TA CAU - 19001-33-31-005-2014-00361-01-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001-33-31-005-2014-00361-01-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

ACTOR: AURA VICTORIA RANGEL DE MESA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DE FENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO

M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA No. 109

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la Sentencia No. 211 de 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- La demanda1.

Los señores AURA VICTORIA RAN GEL DE MESA ; CELIMO MEZA ARCOS; MARIA SANTOS MESA RANGEL; AURA ME RY MESA RANGEL; CELIMO ORLANDO MESA RANGEL; CARLOS ALBERTO MESA SOLARTE, a nombre propio y en representación de la menor KAROL MILENA MESA CERTUCHE; SANDRA EDITH MESA YELA , a nombre propio y en representación d e la menor PAULA VALERIA OROZ CO MESA; NELLY AMPARO BOLAÑOS ORTEGA , en nombre propio y en representación de los menores MARLON STIVEN MESA BOLAÑOS y NICOL XIOMARA MESA BOLAÑOS ,

NELLY AMPARO BOLAÑOS ORTEGA , en nombre propio y en representación de los menores MARLON STIVEN MESA BOLAÑOS y NICOL XIOMARA MESA BOLAÑOS , en ejercicio del medio de c ontrol de REPARACIÓN DIRECTA, instaur aron demanda contra la NACI ÓN-MINISTERIO DE DE FENSA-POLICÍA NACIONAL y la FISC ALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que se declare su responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios materiales causados, por el fallecim iento del señor Carlos Didier Mesa Rangel, “al no ha ber adelantado tanto la investigación penal como tampoco dirigir las acciones necesarios para lograr la lib eración del antes mencionado; secuestrado el día 19 de junio de 2012 y asesinado el 1 de julio de 2012 a manos de sus victimarios, existiendo desde el d ía 22 de junio de ese mismo año el respectivo denuncio penal”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron indemnización por concepto de perjuicios morales, en monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y en igual can tidad para la suce sión del señor Carlos Didier Mesa Rangel por la “alteración a las condiciones de existencia”, por el tiempo que permaneció secuestrado.

1 Folios 1-10 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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Igualmente, solicit an reco nocimiento indemnizatorio por concepto de l ucro cesante a favor de los hijos y esposa del oc ciso. A sí, por lucro cesante consolidado a 2 de septiembre de 2014, la suma de $27’644.791 y como indemnización futura, la suma de $175’568.163. Adicionalmente solicitan indemnización por daño emergente a fa vor de la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, por valor de $5’000.000.

1.1.1.- Hechos.

Luego de hacer referencia a las relaciones familiares y de afecto entre los demandantes, relata que el 19 d e junio de 2012, el señor Ca rlos Didier Mesa Rangel , se en contraba laborando en la ciudad de Popayán, sin que tuviera contacto con sus familiares hasta el día s iguiente, cuando se comunicó con su compa ñera permanente, la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, para informarle que se encontraba secue strado y que sus captores le exigían cierta suma de dinero por su liberación.

Que entre los días 20 y 21 de junio, las señoras Nelly Amparo Bolaños Ortega y Aura Victoria Rangel, recibieron a sus celulares varias llamadas amenazantes por parte de los captores, exigiéndole el pago para la liberación.

Señala que el 22 de junio de 2012, la señora Nelly Ampa ro Bolaños Ortega, se dirigió a

captores, exigiéndole el pago para la liberación.

Señala que el 22 de junio de 2012, la señora Nelly Ampa ro Bolaños Ortega, se dirigió a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Popayán e instauró la denuncia por el secuestro de su compañero. Aduce, esperando a que la Fisc alía General y la Policía Nacional pusieran e n marcha el aparato estatal para lograr la pronta liberación del señor Mesa Rangel.

Que pese a haberse autorizado la intervención de sus teléfonos celulares, esto no se realizó, con lo que se perdió la oportunidad de haber identificado el lugar donde se encontraba secuestrado.

Manifiesta que el señor Carlos Didier Mesa Rangel fue asesinado el 1º de julio de 2012 por sus captores, sin que la Fiscalía General y la Policía Nacional hubiese realizado las actuaciones necesarias para evitar el fatal desenlace.

