TA CAU - 19001-33-31-001-2013- 00130-02-(24-11-0017)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-33-31-001-2013- 00130-02-(24-11-0017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Acción o medio de control. Reparación directa – segunda instancia. Radicado. 19001333100120130013002 Demandante. Rosalba Cometa Mestizo y otros Demandado. Hospital Francisco de Paula Santander, ESE Xacuye Jxut y ESE Norte 2. Fecha de la sentencia. Noviembre 24 de 2017. Magistrado ponente. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Descriptor. Falla del servicio. Restrictor 1. Responsabilidad hospitalaria Restrictor 2. Fallecimiento de nasciturus al momento del parto. Descripto 2. Pérdida de oportunidad. Tesis 1. El embarazo transcurrió con normalidad sin alteraciones que conllevaran a suponer un riesgo en la gestante o su bebé. Tesis 2. Hay indicio de falla ya que no obstante haber transcurr ido el embarazo con normalidad, sobrevino la muerte del que estaba por nacer. Tesis 3. No es posible tener como parámetro de decisión el peritazgo efectuado ya que el mismo no arrojó claridad y certeza. Tesis 4. Una vez iniciado el trabajo de parto no se efectuó el seguimiento debido a la frecuencia cardiaca fetal. Tesis 5. No obra necropsia realizada que establezca a ciencia cierta porqué acaeció el fallecimiento; razón por la cual, aun demostrada la falla, el daño constitutivo de la muerte no puede atribuirse a la entidad por la omisión concretada.
Tesis 6. Lo que se edifica dentro del caso no es la muerte del niño, sino que es la pérdida
muerte no puede atribuirse a la entidad por la omisión concretada.
Tesis 6. Lo que se edifica dentro del caso no es la muerte del niño, sino que es la pérdida de oportunidad de ser remitido con diligencia a un nivel superior para propender por su sobrevivencia, expectativa que se truncó con la remembrada auscultación tardía de la frecuencia cardiaca fetal, falla que debe ser indemnizada.
Resumen del caso. Muerte de nasciturus al momento del parto ; se considera que hubo falla en el servicio al omitir realizar procedimientos y remisiones necesarias de naturaleza hospitalaria. El a quo negó pretensiones. Problema jurídico. Básicamente la providencia plantea los siguientes:
Determinar si se concreta o no la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de la muerte del niño.
Analizar la estructuración o no de la teoría de la pérdida de oportunidad a efectos de concretar si la sentencia proferida por el a quo , mediante la cual se denegaron las pretensiones, debe ser revocada, modificada o por el contrario d ebe mantenerseExpediente: 19001-33-31-001-201300130-02
Demandante: ROSALBA COMETA MESTIZO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y OTROS
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incólume. Decisión. Revoca decisión del a quo. Declara a la Empresa Social del Estado CXAJUCE JXUT, administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad. Razón de la decisión. No obstante la nota de alto riesgo contenida en la hi storia clínica de 30 de diciembre de
JXUT, administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad. Razón de la decisión. No obstante la nota de alto riesgo contenida en la hi storia clínica de 30 de diciembre de 2010, la Sala considera que no hay cabida al alto riesgo reportado como quiera que la señora Cometa Mestizo contaba con 34 años de edad y en ninguno de los controles prenatales se significó riesgo debido a su edad.
En consecuencia, estima la Sala que la historia clínica así como los dichos de la propia médica de la ESE CXAYUCE JXUT que atendió la labor de parto, son indicativos que el embarazo transcurrió con normalidad sin alteraciones que conllevaran a suponer un riesgo en la gestante o su bebé. De esta manera, se edifica en el asunto de autos, el indicio de falla propuesto por el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no obstante haber transcurrido el embarazo con normalidad, sobrev ino la muerte del que estaba por nacer.
(…)
Analizada la providencia de primera instancia, este Juez Colegiado evidencia que la decisión de primer orden, según la cual no se evidenció por parte de la ESE CXAJUCE JXUT, omisiones o negligencias alegadas p or la parte demandante, se sustenta tanto en las atenciones reportadas en la historia clínica para los días 16 y 17 de enero de 2011, pero también en los dichos del dictamen pericial que catalogó como adecuada la atención inicial del trabajo de parto para el nivel que calificaron de riesgo bajo.
