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TA CAU - 19001 33 31 002 2018 00243 01-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001 33 31 002 2018 00243 01-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚB LICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintiséis de noviembre de dos mil veinte

Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO

Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia d ictada el 29 de julio de 2019, en la audiencia inici al, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. PARTE DEMANDANTE

DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

C.C. No. 25.347.644

2. PARTE DEMANDADA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG

MUNICIPIO DE POPAYÁN

3. LA DEMANDA

La parte demandante, a través de apoderado, p or medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la parte demandada, solicitó, en síntesis:

Que se declare la nulidad del acto fict o o presunto, por el silencio administrativo negativo ante la petición elevada el 3 de abril de 2017.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

síntesis:

Que se declare la nulidad del acto fict o o presunto, por el silencio administrativo negativo ante la petición elevada el 3 de abril de 2017.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

Que no se continúen efectuando los descuentos para aportes al sistema de salud en el 12%.

Que los descuentos para aportes al sistema de salud se realicen en el 5%, de conformidad con el nume ral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia

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Que se reintegren las sumas de dinero que se descontaron en cuantía superior al 5% por descuentos para aportes por el sistema de salud.

Que se reaj uste la mesada pens ional de conformidad con el artículo 12 de la Ley 71 de 1988, esto es, en el porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, en forma retroactiva a la fecha del estatus pensional.

Que se pague la diferencia que se origine entre la mesada que recibe y la que resulte del reajuste anterior que se ordene.

Que las sumas resultantes sean actualizadas, que devenguen intereses de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

Hechos

acuerdo con el artículo 192 del CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

Hechos

El sustento fáctico de la demanda se reduce a lo siguiente:

La actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de jun io de 2003, y cumplió los requis itos para la pensió n de jub ilación, q ue le fue reconocida por Resolución No. 1335 de 6 de diciembre de 1993.

De la anterior pensión, de cada mesada, se le descuenta el 12% por aportes al sistema de salud.

A la vez, la pens ión reconocida se reajusta según el artículo 14 de la Ley 1 00 de 1993, esto es, con el índice de precios al consumidor.

En relación con lo anterior, pidió que de la pensión se descuente el 5% para los aportes al sistema de salud, en aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y que la pensión sea reajustada en la misma proporción en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, según la Ley 71 de 1988.

Lo anterior no fue resuelto por la entidad, lo que generó el acto administrativo ficto o presunto negativo demandado. Fls. 16 y siguientes

4. RECUENTO PROCESAL

La demanda fue pre sentada el 26 de septiembre de 201 8, repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, donde se admitió y se notificó en debida forma a las partes –folios 41 y siguientes, C. ppal.-.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, donde se admitió y se notificó en debida forma a las partes –folios 41 y siguientes, C. ppal.-.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, contestó la demanda en tiempo oportuno y a través de apoderado.

En la contestación, se opuso a las pretensiones y aclaró que l a resolución de reconocimiento de la pensión, menci ona el d escuento por aportes al sistema de salud, el cual se hace en aplicación de las leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007.Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia

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En las razones de defensa, señaló que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, prevé el descuento para apo rtes al sistema de salud en el 5 % de las mesadas pensionales ord inarias y adicionales de junio y diciembre. Explicó que el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, modificó el concepto de aportes para el personal afil iado al FNPSM, en el sentido de prescribir que corr esponde al previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y sustentó que dicha disposición fue declarada exequible en sentencia C 369 de 2004, de la que trascribió un aparte en el que s e lee que, el descuento por apor tes se aplica para

dicha disposición fue declarada exequible en sentencia C 369 de 2004, de la que trascribió un aparte en el que s e lee que, el descuento por apor tes se aplica para los afil iados al F NPSM, entre quienes se enti enden incluidos los docentes en servicio y los pensionados. A esto agregó que el régimen de salud de los docentes es diferente al contemplado en la Ley 100 de 1 993, y que los trabajadores debe n someterse de mane ra integ ral a l rég imen al que pertenecen, y q ue no es procedente escoger lo favorable de uno y otro.

Como sustento de lo anterior, citó y trascribió apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos d e Cundinamarca, Val le del Cauca y Cauca.

Interpuso las excepci ones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, causación de la seguridad social y la prescripción. Fls. 61 y siguientes

El municipio de Popayán, contestó la demanda en tiempo oportuno y a tra vés de apoderado.

En la contestación, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto que la actora laboró en la educación y que fue pensionada. En las razones de defensa, expuso largamente sobre el funcionamiento desconcentrado del FNPSM, a partir de lo que aseveró que carece de legitimació n, y planteó la excepción de inexistencia de la obligación. Fls. 52 y siguientes

6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no intervino. Fls. 90 y siguientes.

obligación. Fls. 52 y siguientes

6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora no intervino. Fls. 90 y siguientes.