1.2.- Contestación de la demanda.

1.2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional2

Frente a las declaraciones y condenas, se opuso al considerar que estas no tienen vocaciones de pr osperidad porque la denuncia por el secu estro extorsivo se presentó frente al Cue rpo Té cnico de Inves tigación, dependencia independi ente de la Policía Nacional, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto a los hechos, alega que no es cierto que dicha Institución haya omitido realizar alguna gestión pues se a duce que la parte actora acudió ante la Fiscalía

Nacional, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto a los hechos, alega que no es cierto que dicha Institución haya omitido realizar alguna gestión pues se a duce que la parte actora acudió ante la Fiscalía General de la Naci ón, actividad investigativa que fue adelantada por un funcio nario de dicha entidad; esto es, que las labores de policía judicial fueron adelantadas por el CTI de la Fiscalía.

Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiv a, al indicar que tanto la denuncia como las labores investigativas estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

2 Folios 77-80 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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Alega que la parte act ora incumpl ió la carg a de pr obar la falla espec ífica en la que habría incurrido la Policía Nacional.

1.2.2. Fiscalía General de la Nación

No se pronunció en esta fase procesal.

1.3.- La sentencia apelada3.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, la a quo luego de ha cer un recuento de l os medios probatorios aportados al plenario, encontró pro bado que el 22 de jun io de 2012, la

Popayán, negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, la a quo luego de ha cer un recuento de l os medios probatorios aportados al plenario, encontró pro bado que el 22 de jun io de 2012, la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega en calidad de com pañera del señor Carlos Didier Mesa Rangel, acudió a l CTI de la Fiscalía General de la Nación, para denunci ar el secuestro de su compañero. Que en esa misma fecha se inició la actividad investigativa por parte del CTI y/o policía judicial en tanto se emitió la orden de interceptación de las líneas telefónicas.

Que de dicha decisión se comunicó al sistema “ESPERANZA”, que inició su actividad el 25 de junio de 2012, según consta en el informe de investigación de campo.

Así, indicó que la entidad no fue pasiva ante la noti cia criminal dada a conocer el 22 de junio de 2 012, po r hechos ocurridos el 19 de junio anterior, obteniendo diferentes resultados c omo informes técnicos y de campo, que daban cu enta de las llamadas realizadas a esos días, sin que hubiese sido posible lograr la identificación del autor.

Que hasta el 1 º de julio de 2012, se libró oficios al d epartamento de Policía Cauca y a la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, para solicitar difusión de información sobre el secuestro.

Que con lo anterior, era posible concluir que t eniendo conocimiento de la re tención ilegal desde el 19 de junio de 2012, la part e actora ac udió a la Fiscalía G eneral de la Nación 4 días después de lo ocurri do, fecha en que minutos ( y no horas ) se iniciaron

ilegal desde el 19 de junio de 2012, la part e actora ac udió a la Fiscalía G eneral de la Nación 4 días después de lo ocurri do, fecha en que minutos ( y no horas ) se iniciaron las actividades investigativas j udiciales a su cargo que dieron como resultado las grabaciones de difer entes ll amadas telefónicas, de las cuales no era posibl e la identificación del autor del delito o paradero de la víctima.

Añade que la actividad inve stigativa no se agotó ahí, sino que prosiguió luego de encontrado el cadáver, co mo se expresó en la providencia de archivo de la investigación.

Concluyó que , aunque se probó el daño, no se acreditó el ne xo causal. Agregó que además, no existía prueba que indicar que en vida el señor Carlos Mesa hubiera puesto en conocimiento de las autoridades demandadas , amenazas por parte de grupos al margen de la ley.

Que tampoco existía prueba que señalara que la Policía Nacional tuviera conocimiento de la denuncia por la desaparición de la víctima o que no haya actuado en procura de su liberación, por lo que no le era atribuible el daño.

3 Folios 256-267 C. Ppal. 2.EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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1.4.- El recurso de apelación4.