En este punto, el Tribunal debe apartarse de la posición de primer grado, como quiera
también en los dichos del dictamen pericial que catalogó como adecuada la atención inicial del trabajo de parto para el nivel que calificaron de riesgo bajo.
En este punto, el Tribunal debe apartarse de la posición de primer grado, como quiera que si bien es cierto el perito médico dio unas apreciaciones generales respecto de la atención de la señora Rosalba Cometa Mest izo en el trabajo de parto, no puede perderse de vista que en la experticia se consignó puntualmente que las apreciaciones no podían ser concluyentes ante la falta de elementos de juicio como lo eran la necropsia y las ecografías previas, que permitieran determinar que la atención fue adecuada.
Siendo así las cosas, no es posible tener como parámetro un elemento probanzal que no arrojó claridad y certeza (…)
Por lo tanto, asiste razón a la parte demandante al evidenciar falla en la atención médica, no po rque se haya dejado de atender a la paciente por más de 23 horas como mal lo entiende en la alzada, sino porque una vez iniciado el trabajo de parto no se efectuó el seguimiento debido a la frecuencia cardiaca fetal.
Situación que se traduce en que si el embarazo se desarrolló en condiciones perfectamente normales, sin que se hubiesen detectado signos de alarma, preocupación o riesgo; dable era presumir que el parto igualmente se desarrollaría en condiciones normales. Sin embargo, ello no fue así.
Ahora bien, una vez determinada la falla de la entidad, resta establecer si la omisión de auscultar la frecuencia cardiaca fetal constituyó la causa adecuada del deceso del nasciturus, cuestión que ciertamente es imposible de determinar en el sublite, en tanto no
auscultar la frecuencia cardiaca fetal constituyó la causa adecuada del deceso del nasciturus, cuestión que ciertamente es imposible de determinar en el sublite, en tanto no obra necropsia realizada al hijo de la señora Cometa Mestizo, que establezca a ciencia cierta porqué acaeció el fallecimiento; razón por la cual, aun demostrada la falla, el dañoExpediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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constitutivo de la muerte no puede atribuirse a la entidad por la omisión concretada.
No obstante, la pérdida de oportunidad si se concreta en este caso como daño autónomo, atendiendo el desarrollo que en la materia ha efectuado el Consejo de Estado (…)
Luego, lo que se edifica en el sublite es la pérdida de oportunidad de se r remitido con diligencia a un nivel superior, expectativa que se truncó con la remembrada auscultación tardía de la frecuencia cardiaca fetal, falla que debe ser indemnizada.
(…)
La pérdida de oportunidad se define como un daño autónomo y como tal se indemniza como un perjuicio independiente, esto es, se concede como un rubro diferente a los que tradicionalmente se reconocen en un proceso judicial de responsabilidad patrimonial (morales; materiales: daño emergente, lucro cesante; daño a la salud, etc).
Nota de Relatoría. Sobre caso de pérdida de oportunidad en asunto de responsabilidad hospitalaria puede verse el siguiente pronunciamiento:
(morales; materiales: daño emergente, lucro cesante; daño a la salud, etc).
Nota de Relatoría. Sobre caso de pérdida de oportunidad en asunto de responsabilidad hospitalaria puede verse el siguiente pronunciamiento:
Reparación directa. Pérdida de oportunidad por responsabilidad hospitalaria. Paciente con diagnóstico de enfermedad cardíaca a quien la Entidad médica le omitió la expedición de la orden de servicio para el procedimiento quirúrgico de cambio de válvula aortica, a pes ar de que los médicos tratantes habían agotado el protocolo para dicha intervención, catalogado como urgente, programando incluso fecha para llevar a cabo el mismo. Se manejó la siguiente tesis: La omisión de la entidad demandada le restó a la víctima la p osibilidad de acceder a un procedimiento que dentro de lo probable, le hubiera prolongado la expectativa de vida, en las patologías cardíacas que lo aquejaban. Sentencia del 4 de marzo de 2016 Oscar José López Pérez y otros vs Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado.
