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TA CAU - 19001 33 31 003 2014 00091 01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001 33 31 003 2014 00091 01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de Decisión No. 005

Popayán, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y CULTURA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. 069

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 25 de enero de 2016, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

ORLANDO RESTREPO CASALLAS , actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instaurado en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , solicitó se dispusieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013 mediante

EDUCACIÓN Y CULTURA , solicitó se dispusieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 06334 del 17 de julio de 2013 mediante la cual se resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CAWSALLAS en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 010095 del cinco (5) de noviembre de 2013 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se disponga y ordene el reintegro del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALE S Código 470 Grado 04 ubicado en la institución Educativa Agrícola de Argelia – Cauca o en otro de igual o mejor categoría, se disponga el pago de salarios, contribuciones aportes, prestaciones sociales y demás derechos que debieron pagarse, entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que efectivamente reintegrado (sic)

1 Folios 60 a 72 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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al mismo, que se determine que no existió solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de mi reintegro para ninguno de los efectos legales.

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al mismo, que se determine que no existió solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de mi reintegro para ninguno de los efectos legales.

CUARTO: Que las sumas que se rec onozcan a favor de mi mandante deberán ser indexadas, en la forma indicada en la Sentencia SU 120 de 13 de febrero de 2003 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la forma indicada en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 18.273 de 28 de noviembre de

2002.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada, en costas y agencias en derecho en los términos establecidos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y con los ajustes contemplados en el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.”

2.2. Los hechos

Como fundamento de sus pretensiones, el extremo demandante expuso los hechos que a continuación se extractan:

Que a través del Decreto No. 0295 -03-2008 del 31 de marzo de 2008, el actor fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04 – Código DANE 119050000637, en la planta global del Departamento del Cauca, desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, del municipio de Argelia – Cauca; cargo del cual

Código 470 Grado 04 – Código DANE 119050000637, en la planta global del Departamento del Cauca, desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, del municipio de Argelia – Cauca; cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. 1119 del 11 de abril de 2008.

Indicó que por Resolución No. 06334-07-2013 – notificada el 2 de agosto de 2013 -, el Departamento del Cauca resolvió dar por terminado el vínculo del demandante con la entidad, fundamentando la d ecisión, en los siguientes supuestos: i) q ue dicho cargo había sido ofertado en Audiencia Pública el día 11 de julio de 2003 , por efecto de la Convocatoria 001 de 2005; ii) que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, había seleccionado el numeral 98 de la OPEC 36758 en el NIVEL CENTRAL CÓDIGO DANE 1800100101 SEDE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA CÓDIGO DANE 1800100101 del Municipio de POPAYÁN – CAUCA, por lo cual debía ser nombrado en período de prueba de conformidad con el concurso de mér itos de la Convocatoria 001 de 2005. Iii) la entidad sostuvo, en su acto, que en la actualidad el citado empleo, se encuentra provisto en vacancia definitiva, con el nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04 ; y iv) que el señor RESTREPO CASALLAS; no había allegado documentación alguna, relacionada con el comunicado fijado en la página web

ORLANDO RESTREPO CASALLAS, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 Grado 04 ; y iv) que el señor RESTREPO CASALLAS; no había allegado documentación alguna, relacionada con el comunicado fijado en la página web de la entidad el día 08 de julio de 2013, en concordancia con el Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012.

Sostuvo que el acto administrativo en mención, se encontraba afectado de nulidad, al incurrir en falsa motivación, siendo que según las normas que prevén la estructura administrativa y orgánica de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04, no existe en el nivel central , si no que se encuentra ubicado en la Institución Educativa Agrícola de Argelia - Cauca. Adicionalmente, por cuanto el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, no se postuló en la OPEC 36758, al cargo que ocupaba el demandante, sino a uno ubicado en el municipio de Popayán, que cuenta con distinto código DANE.Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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Aseveró que el señor ERNESTO ROJAS CERÓN, tenía que ser nombrado en período de prueba, de conformidad con el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, sin que, hasta la fecha, hubiere tomado posesión del cargo, aun existiendo la

de prueba, de conformidad con el concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, sin que, hasta la fecha, hubiere tomado posesión del cargo, aun existiendo la necesidad del servicio.

