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TA CAU - 19001 2333003 2015 00512 00-(11-05-2016)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001 2333003 2015 00512 00-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Acción o medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado. 19001233300320150051200 Demandante. Efrén Juan Bolaños Enríquez Demandado. Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fecha de la providencia (auto). Mayo 11 de 2016 Magistrado ponente. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.

Descriptor 1. Rechazo de la demanda. Descriptor 2. Caducidad del medio de control. Restrictor. Los términos no pueden revivirse. Restrictor 2. Actos provocados. Tesis 1. El término de los cuatro meses que contempla la norma para ejercitar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se encuentra más que vencido como quiera que debió demandar el acto que le reconoció la cesantía parcial, esto es, la Resolución No. 1092 del 6 de junio de 2014. Tesis 2. La petición del 13 de marzo de 2015 tan sólo fue un esfuerzo de la parte demandante, en restablecer los términos que dejó vencer. Resumen del caso. Se realiza el estudio de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que persigue se nulite el acto administrativo que reconoció cesantías al actor bajo el régimen de anualidad, percatándose el Despacho que el medio de control se encuentra caduco, pretendiendo el demandante revivir términos mediante un acto provocado. Problema jurídico. ¿Ha operado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que el acto

control se encuentra caduco, pretendiendo el demandante revivir términos mediante un acto provocado. Problema jurídico. ¿Ha operado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que el acto fue notificado de manera personal el 17 de junio de 2014 y la de manda se presentó el 8 de julio de 2015? Decisión. Rechaza la demanda por caducidad.

Razón de la decisión. “(…) es evidente que el oficio No. SAC: 2015 RE 5007 de 19 de marzo de 2015, el cual también está siendo demandado a través de este medio de cont rol, fue provocado mediante petición del 13 de marzo de 2015, con el único propósito de revivir los términos dejados fenecer, pues reclama la aplicación del régimen de cesantías retroactivo y no anualizado, como ya se ha indicado anteriormente; lo que no t iene razón de ser, cuando el acto a demandarse debió ser en su momento, la Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014 y que de paso sea dicho, ese acto administrativo a la fecha, goza de plena firmeza.

(…) Por tanto, si el Juez evidencia que en el asunto sometido a su consideración ha vencido elExpediente: 19001 2333003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

término con que contaba el demandante para incoar la demanda con la que pretendía sacar

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

término con que contaba el demandante para incoar la demanda con la que pretendía sacar avante sus pretensiones, deberá decretarla sin disculpa alguna, ya que la caducidad es el precio que tiene que pagar la parte por su inactividad.

Visto lo anterior, la Sala insiste que el término de los cuatro (4) meses que contempla la norma citada para ejercitar el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se encuentra más que vencido como quiera que debió de mandar el acto que le reconoció la cesantía parcial, esto es, la Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014.

Por lo tanto, al encontrarse por fuera del término permitido para interponer el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se rechaza rá de plano la demanda presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.

Nota de Relatoría. Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto de octubre 26 de 2017, Consejera ponente: Sandra Lisset I barra Vélez donde se resolvió el recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. La providencia del fallador de segunda instancia se incorpora en el presente boletín en el título 13.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

Expediente: 19001 23 33 003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto I No. 261

Rechaza demanda

Mediante auto del 28 de marzo de 2016, se inadmitió la presente demanda para que se corrigiera, aportando copia de la petición que el demandante elevara ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca el 13 de marzo de 20 15. Así mismo, que se ampliara el concepto de violación.Expediente: 19001 2333003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La parte demandante, dentro del término, realiza las correcciones ordenadas, allegando la copia de la petición del 13 de marzo e hizo los ajustes al concepto de violación, por lo que procederá a realizarse el estudio de admisión.

Consideraciones

La parte demandante, dentro del término, realiza las correcciones ordenadas, allegando la copia de la petición del 13 de marzo e hizo los ajustes al concepto de violación, por lo que procederá a realizarse el estudio de admisión.

Consideraciones

Como se indicó en oportunidad anterior, e l señor EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ presenta demanda a través del medio de c ontrol Nulidad y Restablecimiento de Derecho, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014, a través de la cual se le reconoció, liquidó y ordenó el pago de una cesantía parcial y del Oficio SAC: 2015 RE 5007 de 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se confirmó el régimen de anualidad, expedidas por la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la reliquidación de las cesantías desde el 1 de junio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2013 aplicando el régimen retroactivo.