-Sobre caso de responsabilidad médica por problemas presentados en madres gestantes desde otros escenarios fácticos, puede verse el siguiente reciente pronunciamiento: Reparación directa. Falla del servicio. Responsabilidad médica. Atención prestada a madre gestante que tuvo complicaciones en su parto. Debió remitirse a un tercer nivel antes del alumbramiento. En consecuencia el niño presenta una encefalopatía hipoxicoisquemica (EHI) (asfixia perina tal) que el impide desarrollar una vida normal. Confirma-accede. Niega indemnización por daño emergente futuro por ser improcedente
hipoxicoisquemica (EHI) (asfixia perina tal) que el impide desarrollar una vida normal. Confirma-accede. Niega indemnización por daño emergente futuro por ser improcedente ya que el paciente debe ser atendido por su EPS con acompañamiento profesional de por vida. Modifica indemnización por daño a la salud, se ordena en concreto y no en abstracto como lo había dispuesto el a quo. Sentencia del 22 de junio de 2017. Aylen Jenelly Luna Moreno y otros vs Dirección Departamental de Salud . M.P. Pedro Javier
Bolaños Andrade.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA TA-DES002-ORD. 116-2017
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
Demandante: ROSALBA COMETA MESTIZO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y OTROS
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Decide el Tribunal el recurs o de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia No. 1 90 de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán,
Decide el Tribunal el recurs o de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia No. 1 90 de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La señora ROSALBA COMETA MESTIZO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare a la E.S.E XAYUCE JXUT, y a la ESE NORTE 2, solidariamente responsables por la muerte al momento del parto , del niño de la señora Cometa Mestizo , acaecida durante la atención entre el 16 y 18 de enero de 2011, ante la falla en el servicio , al omitir realizar exploraciones vaginales, amnioscopias, tomas de tensión, monitoreos fetales y demás actividades necesarias para establecer como se encontraba la bebé y la gestante. También solicitó declarar responsable al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ESE por prolongar por más de dos horas la atención de urgencia que requería la embarazada y el feto. De conformidad con lo anterior solicitó condenar a las demandadas al resarcimiento del perjuicio moral para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos.
1Folios 121 a 131 Cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes:
El 16 de enero de 2011, la señora Cometa Mestizo, quien contaba con 40.3 semanas de gestación, s intió fuertes dolores que le hicieron presumir el momento del parto, razón por la cual acudió a la ESE CXAYUCEJXUT de Toribío, lugar donde fue hospitalizada y examinada por la Doctora Graciela Ordóñez.
La señora Cometa Mestizo estuvo internada en la ESE hasta el día siguiente y sin haber dado a luz fue dada de alta, siendo las 8:00 am.
El mismo 17 de enero de 2011 a las 4:00 pm, se solicitó por parte de los familiares de la embarazada, atención por el servicio de urgencia de la ESE CXAYUCEJXUT, ante los fuertes dolores que anunciaban el parto, para lo cual una ambulancia trasladó a la paciente desde su domicilio.
A las 5:30 pm se efectuó la primera observación médica por parte del personal de la ESE, se deja a la paciente hospitalizada, se registra movimiento del feto y al tacto vaginal se encuentra en 4 cm de dilatación.
A las 19:45 horas se registró que la gestante se encontraba en 4 cm de dilatación.
A las 21:50 horas, la evolución de la paciente evidenció 5 cm de dilatación y que cada vez que hay co ntracciones, el bebé se sube, lo cual denota
dilatación.
A las 21:50 horas, la evolución de la paciente evidenció 5 cm de dilatación y que cada vez que hay co ntracciones, el bebé se sube, lo cual denota en ese momento vida del feto.
A las 11:45 pm del mismo 17 de enero de 2011 , se registró en la historia clínica que el médico acudió al llamado de auxilio de la enfermera de turno, quien manifiesta que no se esc ucha al bebé, la médico de igual manera manifestó que no se escucha ni con fonendoscopio, ordenando su remisión al Hospital Francisco de Paula Santander, no obstante en el hospital le refieren que debe comunicarse en 20 minutos.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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A las 11:55 pm, la auxilia r de turno registró que intentó comunicarse con el hospital pero no contestaron.
A las 00:30 del 18 de enero de 2011, se logró comunicación, mas le manifestaron que no era posible atenderla en el momento.
Siendo las 01:10 del 18 de enero de 2011 , se logró comunicación directa con el Ginecólogo del Hospital, quien acepta a la paciente y pide que se le explique claramente la situación. A la 01:30, la paciente fue remitida.