En la audiencia inic ial, ante la inexistencia de pruebas por practicar, se pasó a la etapa de alegatos y se dictó la sentencia. Fls. 97 y siguientes

7. LA SENTENCIA APELADA

Se trata de la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la decisión anterior en tiempo oportuno.

En relación con la pretensió n referida al porce ntaje de descuento por aporte al sistema de s alud, aseveró que la Ley 812 de 2003 sí diferenció entre el personal afiliado y pensionado al FNPSM. Enseguida, razonó que los pensionados aportan y no cotizan, conceptos de los que explicó las diferencias.Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia

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Alegó que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la fórmula de cotización de la Ley 100 de 1993, se aplica para los docentes que ingresan con posterioridad al

Segunda Instancia

4

Alegó que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la fórmula de cotización de la Ley 100 de 1993, se aplica para los docentes que ingresan con posterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes están ampara dos por el régimen pensional de prima media con pre stación definida, el cual no cobija a los doc entes que ingresaron con anterioridad, lo que fue claramente expuesto en la sentencia de unificación 014 de 2019. Dijo que lo anterior se corrobora, porque esa tasa de cotización afectó a las entidades territori ales emp leadoras, a las que les corresponde sufragar el 8,5%, y a las cuales se les compensó, por disposición de la misma Ley 812 de 2003, ese monto para los docentes vinculados con anterioridad a su vigencia.

Como sustento de lo anter ior, citó y trascri bió apartes de un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en los que, a su juicio, se fundamenta la prosperidad de las pretensiones.

En relación con la pretensión del reajuste de la mesada pensional, aclaró que los docentes están exceptuados del régimen general de la Ley 100 de 1993, lo que fue respetado por el Decreto 692 de 1994, exclusión que se ate nuó en la Ley 238 d e 1995, en el sentido de que la excepción no implica la negación de los beneficios y derechos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior,

1995, en el sentido de que la excepción no implica la negación de los beneficios y derechos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior, aseveró que es más favorable el reaju ste de la Ley 71 de 1988, que fu e respetado por la Ley 100 de 1993, al excluir de su campo de aplicación a los docentes. Sobre la favorabilidad, citó y trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de 17 de mayo de 2007, radicado 8464 -05, en la que se avaló la aplicación del índice de precios a l consumidor, por ser más favorable , a los mi embros de las Fuerzas Militares. Y por último, sobre un caso semejante, citó y trascribió apartes de un pronunciamiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. Fls. 127 y siguientes

9. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue concedido y admitido y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandante alegó a folios 14 y siguientes. La ent idad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, porque se trata de resolver el recurso de apelación imp etrado contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

porque se trata de resolver el recurso de apelación imp etrado contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

2. Lo demostrado y el acto administrativo demandadoExpediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Con los elementos de prueba allegados, están demostrados los siguientes hechos:

A la señora Dora Inés Porras, le fue reconocida una pensión de jubilación por Resolución No. 1335 de 6 de diciembre de 1993.

En esta resolución se consideró que la señora Porras de Acosta labor ó como docente, que cumplió su estatus pensional el 25 de julio de 1993, y que tenía derecho a una pensión de jubilación, calculada en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual sería reajusta da según la Ley 71 de 1988 y sob re la que se harían descuentos p or sa lud en el 5% de la mesada pensional. A folios 11 y siguientes.

Frente a lo anterior, la señora Dora Inés Porras, en petición de 3 de abril de 2017, solicitó los reajustes pretendidos en la demanda de la referencia, sob re la cual no se emitió pronunciamiento de fondo por la entidad demandada. A folios 4 y 14 y siguientes.

Al plenario se allegó un cupón o desprendible de pago de la pensión gracia de la

se emitió pronunciamiento de fondo por la entidad demandada. A folios 4 y 14 y siguientes.

Al plenario se allegó un cupón o desprendible de pago de la pensión gracia de la actora, a folio 13.

3. La sentencia de instancia y los cargos de la apelación

En contra del acto administrativo ficto anterior, la señora Dora Inés Porras instauró la demanda de la referencia , para que los descuentos por aportes al sistema de salud se efectúen en la suma del 5%, y no del 12% c omo actualmente se realizan, y para que la pensión sea reajustada en la misma proporción en que se incrementa el salario mínimo legal mensual, y no en el índice de precios al consumidor; lo que fue sentenciad o desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelaci ón que pasa a resolverse.

4. Sobre el descuento por aportes al sistema de salud

Los aportes para salud, tanto para empleados co mo para pensionados, se consagraron en l a Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario No. 1 743 de 1966, en un 5% que, en el caso de los pensionados, se aplica sobre cada mesada. Con la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016, el porcentaje del 5% pasó al 12% y al 12,5%.