Adujo que, en el acto, se estableció haberse publicado un comunicado en la página oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, el día 8 de julio, después de mediodía, otorgando un plazo de 2 días para allegar la documentación necesaria para acreditar el cumplim iento de la protección de que trata el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012 , pero que, no obstante, por las dificultades del territorio, para el acceso a internet, el demandante no presentó documento alguno, pero sí se desconoció su calidad de padre cabeza de familia, situación que era conocida de antemano por la administración.

Expresó que, contra la mencionada decisión, el señor RESTREPO CASALLAS formuló recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 10095 del 25 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió no reponer para revocar la actuación objeto del recurso de alzada.

Luego, puso de presente que “…En la Resolución No. 010095 se le manifiesta a mi mandante que el señor Ernesto Rojas Cerón seleccionó el numeral 98 d e la OPEC 36758 que corresponde al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470 Grado 04 ubicado en el nivel central de la Secretaría de Educación Departamental, pero como quiera que este cargo lo ocupaba en provisionalidad la señora DORIS MARÍA ERAZO quien se encuentra protegida de conformidad con

Grado 04 ubicado en el nivel central de la Secretaría de Educación Departamental, pero como quiera que este cargo lo ocupaba en provisionalidad la señora DORIS MARÍA ERAZO quien se encuentra protegida de conformidad con el orden de protección establecido en el numeral 1 del Artículo 1, del parágrafo 2 del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, no era posible terminar su nombramiento en provisionalidad, por lo que la administración debió desvincular a otro provisional es decir al señor ORLANDO CASALLAS, cuando existían más plazas ofertadas por el mismo cargo en el nivel central… y estas no se tuvieron en cuenta al momento de decidir a quién de los provisionales se le t erminada su nombramiento y por el contrario se eligió una plaza que no corresponde al nivel central como es la de mi mandante… El señor ORLANDO RESTREPO fue desvinculado mediante un acto administrativo prima facie motivado, no obstante, se puede observar la irregularidad en la decisión donde es desvinculado del cargo que desempeñaba… y se nombra en período de prueba al señor ERNESTO ROJAS CERÓN, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 04 pero en el NIVEL CENTRAL… habiéndose presentad o al concurso para el cargo que ocupa la Señora DORIS ERAZO en el Nivel Central… y no al de mi mandante…”

2.3. Normas violadas y concepto de violación

En el control de legalidad realizado en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 19 de agosto de 2015, se ordenó a la parte demandante, corregir la demanda para señalar las normas violadas y el concepto de violación.2

En el control de legalidad realizado en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 19 de agosto de 2015, se ordenó a la parte demandante, corregir la demanda para señalar las normas violadas y el concepto de violación.2

En su escrito de corrección 3, volvió a referenciar la falsa motivación de los actos administrativos demandados , haciendo hin capié en que no era cierto que el numeral 98 de la OPEC 36758 se encontrara provisto en vacancia definitiva, con nombramiento en provisionalidad del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, pues dicho cargo hacía referencia al NIVEL CENTRAL del municipio de Popayá n,

2 Folios 149 a 151 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 152 a 161 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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mientras que el cargo ocupado por el demandante, se encontraba ubicado en la OPEC de la Institución Educativa Agrícola de Argelia del municipio de Argelia – Cauca, tal y como podía observarse en la circular No. 0050 del 16 de septiembre del año 2009, en el Acta de Acuerdo entre la Secretaría de Educación y cultura del Departamento y la Asociación Campesina de Trabajadores de Argelia del 07 de febrero de 2013 y en la Resolución No. 1155 de 2013.

