TA CAU - 19001-23-33-008-2014-00242-01-(09-09-0017)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-23-33-008-2014-00242-01-(09-09-0017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Acción o medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado. 19001233300820140024201
Demandante. Diego María Gómez Manquillo. Demandado. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fecha de la sentencia. Septiembre 9 de 2017 Magistrado ponente. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Descriptor 1. Docentes. Restrictor 1. Docentes territoriales. Descriptor 2. Régimen para liquidación de cesantías parciales. Restrictor 2. Presupuestos del régimen de retroactividad. Tesis 1. Las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. E n tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses. Tesis 2. El que algunos educadores conserven el régimen retroactivo de cesantías dependerá de la fecha y tipo de vinculación laboral; de ahí la importancia de establecer el tipo de vinculación. Tesis 3. Las cesantías del a ctor se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y no como lo indicó la a quo, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de
establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y no como lo indicó la a quo, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996). Resumen del caso. El docente instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual se liquidó cesantía parcial acogiendo el régimen de anualidad.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir acto administrativo que reconozca, liquide y pague la cesantía con régimen de retroactividad.
Se señala que el docente c onserva la calidad de docente territorial pagado con recursos propios del municipio de Patía (Cauca).
El a quo negó las pretensiones.
Problema jurídico. Determinar si el actor tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, enjuiciándose el acto administrativo que reconoció sus cesantías bajo el régimen anualizado.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG
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Decisión. Revoca decisión del a quo y accede a pretensiones. Razón de la decisión. (…) para la Sala, la vinculación del actor tiene el carácter de terri torial, y dado que la Ley 91 de
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Decisión. Revoca decisión del a quo y accede a pretensiones. Razón de la decisión. (…) para la Sala, la vinculación del actor tiene el carácter de terri torial, y dado que la Ley 91 de 1989 no dijo algo sobre las cesantías de los docentes territoriales, al actor debe respetársele el régimen de cesantías de los empleados territoriales.
Además, según lo ha establecido el Consejo de Estado, posición asu mida por esta Corporación, el carácter territorial de un docente lo determina el ente estatal que expidió el acto administrativo de nombramiento y el presupuesto con el cual se realizan los pagos.
A efecto de dar más claridad al régimen de cesantías apli cable en el sub examine, es pertinente tomar en consideración que la fecha en la que el señor Diego María Gómez Manquillo ingresó a la docencia fue el 18 de septiembre de 1993. No se vislumbra además, que su situación administrativa variara durante su vida laboral.
Por lo que, con sustento en el recuento normativo y jurisprudencial ut supra, para esta Sala de decisión las cesantías del actor se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y no como lo indicó la a quo, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996).
Por lo anterior, esta Corporación revocará en todas sus partes la sentencia de instanc ia y en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Así entonces, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0111 -01-2014 y como
Por lo anterior, esta Corporación revocará en todas sus partes la sentencia de instanc ia y en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Así entonces, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0111 -01-2014 y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad corregir la historia laboral indicando que las cesantías del docente se rigen por el sistema de retroactividad.
Ahora, como el acto administrativo mencionado consideró procedente el reconocimiento y pago de la cesantía parcial del accionante con base en el régimen de cesantías anual, deberá la entidad pagar la diferencia que se genere al realizar la nueva liquidación con el régimen de cesantías retroactivo, si la hubiere, suma que deberá ser debidamente indexada (…) . (Negrillas propias del texto).
