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TA CAU - 19001 33 31 001 2018 00328 01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001 33 31 001 2018 00328 01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN No. 005

Popayán, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. 229

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la Sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 08 de septiembre de 2020, por la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO , formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. La nulidad parcial de la Resolución No. 804 del 01. 09.2003, mediante la cual el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO , formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. La nulidad parcial de la Resolución No. 804 del 01. 09.2003, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a favor del accionante.

2. Se declare que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio – o mesada catorce – desde la fecha en que adquirió el estatus pensionado hasta que efectivamente se pague.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante, se pronuncien las siguientes o similares condenas:

3. Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio –

1 Folios 1 a 7 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

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o la mesada catorce – desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado hasta que efectivamente se pague.

4. También deberá liquidarse y pagarse la diferencia existente entre los valores pagados y los debió (sic) pagarse.

5. Condénese al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. También deberá liquidarse y pagarse la diferencia existente entre los valores pagados y los debió (sic) pagarse.

5. Condénese al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 192 del CPACA desde la fecha de ejecutoria del fallo.

7. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores serán indexadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde el momento en que se causaron y hasta que efectivamente se paguen.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

9. Que se ordene a las entidades accionadas, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.”

2.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se expuso en síntesis lo siguiente:

Que la entidad demandada omitió el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce estab lecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al actor, a pesar que era beneficiario de dicho derecho ya que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró que el señor GUAC A TIMANÁ, quien se desempeñó como docente del magisterio, había cumplido su status de pensionado el 22 de octubre de 2002 por lo que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 804 del 01 de septiembre de 2003, efectiva a partir del 23 de octubre de 2002.

lo que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 804 del 01 de septiembre de 2003, efectiva a partir del 23 de octubre de 2002.

Indicó que “…El docente, desde la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación no recibe la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce… El actor es beneficiario de dicho derecho toda vez que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años) con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005… La mesada adicional de mitad de año o mesada catorce… solo es devengada por los pensionados que adquieren su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera excepcional, por los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 s.m.l.m.v… El acto administrativo de la entidad demandada debió incluir el reconocimiento de d icha mesada y al no hacerlo está vulnerando un derecho adquirido legalmente…”

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Ley 100 de 1993: Artículo 142.

Luego de exponer el contenido de algunas normas y fallos de la H. Corte Constitucional, manifestó que el demandante, en su calidad de ex docente oficial,Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

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al tenor de lo normado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos se extendieron a los se ctores excluidos por el artículo 279 ibídem con la Ley 238 de 1995, tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce sin que para ello obstara lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto el señor GUACA TIMANÁ había consolidado su estatus con anterioridad a su entrada en vigencia.

2.4. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

2.5. La sentencia de primera instancia2

Mediante Sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en la audiencia inicial celebrada el 08 de septiembre de 2020, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para adoptar su decisión, el A quo argumentó:

“(…) En este entendido, es viable colegir que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas, presentándose una excepción dispuesta en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo en referencia, y que exceptúa a las personas “q ue perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la

13 mesadas, presentándose una excepción dispuesta en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo en referencia, y que exceptúa a las personas “q ue perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Entonces, la posibilidad de recibir una mesada adicional a las 13 dispuestas en el inciso 8, artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, exige el cumplimiento de dos requisitos: que el monto de la misma sea menor o igual a 3 SMLMV y que se cause la pensión antes del 31 de julio del año 2011.

Conforme lo expuesto, y atendiendo las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el señor Carlos Hernán Guaca Timaná causó el derecho pensional el día 22 de octubre de 2002; de igual manera se acredita que mediante Resolución No. 0804 del 1 de septiembre d e 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación en la suma de $1.458.008, a partir del 23 de octubre del año 2002.

Es claro que el demandante adquirió el estatus con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludid o A.L. 01 de 22 de julio de 2005; ahora bien, para el momento en que adquirió el estatus pensional (año 2002), el SMLMV correspondía a $309.000, una suma superior a los 3 SMLMV, de que hablaba el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le asiste derecho a recibir la mesada

correspondía a $309.000, una suma superior a los 3 SMLMV, de que hablaba el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le asiste derecho a recibir la mesada catorce, pues su pensión sobrepasa el monto establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Por las razones expuestas, serán denegadas las pretensiones de la demanda. (…)”

2 Folios 142 a 148 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

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2.6. El recurso de apelación de la parte demandante3

La parte actora, inconforme con la decisión dictada por el Juez de instancia, interpuso recurso de apelación manifestando que el demandante había cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y destacando que había adquirido su status pensional antes de la expedición del Acto Legislat ivo 01 de 2005 por lo cual no le era aplicable.