Dicho porcentaje, según la Ley 812 de 2003 y la sente ncia C 3 69 de 2004, se aplica para los afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio.

Dicho porcentaje, según la Ley 812 de 2003 y la sente ncia C 3 69 de 2004, se aplica para los afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio. En efecto, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 , prevé que los docentes vinculados con anteriori dad a su vigencia, tienen el rég imen prestacional d e los empleados oficiales, y que a los vincul ados con posterioridad a su vigencia, se les aplica el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993. Empero, de conformidad con la sentencia C 369 de 2004, esa diferencia en el régimen prestacional, no se mantiene en cuanto al sistema de cotización para salud:

6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es co mpatible con el ten or liter al y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado.Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servic io público educativ o oficia l es el es tablecido para el Magisteri o en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo

prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servic io público educativ o oficia l es el es tablecido para el Magisteri o en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubi eran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que l a cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 d e 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores ”. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran l os docentes pensionados que reci ben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 198 9. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En e sas circunstancias, como conform e al artículo 143 d e la Ley 100 de 1993, la cotización para salu d para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableci endo

1993, la cotización para salu d para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableci endo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, qu e es del 12% de su mesada, mient ras que, conforme a las reg ulaciones específicas de los pensiona dos de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pens ionados debían cancelar 5% de su mesada pensional c omo contribución a los recursos del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Bajo esta precisión jurisprudencial, todos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, incluidos los docentes pensi onados, quedan obligados a pagar la cotización prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que consiste, concretamente, en que ya no cotizan el 5% de cada mesada pensional, como se preveía en la Ley 91 de 1989, sino que lo hacen en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias.

Por esta razón, para la Sala no es de recibo el cargo de la apelación, que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como lo es la actora, se les aplica el régimen de la Ley 91 de 1989, porque, en relación con el sistema

docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como lo es la actora, se les aplica el régimen de la Ley 91 de 1989, porque, en relación con el sistema de cotización para s alud, la Ley 812 de 2003 estableció que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre quienes se entienden los pensionados, según el entendimiento plasmado en sentencia C 369 de 2004, pasaron a pa gar el 12% de cada mesada p ensional. En consecuencia, se confirmará la sentencia.

5. Sobre el reajuste pensionalExpediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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Segunda Instancia

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El reajuste de las pensiones se reguló en el artículo 1 de la Ley 4 de 197 6, según el cual, “estará integr ado por dos factore s: // de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión”. Sobre cuál es el antiguo y cuál es el nuevo salario mínimo legal mensual, se pronunció la jurisprudencia contenciosa administrativa en sentencias de 2 de diciembre de 1992 y de 27 de julio de 1997, exp ediente 4684.

mínimo legal mensual, se pronunció la jurisprudencia contenciosa administrativa en sentencias de 2 de diciembre de 1992 y de 27 de julio de 1997, exp ediente 4684.

Luego, el reajuste pensional s e reglamentó en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en el que se dispuso que debía hacerse en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo lega l mensual. La Ley 71 de 1988 fue sancionada el 19 de diciembre de 1988 y publicada en el diario oficial del 22 de diciembre de 1988.

Posteriormente, el reajuste pensional se previó en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que contiene: i) un método de actualización general, es decir, que se aplica a todas las pens iones o ti pos de pensiones, fundado e n el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, y ii) una regla especial, que se aplica a las pensiones que equivalen al salario mínimo le gal mensual, consistente en que se incrementan en l a misma proporción que dicho salario o, según la sentencia C 387 de 2004, solo si es más favorable, con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993 se aplica desd e el 1 abril de 1994.

Descendiendo al caso concret o, se ti ene q ue la actora causó la pensión de jubilación en el año 1993, por lo que debía ser reajustada a partir del año 1994, bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, y en los años siguientes con la aplicación del método general del artículo 14 de la L ey 100 de 1993, esto es, con

bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, y en los años siguientes con la aplicación del método general del artículo 14 de la L ey 100 de 1993, esto es, con el índice de pre cios al consumidor del año inmediatamente anterior, como se reconoce en la demanda que ha sido efectuado.

