TA CAU - 19001 23 33 005 2019 00373 00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001 23 33 005 2019 00373 00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Sala de Decisión No. 0 05 - ORALIDAD
Popayán, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORALREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN
ALFREDO RENGIFO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA No. 079
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor IVAN MARINO CHILITO RUANO , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, -en adelante CPACA-, en contra de la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
IVAN MARINO CHILITO RUANO, a nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 , por el cual se declaró como concejal electo del partido CAMBIO RADICAL para el municipio de Bolívar en el periodo 2020 -2023 al señor
de nulidad electoral, solicita que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 , por el cual se declaró como concejal electo del partido CAMBIO RADICAL para el municipio de Bolívar en el periodo 2020 -2023 al señor FERMIN ALFREDO RENGIFO, así como la nulidad de la credencial otorgada a aquel, por presentarse causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.
2.2. Los hechos
Como fundamento de las pretensiones incoadas, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:
Que el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO obtuvo aval por el partido CAMBIO RADICAL para presentarse como candidato a las elecciones del concejo municipal de Bolívar realizadas el 27 de octubre de 2019, luego de las cuales resultó electo, obteniendo
1 Folios 73-80 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
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credencial de concejal expedida por la Comisión Escrutadora del municipio de Bolívar.
Aduce que e l señor FERMIN ALFREDO RENGIFO viene ostentando la calidad de Tesorero y miembro de la Junta Directiva de la empresa EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P.
Bolívar.
Aduce que e l señor FERMIN ALFREDO RENGIFO viene ostentando la calidad de Tesorero y miembro de la Junta Directiva de la empresa EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P. prestadora de servicios públicos domiciliarios en el municipio de Bolívar, la cual ha celebrado distintos contratos con la administración municipal de la localidad, entre ellos el Convenio 074 de 2018, interviniendo en el año anterior a los comicios en la gestión de negocios ante la administración municipal de la circunscripción electoral para la cual fungió como candidato al Concejo, situación que configura la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA para desempeñar sus funciones como concejal en el municipio de Bolívar, y que incluso impedía que se presentara como candidato a los comicios.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Ley 136 de 1994, artículo 43. Ley 617 de 2000, artículo 40. Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 275.
Argumentó, en síntesis, que el señor Fermín Alfredo Rengifo al haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos o convenios como Tesorero y miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P. ante la administración municipal de Bolívar dentro del año anterior a los comicios de octubre de 2019, circunscripción donde finalmente se presentó como candidato al Concejo, incurre en una inhabilidad para ejercer su curul como concejal en dicho municipio,
administración municipal de Bolívar dentro del año anterior a los comicios de octubre de 2019, circunscripción donde finalmente se presentó como candidato al Concejo, incurre en una inhabilidad para ejercer su curul como concejal en dicho municipio, desconociendo las previsiones del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
2.4. La contestación de la demanda
2.4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil2
Por intermedio de apoderado judicial , se opone a la totalidad de pretensiones invocadas, argumentando para el efecto que su representada no tiene responsabilidad frente al medio de control incoado, en virtud de las funciones y obligaciones atribuidas por la ley a dicha entidad, la cual no tiene potestad para modificar las inscripciones de candidatos realizadas por los partidos, y mucho menos establecer inhabilidades a los mismos, pues dicha situación compete exclusivamente a los partidos y movimientos políticos que inscriben a sus candidatos.
Expone entonces que los funcionarios de la RNE en las comisiones escrutadoras únicamente actúan como secretarios de aquellas de conformidad con el artículo 157 del Código Electora l, a su turno, sostiene que las comisiones escrutadoras cumplen funciones pro tempore.
Concluye entonces que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para ser parte en el presente asunto, reiterando que no tiene competencia para investigar o sancionar las conductas descritas en que presuntamente incurrió el demandado.
2.4.2. El señor Fermín Alfredo Rengifo3
2 Folios 161-167 del Cuaderno Principal.
investigar o sancionar las conductas descritas en que presuntamente incurrió el demandado.
2.4.2. El señor Fermín Alfredo Rengifo3
2 Folios 161-167 del Cuaderno Principal. 3 Folios 181-185 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
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A través de mandatari o judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, destacando inicialmente que el señor Fermín Alfredo Rengifo en ningún momento ostentó la calidad de representante legal de la empresa EMBOLIVA S.A. E.S.P., por ende, nunca celebró contratos o convenios con el municipio de Bolívar; por otra parte, aduce que si bien fue representante legal de la asociación ASPABOL, dicha calidad la tuvo hasta el 15 de julio de 2018, fecha en que presentó la renuncia respectiva según prueba anexa.