Explicó que las reformas que introdujo el AL 01 de 2005 se aplicaban a quienes obtuvieran los requisitos para obtener una pensión después de su entrada en vigencia, esto es luego del 25 de julio de 2005, po r lo que el monto de la pensión

Explicó que las reformas que introdujo el AL 01 de 2005 se aplicaban a quienes obtuvieran los requisitos para obtener una pensión después de su entrada en vigencia, esto es luego del 25 de julio de 2005, po r lo que el monto de la pensión del demandante que supera los 3 SMLMV no es un factor a tener en cuenta para la determinación del derecho.

Sostuvo que al tenor de lo explicitado por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de febrero de 2015 dictada dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 17001 23 33 000 2012 00152 01 y en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la mesada catorce reclamada por el demandante ostentaba la calidad de derecho adquirido.

2.7. El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación formulado por la parte demandante fue debidamente admitido4 en los términos de lo normado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes no presentaron sus alegaciones finales. Por su parte, la agencia del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Ejercicio oportuno de la acción

Teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre el reconocimiento y

conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Ejercicio oportuno de la acción

Teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre el reconocimiento y pago de la mesada 14 que haría parte de una prestación periódica como lo es la pensión por vejez, este no está sujeto al término de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el literal c, numeral 1°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

3 Folio 86 Cuaderno Principal No. 1 4 Folio 4 del Cuaderno de Segunda InstanciaExpediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

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3.3. El asunto materia de debate

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.5

Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso6, según el cual el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos del recurso.

señalados en la alzada.5

Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso6, según el cual el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos del recurso.

Así, corresponde a la Sala entrar a analizar si le as iste la razón a la parte demandante en su recurso de alzada, en tanto refiere que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al haber consolidado su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o si por el contrario es del caso confirmar el fallo apelado en tanto que fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

3.4. Lo probado en el proceso

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, relevantes para desatar la situación jurídica planteada, se tienen como acreditados los siguientes hechos:

  • El señor CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ laboró como docente al servicio del Estado desde el 03 de septiembre de 1973 hasta el 09 de marzo de 2005 7, cumpliendo el status para adquirir su pensión el 22 de octubre de 20028.
  • Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por Resolución No. 0804 de 01 de septiembre de 20039, cuyo tenor literal es el siguiente:

“(…) Que el (la) educador (a) CARLOS HERNAN GUACA TIMANA… actuando en su nombre propio, solicitó el reconocimiento y posterior pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, por haber laborado en varias Entidades de Derecho Público y últimamente

Que el (la) educador (a) CARLOS HERNAN GUACA TIMANA… actuando en su nombre propio, solicitó el reconocimiento y posterior pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, por haber laborado en varias Entidades de Derecho Público y últimamente como docente NACIONALIZADO por más de (20) años.

El docente labora últimamente en COLEGIO COOPERATIVO NUESTRA SEÑORA DE LOS

REM,EDIOS (sic)

5 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Rad. 19001 -23-31-000-2001-00757-01(31252) y Rad. 05001-2331-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “… Previo a decidir , debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Folios 11, 12 y 14 del Cuaderno Principal No. 1 8 Ver folio 8 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folios 8 a 10 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

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Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por, el (la) educador (a) prestó y ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD

DONDE

LABORÓ

AÑOS MESES DÍAS PORCENTAJE

FNPSM –

(11.12.75 – 22.10.02) 25 10 12 92.202, (ilegible)

DPTO DEL

CAUCA (10.12.75 – 03.09.73) 2 3 8 7.798, (ilegible)

Total de tiempo de servicio a fecha de Status:

ENTIDAD DE

PREVISIÓN

AÑOS MESES DÍAS TOTAL

FNPSM –

(11.12.75 – 22.10.02) 9.672 26 10 12

DPTO DEL

CAUCA

ENTIDAD DE

PREVISIÓN

AÑOS MESES DÍAS TOTAL

FNPSM –

(11.12.75 – 22.10.02) 9.672 26 10 12

DPTO DEL

CAUCA (10.12.75 – 03.09.73) 818 2 3

TOTAL DÍAS: 10.480

Que el (la) peticionario (a) tiene más de 55 años de edad, según lo demuestra el Registro Civil (X) o Partida de Bautismo (), expedido por (sic) Que la fecha de Status es 22.10.2002. (…) Por tratarse de un empleado (a) al servicio de la docencia, no es necesario que demuestre haberse retirado del servicio activo para disfrutar de la pensión por aportes pedida. (…)” (Se destaca)

3.5. El caso concreto

Con el ejercicio del presente medio de control el señor CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ pretende obtener el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 , al haberse desempeñado como docente al servicio del Estado, con status pensional adquirido el 22 de octubre del año 2002 . Por su parte, e l A quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que a partir las previsiones estatuidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como la pensión de la que el actor es beneficiario superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tenía derecho a dicho pago.

