucho menos se desconoce derechos fundamentales, así como tampoco se evidencia el desconocimiento del procedimiento para adoptar el acto administrativo que se sometió a la revisión de constitucionalidad del Tribunal.

1.5. Coadyuvancia

1 Fls. 22-28Expediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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1.5.1. ASOINCA - Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca (fls.29 a 31)

Los señores FERNANDO VARGAS NAVIA y JOSE AURELIANO GUZMAN PINO, en calidad de Presidente y Secretario General de ASOINCA respectivamente, refirieron que la consulta popular es un derecho constitucional de las comunidades para decidir sus propios asuntos, y en el presente caso, se usa para defender los derechos a la vida, el agua, el territorio y su autonomía, los cuales se encuentran amenazados por los megaproyectos mineros y extractivistas. Adicionalmente, advierten que dichas actividades podrían generar problemas sociales, económicos y ambientales en el territorio, en desmedro de las condiciones de vida de sus pobladores.

De otra parte, manifestaron que hoy en día el Macizo Colombiano y en particular el

actividades podrían generar problemas sociales, económicos y ambientales en el territorio, en desmedro de las condiciones de vida de sus pobladores.

De otra parte, manifestaron que hoy en día el Macizo Colombiano y en particular el municipio de MercaderesCauca, ha sido objeto de pactos y acuerdos secretos que conllevarán a la venta de sus recursos naturales y minerales, motivo por el cual consideran importante que se avale la consulta popular, pues será un mecanismo de defensa de los derechos a la vida, al agua y al territorio de sus habitantes.

1.5.2. FUNDECIMA (fls.36 a 41)

En síntesis, el Director Ejecutivo de FUNDECIMA, señor CESAR WILLIAM DIAZ, señaló que la consulta popular en el Municipio de Mercaderes cumple con lo estipulado en la normatividad legal, en especial, en la Ley 134 de 1994 y el artículo 33 de la Ley 136 de 1994; que el Concejo Municipal es el competente para regular el uso del suelo en su jurisdicción, y que la pregunta presentada a consideración de la comunidad se atempera a la Constitución y la ley, razones por las cuales, solicita al Tribunal declarar la constitucionalidad de la pregunta a realizarse en la consulta popular.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Esta Corporación es competente para conocer en única instancia el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 19942 y 21 de la Ley Estatutaria 1751 de 20153.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mecanismo de participación democrática de consulta

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mecanismo de participación democrática de consulta popular, a través del cual se pretende someter a decisión de los habitantes del Municipio de Mercaderes - Cauca, así como del texto de la pregunta que se prevé

2 “Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. (…) El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.”

3 “b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.”Expediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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formular a través de este mecanismo participativo, la cual corresponde a la siguiente:

“Está usted de acuerdo, sí o no, que en el territorio del municipio de Mercaderes se realicen actividades de explo ración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

“Está usted de acuerdo, sí o no, que en el territorio del municipio de Mercaderes se realicen actividades de explo ración y explotación de mediana y gran minería de metálicos y actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”.

Para desatar la disyuntiva planteada, resulta menester efectuar unas breves consideraciones sobre el estado actual de los mecanism os de participación en el Estado c olombiano, para luego adentrarnos a la naturaleza que enmarca propiamente a la consulta popular y su reciente desarrollo legislativo en la Ley 1757 de 2011; posteriormente, se hará alusión a los pronunciamientos de la Cort e Constitucional en torno a la misma, y finalmente se analizará en forma concreta sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la consulta popular en el Municipio de Mercaderes.

2.3. El Estado Democrático y los Mecanismos de Participación Ciudadana

La Constitución Política de 1991, instituyó en su artícu lo 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho, de carácter democrático, participativo y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés general.

Tal postulado constitucional, se erigió como un verdadero p rincipio orientador del Estado colombiano, tanto así, que constituye uno de los pilares de mayor novedad y valor que trajo consigo esta nueva Constitución, el cual, dotó de diversas herramientas jurídicas, en las que resaltó el compromiso del Estado en garantizar la participación ciudadana, en diferentes temas de interés nacional, ejemplo de ello, son los artículos: 40-2 en el que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar

herramientas jurídicas, en las que resaltó el compromiso del Estado en garantizar la participación ciudadana, en diferentes temas de interés nacional, ejemplo de ello, son los artículos: 40-2 en el que garantiza el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación y control del poder político, haciendo parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otros; los artículos 329 y 330 que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

No obstante, son los artículos 103 a 106, que se encargan de definir propiamente las forma s de participación democrática, entre las que se destaca la consulta popular, y a su vez compromete al Estado a organizar, promover y capacitar asociaciones profesionales, cívicas, comunitarias, benéficas o de utilidad común, con el objeto que constituyan mecanismos democráticos de representación en aquellos temas de interés nacional.