Explicó que no existía justificación alguna para dar por terminado el nombramiento

Departamento y la Asociación Campesina de Trabajadores de Argelia del 07 de febrero de 2013 y en la Resolución No. 1155 de 2013.

Explicó que no existía justificación alguna para dar por terminado el nombramiento del demandante, con base en que el señor ERNESTO ROJAS, había seleccionado el numeral 98 de la OPEC 36758, y el señor RESTREPO CASALLAS, desempeñaba el reportado en el numeral 2, que no era del nivel central.

Recalcó que, por lo an terior, se debió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, de quien ocupaba el cargo No. 98 de la convocatoria y no el del actor, pues, hasta la fecha, el cargo del que fue removido, no ha sido ocupado, a pesar de la existencia de la necesidad del servicio.

Expuso, en síntesis, que los plurimencionados actos administrativos demandados se encontraban afectados en su legalidad, por falsa motivación, pues los hechos en los que se fundamentaban, fueron apreciados en una dimensión equivocada, porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al adoptar la decisión.

Aseveró, finalmente, que “…La necesidad del servicio en la Institución Educativa Agrícola de Argelia Municipio de Argelia Cauca, EXISTE AC TUALMENTE (sic), toda vez que ninguno de los diecinueve elegibles que conforman la lista de conformidad con la Resolución 1155 de 31 de mayo de 2013 optó por el numeral 2 de la oferta de cargos, por consiguiente dicho cargo se encuentra en vacancia definitiva hasta tanto sea convocado nuevo concurso público de méritos, por lo tanto el señor

con la Resolución 1155 de 31 de mayo de 2013 optó por el numeral 2 de la oferta de cargos, por consiguiente dicho cargo se encuentra en vacancia definitiva hasta tanto sea convocado nuevo concurso público de méritos, por lo tanto el señor RESTREPO CASALLAS debía continuar en provisionalidad…”

2.4 La contestación de la demanda del Departamento del Cauca4

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; luego de referirse a cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial, afirmó que las apreciaciones de la parte actora, en punto de la situación fáctica que rodeo la expedición de los actos administrativos demandados, eran subjetivas y sin fundamento probatorio.

Estableció que los actos acusados, se encontraban amparados por la presunción de legalidad, y que para resolver el sub lite, se debía tener en consideración que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), en acatamiento de las previsiones de la Resolución No. 171 del 05 de diciembre de 2005, convocó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidad es y organismos del nivel nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004; ello, a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Explicó que, una vez agotadas todas las etapas del concurso de méritos, la CNSC, profirió la Resolución No. 1155 del 31 de mayo de 2013, por la cual se conformó la lista de elegibles para empleos de carrera de la Gobernación del Cauca, encontrándose entre ellos el empleo identificado con la OPEC 36758 Auxiliar de

lista de elegibles para empleos de carrera de la Gobernación del Cauca, encontrándose entre ellos el empleo identificado con la OPEC 36758 Auxiliar de

4 Folio 67 a 80 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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Servicios Generales Código 470 Grado 04, ubicado en la planta g lobal de cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo. Dijo que en el artículo 4 de la citada Resolución, se encontraba conformada la lista de elegibles ocupando la posición No. 1 con puntaje de 73.3710000000, para proveer el empleo antes señalado, el señor ERNESTO ROJAS CERÓN.

Arguyó que el 11 de julio de 2013, se realizó audiencia pública para la escogencia de empleos, y el señor ERNESTO ROJAS CERÓ N, escogí el numeral 98 de la OPEC, código DANE No. 1800100101 del municipio de Popayán, sin embargo, dicho cargo se encontraba ocupado en provisionalidad por la señora DORIS MARÍA ERAZO, quien estaba protegida de conformidad con la orden de protección establecido en el numeral 1 del artículo 1 del parágraf o 2 del Decreto 1894 de 2012, por padecer una enfermedad catastrófica.

