TA CAU - 19001 33 31 001 2015 00108 02-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001 33 31 001 2015 00108 02-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral
Popayán, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia No. 110 del 16 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en demanda instaurada en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA , pretende se declare la nulidad de la Resolución 09247-10-2013 del 4 de octubre de 2013 y Resolución 00877 del 1 1 de febrero de 2014 expedidas por el Secretario de Educación Departamental del Cauca, a través de las cuales niega el ascenso del actor en el escalafón docente y resuelve negativamente el recurso de reposición, respectivamente.
Educación Departamental del Cauca, a través de las cuales niega el ascenso del actor en el escalafón docente y resuelve negativamente el recurso de reposición, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada el ascenso del actor al grado 12 del escalafón nacional docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, así como el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2012 , hasta la fecha efectiva de l ascenso pretendido.
También solicita el reconocimiento de la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral, la indexación de los montos reconocidos, así como la
1 Folios 79 - 98 del Cuaderno Principal.Expediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
condena en costas y agencias en derecho.
2.2. Los hechos
El señor CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO fue nombrado como docente en propiedad a cargo del SGP por el Gobernador del Departamento del Cauca mediante Decreto No. 1418 -11-2002, para prestar sus servicios en el Instituto Agropecuario Manuel José Mosquera Vidal de Paniquitá, en el municipio de Totoró, Cauca, de conformidad con la excepción contenida en el Decreto 804 de 1995,
Agropecuario Manuel José Mosquera Vidal de Paniquitá, en el municipio de Totoró, Cauca, de conformidad con la excepción contenida en el Decreto 804 de 1995, tomando posesión del cargo el 19 de noviembre de 2002.
Sostiene que desde el 20 de junio de 2005, la entidad territorial de manera unilateral adoptó el régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 asignando la categoría 2A del escalafón, previniendo que fue objeto de ascensos en los años 2006, 2008 y 2009; del mismo modo aduce que mediante Decreto 0495-06-2007 se incorpora la planta de personal docente de los municipios no certificados a la planta global de cargos del Departamento del Cauca, así, el actor fue incorporado en propiedad de la cual toma posesión el 22 de junio de 2007.
Manifiesta que el 12 de diciembre de 2012 solicitó ante el Departamento del Cauca el ascenso al grado 12 del escalafón docente luego de cumplir los requisitos del Decreto 2277 de 1979, petición desestimada mediante los actos demandados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política: Artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53.
Decreto 2277 de 1979 Ley 4 de 1992. Decreto 804 de 1995.
En síntesis , considera que tiene derecho al ascenso en el escalafón docente, teniendo en cuenta que su nombramiento se realizó en virtud de la excepción del Decreto 804 de 1995, por ende, debe ser beneficiado con las previsiones del Decreto 2277 de 1979, norma regente al momento de su vinculación al servicio; así,
teniendo en cuenta que su nombramiento se realizó en virtud de la excepción del Decreto 804 de 1995, por ende, debe ser beneficiado con las previsiones del Decreto 2277 de 1979, norma regente al momento de su vinculación al servicio; así, sostiene que los actos enjuiciados trasgreden los derechos constitucionales que le protegen su condición más beneficiosa.
2.4. La contestación de la demanda
El Departamento del Cauca 2, mediante apoderad a judicial, se opone a las pretensiones incoadas, destacando inicialmente el contenido normativo de la Ley 715 de 2001, el Decreto 2277 de 1979, 804 de 1995 y 1278 de 2002, argumentando para el efecto que la condición de etnoeducador del demandante impide que le sean aplicadas normas diferentes al Decreto 804 de 1995 el cual no contiene preceptos que regulen la inscripción o ascenso en el escalafón docente, en ese orden de ideas, considera que no tiene sustento jurídico la petición del actor.
En relación con los supuestos fácticos, aduce que al momento de producirse el nombramiento del demandante como etnoeducador, surge una condición especial en las condiciones que rigen su vinculación, siendo improcedente aplicar las previsiones del escalafón docente contenidas en el Decreto 2277 de 1979.