Ahora bien, la parte actora alega que el reajuste pensional debe seguirse haciendo con aplicación de la Ley 71 d e 1988, porque la señora Porras de Ac osta, en su calidad de docente, está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Para la Sala, este argumento no es de recibo, porque en cuanto al reajust e pensional, la Ley 71 de 1988 s e entiende derogada con la Ley 1 00 de 1993, entendimiento que ha sido avalado recientemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallos de tutela promovidos en contra sentencias emitidas en asuntos como el aquí estu diado, en las que se ha sustenta do dicha conclusión , y que se corrobora por la Alta Corporación, en los siguientes términos:

2.5.2.4.2. Tampoco se puede considerar que en la sentencia que se debate se incurrió en violación directa de la Constitución, que la accionante atribuye a que el Tribunal decidió que la Ley 71 de 1988 fue derogada, pues como se estableció en el acápite anterior, el asunto se resolvió conforme a la norma que rige lo referente al ajuste de las mesadas pensionales, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremen to anual se debe efectuar con fundamento en l a variación porcentual del índice de

la norma que rige lo referente al ajuste de las mesadas pensionales, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremen to anual se debe efectuar con fundamento en l a variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento AdministrativoExpediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia

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Nacional de Estadística, (dane), para el año inmediata mente anterior. ” Consejo de Esta do, Sección Segunda , Subsección A, 16 de julio de 2020, radicado 2020 2037.

A la vez, el car go de la alzada no es de recibo porque, a quienes como la actora hacen parte de los regímenes exceptuados del sistema general de seguridad social, se les extendió el reajuste pension al del a rtículo 14 de la Ley 100 de 1993, por disposición de la Ley 238 de 1995, al adicionar un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de l os beneficios y der echos de terminados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pen sionados d e los sectores aquí contemplados”, lo que alude a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.

Además, el reajuste pensional del artículo 14 de l a Ley 100 de 1993, no se

contemplados”, lo que alude a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.

Además, el reajuste pensional del artículo 14 de l a Ley 100 de 1993, no se entiende como menos favorable que el del artículo 1 de la Ley 71 de 198 8, porque aquél se basa en el índice de precios al consumidor, que es el indicador que recoge la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, mientras que el incr emento en el salario mínimo lega l mensual se determ ina toma ndo e n con sideración distintos criterios económicos y políticos, según lo dice la sentencia C 435 de 2017:

Por ende, la Corte debe llamar la atención sobre el hecho de que tampoco es correcto decir que el indicador de la capaci dad de compra o pod er adquisitivo corresponde a la relación entr e el ingreso y el salario mínimo, como afirma el accionante, pues por definición es el IPC la medida para establecer la capacidad de compra, lo que justifica, d esde el punto de vista técnico, que de manera gener al éste se ut ilice como parámetro para la act ualización de las pensiones. Mientras que, como bien lo explicó Asofondos, el salario mínimo “no mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero ni de lo s recursos destinados a pensione s”, que es el fin o propósito que, a manera de condición, se fija en el artículo 48 constitucional.

Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política , de qué manera reajustar periódicamente el valor p ensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el

legislador a decidir, con autonomía política , de qué manera reajustar periódicamente el valor p ensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualizac ión a los que acudió el legislad or para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.

En este sentido, no sólo es desacer tado atribuirle a c ualquiera de ellos el carácter o la función d e parámetro de control constitucional, como lo hacer el accionante, sino que uno y otro tampoco pueden confundirse y ni siquiera puede afirmarse, sin más, que alguno de los dos resulte mejor para materializar o garantizar los deberes o derechos constitucio nales existentes en materia de pensiones, como sucede en la demanda, pues como lo indicó la Universidad Industrial de Santander, incluso ambos indicadores sufre n una pérdida de poder adquisitivo constante por razón de la inflación.Expediente: 19001 33 31 002 2018 00243 01

Actor: DORA INÉS PORRAS DE ACOSTA

Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia

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Al mismo tiempo que, s e reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pér dida del poder adquisitivo de la moneda, pero no

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Al mismo tiempo que, s e reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pér dida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, m otivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas específicas a través de las cuales se materializa este deber genérico, sin que se encuentre o bligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.

6. Conclusión

Por estas razones, la Sala estima que el acto administrativo cuestionado conserva su presunción de legalidad, porque la señora Dora Inés Porras, pensionada desde el año 1993 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la obligación de cotizar en salud el 12,5%, de conformidad con la Ley 10 0 de 1993 y sus modificaciones, y la Ley 812 de 200 3; y su mesada pen sional se reajusta anualmente con el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; todo lo cual, no desconoce que hace parte de los regímenes exceptuados, según lo expuesto.

7. Costas de esta instancia

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimient o civil,

se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimient o civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código Ge neral del Proceso, que en su numeral 3 dispone que “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al r ecurrente en las costas de la segunda”.

Las costas comprenden las expensas, entendidas como tod os los gastos que son necesarios para adelantar el proceso, diferentes al pago de honorarios de apoderados judiciales, y las agencias en derecho que constituyen precisamente los gastos del apoderamiento judicial.

En el asunto de la referencia se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia en todas sus

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