La parte actora , inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia

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1.4.- El recurso de apelación4.

La parte actora , inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia pretendiendo su revocatoria, con base en lo siguiente:

Que con forme el art ículo 90 Superior, el Estado se encuentra en la obligación de responder cuando se encuentra ac reditado el daño y que este sea imputable jurídicamente al Estado por acción u omisión.

Así, indica que se encuentra probado el daño consistente en la muerte del señor Carlos Didier Mesa Ran gel. Frente a la imputación, después de citar el artículo 250 constitucional, indicó que la Fiscalía Gene ral de la Nación es el órgano encargado de adelantar las investigaciones penales, de manera mancomunada con la Policía Nacional, poner en marcha todos los mecanismos destinados a salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos víctimas de conductas punibles.

Concluye que se logr ó a creditar la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas a título de falla en el servicio , pues omitieron despleg ar las medidas y acciones tendientes y conduce ntes para logra r la liberación del señor Mesa Rangel y llevar ante la justi cia los autores de ilícito. Que no podía la Fisc alía circunscribir su accionar únicamente a la inter ceptación de las l íneas telefónicas a las que se comunicaba la v íctima, sin que pusiera en mar cha t odo un operativo de búsqueda tendiente a dar con el paradero del retenido.

Que además, las declaraciones de los deponentes, so n clara s en manifestar l os

comunicaba la v íctima, sin que pusiera en mar cha t odo un operativo de búsqueda tendiente a dar con el paradero del retenido.

Que además, las declaraciones de los deponentes, so n clara s en manifestar l os momentos de desasosiego, angustia y dolor que vivió la familia del señor Mesa Rangel con ocasión de su muerte y al haber sido víctima de la evidente omisión de los deberes de las entidades demandadas.

1.5.- Actuación en segunda instancia.

Mediante auto de 18 de diciembre de 20185, se dispuso admitir la alzada y a través de providencia de 21 de enero de 201 96, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

La Policía Nacional 7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señaló que los testigos escuchados en el proceso , fueron coincidentes en afirmar su desconocimiento de la autoridad a la cual habían acudido los familiares de la víctima con ocasión del se cuestro. Que no procede la decla ratoria de responsabilida d de dicha entidad, pues no se acre ditó que hubiese algún requerimiento con relación al proceso i nvestigativo, lo que configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añade que conforme la realidad fáctica, los hechos fueron causados por delincuentes, y no por la acción u omisión de la Policía Nacional . Que además, no existe prueba que dé cuenta que hubiese puesto en conocimiento de dicha Institución el requerimiento de protección o esquemas de seguridad.

La parte demandante y la defensa de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

4 Folios 270-274 C. Ppal. 2.

protección o esquemas de seguridad.

La parte demandante y la defensa de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

4 Folios 270-274 C. Ppal. 2. 5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 8 ibídem. 7 Folios 12-16 ibídem.EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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La representante del Ministerio Públ ico8, frente al caso concreto indicó que , conforme el material p robatorio, e ra posible concluir que la Fiscalía General de la Nación realizó la s actuaciones pertinentes para esclarecer la ubicación d el secuestrado. Que conforme l os in formes de campo , técni co de interceptación de llamadas, era evidente que no existió una co nducta pasiva frente a la investigación asumida.

Que pese a que no se logró cumplir con el objetivo, dicha situación no implica que se deba endilgar responsabilidad por falla en el servicio pues el desenlace fatal no fue por causa de la presunta omisión de las entidades . Conforme lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de instancia.

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para co nocer del presente asunto, en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia , se limitará a los

El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para co nocer del presente asunto, en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia , se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los ar tículos 320 y 328 del Código General del Proceso

2.2.- Problema jurídico Con el fin de emitir una decisión de fondo, el Tribunal deberá est ablecer si debe confirmarse o revocarse la sentencia de instancia.

Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se analizarán los siguientes aspectos: a) responsabilidad extracontractual del Estado; b) responsabilidad del Estado por daños sufridos por hechos violentos de terceros; y c) caso concreto.

2.3.- Responsabilidad extracontractual del Estado.