Seguidamente arguye que es cierto que fue nombrado como miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., más sin embargo expone que renunció irrevocablemente a su cargo el 15 de julio de 2018, resaltando para el efecto que en asamblea ordinaria del 26 de diciembre de 2018 se designó nueva Junta Directiva, así, sostiene que la norma acusada por incumplimiento no se hace
en asamblea ordinaria del 26 de diciembre de 2018 se designó nueva Junta Directiva, así, sostiene que la norma acusada por incumplimiento no se hace extensiva a los miembros de la junta, no resultando entonces vulnerado dicho precepto legal; en igual orden de ideas, pone de presente que el certificado de Cámara y Comercio no se ha actualizado, situación que no es responsabilidad suya, pues la sociedad debía encargarse de las gestiones pertinentes para el registro de los actos de la asamblea ordinaria, como el cambio de Junta Directiva.
Adicionalmente, af irma que las inhabilidades son concretas y no se puede extender por analogía al señor Fermín Alfredo Rengifo, en vista que participar como miembro de la Junta Directiva no es razón suficiente para predicar la inhabilidad que se invoca, aunado a lo anterior, previene que de conformidad con el literal M del artículo 33 de los estatutos de EMBOLIVAR S.A. E.S.P, la Junta Directiva solo participa en celebración de contratos cuando el gerente requiere autorización para suscribir contratos con cuantía superior a 1 000 S.M.L.M.V, la cual en ningún momento se aprecia dentro de los contratos o convenios invocados por la parte demandante, así, la función de celebración de contratos recaía exclusivamente en el ordenador del gasto.
Como excepciones formuló la inexistencia del derecho y la innominada.
2.4.3. Consejo Nacional Electoral - CNE4
A través de apoderada judicial, luego de realizar un recuento normativo sobre las inhabilidades de los concejales, en especial la invocada en el líbelo demandatorio, aduce que el CNE no tiene legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que
A través de apoderada judicial, luego de realizar un recuento normativo sobre las inhabilidades de los concejales, en especial la invocada en el líbelo demandatorio, aduce que el CNE no tiene legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que en ningún momento se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Fermín Alfredo Rengifo, situación que no motivó ningún pronunciamiento de la entidad que deba ser enjuiciado.
2.5. Recuento procesal
La demanda fue radicada inicialmente el 12 de diciembre de 2019 5, una vez realizado el estudio de los requisitos del respectivo medio de control, este Tribunal mediante auto del 15º de enero de 20 206 admitió la misma, fue debidamente notificada, y cumplió con las ritualidades propias del proceso según lo preceptuado por el artículo 179, 275 y s.s. del CPACA.
4 Folios 177-179 del Cuaderno Principal. 5 Folio 62 del Cuaderno Principal. 6 Folios 138-139 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
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El Consejo Nacional Electoral, l a Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Fermín Alfredo Rengifo , por intermedio de apoderado, contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 279 del CPACA.
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El Consejo Nacional Electoral, l a Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Fermín Alfredo Rengifo , por intermedio de apoderado, contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 279 del CPACA.
Una vez cumplidos los términos antes referidos, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA mediante providencia del día 15 de julio de 20207, la misma que se realizó el 31 de julio de 2020 decretando las pruebas solicitadas por las partes.
Posteriormente, una vez fenecido el término probatorio, se realizó audiencia de pruebas los días 26 de febrero y 5 de marzo de 20218, luego de lo cual se concedió a las partes la oportunidad para presentar sus alegaciones finales.
2.6. Alegatos de conclusión
2.6.1. Por el señor Fermín Alfredo Rengifo
A través de apoderada judicial, sostiene que se deben desestimar las pretensiones incoadas, pues el señor Rengifo no ha gestionado negocios ante entidades públicas del municipio de Bolívar, en favor suyo o de terceros, destacando que la inhabilidad invocado recae en el representante legal, quien es el encargado de la gestión de negocios, y no en miembros de la Junta Directiva, previniendo que para el caso de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. la junta solo interviene en la celebración de contratos que excedan 1000 S.M.L.M.V. situación que no se presentó en ningún momento.
Realiza además un breve recuento fáctico, detallando que el nombramiento de
contratos que excedan 1000 S.M.L.M.V. situación que no se presentó en ningún momento.