Sin embargo, al revisar los requisitos de la demanda, e ncuentra la Sala que dentro del presente asunto ha oper ado el fenómeno de la CADUCIDAD, conclusión a la que se llega, así:

Tenemos q ue al señor EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ, mediante Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014 , se le reconoció una cesantía parcial en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS

Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014 , se le reconoció una cesantía parcial en la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE ($ 20.172.106), acto que fue notificado de manera personal el 17 de junio de 2014 y en el que quedó en evidencia cual fue el régimen utilizado por la administración para la liquidación de sus cesantías . Así debió ser atacado en el término de los cuatro (4) meses que consagra el artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A; es decir, entre el 18 de junio de 2014 y el 18 de octubre del mismo año. Sin embargo, la demanda se presenta el 8 de julio de 2015, o sea 9 meses luego de expirado el término para demandar.

Se insiste en que este acto –que goza de presunción de legalidad - debió ser atacado en su momento, es decir, los cuatro meses posteriores al acto de notificación, porque fue éste y no otro, el acto que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del demandante con el régimen de anualidad. Por esta razón, comprende y concluye la Corporación, que fue desde esa fecha que el accionante tenía conocimiento el régimen aplica do para efecto de la liquidación de las cesantías y no con el acto contenido en el Oficio SAC: 2015 RE 5007 de 19 de marzo de 2015.Expediente: 19001 2333003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Por el contrario, considera la Sala que la petición del 13 de marzo de 2015 (fls. 54-61) tan sólo fue un esfuerzo de la parte demandante, en restablecer los términos que dejó vencer; ya que en ese escrito claramente se hace alusión a que en la Resolución No 1092 de 2014 y por la cual se le reconoció una cesantía parcial al docente demandante, se aplicó el régimen de anualidad para la liquidación de la prestación y no el de retroactividad, como se pretende en este momento. Lo que confirma que ese acto administrativo era el pasible de demandar y no el acto provocado , por haberse vencido los términos para acudir ante la Jurisdicción.

El Órgano de Cierre1, consideró al estudiar el caso de una Auditora del Instituto Distrital de Recreación y D eporte de Barranquilla, quien fue desvinculada por facultad discrecional de la Contraloría Distrital de Barranquilla, teniendo que haber incoado la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“Por consiguiente, el demandante debió acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular que produjo el daño (Resolución 913 del 2 de septiembre de 1998), así como el restablecimiento

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular que produjo el daño (Resolución 913 del 2 de septiembre de 1998), así como el restablecimiento de su derecho. (…) en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “ Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento de l derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Teniendo en cuenta que la parte demandante recibió la comunicación el 4 de septiembre de 1998 (folio 7, cuaderno 1), el interesado tenía hasta el 5 de enero de 1999 para presentar la demanda; sin embargo, como esta última fec ha coincidía con un día feriado, el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 12 de enero de 1999. Como aquélla se radicó el 14 de octubre de 2014, el término para demandar ya había caducado.”

De allí que la Sala no pueda conc luir cosa distinta , a que el medio de control caducó, pues se insiste, el acto contenido en Resolución No 1092 de 6 de junio de 2014, fue el acto que debió ser objeto de control judicial dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, conforme lo indicaba la norma.

Por tanto, es evidente que el oficio No. SAC: 2015 RE 5007 de 19 de marzo de

de 2014, fue el acto que debió ser objeto de control judicial dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, conforme lo indicaba la norma.

Por tanto, es evidente que el oficio No. SAC: 2015 RE 5007 de 19 de marzo de 2015, el cual también está siendo demandado a través de este medio de control , fue provocado mediante petición del 13 de marzo de 2015, con el único propósito de revivir los términos dejados fenecer, pues reclama la aplicación del régimen de cesantías retroactivo y no anualizado , como ya se ha indicado anteriormente ; lo que no tiene razón de ser, cuando el acto a demandarse debió ser en su

1 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de febrero de 2016 Expediente 55127 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano BarreraExpediente: 19001 2333003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

momento, la Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014 y que de paso sea dicho, ese acto administrativo a la fecha, goza de plena firmeza.

Por lo que el oficio No. SAC: 2015 RE 5007 de 19 de marzo de 2015 , no tiene la fuerza de revivir los términos para que el accionante pueda interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; y por lo tanto, ese acto administrativo no puede ser objeto de control judicial, en ese mecanismo.

fuerza de revivir los términos para que el accionante pueda interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; y por lo tanto, ese acto administrativo no puede ser objeto de control judicial, en ese mecanismo.

El Consejo de Estado 2 se ha pronunciado frente a este tipo de prácticas, de la siguiente manera:

“El actor, mediante petición de 25 de julio de 2000, que al no tener respuesta originó el acto ficto demandado en la presente acción, pretendió revivir el término de caducidad que la Ley dispuso para la acción de nulidad y restablecimient o del derecho. En efecto, las prestaciones sociales le fueron reconocidas al actor mediante la Resolución No. 380 de 5 de junio de 1997, acto que debió ser demandado si el actor no estaba de acuerdo con la liquidación que contenía, y no el acto presunto negativo por el silencio de la administración frente a la petición de 25 de julio de 2000 porque ya existía un pronunciamiento de la administración respecto del cual el demandante debió obrar judicialmente.