A las 02:30 am, la paciente fue recibida en la ESE Norte 2 de Caloto, donde el feto no presenta fetocardia y nace muerto; resulta ron infructuosos los
A las 02:30 am, la paciente fue recibida en la ESE Norte 2 de Caloto, donde el feto no presenta fetocardia y nace muerto; resulta ron infructuosos los intentos de reanimación.
En la misma fecha, sobre las 15:30, la señora Rosalba Cometa fue dada de alta de la ESE Norte 2 y remitida a la ESE CXAYUCEJXUT, donde ingresó a las 16:30 horas, para ser atendida a las 17:30 horas por el médico general.
Desde las 18:25 de ese día, la señora Cometa Mestizo fue dejada sin atención hasta el día siguiente, razón por la cual su esposo insistentemente solicitó atención del personal médico, además exigió que le sean suministrados medicamentos formulados por los médicos de la ESE Norte 2, que hasta ese momento no le habían suministrado.
El 19 de enero de 2011, fue llevada hasta su domicilio en ambulancia, momento en que el esposo e hijos de la señora Rosal ba Mestizo se enteraron de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente.
3. Trámite en primera instancia.
El 02 de mayo de 2013 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad.
En decisión de 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del CaucaExpediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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revocó parcialmente la decisión, frente a los niños ANDRÉS y JOEL SÁNCHEZ COMETA , frente a quienes ordenó estudiar los demás requisitos de admisión; mas confirmand o el rechazo respecto de los señores
ROSALBA COMETA MESTIZO y MAURICIO SÁNCHEZ.
4. La contestación de la demanda.
4.1 Por la E.S.E. Norte 2.2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones la de INEXISTENCIA D EL DEB ER DE INDEMNIZAR, por cuanto no existe falla médica o en el servicio médico, y por lo tanto, tampoco existe nexo causal entre el servicio prestado a la señora ROSALBA COMETA con el resultado muerte del feto.
Recabando en la falla probada del serv icio, señaló que conforme a la historia clínica, la señora Rosalba Cometa fue atendida en la ESE Norte 2, en el interregno comprendido entre las 02:30 A.M hasta las 15:00 horas del mismo día, tiempo durante el cual recibió atención oportuna, adecuada y profesional, pero infortunadamente al momento que ingresó a la ESE, el feto ya venía muerto; exaltando que la remisión desde Toribío lo fue porque no se escuchaba fetocardia.
4.2. Hospital Francisco de Paula Santander3.
El Hospital se opuso a las pretensiones porque la señora Rosalba Cometa nunca ingresó a la institución y por lo tanto el solo hecho de haberse
porque no se escuchaba fetocardia.
4.2. Hospital Francisco de Paula Santander3.
El Hospital se opuso a las pretensiones porque la señora Rosalba Cometa nunca ingresó a la institución y por lo tanto el solo hecho de haberse efectuado unas llamadas no deriva en la responsabilidad de la muerte de un bebé que está por nacer.
Resaltó que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, cuando se presenta una urgencia vital como la ocurrida a la señora Cometa Mestizo, no se requiere la respuesta de una llamada telefónica y lo que debe ocurrir
2 Folio 243 a 252 Cuaderno principal. 3 Folio 255 a 259 Cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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es que se intenta comunicación y se remite sin vacilaciones al paciente al nivel que lo requiera.
La entidad insistió en la ausencia de nexo causal, significando que no es posible explicar qué pudo haber sucedido para que se produjera la muerte del feto, pues no existen monitorías fetales realizadas en el puesto de salud indígena ni nota p ost parto en donde se describan los posibles hallazgos que pudieran conducir a una explicación médica.
Significó que las monitorías son sumamente necesarias para predecir si se está originando sufrimiento fetal, conocida como la disminución del aporte de oxígeno al feto por parte de la placenta materna, la cual, de no
Significó que las monitorías son sumamente necesarias para predecir si se está originando sufrimiento fetal, conocida como la disminución del aporte de oxígeno al feto por parte de la placenta materna, la cual, de no tomarse medidas cuando se presenta puede producir la muerte del feto.
Señaló que la ESE CXAYUCE JXUT, no cuenta con el equipo necesario para realizar la monitoría y por ende no pudo predeci r una posible complicación y por ser tan solo un centro de salud periférico, no se le puede exigir que tenga dicho equipo.