Enunció que, por lo anterior, la administración Departamental, debió optar por

en el numeral 1 del artículo 1 del parágraf o 2 del Decreto 1894 de 2012, por padecer una enfermedad catastrófica.

Enunció que, por lo anterior, la administración Departamental, debió optar por desvincular a otro provisional y para ello, acudió al análisis detenido del cumplimiento del orden de pro tección, identificando que el señor RESTREPO CASALLAS, no había entregado documentación alguna, relacionada con el comunicado fijado en la página oficial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca el 8 de julio de 2013, atinente al orden de protección, en razón a lo cual, su nombramiento fue terminado.

Así, determinó que el señor ORLANDO, ocupaba el cargo del que fue retirado, en calidad de provisional, y que, según las normas aplicables a la carrera administrativa, como el artículo 125 Superior y la Ley 790 de 2002, este debía ser proveído a través de concurso de méritos, como en efecto ocurrió.

Finalmente, formuló las excepciones que intituló i) improcedencia de los pedimentos del demandante frente a la demanda, i i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) terminación legal de la vinculación del actor.

2.5. La sentencia apelada5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 011, dictada dentro de la audiencia inicial que, celebrada el 25 de enero de 2016, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, argumentando el fallador que, en el presente caso, no estaba acreditado que el acto administrativo se hubiere

011, dictada dentro de la audiencia inicial que, celebrada el 25 de enero de 2016, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, argumentando el fallador que, en el presente caso, no estaba acreditado que el acto administrativo se hubiere proferido con falsa motivación, en los términos planteados en la demanda. Dijo el fallador:

“(…) Tal como se afirma en la demanda, el primero de los actos cuya legalidad se cuestiona dentro de su motivación, luego de aludir los antecedentes del proceso de selección, refirió que la persona que en la lista de elegibles figuraba en primer lugar para el empleo de auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 04, optó por el único cargo o plaza con sede en el nivel central, entiéndase en la ciudad de Popayán, y a renglón seguido afirmó que en dicho cargo se encontraba vinculado el demandante, dice el acto y me permito leer - Folio 23 a 24 -: (…) Es decir, se afirmó en el acto administrativo que la plaza ocupada por el demandante había sido la escogida por el ganador del c oncurso, sin embargo y como lo ha advertido la parte demandante y lo insistió en el alegato de conclusión, en ello hubo una incorrección, pues ciertamente el cargo no estaba ubicado en el nivel central,

5 Folios 254 y 255 del Cuaderno Principal No. 2Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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el cargo ocupado por el demandante, sino en el munici pio de Argelia, en la Institución Educativa Agrícola del mismo municipio, tal como se demuestra con el acto administrativo de nombramiento del demandante Decreto 0295 de 31 de marzo de 2008, folios 3 y 4 del Expediente, y la certificación emitida el 17 de octubre de 2013 por el rector de dicha institución, folio 37, al decir de la misma que el señor ORLANDO RESTRAPO CASALLAS labora desde el 11 de abril de 2008, hasta la fecha.

De ahí que sea cierto que la motivación de la decisión partió de una afirmación mendaz, pero no en cuanto a la identificación de la plaza sino de la persona que la ocupaba, sin embargo, esa incorrección fue develada por el propio demandante en sede administrativa a través del recurso de reposición que presentó contra ese primer acto, circunstancia que motivó precisamente la expedición del segundo acto demandado, respecto del cual extrañamente ninguna consideración se hace en el concepto de violación de la demanda y en cuyas motivaciones del acto, se precisó, ahora sí, que la única plaza del nivel central, la escogida por el ganador del concurso, no estaba ocupada por el demandante sino por una persona, cuya situación impedía su inmediato retiro, dice el acto: (…) De manera entonces que aunque inicialmente la administración incurrió en un error que ante la ausencia de prueba en contrario se debe calificar como un error formal