Nota de Relatoría. Con la finalidad de ampliar la base de datos del lector sobre casos de régimen de retroactividad de cesantías de docentes por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en, pueden verse las siguientes recientes providencias:
Sentencia de Julio 7 de 2017 . Docentes/ Régimen de retroactividad de cesantías/ Docente vinculada con cargo al convenio Plan Nacion al de Universalización (P.N.U.) Aunque la vinculación de la docente tiene fecha de 31 de julio de 1993, ésta sola condición no resulta suficiente para determinar el derecho invocado, puesto que resulta imperante establecer si la connotación de la docente obedecía a una vinculación territorial pagada con recursos propios para hac erse beneficiario al régimen de cesantías con retroactividad/ El Decreto de nombramiento de la actora, consigna que el mismo se efectúa en cumplimiento al convenio
connotación de la docente obedecía a una vinculación territorial pagada con recursos propios para hac erse beneficiario al régimen de cesantías con retroactividad/ El Decreto de nombramiento de la actora, consigna que el mismo se efectúa en cumplimiento al convenio firmado entre el Municipio de Almaguer y el Plan Nacional de Universalización (P.N.U) sobre las plazas docentes de reconversión, es decir que no se realizó con recursos propios del ente territorial. La actora, a pesar de haber sido vinculada por acto de nombramiento suscrito por el Alcalde Municipal en el año 1993, no se trata de una docente fina nciada con recursos propios, sino de una docente con cargo al convenio Plan Nacional de Universalización P.N.U./Niega/ Lolem Mabel Cabezas Ortíz vs Nación -Ministerio de Educación - FOMAG y otros. M.P. Naun Mirawal Muñoz Muñoz. Publicada en el Boletín 3 de septiembre de 2017, título 6.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO
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Los siguientes precedentes horizontales mantienen la posición del Tribunal frente al reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad para los docentes territoriales que cumplan los requerimientos legales:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Régimen para la liquidación de cesantías. Liquidación de cesantías de docente territorial/Liquidación con retroactividad/La vinculación de la actora al
territoriales que cumplan los requerimientos legales:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Régimen para la liquidación de cesantías. Liquidación de cesantías de docente territorial/Liquidación con retroactividad/La vinculación de la actora al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigenci a de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996). La accionante pretendía la nulidad parcial del acto administrativo, expedido por la Secretaría de Educación del Cauca en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que liquidó sus cesantías parciales con el régimen anualizado. A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca, liquide y pague las cesantías con el régimen de retroactividad. Accede. Las cesantías de la actora se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996) . Rosalba Ordóñez López vs Na ción – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia del 11 de mayo de
2016. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprud encial No. 2 de junio de 2016, título 4.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Régimen para la liquidación de cesantías. Liquidación de cesantías de docente territorial / Liquidación con retroactividad/ Docente municipal/Ley 6
junio de 2016, título 4.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Régimen para la liquidación de cesantías. Liquidación de cesantías de docente territorial / Liquidación con retroactividad/ Docente municipal/Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993. Docente que estuvo vinculada laboralmente por el municipio de El Tambo, solicitó se ordene el pago de cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalida d de los factores percibidos. Confirma el acceso a pretensión de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad. Si bien en 1997 a la actora se le incorporó a otro centro educativo, no se trató de una nueva vinculación por lo que no dejó de tener el carácter de territorial, como la misma entidad demandada lo certifica/ El carácter territorial de un docente lo determina el ente estatal que expidió el acto administrativo de nombramiento y el presupuesto con el cual se realizan los pagos, por ello, la liquidación de las cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993/ La vinculación municipal de la docente fue anterior al 31 de diciembre de 1996, por lo que le asiste el régimen retroactivo de cesantías/Confirma. Astrid Agredo Idrobo vs Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros. Sentencia de abril 21 de 2017,
diciembre de 1996, por lo que le asiste el régimen retroactivo de cesantías/Confirma. Astrid Agredo Idrobo vs Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros. Sentencia de abril 21 de 2017, M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprudencia l No. 2 de junio de 2017, título 2.
Ver también en el mismo sentido el título 4 del presente boletín.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, nueve (09) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Sustanciador: David Fernando Ramírez Fajardo
EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA No. 220
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 063 de 29 de abril de 2016 , proferida por el Juzgado
SENTENCIA No. 220
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 063 de 29 de abril de 2016 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- Demanda.1
El docente DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0111-01-2014 por medio de la cual se liquidó cesantía parcial acogiendo el régimen de anualidad.
En consecuencia, a título de restablec imiento del derecho, se ordene expedir acto administrativo que reconozca, liquide y pague la cesantía con régimen de retroactividad.
1.2.- Supuestos fácticos. En la demanda se narran los hechos que a continuación se sintetizan, como respaldo de las pretensiones del actor:
Aduce que mediante Resolución No. 0111 -01-2014 de 20 de enero de 2014, se liquidó y ordenó el pago de cesantías parciales del actor, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2012, arrojando un valor de $18’357.123.oo.
Que el acto administrativo fue notificado el 24 de enero de 2014.