La Sala infiere, entonces, que frente a la eviden te caducidad de la acción el actor presentó la petición en espera de que el silencio guardado por la administración o su respuesta expresa dieran lugar a un nuevo acto administrativo a demandar en caso de que las pretensiones le fueran resueltas en forma adversa, como en efecto ocurrió.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en los casos en los que se pretende revivir el término de caducidad en relación con la liquidación del auxilio de cesantías mediante la presentación de una nueva solicitud” 3

Posición que ha sido reiterada 4, al analizar en apelación, providencia de esta

revivir el término de caducidad en relación con la liquidación del auxilio de cesantías mediante la presentación de una nueva solicitud” 3

Posición que ha sido reiterada 4, al analizar en apelación, providencia de esta Corporación, donde a través de otra petición pretendió revivirse términos . En esa oportunidad señaló:

“En segundo lugar, porque revisado el expediente resulta evidente que la a cción contenciosa de nulidad frente a la Orden Administrativa de Personal No 1544 notificada el 20 de agosto de 2010, que dispuso la desvinculación como orgánico del Batallón de Contraguerrillas No 37, se encuentra caducada con suficiencia al no haberse formulado en su contra la correspondiente acción dentro del término legal de 4 meses.

Vistas así las cosas, resulta evidente que la petición elevada por el demandante ante la entidad accionada, que motivó la expedición del acto administrativo

2 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de noviembre de 2006, Expediente 726 -06 C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Actor: Ricardo Caicedo Martínez Demandado: Municipio de Bahía Solano.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección”B”, sentencia de 17 de mayo de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente con No. Interno 1898 – 2000, actor José Manuel Jaimes Quintero.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 2014 -00099-01 (3352-2014) Actor : JAVIER ANDRÉS PUENTES CASTILLO, Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, Providencia del 18 de noviembre de 2014, C.P Dr.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.Expediente: 19001 2333003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

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acusado5, en realidad tenía como fin principal revivir los términos ya vencidos para desquiciar la decisión de la administración por la cual se produjo su desvinculación del cargo que ocupaba dentro de la institución castrense en el mes de agosto de 2010, circunstancia que se constituye en una falta a la lealtad procesal exigida por el artículo 71 del Código de procedimiento Civil6”.(Resalta la Sala)

Por lo antedicho, la presente demanda ha caducado de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, liter al d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (Negrilla y

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (Negrilla y cursiva en subrayas fuera de texto.) (…)

La caducidad corresponde al fenómeno jurídico que afecta a la parte que no presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley, el ejercicio de su derecho. La inobservancia de dichos plazos hace que la persona titular del derecho no pueda acudir ante la justicia en procura de que sea reconocido el mismo.

El Consejo de Estado7, definió la caducidad de la siguiente manera:

“La caducidad [procesal] como fenómeno jurídico, constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”

Por tanto, si el Juez evidencia que en el asunto sometido a su consideración ha vencido el término con que contaba el demandante para incoar la demanda con la que pretendía sacar avante sus pretensiones, deberá decretarla sin disculpa alguna, ya que la caducidad es el precio que tiene que pagar la parte por su inactividad.

Visto lo a nterior, la Sala insiste que el término de los cuatro (4) meses que

alguna, ya que la caducidad es el precio que tiene que pagar la parte por su inactividad.

Visto lo a nterior, la Sala insiste que el término de los cuatro (4) meses que contempla la norma citada para ejercitar el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se encuentra más que vencido como

5 Oficio No 20135520550581 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-AYB del 27 de junio de 2013

6 Hoy contenida en el artículo 78 del Código General del proceso, pro remisión expresa del artículo 306 del CPACA

7Sentencia del 7 de marzo de 2012, Expediente 22734 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano PereaExpediente: 19001 2333003 2015 00512 00

Actor: EFREN JUAN BOLAÑOS ENRIQUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

quiera que debió demandar el acto que le reconoció la cesantía parcial, esto es, la Resolución No. 1092 de 6 de junio de 2014.

Por lo tanto, al encontrarse por fuera del término permitido para interponer el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se rechazará de plano la demanda presenta da de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, que señala:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…)

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…)

Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: Rechazar la demanda por caducidad de l medio de control, según lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cancelar la radicación y archivar lo actuado, un a vez en firme esta providencia.

Reconocer personería para actuar al Doctor KONRAD SOTELO MUÑOZ identificado con la C.C. No. 10.543.429, portador de la T.P. No. 44.778 del C.S. de la J, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folio 14 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

ALBERTO MUÑOZ BOTERO JOAQUÍN ANDRÉS CUELLAR SALAS

Conjuez Conjuez

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