no estaba ocupada por el demandante sino por una persona, cuya situación impedía su inmediato retiro, dice el acto: (…) De manera entonces que aunque inicialmente la administración incurrió en un error que ante la ausencia de prueba en contrario se debe calificar como un error formal en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en seguida y precisamente con vista en el recurso de reposición que fue presentado por el interesado en este caso, por el señor ORLANDO… procedió a corregirlo, expresando de forma detallada, ahora sí, la situación que motivó la decisión en punto de la identificación de la plaza escogida por el ganador del co ncurso y de las razones por las que finalmente optó por su nombramiento en la plaza que sí ocupaba el demandante en el municipio de Argelia.

En consecuencia, bajo la acusación dirigida contra el primer acto, en el sentido de que era falso que la plaza escogida no fuera la que él ocupaba, no puede concluirse la configuración de la causal de falsa motivación, pues ese hecho fue corregido, enmendado o si se quiere, aclarado en el segundo acto.

Ahora bien, en la demanda, aunque no en el acápite dedicado al concepto de violación, es decir, no se trata de un argumento o de una referencia… para estructurar la causal invocada de falsa motivación, si no en el acápite de hechos, folio 61 a 64, el demandante acusa que su retiro es irregular en tanto que a pesar de la emisión de los actos administrativos, su cargo continuó vacante, para lo cual se remite a dos certificaciones del rector de la Institución Educativa Agrícola del municipio de Argelia, en las que ciertamente se afirma por el funcionario, en la

la emisión de los actos administrativos, su cargo continuó vacante, para lo cual se remite a dos certificaciones del rector de la Institución Educativa Agrícola del municipio de Argelia, en las que ciertamente se afirma por el funcionario, en la primera, folio 34, que para el buen funcionamiento de la institución educativa, que tiene varias sedes, se requiere del siguiente personal administrativo, 3 celadores, 1 operario, 3 aseadoras y 1 bibliotecario, y la segunda, visible a folio 35, que después de la audiencia para proveer cargos administrativos de la Convocatoria 001 de 2005, a la institución no se ha presentado el respectivo funcionario para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (celador) como reemplazo del señor ORLANDO RESTREPO

CASALLAS.

Frente al contenido de estas certificaciones, y para evidenciar la irrelevancia frente a la acusación que se pretendió edificar, basta advertir que las mismas son anteriores a la emisión del segundo de los actos administrativos, esto es, antes de la firmeza de la decisión de retiro y de nombramiento y por tanto de su ejecución, en otras palabras, no era de esperarse que el nuevo funcionario se hubiera tomado posesión a esa fecha si la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, y de nombrar al señor ERNESTO CERÓN, no se encontraba en firme al estar pendiente la solución del recurso de reposición.

Bajo las anteriores constataciones y desde la perspectiva de las acusaciones concretas, hechas en la demanda, para el Despacho es claro que no puede afirmarse la configuración de la causal de falsa motivación , que vuelve a aclararlo,

Bajo las anteriores constataciones y desde la perspectiva de las acusaciones concretas, hechas en la demanda, para el Despacho es claro que no puede afirmarse la configuración de la causal de falsa motivación , que vuelve a aclararlo, está determinada por la acreditación de una falsedad en las específicas razones deExpediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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hecho o de derecho, que se aducen para proferir el acto administrativo, ya porq ue los hechos no ocurrieron o se describen en forma distinta a como ocurrieron, o porque habiéndose descrito como en realidad ocurrieron, no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan, recayendo en todo caso en cabeza de la parte d emandante la carga de desvirtuar la veracidad de los hechos y los fundamentos jurídicos invocados en el acto administrativo, adicionando pues el Despacho que en todo caso, las incorrecciones que puedan advertirse en los actos administrativos son corregibles por la propia administración en los términos del artículo 45 del CPACA.