Como excepciones formuló, inexistencia de normatividad aplicable a la inscripción y ascenso en el escalafón docente.
2 Folios 116 - 129 del Cuaderno PrincipalExpediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
2 Folios 116 - 129 del Cuaderno PrincipalExpediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
2.5. La sentencia de primera instancia3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia No. 110 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia manifestó que, conforme a las normas aplicables al asunto bajo examen, el demandante no puede acceder a un ascenso en el escalafón docente en los términos del líbelo demandatorio, toda vez que la norma aplicable a su situación corresponde al régimen previsto en el Decreto 1278 de 2 002 norma vigente al momento de vinculación – nombramiento del señor Romero Dorado como docente, no así el Decreto 2277 de 1979, no siendo entonces adecuado predicar que contaba con un derecho adquirido para ser beneficiario de las condiciones previstas en el otrora decreto de 1979.
2.6. El recurso de apelación4
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de instancia, expresa que la sentencia de primera instancia no realiza consideraciones en relación con la situación especial del demandante como etnoeducador, luego de su nombramiento en virtud del Decreto 804 de 1995, desconociendo el precedente jurisprudencial que considera ajustado a la situación del docente.
la situación especial del demandante como etnoeducador, luego de su nombramiento en virtud del Decreto 804 de 1995, desconociendo el precedente jurisprudencial que considera ajustado a la situación del docente.
Aduce que a partir de las previsiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional , resulta claro que los etnoeducadores – docentes indígenas padecen una omisión legislativa relacionada con su vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes, por ende, reitera que en su momento se concluyó que el Decreto 1278 de 2002 no es aplicable a los docentes de las comunidades indígenas, así las cosas, se debe remitir al estatuto docente anterior, el Decreto 2277 de 1979.
Solicita entonces la revocatoria de la providencia objeto de alzada, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas por la parte actora , iterando sobre la necesidad de garantizar la protección de los derechos adquiridos por el docente.
2.7. Alegatos en segunda instancia
Las partes no presentaron alegaciones finales durante el término concedido.
2.8. Concepto del Ministerio Público5
La representante del Ministerio Público luego de realizar un recuento normativo, analizando la situación particular del actor concluye que la condición de etnoeducador impide que le sea aplicable tanto el Decreto 2277 de 1979 como el Decreto 12 78 de 2002, normatividad que no contempla ningún tratamiento especial para el ingreso o ascenso en el escalafón docente para los grupos étnicos, considerando que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.
3 Folios 210 - 216 del Cuaderno Principal.
especial para el ingreso o ascenso en el escalafón docente para los grupos étnicos, considerando que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.
3 Folios 210 - 216 del Cuaderno Principal. 4 Folios 218 - 224 del Cuaderno principal 5 Folios 16 - 27 del Cuaderno de Segunda InstanciaExpediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Ejercicio oportuno de la acción
Dentro del sub lite, se pretende la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución 09247-10-2013 del 4 de octubre de 2013 que niega el ascenso en el escalafón docente del demandante, y la Resolución 00877 del 11 de febrero de 2014 que resuelve negativamente el recurso de reposición.
De conformidad con el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad y restableci miento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
De conformidad con el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad y restableci miento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establec idas en otras disposiciones legales”.
En esos términos, y habida cuenta que: i) el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición fue notificado el 5 de marzo de 20146, ii) los cuatro meses de que trata la norma aplicable para presentar la demanda finalizaba el 6 de julio de 2014, iii) que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de mayo de 201 47, cuando aún restaban un mes y ocho días para la configura ción del fenómeno extintivo, iv) que en la diligencia del 11 de agosto de 20148 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes ante la Procuraduría 18 3 Judicial I para asuntos administrativos de la localidad quien remitió la misma al conocimiento del juez administrativo para decidir sobre su aprobación o improbación , v) que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante auto del 16 de febrero de 2015 decidió improbar el acuerdo conciliatorio, decisión notificada en estados del día 17 de febrero de 2015 9, y vi) que la demanda se radicó el 6 de marzo de 201510, así, se concluye que el medio de control fue formulado dentro del término legal establecido para el efecto , cuando aún restaban 19 días para la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad.
marzo de 201510, así, se concluye que el medio de control fue formulado dentro del término legal establecido para el efecto , cuando aún restaban 19 días para la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad.