En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad ext racontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de respo nsabilidad estatal e stablecido en la Constitución de 1991 no

jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de respo nsabilidad estatal e stablecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas c omo jurídicas, que d en sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideraci ón, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que

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imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En con secuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la mat eria de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia9.

de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la mat eria de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia9.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daño s derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto - válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

2.4.- Responsabilidad del Estado por daños sufridos por hechos violentos cometidos por terceros

En tratándose de hechos provenientes de terceros, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado cuando:

“i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complici dad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.”10 Así pues, ha señalado que aunque la génesis d el daño hubiera sido la conducta directa y material de un tercero, ello no quiere significar, en principio, que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración.

directa y material de un tercero, ello no quiere significar, en principio, que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración. Refirió que en dicho s eventos “si bien los agentes estatales no participaron de forma directa en la causación del daño, en tanto no fueron autores materiales d e ellos, ni figuraron como partícipes, sí ocurrieron con su omisión, pues con ella propiciaron o permitieron que perso nas ajenas a la administración lo causaran. Este tipo de situaciones tienen lugar -como se indicó antes -, cuando un individuo o un grupo determinado de la po blación se encuentra amenazada y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes ; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso.”11 De igual manera, al respecto señaló que el deber de seguridad y protección por parte del Estado consagrado en el artículo 2º de nuestra Carta Política, aquello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier acto delictivo. Expresó:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón.

10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 08 de noviembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01891-01(40341) 11 Ibídem.EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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“Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado q ue aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí es tá llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito12. En tales circunstancias, ha considerado la Sala que los deberes genéricos de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadano s que el orden juríd ico impone a las autoridades, no pueden predicarse como trasgredidos frente a cualquier hecho delictivo, lo que equivaldría a la imposición de una obligación de resultado en la evitación del crimen, cuestión que no puede constituir el f undamento del juicio de imputación de responsabilidad. Por el contrario, se ha aceptado que en aquellos casos en que e l administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la respon sabilidad del Estado cuando se materializa la

responsabilidad. Por el contrario, se ha aceptado que en aquellos casos en que e l administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la respon sabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo previamente advertidos, con fundamento en el desconocim iento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla. Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o ado ptadas en forma insuficiente. También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de s olicitud expresa del interesado, casos en los que solo resulta necesario acreditar que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente. Así lo ha señalado en previos pronunciamie ntos la Corporación, por e jemplo en relación con el asesinato del alcalde del municipio de VillagarzónPutumayo13, de l alcalde Granada - Meta14 y de un diputado del departamento del Meta15, entre otros múltiples casos.”16 2.5.- Caso concreto La Sala resolverá el recurso de ape lación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

Meta15, entre otros múltiples casos.”16 2.5.- Caso concreto La Sala resolverá el recurso de ape lación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con el es crito contentivo de la alzada, se encuentra demostrada la omisión en la que i ncurrieron las entidades demandadas al no poner en marcha todos los mecanismos destinados a encontrar y salvaguardar la vida e integridad del señor Mesa Rangel.

Antes de estudiar el fondo del asunto sometido a su estudio, esta Corporación hará un recuento del material probatorio obrante en el plenario y los hechos probados.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 31039. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 23067, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22373. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado. Secció n T ercera. Subsección B. Sentencia del 08 de ju lio de 2016. Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00721-02(37891)EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

17001-23-31-000-2003-00721-02(37891)EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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2.4.1.- Hechos probados.

Conforme registro civil de defunción del señor Carlos Didier Mesa Rangel, se tiene que falleció el día 1º de julio de 201217.

Reposa Formato Único de Noticia Crimi nal No. 190 016008786201200070 de 22 de junio de 2012 a las 11:00 a.m., en el que la señora Nelly Amparo Bolaño s Ortega denuncia el secuestro del señor Carlos Didier Mesa Rangel. Ahí se relató:

“El día martes 19 de junio de este a ño, mi espos o CARLOS DIDIER MESA RANGEL como a las 09: 00 de la mañana recibió una llamada de un a migo que se llama FRANCISO ACEVEDO, seguidamente salió a encontrarse con esa persona en el barrio Bolívar de esta ciudad, no sé de qué hablaron en esa conversación telefónica. Como a las 10:00 de la mañana mi espo so CARLOS DIDIER, me l lama al celular y me pide el favor de ubicar a un piagio porque necesitaba viajar al sector del municipio de l Tambo (sic) Cauca pero no se (sic) concretamente que sitio.