De otro lado expuso que en la demanda no existe nota post parto que denote algo que pueda conducir un sufrimiento fetal, como por ej emplo por poco líquido amniótico, líquido amniótico meconiado, entre otras características.
Finalmente referenció que hospitales de mediana complejidad como el Francisco de Paula Santander s í cuentan con el equipo necesario para realizar monitorías fetales y también tienen ginecólogos a su disposición, los cuales pueden detectar a tiempo situaciones como el sufrimiento fetal y hacer una buena descripción del contenido de una gestación (feto, placenta y líquido amniótico), pero la paciente nunca llegó al hospital.
Como excepciones propuso la ausencia de culpabilidad.
4.3. ESE CXAYÚCE nivel 14.
4 Folio 290 a 304 Cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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La ESE se opuso a las pretensiones aduciendo una debida prestación del servicio por el personal de profesionales y auxiliares, toda vez que fue prestado de manera diligente e idónea y con los insumos que tiene al alcance un nivel de complejidad I.
Resaltando que la actividad médica es de medio y no de resultado, señaló que el parto fue atendido de manera idónea, teniendo como base que hasta el momento el desarrollo era normal, pero, a último momento sufrió una complicación inesperada, lo que ameritaba una atención de un mayor nivel de complejidad, recabando en que la ESE no cuenta con el instrumental adecuado o portátil, para remitir de esa forma la ambulancia.
Destacó que la atención perduró desde las 17:30 horas hasta la 01:30 am, del 18 de enero de 2011, momento en que es aceptada en el nivel de mayor complejidad, brindándosele hasta ese momento la atención requerida.
Como excepciones propuso la falta de demost ración de la culpa, el riesgo previsto, inexistencia de nexo causal – fuerza mayor e inexistencia y pago de lo no debido.
5. La Sentencia de primera instancia5.
Mediante sentencia Nº 1 90 de 1 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del C ircuito de Popayán, denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de transliterar apartes de la historia clínica correspondiente al día de
Primero Administrativo del C ircuito de Popayán, denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de transliterar apartes de la historia clínica correspondiente al día de los hechos, el a quo no evidenció las omisiones o negligencias alegadas por la parte demandante, enlistadas de manera general sin delimitarlas u ocuparse de concatenarlas con el material documental aportado.
También tuvo como parámetro la intervención del Ginecólogo designado por la Universidad del Cauca para rendir concepto en este asunto, quien
5 Folios 522 a 537 Cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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consideró adecuados tan to el número de atenciones y las acciones desplegadas por el nivel I.
Adicionalmente refirió que los antecedentes de la paciente catalogaban el embarazo como de riesgo bajo, conforme al formato de Detección de Alteraciones en el Embarazo de los Servicios de Promoción y Prevención de
la ESE CXAJUCE JXUT.
Conforme a estos parámetros, concluyó que de las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso, no es posible determinar si la atención suministrada a la demandante fue inadecuada y si dentro de las actuaciones se produjo irregularidad atribuible a las demandadas a título de falla en el servicio.
De otro lado, y frente a la pérdida de oportunidad, tuvo como baremo el testimonio rendido por la médico que atendió el asunto , enfatizando en
de falla en el servicio.
De otro lado, y frente a la pérdida de oportunidad, tuvo como baremo el testimonio rendido por la médico que atendió el asunto , enfatizando en que la parte demandante no acreditó la causa del deceso del feto, lo que conlleva a la imposibilidad de precisar la probabilidad que tenía la criatura de nacer con vida y aún más importante acreditar que esa expectativa hubiese sido truncada por el tiempo que tomó transportar a la señora Rosalba Cometa Mestizo.
Como corolario de todo lo expuesto, al no verificar actuación negligente o errónea del personal médico asistencial o por la dilación injustificada y negligente en la remisión de la paciente a otro nivel de a tención, porque no se demostró que el tiempo de traslado influyó de manera definitiva en la muerte del feto, denegó las pretensiones.
6. El recurso de Apelación6.
La parte demandante apeló la decisión de instancia, por considerarla contraria a las pruebas acopiadas en el decurso procesal y violatoria de la carga de la prueba en este caso concreto, donde se demostró que en la atención del parto s í se presentaron situaciones que disminuyeron la
6Folios 549 a 555 Cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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posibilidad de que el parto de la señora Rosalba Cometa hub iese llegado a buen término, con el nacimiento vivo del niño que se encontraba en
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posibilidad de que el parto de la señora Rosalba Cometa hub iese llegado a buen término, con el nacimiento vivo del niño que se encontraba en gestación.