3.3. Lo probado en el proceso
Para resolver el sub examine, se observan en el expediente los siguientes medios de prueba:
- Decreto No. 1418-11-2002 del 7 de noviembre de 200211, por la cual se nombra al señor Carlos Humberto Romero Dorado como docente en propiedad en el Instituto Agropecuario José Mosquera Vidal de Paniquitá, ubicado en el Cabildo Indígena de Paniquitá, municipio de Totoró, con acta de posesión No. 662 del 19
6 Folio 48 del Cuaderno Principal 7 Folio 65 del Cuaderno Principal 8 Ídem 9 Folio 74 del Cuaderno Principal 10 Folio 100 del Cuaderno Principal 11 Folios 4-5 del Cuaderno PrincipalExpediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
de noviembre de 2002. Se destaca del acto de nombramiento lo siguiente:
“(…) Que de conformidad con el artículo 62 de la Ley General de Educación, la selección de educadores para comunidades indígenas se hace en concertación con los grupos étnicos, entre los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente miembros de las comunidades, con formación en etnoeducación
selección de educadores para comunidades indígenas se hace en concertación con los grupos étnicos, entre los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente miembros de las comunidades, con formación en etnoeducación y conocimiento s del respectivo grupo étnico en especial la lengua materna. (…) Que el Decreto Nacional 804 de 1995, artículo 12, establece que para el nombramiento de doce ntes indígenas hay prelación pa ra designar personal escalafonado, titulado o en formación, dentro d e los miembros del respectivo grupo étnico, excepcionados del requisito del concurso.
Que los miembros del Cabildo Indígena de Paniquitá Municipio de Totoró, expidieron el aval correspondiente para el nombramiento en propiedad de CARLOS HUMBERTO ROMERO DO RADO como docente del INSTITUTO AGROPECUARIO MANUEL JOSÉ MOSQUERA VIDAL de Paniquitá Municipio de Totoró, según oficio del 27 de agosto de 2002.”
- Resoluciones No. 1456 del 16 de mayo de 2006, 2753 -05-2008 del 22 de mayo de 2008, 0870 -02-2010 del 11 de febrero de 2009, y 6517-08-2009 del 5 de agosto de 200912, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca ascendió en el escalafón docente al señor Romero Dorado, a los grados 7, 9, 10 y 11, respectivamente.
- Resolución 09247-10-2013 del 4 de octubre de 2013 13 que niega el ascenso en el escalafón docente del demandante, y la Resolución 00877 del 11 de febrero de 201414 que resuelve negativamente el recurso de reposición.
escalafón docente del demandante, y la Resolución 00877 del 11 de febrero de 201414 que resuelve negativamente el recurso de reposición.
- Decreto I-0495-06-2007 del 1 de junio de 200715 “por el cual se incorpora la planta de personal docente de los municipios no certificados del Departamento del Cauca, a la planta global de cargos, adoptada por el Departamento del Cauca, con cargo al Sistema General de Participaciones…” expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca , resaltando que , en el listado de docentes, en el número 6827 se relaciona al señor Romero Dorado.
- Acta de posesión del 22 de junio de 200716, mediante la cual el docente Carlos Humberto Romero Dorado toma posesión del cargo de docente para el cual fue incorporado en propiedad a través del Decreto 495 de 2007.