Realiza además un breve recuento fáctico, detallando que el nombramiento de Fermín Alfredo Rengifo como parte de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. desde el 28 de abril de 2016, se produjo dada su calidad de representante legal de ASPABOL – Asociación de Productores Agropecuarios de Bolívar - la cual tenía 6 acciones en la empresa, situación que finalizó el 15 de julio de 2018 cuando ASPABOL nombró un nuevo representante legal, situación que el ahora demandado puso en conocimiento de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., previniendo también que ésta última el 26 de diciembre de 2018 en asamblea ordinaria procedió al cambio de los miembros de la Junta Directiva, circunstancias que desdibujan la presunta inhabilidad endilgada.
Finalmente resalta que el señor Rengifo no ha c elebrado ningún contrato con el municipio de Bolívar o entidades públicas dentro la circunscripción para la cual fue electo concejal, dentro del año anterior a los comicios, previniendo que el convenio citado por la parte demandante – Convenio No. 074 de 2018, se suscribió el 14 de abril de 2018 con acta de inicio el 4 de mayo de 2018, actos celebrados antes del año establecido normativamente para configurar la inhabilidad endilgada, situación que desdibuja el elemento temporal de la misma.
2.6.2. Por el Consejo Nacional Electoral – CNE
El CNE por intermedio de apoderada refrenda los argumentos expuestos en la
endilgada, situación que desdibuja el elemento temporal de la misma.
2.6.2. Por el Consejo Nacional Electoral – CNE
El CNE por intermedio de apoderada refrenda los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que ante la entidad no se presentó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción en contra de Fermín Alfredo Rengifo, por ende, al no existir pronunciamiento alguno que deba ser enjuiciado en el presente medio de control, procede la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del CNE.
7 Folio 202 del Cuaderno Principal. 8 Folio 218 del Cuaderno Principal - CD.RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
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2.6.3. Por la Registraduría Nacional del Estado Civil
A través de su apoderado judicial luego de realizar un recuento del trámite surtido en el presente asunto, reitera sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, considerando que se han cumplido con las previsiones legales que delimitan su competencia dentro del proceso electoral, la cual no abarca el estudio de inhabilidades de los candidatos que se inscriben por intermedio de un partido político que les otorga el aval correspondiente.
2.6.4. Por el señor Iván Marino Chilito Ruano
estudio de inhabilidades de los candidatos que se inscriben por intermedio de un partido político que les otorga el aval correspondiente.
2.6.4. Por el señor Iván Marino Chilito Ruano
En su escrito de alegaciones finales, sostiene que para el 27 de octubre de 2018 el señor Rengifo continuaba inscrito y figuraba como tesorero y miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P ., entidad que celebró contratos con la administración municipal de Bolívar en el año anterior a las elecciones regionales, por lo cual, se configura sin lugar a dudas la inhabilidad invocada en la demanda, destacando que la falta de registro del cambio de Junta carecen de validez, así, solicita declarar la prosperidad de las pretensiones.
2.7. Concepto del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público considera que “…para la época en que inició el periodo inhabilitante de la contienda electoral del año 2019 para elegir miembros de corporaciones públicas, el candidato cuya elección es demandada en esta oportunidad, ya no hacía parte de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios por cuanto no tenía la calidad de representante legal de la asociación que era accionista y que le otorga ba la posibilidad de ser miembro de dicho órgano societario, situación que hizo saber a EMBOLIVAR S.A. E.S.P. desde el mes de julio de 2018 ”, concluyendo entonces que no se configura la causal de inhabilidad endilgada al demandado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del
la causal de inhabilidad endilgada al demandado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2013, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en única instancia, en cuanto se demanda la elección del señor FERMIN ALFREDO RENGIFO como concejal del municipio de Bolívar.
3.2. Ejercicio oportuno de la acción
El numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA aplicable para asuntos como el de la referencia, al referirse a la caducidad señala que:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días 9. Si la elección se declara en audiencia pública el
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016, Radicación número: 11001 -03-28-000-2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro: “ La demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca, como quiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes , de forma que el juez al moment o de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.”RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
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término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir al día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”
En el presente asunto, se demanda la nulidad de la elección del señor FERMIN ALFREDO RENGIFO como concejal del municipio de Bolívar para el periodo 2020-2023, efectuada según consta en el Formulario E-26 del 27 de octubre de 201910 - publicado el 29 de octubre de 2019, que contiene el acta parcial de escrutinio.
En ese orden de ideas, a partir de la normatividad ut supra, la oportunidad para incoar el presente medio de control fenecía el 12 de diciembre de 2019, y al haberse interpuesto la demanda el 1 2 de diciembre de 201911, se concluye que se realizó dentro del término legal previsto para el efecto.