1 Folio 7-18 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
Que el acto administrativo fue notificado el 24 de enero de 2014.
1 Folio 7-18 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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Señala que el señor Gómez Manquillo conserva la calidad de docente territorial cancelado con recursos propios del municipio de Patía (Cauca).
1.3.- La oposició n.
1.3.1.- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-2.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el pago de las cesantías se encuentra supeditado a disponibilidad presupuestal y que la reclamación administrativa se elevó ante la Secretaría Departamental del Cauca.
Como argumentos de defensa, aduce que deben ser resueltas favorablemente a los intereses de la entidad, teniendo en cuenta que a los docentes les cobija un régimen es pecial y diferente contenido en la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003.
Después de hacer una transcripción de algunos artículos de la mencionada norma, concluye que no es posible interpretar esta, cuando aquella es clara en señalar que los d ocentes que se vinculen a partir de 1990, las cesantías se liquidarán y pagar án anualmente.
Que si bien la disposición en comento contiene algunas excepciones, ninguna
señalar que los d ocentes que se vinculen a partir de 1990, las cesantías se liquidarán y pagar án anualmente.
Que si bien la disposición en comento contiene algunas excepciones, ninguna se refiere al pago de cesantías de los docentes nombrados con posterioridad a 1990.
Posteriormente realiza algunas afirmaciones sobre otro educador que no concuerdan con el caso en concreto y refiere sobre el pago tardío de las cesantías.
Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescri pción, “pago de la obligación contenida en el acto administrativo”
1.4.- La sentencia apelada.3
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo como tesi s que el señor GOMEZ MANQUILLO, por haberse vinculado el 14 de septiembre de 1993, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, un régimen de cesantías anualizado.
Encontró acreditado que el demandante laboró al servicio del Departa mento del Cauca por el término de 19 años, 9 meses y 10 días. Igualmente que le fue reconocida y pagada una cesantía parcial.
Que mediante Decreto No. 0570 de junio de 2007, el Gobernador del Cauca distribuyó unos docentes con cargo al Sistema General de Participaciones, entre
2 Folio 33-39 C. Ppal. 3 Folio 67-72 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
distribuyó unos docentes con cargo al Sistema General de Participaciones, entre
2 Folio 33-39 C. Ppal. 3 Folio 67-72 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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los cuales figura el demandante y que a través de acta de posesión de 25 de junio de 2007, el docente tomó posesión en el colegio El Bordo oficial bachillerato Patía.
Después de una transcripción de las normas sobre el régimen de c esantías de los docentes, indicó que para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, su régimen será el anualizado.
Concluyó que la Resolución No. 0111 -01-2014 de 20 de enero de 2014, no era violatorio de la Ley 344 de 1996, pues la norm atividad a aplicar era en efecto la establecida por la Ley 91 de 1989.
1.5.- El recurso de apelación
1.5.2.- Parte demandante.4
Después de trascribir apartes jurisprudenciales sobre los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territori ales, indica que la sentencia cuestionada, vulneraba el derechos del demandante conforme los principios de favorabilidad y progresividad.
Indica que al presentarse duda seria y razonable sobre la norma, aquella deberá ser interpretada de manera favorable al trabajador, razón por la cual, la
vulneraba el derechos del demandante conforme los principios de favorabilidad y progresividad.
Indica que al presentarse duda seria y razonable sobre la norma, aquella deberá ser interpretada de manera favorable al trabajador, razón por la cual, la providencia apelada, a su juicio, contiene un defecto sustantivo.
1.6.- Actuación en segunda instancia.
El conocimiento del proceso fue adjudicado al Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz5, quien declaró su impediment o para su conocimiento 6; al igual que el Magistrado Carlos Hernando Jaramillo.7
Por auto del 26 de julio de 2016, fue aceptado el impedimento por parte del Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, ordenándose integrar la Sala con la designación de conjueces8, designándose a los abogados Alberto M uñoz Botero y Joaquín Andrés Cuéllar Salas.9
Por auto de 13 de octubre de 2016 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto y mediante auto de 24 octubre de 201611 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
Dentro de este término, la parte demandante12 adujo encontrarse probado que el docente conservaba la calidad de territorial , cancelado con recursos propios del municipio de Patía (Cauca), por lo que, de conformidad con l a Ley 344 de 1996, sus cesantías deben ser liquidadas retroactivamente.