(…) Finalmente como a las 7:00 de la noche llego (sic) a mi ca sa el señor MILBER N., y

(sic) Cauca pero no se (sic) concretamente que sitio.

(…) Finalmente como a las 7:00 de la noche llego (sic) a mi ca sa el señor MILBER N., y me cont o (sic) que ellos iban hacia Mont e Redondo Tambo y que antes de ese sitio pasando un rio y junto a un pinar le salieron varios tipos con armas de fuego pequeñas, que se movilizaban en una camioneta color negro y varias motos , q ue luego de amarrarlos a Él (sic) lo separaron de CARLOS DIDIER y el se ñor ACEVEDO a quienes se los llevar on en la camioneta negra desconociendo hacia donde (sic). Este señor MILBER me comenta que antes de separarlos estuvo por espacio de dos horas hablando con mi esposo y que a Él (sic) le iban a quitar el carr o pero finalme nte esos mismos tipos lo dejaron en libertad. (…)”18

En Informe de investigador de campo de 22 de junio de 2012, se sol icita la interceptación de los números telefónicos del señor F rancisco Acevedo, Carlos Didier Mesa y otro número que fue suministrado por la denuncia nte de d onde recibía las llamadas extorsivas19 y la búsqueda selectiva de base de d atos de las e mpresas de telefonía celular. Ello con el propósito de obtener elementos m ateriales probatorios y establecer la identidad de los autores o partícipes de los hechos.

Ese mismo día el Fiscal Seccional 001 dio la orden al Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo Gaula para la inter ceptación de las lí neas telefónicas20 y se emitió el o ficio correspondiente al “SISTEMA ESPERANZA”21.

– Grupo Gaula para la inter ceptación de las lí neas telefónicas20 y se emitió el o ficio correspondiente al “SISTEMA ESPERANZA”21.

Al día siguiente la señora Nelly Amparo Bolaños acude nuevamente a las instalaciones de la Fiscalía con el propósito de aclarar el número del cual estaba recibiendo las llamadas.22

El 1 º de julio de 201 2, el Investigador Criminalístico del CTI de Popa yán, envía comunicación al comandante del Departamento del Policía Cauca y al comandante de la Vigésima Novena Brigada del Ejército N acional, con el propósito de solicita r su colaboración para la difusión de las e staciones de Policía y unidades militares, del secuestro de los señores Mesa Rangel y Francisco Acevedo.23

17 Folio 13 C. Ppal. 1. 18 Folio 159-163 C. Pbas. 1 19 Folio 164-165 C. Pbas. 1 20 Folio 168-170 C. Pbas. 1 21 Folio 171 C. Pbas 1. 22 Folio 166-167 C. Pbas. 1 23 Folio 172 C. Pbas.EXPEDIENTE: 19001-33-31-005-2014-00361-01

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Conforme entrevista realizada el 18 de julio de 2012, a la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, por parte del servidor de Policía Judicial, el día 30 de junio de 2012, la señora

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Conforme entrevista realizada el 18 de julio de 2012, a la señora Nelly Amparo Bolaños Ortega, por parte del servidor de Policía Judicial, el día 30 de junio de 2012, la señora en cuestión realizó el pago de $11’500.000 en la vereda Campo Sano de l municipio de Timbío, con el fin de lograr la liberación de su compañero Carlos Didier Mesa Rangel y que después de haber realizado el pago, no volvió a tener noticias de este. Que el día 3 de julio de ese mismo año se enteró de la existencia de dos cadáveres a qu ienes reconoció como Carlos Didier Mesa y Francisco Acevedo.24

Conforme la anterior información, el serv idor de Polic ía Judicial solicit

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