3.3. El asunto materia de controversia
De conformidad con el análisis del caso concreto, las pretensiones de la demanda y contestación de l os demandados, para la Sala el problema jurídico en el sub examine se centra en establecer s i están viciados de nulidad los actos
De conformidad con el análisis del caso concreto, las pretensiones de la demanda y contestación de l os demandados, para la Sala el problema jurídico en el sub examine se centra en establecer s i están viciados de nulidad los actos demandados expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar, Cauca, esto es, el formulario E-26 CON fechado 27 de octubre de 2019 por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Bolívar para el periodo 20202023, en especial la credencial en favor de Fermín Alfredo Rengifo, para lo cual se deberá determinar si el ahora concejal participó en la gestión de negocios o celebración de contratos en calidad de tesorero y miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P. con la administración municipal de Bolívar durante el año anterior a su elección , dando lugar a la configuración de la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el nu meral 5 del artículo 275 del CPACA, para que aquel desempeñe funciones como concejal en el municipio de Bolívar.
3.4. Lo probado en el proceso
De acuerdo con el material obrante en el plenario, se acredita lo siguiente:
- Copia del formulario E-26 CON fechado el 27 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar, Cauca, por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Bolívar, para el período constitucional 2020202312, en donde correspondieron dos curules para el partido Cambio Radical, una de ellas en cabeza de Fermín Alfredo Rengifo, con 450 votos.
elección de concejales del municipio de Bolívar, para el período constitucional 2020202312, en donde correspondieron dos curules para el partido Cambio Radical, una de ellas en cabeza de Fermín Alfredo Rengifo, con 450 votos.
- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 001 de accionistas de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., realizada el 28 de abril de 2016, en la cual además de reformar estatutos sociales, se nombró a FERMIN ALFREDO RENGIFO como tesorero y miembro de la Junta Directiva.13 (Figura como presidente RODRIGO HERNÁN PÉREZ)
10 Folios 81-88 del Cuaderno Principal. 11 Folio 62 del Cuaderno Principal. 12 Folios 81-88 del Cuaderno Principal. 13 Folios 52-54 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
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- Escritura Pública No. 62 fechada 16 de junio de 2016 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Bolívar14, en la cual se protocolizó la reforma estatutaria de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., previniendo que suscribe como presidente de la sociedad RODRIGO HERNÁN PÉREZ, y como secretario FERMIN ALFREDO RENGIFO.
S.A. E.S.P., previniendo que suscribe como presidente de la sociedad RODRIGO HERNÁN PÉREZ, y como secretario FERMIN ALFREDO RENGIFO.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio del Cauca fechado 11 de diciembre de 201915, en la cual figura como última Junta Directiva aquella escogida mediante asamblea del 28 de abril de 2016.
- Convenio de transferencia No. 074 del 14 de abril de 201816 suscrito entre el municipio de Bolívar y EMBOLIVAR S.A. E.S.P. -representante legal HAROLD HUMBERTO RUIZcuyo objeto se describe “convenio de transferencia a la administración pública entidad descentralizada territorial mixta EMBOLIVAR S.A. E.S.P. los subsidio establecidos por la ley 142 de 1994, para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Bolívar, Cauca” con una duración fijada desde el acta de inicio – 04 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, previendo imputación presupuestal por la suma de $265.287.011.
- Oficio fechado 15 de julio de 201817 suscrito por Fermín Alfredo Rengifo, radicado ante EMBOLIVAR S.A. E.S.P. en la misma fecha, del cual se resalta:
“En calidad de representante legal de la asociación de productores agropecuarios de Bolívar ASPABOL, que como empresa privada cuenta con seis acciones de acuerdo a la serie B que permite suscribir acciones de empresarios
“En calidad de representante legal de la asociación de productores agropecuarios de Bolívar ASPABOL, que como empresa privada cuenta con seis acciones de acuerdo a la serie B que permite suscribir acciones de empresarios del capital privado según CAPITULO II ARTICULO 6 de los estatutos de
EMBOLIVAR S.A. E.S.P.
En representación de las acciones suscritas, se ha participado como miembro de la junta directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. Que para efectos de la misma me permito informar que la Asamblea de socios de ASPABOL dando cumplimiento a los estatutos hace nombramiento del representante legal de la asociación al señor Eibar Hugo Samboní Mamián, quien le compete representar las acciones de ASPABOL.