2.4. Marco normativo de la Consulta Popular

La consulta p opular además de instituirse como un mecanismo de participación ciudadana, conforme lo indica el artículo 103 de la Constitución Política, es el instrumento a través del cual se permite a la ciudadanía, pronunciarse en torno a un cuestionamiento de carácter general, sobre un asunto de trascend encia nacional, departamental, municipal o distrital, a través del cual, tal y como lo ha considerado la H. Corte Constitucional 4, pretende acudir ante el pueblo para conocer y percibir

44 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994.Expediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

la H. Corte Constitucional 4, pretende acudir ante el pueblo para conocer y percibir

44 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994.Expediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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sus expectativas, canalizar las disputas que se generan entre dos órganos legitimados y a través del cual se concreta el derecho a la participación ciudadana.

Así mismo, el artículo 104 pr escribe que el Presidente de la República con la firma de todos los ministros y la aprobación previa del Senado, pueden consultar al pueblo una decisión de transcendencia nacional.

De igual forma, los Gobernadores y Alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

Se destaca además, que los ciudadanos también pueden tener iniciativa para la realización de consulta popular atendiendo el procedimiento general descrito anteriormente.

Por su parte, la Ley 134 de 1994 "Por la cual se dictan, normas sobre mecanismos de participación", se encargó de reglamentar los mecanismos de participación ciudadana, y especialmente en materia de consulta popular, estableció lo siguiente:

"Artículo 8o.- Consulta popular . La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es' sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto."

trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es' sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto."

Los artículos 51 a 57 de la norma en mención, definieron el alcance de las consultas populares en el orden departamental, distrital, municipal y local, facultando a los gobernadores y a lcaldes para convocar a consultas en el ámbito de su s circunscripciones, siempre y c uando se cumplan con los demás requisitos y formalidades señaladas en el Es tatuto General de la Organización Territorial; asimismo, se indicó có mo debería ser el texto de la pregunta que se someterá a votación, precisando que será redactada en forma clara, de tal manera que puedan ser contestada con un "SI" o con un "NO".

La anterior disposición, también previó la necesidad de remitir la propuesta de consulta popular, al Senado, a la Asamblea, al Concejo o a la Junta Administradora Local, según sea el caso, para que determinen la conveniencia de la misma, y de ser avalada, el texto de la consulta será remitido al Tribunal Administrativo respectivo, para que se pronuncie en un término de quince (15) días sobre constitucionalidad.

Cumplido lo anterior, la realización de la consulta popular deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado, tratándose de este mecanismo de participación del orden nacional, y en el caso de las demás órdenes territoriales el término será de dos (2) meses.

Finalmente, la decisión que se adopte en el mar co de una consulta popular, es de

tratándose de este mecanismo de participación del orden nacional, y en el caso de las demás órdenes territoriales el término será de dos (2) meses.

Finalmente, la decisión que se adopte en el mar co de una consulta popular, es de carácter obligatorio, y ello ocurre cuando se haya -obtenido el voto afirmativo de la "mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral”

2.5. De los límites y restricciones en materia de consulta popularExpediente: 19001 23 33 003 2017 00425 00

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El artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, se encargó de definir aquellos asuntos o materias que pueden ser objeto de consulta popular, referendo o iniciativa popular legislativa y normativa, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser materia' de iniciativa popular -legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno; de los gobernadores o de los alcaldes;

populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno; de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público."

La Corte Constitucional en sentencia C -150 de 2015, al estudiar el exam en de constitucionalidad de la L ey 1757 de 2015, recordó las reglas que en materia jurisprudencial ha establecido dicho tribunal en materia de consulta popular, y que básicamente abarcan las siguientes temáticas:

  • “Inexistencia de una reserva estatutaria estricta para la regulación de las consultas populares territoriales.
  • Carácter generalmente facultativo y excepcionalmente obligatorio de las consultas populares.
  • Competencia del legislador para establecer un umbral de participación para la eficacia del pronunciamiento del pueblo en la consulta popular.
  • Prohibición de estimular la participación en la consulta popular.
  • Vigencia temporal limitada de las exigencias de consulta popular en los procedimientos de conformación de áreas metropolitanas.
  • Prohibición de ejercer respecto de la consulta popular nacional un control judicial previo al pronunciamiento del pueblo y autorización para regular el control judicial de las consultas territoriales.
  • Restricciones competenciales del pueblo en consulta popular.
  • Prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionale

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