En primer lugar señaló que sí se encuentra acreditada la negligencia de la ese ESE CXAYUCEJXUT , porque desde el momento en que acude a la entidad, hasta el moment o en que se le realiza la primera atención, transcurrieron 21:20 horas y hasta el momento en que no se encontró frecuencia cardiaca, transcurrieron 23:45 horas.
Por lo tanto, aduce que la defensa de la ESE toma como punto de partida la atención del 17 de enero de 2011 y no así la efectuada desde el 16 de enero.
También consideró palpable la negligencia al no ordenarse necropsia por parte de la ESE Norte 2 para esclarecer el motivo de la muerte del hijo de la señora Rosalba Cometa y no como se pretende en la decisión de instancia de radicar la carga probatoria en la parte demandante , aspecto que le resulta excesivo , porque si las entidades hubi eran actuado en debida forma, hubieran ordenado la necropsia para descartar cualquier patología que hubiese signifi cado una fuerza mayor o por el contrario dejar en claro los resultados de una falla en el servicio.
Consideró que una vez el parto se constituyó en una urgencia vital, no se requería autorización del nivel superior para su traslado inmediato y de la historia clínica se puede extraer que el no otorgamiento de la autorización fue la razón para que no se le diera el traslado a la señora Rosalba Cometa, desconociendo el fallo de instancia que el perito referenció la
historia clínica se puede extraer que el no otorgamiento de la autorización fue la razón para que no se le diera el traslado a la señora Rosalba Cometa, desconociendo el fallo de instancia que el perito referenció la forma como debe atenderse una urgencia vital.
A su vez, refirió que el embarazo de la señora Rosalba Cometa no presentaba antecedentes patológicos, alérgicos, ni patológicos familiares, no era madre primeriza, ya había tenido dos partos con resultado de dos hijos con buena salud, por lo que no se c omprende que su tercer embarazo pudiese tener como resultado las consecuencias conocidas, demostrándose que si se hubiese tenido un cuidado apenas con unExpediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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sentido lógico, el resultado habría sido diferente. También consideró que de haberse demostrado una patología, se estructuraría una fuerza mayor.
Señaló que todo indica que el parto de la paciente tendría un resultado favorable, lo cual fue impedido por el hecho de los demandados.
Finalmente concretó la falla en la tardanza de más de hora y media en la atención de una urgencia vital, y que de haberse utilizado el protocolo para estos eventos, no se habría perdido el chance de dar a luz su tercer hijo, y el actuar de las demandadas restó al feto las oportunidades de sobrevivir.
En síntesis estableció que el paso de más de 28 horas para que la paciente
para estos eventos, no se habría perdido el chance de dar a luz su tercer hijo, y el actuar de las demandadas restó al feto las oportunidades de sobrevivir.
En síntesis estableció que el paso de más de 28 horas para que la paciente fuera atendida puso en riesgo su vida y la del na sciturus, sin que exista causal de exoneración de la responsabilidad de la ESE CXAYUCEJXUT, quien incumplió el objeto del contrato de prestación de servicios de salud y no puede predicarse que sobrevinieron causas imprevisibles.
Bajo estos argumentos solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar condenar a las demandadas al pago de las pretensiones.
7. Actuación en segunda instancia.
Mediante aut o de 02 de febrero de 2016 7 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto de 11 de febrero de 2016 8, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para la presentación de los alegatos por escrito, por el término de diez (10) días.
8. Alegatos de conclusión. 8.1. Por la E.S.E. Norte 29.
La entidad insiste en la ausencia de negligencia, apoyándose en el dictamen rendido por el perito gineco - obstetra, exaltando que el criterio
7 Folio 05 Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folio 15 Cuaderno de Segunda Instancia 9 Folios 23 a 28 Cuaderno de Segunda InstanciaExpediente: 19001-33-31-001-201300130-02
7 Folio 05 Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folio 15 Cuaderno de Segunda Instancia 9 Folios 23 a 28 Cuaderno de Segunda InstanciaExpediente: 19001-33-31-001-201300130-02
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de l a parte demandante resulta desacertado al radicar responsabilidad solo por el hecho de no haber pr
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