Lo anterior tiene como finalidad que EMBOLIVAR S.A. E.S.P. haga los trámites y cambios pertinentes.
Fermín Alfredo Rengifo Representante Legal Saliente”
- Copia del Acta de Asamblea Ordinaria No. 001 de accionistas de EMBOLIVAR S.A.
E.S.P., realizada el 26 de diciembre de 2018, en la cual se convoca, entre otros, para cambio de miembros de Junta Directiva. Así se comprueba que se pone de presente la renuncia presentada por Fermín Alfredo Rengifo y otros dos miembros de la junta, luego de lo cual se realiza la elección de los nuevos integrantes .18 (Figura como presidente RODRIGO HERNÁN PÉREZ)
14 Folios 15-41 del Cuaderno Principal. 15 Folios 43-51 del Cuaderno Principal. 16 Folios 54-59 del Cuaderno Principal. 17 Folio 189 del Cuaderno Principal.
14 Folios 15-41 del Cuaderno Principal. 15 Folios 43-51 del Cuaderno Principal. 16 Folios 54-59 del Cuaderno Principal. 17 Folio 189 del Cuaderno Principal. 18 Folios 190-192 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
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- Copia del Acuerdo No. 001 expedido por EMBOLIVAR S.A. E.S.P. fechado 26 de diciembre de 2018 19, “POR EL CUAL SE PRUEBA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS VIGENCIA 2019” , suscrito por presidente de Junta Directiva - RODRIGO HERNÁN PÉREZ, gerente – HAROLD HUMBERTO RUIZ y secretario – EIVAR HUGO
SAMBONI MAMIAN.
- Mediante oficio 0128-2020 fechado 6 de agosto de 202020 el señor Harold Humberto Ruiz como gerente de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., remite las actas suscritas por la asamblea general de accionistas y por la Junta Directiva desde el 1 de octubre de 2018 hasta la fecha del memorial.
- Mediante correo del 11 de febrero de 202121, la abogada externa del municipio de Bolívar allega copia de los convenios suscritos entre la administración local y
la fecha del memorial.
- Mediante correo del 11 de febrero de 202121, la abogada externa del municipio de Bolívar allega copia de los convenios suscritos entre la administración local y EMBOLIVAR S.A. E.S.P, entre ellos se encuentran los contratos interadministrativos: i) No. 003-18-02-084 del 2 de mayo de 2019, ii) No. 003-18-02-144 del 22 de junio de 2019, iii) 002 del 2 de enero de 2020, iv) 003 del 5 de febrero de 2020, v) No. 003-18.02/060 del 11 de febrero de 2020, vi) No. 216 del 6 de agosto de 2020, vii) No. 003-18.01/391 del 29 de diciembre de 2020, y, viii) No. 003-18.01/392 del 29 de diciembre de 2020, se destaca que los documentos fueron suscritos por el señor Harold Humberto Ruiz como representante legal de EMBOLIVAR S.A. E.S.P.
3.5. Normatividad y jurisprudencia aplicable
3.5.1. La causal de anulación electoral por violación al régimen de inhabilidades
Inicialmente es preciso señalar, que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de anulación de los actos de elección, los cuales cobijan entre otros, a quienes se presentan a las elecciones populares como candidatos para integrar las corporaciones públicas, como en el asunto bajo estudio, así, entre dichas causales de nulidad se encuentran las de orden genérico previstas en el artículo 137 ídem, y específicamente detalladas, entre otras, las personas que incurran en
las corporaciones públicas, como en el asunto bajo estudio, así, entre dichas causales de nulidad se encuentran las de orden genérico previstas en el artículo 137 ídem, y específicamente detalladas, entre otras, las personas que incurran en causales de inhabilidad, como a renglón seguido señala el numeral 5º de la norma en comento:
“Artículo 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (Negrilla por la Sala)
En ese orden de ideas, se evidencia que la parte demandante invoca la causal de anulación de los actos demandados prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, antes referida, fundado su pretensión bajo la consideración que el concejal Fermín Alfredo Rengifo incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, así, para el análisis respectivo, se tiene que la norma citada expresa:
“Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
19 Folios 193-196 del Cuaderno Principal. 20 Folios 218-218 del Cuaderno Principal – medio magnético formato “.pdf”
concejal municipal o distrital: (…)
19 Folios 193-196 del Cuaderno Principal. 20 Folios 218-218 del Cuaderno Principal – medio magnético formato “.pdf” 21 Folios 218-218 del Cuaderno Principal – medio magnético formato “.pdf”RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00
DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA
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3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
Ahora bien, recay
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