Ahora, el extremo activo de la litis alegó en su recurso de alzada que comoquiera que el docente adquirió el estatus de pensionad o en el año 2002, no le era

derecho a dicho pago.

Ahora, el extremo activo de la litis alegó en su recurso de alzada que comoquiera que el docente adquirió el estatus de pensionad o en el año 2002, no le era aplicable lo normado en el plurimencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y por contera no debía atenderse el tope establecido de tres salarios mínimos legales vigentes para poder acceder al pago de la mesada 14.

Así las cosas, teniendo en cuenta que es claro que el tema de la apelación consiste en analizar si el señor GUACA TIMANÁ tiene derecho o no derecho alExpediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

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reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, es pertinente remembrar que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , se prevé en lo pertinente:

“Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se recono cerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Esta mesada adicional, según la jurisprudencia constitucional, tiene como finalidad la protección de la pensión de jubilación ordinaria que percibe el trabajador ante la pérdida de poder adquisitivo del dinero ocasionada por la economía inflacionaria, como lo es la colombiana; es decir, que la mesada adicional es una forma de reajuste de la pensión de los afiliados al FOMAG.

La mesada así contemplada es asimilable o equivalente a la mesada adicional para pensionados creada en el artícu lo 142 de la Ley 100 de 1993, también conocida o denominada mesada catorce. Así lo explica la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995:

“(…) En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera

pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…)”

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su inciso octavo:

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente

que son prestaciones equivalentes. (…)”

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su inciso octavo:

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . SeExpediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

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entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

De igual manera, en el parágrafo transitorio 6 Ibídem, se explicitó:

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán c atorce (14) mesadas pensionales al año".

A partir de lo anterior , la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo10 ha sostenido que dicha mesada adicional:

  1. La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.
  1. La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión.
  1. Será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad.
  1. La recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente de su monto.

Conforme a lo expuesto, estima la Sala, que es posible concluir que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó el reconocimiento y pago de la mesada adicional para los pensionados, incluidos los docentes oficiales. Justamente, la redacción del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, donde dice que “[l]as personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, abarca a todos los pensionados, si se tiene en cuenta que “la Carta Política no establece diferenciacio nes dentro del universo de los pensionados” –C 461 de 1995 -; por lo cual, para la Sala, la prohibición de recibir más de trece mesada pensionales se aplica a los pensionados, incluidos los

Carta Política no establece diferenciacio nes dentro del universo de los pensionados” –C 461 de 1995 -; por lo cual, para la Sala, la prohibición de recibir más de trece mesada pensionales se aplica a los pensionados, incluidos los

10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, Rad. No. 25000 23 42 000 2014 04035 01 “ (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con lo que resultó probado en el proceso, se tiene que la señora Omaira de Fátima Delgado causó su derecho pensional desde el 1 de enero de 2005, cuando cumplió el requisito de edad (55 años), puesto que para esa fecha ya había prestado sus servicios a la Superintendencia de Socieda des por más de 23 años (desde el 30 de marzo de 1981)…Por tanto, no es de recibo el argumento de apelación expuesto por la entidad demandada, toda vez que, aunque la demandante obtuvo el reconocimiento pensional con efectos a partir del 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se verificó el retiro efectivo del servicio, lo cierto es que su derecho pensional se consolidó el 1 de enero de 2005, cuando acreditó todos los requisitos para pensionarse conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985…Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la mesada catorce, toda vez que, como se vio, la demandante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005.”; Ver también Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 27 de

que, como se vio, la demandante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005.”; Ver también Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 27 de mayo de 2021, Rad. No. 41001 23 33 000 2016 00409 01 “(…) A manera de corolario, advierte la Sala que las personas que hayan adquirido el estatus pensional luego de la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio), pero antes del 31 de julio de 2011, como el actor, están sujetas a la condición de que su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para poder recibir catorce mesadas al año; no obstante, como en el asunto sub examine su monto pensional finalmente fue de $3.490.345 a partir del 1° de marzo de 2010 (retiro definitivo del servicio), que para esa época superaba los tres smlmv ($1.545.000), carece de tal derecho. Aceptar una interpretación contraria sería lo mismo que vulnerar el principio de igualdad ante la ley 10, puesto que el mencionado Acto legislativo está encaminado a conservar la mesada catorce para aquellas personas que en efecto devengan una pensión inferior al aludido límite…”Expediente: 19001 33 31 001 2018 00328 01

Demandante: CARLOS HERNÁN GUACA TIMANÁ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio.

Igualmente, sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y la vigencia del AL 01 de 2005, tratándose de docentes pensionados afiliados al FOMAG, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 22 de noviembre de 2007, radicado 2007 00084 interno 1857, explicó:

“(…) Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación. (…) De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005 11, las person as que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo

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