Ni la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
4 Folio 212-214 C. Ppal. 5 Folio 1 Cuaderno segunda instancia. 6 Folio 3 ibídem
Ni la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
4 Folio 212-214 C. Ppal. 5 Folio 1 Cuaderno segunda instancia. 6 Folio 3 ibídem 7 Folio 4 ibídem 8 Folio 6 ibídem 9 Folio 13 ibídem. 10 Folio 17 ibídem 11 Folio 23 ibídem. 12 Folio 20-22 ibídem.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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Dado que el abogado Alberto Muñoz Botero renunció al cargo de conjuez, se hizo necesario int egrar nuevamente la Sala, llevándose a cabo la designación al abogado Jorge Andrés Santacruz.13
II. CONSIDERACIONES.
2.1.- Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión d el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta Sala de decisión, actuando como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos de la apelación, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso.
2.2.- Caducidad.
El literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra como regla general, que los actos administrativos deben ser enjuiciados dentro de los
Proceso.
2.2.- Caducidad.
El literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra como regla general, que los actos administrativos deben ser enjuiciados dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Se discute aquí si el docente DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, enjuiciándose la Resolución No. 111-01-2014 de 20 de enero de 2014, notificándose el 24 de enero de esa misma anualidad14 En principio entonces, contaba la parte interesada hasta el 25 de mayo de 2014 para entablar la demanda. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 12 de marzo de 2014 , suspendiendo el término de caducidad por 74 días. La constancia de fracaso de la audiencia de conciliación se expidió el 15 de mayo de 2014 15 y la demanda se presentó 17 de junio de 201316. De acuerdo con el anterior recuento, en el presente asunto no se ha configurado la caducidad del medio de control. 2.3.- El problema jurídico.
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si debe ser revocado el fallo proferido el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.
En esa medida, se analizará si el acto demandado se halla viciado de nulidad y si hay lugar a expulsarlo del mundo jurídico con el consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual se abordará el desarrollo normativo y jurisprudencial que
En esa medida, se analizará si el acto demandado se halla viciado de nulidad y si hay lugar a expulsarlo del mundo jurídico con el consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual se abordará el desarrollo normativo y jurisprudencial que rodea las cesantías de los docentes, así como la valoración probatoria en el caso concreto.
13 Folio 38-39 C. Segunda Instancia. 14 Folio 2-4 C. Ppal. 15 Folio 5-6 C. Ppal. 16 Folio 26-27 ibídem.EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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2.4. Del régimen de cesantías en el ramo docente. Las cesantías son una prestación unitaria a favor de los trabajadores y a cargo del empleador, que tiene por objeto cubrir eventualmente la cesación del empleo (si son definitivas) o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda (cuando son parciales). La Ley 91 de 1989 creó el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora –
FIDUPREVISORA S.A.-.
Dicha ley definió las tres categorías de docente, así:
los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora –
FIDUPREVISORA S.A.-.
Dicha ley definió las tres categorías de docente, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entid ad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)” Debe decirse que las prestaciones sociales de los docentes nacionales como nacionalizados están regulados en la Ley 91 de 198917, según se desprende del contenido del artículo 4°: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulga ción de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se e ncuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se
Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se e ncuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos y a asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”.
En el parágrafo del artículo 2° previó que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas hasta la fecha de su promulgación , se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01
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(…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de
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(…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. En el numeral 1° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” Específicamente respecto de las cesantías, el numeral 3° del artículo en cita, reza: “3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
excepciones consagradas en esta Ley.” Específicamente respecto de las cesantías, el numeral 3° del artículo en cita, reza: “3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales v inculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existe ntes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación de l sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
De otro lado, los docentes territoriales son aquellos que fueron nombrados por los municipios, departamentos y distritos mediante facultades propias y con cargo a sus propios recursos ; de ahí que, si no surge un nuevo nombramiento que
De otro lado, los docentes territoriales son aquellos que fueron nombrados por los municipios, departamentos y distritos mediante facultades propias y con cargo a sus propios recursos ; de ahí que, si no surge un nuevo nombramiento que varíe sus condiciones continuarán rigiéndose por la normatividad de la entidad territorial.EXPEDIENTE:
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