3.4. El asunto materia de debate
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.17
12 Folios 9-18 del Cuaderno Principal 13 Folio 35 del Cuaderno Principal 14 Folios 46 - 48 del Cuaderno Principal 15 Folios 143 - 146 del Cuaderno Principal 16 Folio 147 del Cuaderno Principal 17 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente
15 Folios 143 - 146 del Cuaderno Principal 16 Folio 147 del Cuaderno Principal 17 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Rad. 19001 -23-31-000-2001-00757-01(31252) y Rad. 05001-2331-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta últim a se refirió que “… Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado17, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurren tes en sus escritos deExpediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso18, según el cual el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.
De esta manera, a efectos de analizar los argumentos propios de la apelación , le corresponde a la Sala determinar si tal como lo adujo la parte actora en su alzada, el demandante en su calidad de docente vinculado en propiedad en la planta
De esta manera, a efectos de analizar los argumentos propios de la apelación , le corresponde a la Sala determinar si tal como lo adujo la parte actora en su alzada, el demandante en su calidad de docente vinculado en propiedad en la planta global de cargos del Departamento del Cauca, le asiste derecho para ascender al grado 12 del escalafón docente, revocando el fallo de primera instancia y dando lugar a las pretensiones incoadas, o si por el contrario, conforme lo expuso el A quo, la fecha de vinculación del actor como docente así como su calidad especial como etnoeducador impide que le resulten aplicables las previsiones del Decreto 2277 de 1979, confirmando entonces el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
3.4.1. Régimen de ingreso y ascenso en el escalafón docente en el Decreto 1278 de 2002.
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; en tal virtud se expidió la Ley 715 de 2001 publicada en el diario oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de esa anualidad, la cual en su artículo 111° dispuso que concedería facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, para fijar el régimen de carrera docente – estatuto de profesionalización docente, entre los cuales se incluiría lo relativo al escalafón docente y mecanismos de evaluación, ascensos y exclusión de carrera, entre otros.
En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 del 19 de
relativo al escalafón docente y mecanismos de evaluación, ascensos y exclusión de carrera, entre otros.
En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002 "Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente ", el cual reguló lo relativo a l ingreso a la carrera, escalafón docente, ascenso en el escalafón, evaluación de desempeño, y tiene vigencia a partir de su publicación, así:
“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…)
en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…)
apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 18 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.Expediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,
Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-CD).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior;
los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial
evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional enca rgada de llevar el registro deExpediente: 19001 33 31 001 2015 00108 02
Demandante: CARLOS HUMBERTO ROMERO DORADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se en cargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competenci as y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…) Artículo 69. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”
De lo anterior se colige que este estatuto de profesionalización docente resulta aplicable a todos los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 2002 fecha de publicación
De lo anterior se colige que este estatuto de profesionalización docente resulta aplicable a todos los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 2002 fecha de publicación en el diario oficial , resultando indispensable destacar que la Corte Constitucional en sentencia C -208 de 2007, declaró exequible el decreto en mención, con la siguiente salvedad:
“(…)siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena , con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y demás normas complementarias.”
En ese orden de ideas, se debe precisar que la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, prevé en su artículo 55 la atención educativa para los grupos étnicos que integran la nacionalidad, con estrategias pedagógicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos, en desarrollo de aquella previsión normativa, se expidió el Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamen ta la atención educativa para grupos étnicos ”, destacando que dicha normatividad no regula aspectos relacionados con el escalafón docente y el ascenso.
medio del cual se reglamen ta la atención educativa para grupos étnicos ”, destacando que dicha normatividad no regula aspectos relacionados con el escalafón docente y el ascenso.
3.4.2. Régimen de ingreso y ascenso en el escalafón docente en el Decreto 2277 de 1979.
En relación con el régimen docente bajo el cual el demandante pretende su ascenso en el escalafón, se destaca que el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, en su artículo 8º define el escalafón doce nte como:
“Artículo 8°. Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.”
Frente a la carrera docente, su ingreso y las condiciones de aplicación de dicho régimen, el decreto en mención establece:
“ARTÍCULO 26. - Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.