En todo caso, no alcanzan para estructurar la causal de nulidad de falsa motivación, sino en tanto impliquen una violación de una garantía sustancial de quien sea destinatario de la decisión que se adopta en el respectivo acto administrativo.

De manera, pues, que no obran pruebas que permitan evidenciar que las especificas razones que motivaron la decisión de dar por terminado el nombramiento del señor

destinatario de la decisión que se adopta en el respectivo acto administrativo.

De manera, pues, que no obran pruebas que permitan evidenciar que las especificas razones que motivaron la decisión de dar por terminado el nombramiento del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS, y e l nombramiento en período de prueba del señor ERNESTO ROJAS CERÓN, el Despacho mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (…)”

2.7. El recurso de apelación de la parte demandante6

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el fallo de primera instancia no había dado respuesta al problema jurídico causado, dejando de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, toda vez que, en su entendido, se había acreditado la causal de nulidad de falsa motivación, pues el segundo acto, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del acto primigenio, no lo revocó ni ordenó su aclaración.

Sostuvo que los ac tos administrativos demandados, conformaban un acto complejo, impropio circunstancial, y que, por ello, tenían carácter unitario, por lo que en el caso concreto la administración, al resolver el recurso de reposición, al encontrar que los presupuestos de hecho en que se fundamentaba el acto objeto del recurso no se encontraban acordes a la realidad, debió revocarlo, pero, al contrario, resolvió no subsanar su actuación contraria a la ley.

Argumentó que con la sola expedición de la Resolución No. 10095 -11-2013, por la

del recurso no se encontraban acordes a la realidad, debió revocarlo, pero, al contrario, resolvió no subsanar su actuación contraria a la ley.

Argumentó que con la sola expedición de la Resolución No. 10095 -11-2013, por la cual se resolvió un recurso de reposición, el Departamento del Cauca no había corregido su error, cuando en la parte resolutiva claramente se indicaba “no reponer para revocar” el primer acto , con lo cual el acto administrativo de desvinculación del demandante, continuaba vivo en el mundo jurídico, produciendo efectos y amparado con la presunción de legalidad , pues no fue revocado, corregido o modificado.

Alegó que no era de recibo que, con el segundo acto administrativo, se hubiere aclarado el primero, con lo cual el primigenio continuaba produciendo plenos efectos y, por contera, afectado de nulidad por falsa motivación, punto respecto del que, destaca, no se pronunció el A quo.

Dijo que, contrario a lo expresado por el Juez de Instancia, el artículo 45 del CPACA, que trata sobre la corrección de errores formales, no era aplicable al sub examine, por cuanto los errores del acto inicial, se encontraban plasmados en la motivación

6 Folios 256 a 261 del Cuaderno Principal No. 2Expediente: 19001 33 31 003 2014 00091 01

Demandante: ORLANDO RESTREPO CASALLAS

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misma, evento que no constituye corrección, por cuanto esta no puede dar lugar

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misma, evento que no constituye corrección, por cuanto esta no puede dar lugar a cambios en sentido material.

Entonces, determinó que, como la primera actuación de la administración continuó falsamente motivada, y que debía, por contera, declararse su anulación, la misma suerte debía correr el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición, al ser este accesorio.

Reiteró que, en la actualidad, existía la necesidad de la prestación de los servicios que prestaba el señor RESTREPO CASALLAS, en la Institución Educativa Agrícola de Argelia, por lo que la adminis tración actuó de manera errónea, al dar por terminada su vinculación, sin que antes se hubiere tomado posesión del cargo que había quedado en vacancia.

Finalmente, recalcó que la parte demandada, no acreditó cual fue el proceso que adelantó para decir que el cargo del señor ORLANDO RESTREPO CASALLAS fue verdaderamente escogido por el señor ERNESTO ROJAS, quien ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles, “…pues el listado que se allegó a la Comisión Nacional del servicio Civil para proveer el cargo identificado con el Código DANE 119050000637 fue

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