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TA CAU - 19001 33 31 006 2008 00268 02-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001 33 31 006 2008 00268 02-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de Decisión No. 005 – Sistema Escritural

Popayán, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. 060

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y por la parte demandante , contra la Sentencia No. 091 del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

MERCEDES OREJUELA LIBREROS y HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Departamento del Cauca, pidieron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

derecho instaurada en contra del Departamento del Cauca, pidieron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Del Fallo radicado No. 788, del 08 de Enero de 2008, proferido por el Dr. MANUEL MARÍA VELAZCO TOBAR, Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca, por medio del cual se impuso como sanción a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS: a) La Destitución del Cargo, b) del La (sic) Exclusión Escalafón Nacional Docente y c) La Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años.

De la Resolución No. 1347 del 18 de Marzo de 2008, suscrita por el Gobernador del Departamento del Cauca, Dr. GUILLERMO ALBERTO GONZÁ LEZ MOSQUERA, por medio de la cual se confirmó el Fallo radicado No. 788 del 08 de Enero de 2008, proferido por el Dr. MANUEL MARÍA VELAZCO TOBAR, Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca.

De la Resolución No. 1826 del 17 de Abril de 2008, suscrita por el Dr. GUILLERMO ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ MOSQUERA (sic), Gobernador del Departamento del Cauca, por medio de la cual se ordena hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la docente MERCEDES OREJUELA LIBRER OS, impuesta por el Coordinador de la Unidad de Control

medio de la cual se ordena hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la docente MERCEDES OREJUELA LIBRER OS, impuesta por el Coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca y confirmada por el Gobernador Dr. Guillermo Alberto González Mosquera.

1 Folios 217 a 234 del Cuaderno Principal No. 2Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimie nto del derecho en que han sido lesionados los actores, se pronuncien las siguientes o similares condenas.

2.1. Ordénese el REINTEGRO de la señora MERCEDES OREJUELA al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, o a otro de igual o superior categoría.

2.2. Ordénese la Inclusión de la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, al Escalafón Nacional Docente.

2.3. Ordénese levantar la sanción impuesta a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, consistente en la Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años.

2.4. Condénese a pagar la a la (sic) señora OREJUELA o a quien sus derechos represente, el valor de los salarios y de las siguientes prestaciones sociales: auxilios, primas;

término de 10 años.

2.4. Condénese a pagar la a la (sic) señora OREJUELA o a quien sus derechos represente, el valor de los salarios y de las siguientes prestaciones sociales: auxilios, primas; bonificaciones, aumentos, cesantí as retroactivas, aportes para seguridad social en salud, pretensiones y riesgos profesionales dejados de pagar desde su destitución hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

2.5. Condénese a la parte demandante a pagar a la señora MERCEDES OREJ UELA LIBREROS, y a su esposo señor HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ o a quien sus derechos represente los (sic) Perjuicios Morales causados con ocasión del proceso que culminó con la sanción disciplinaria impuesta a la señora OREJUELA, los cuales deberán ser tasados por un perito idóneo en la materia.

2.6. Dispóngase que para todos los efectos legales se considerará que no habrá solución de continuidad en la prestación de servicio de la demandante, durante el tiempo de su desvinculación de la entidad demandada, y h asta cuando fuere reintegrada en legal forma.

2.7. Las sumas de dinero que resulten de la liquidación anterior, serán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre las fechas en q1ue se debieron pagar y la de ejecutoria de la sentencia.

2.8. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

señalados en el Art. 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.10. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.”

2.2. Los hechos

Como fundamento de sus pretensiones, fueron enunciados los siguientes hechos:

Que la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, fue vinculada a la educación pública mediante Resolución No. 4619 del 14 de mayo de 1977, tomando posesión del cargo de profesora de tiempo completo en el Colegio Nacional “José Hilario López”, del municipio de Puerto Tejada (C) el día 8 de junio de 1977, según consta en el acta de posesión No. 046 de la misma fecha.

Ascendió al escalafón docente en su condición de Licenciada en Química, título que obtuvo en la Universidad Santiago de Cali el 25 de julio de 1977. El 23 de febrero de 1990, obtuvo el título de Magister en Educación de Adultos en la Universidad San Buenaventura de la misma ciudad.Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Los anteriores títulos universitarios le permitieron ascender en el escalafón nacional docente, conforme las resoluciones expedidas por la Oficina Seccional de Escalafón Departamental del Cauca para el efecto, en su calidad de licenciada magister.

3

Los anteriores títulos universitarios le permitieron ascender en el escalafón nacional docente, conforme las resoluciones expedidas por la Oficina Seccional de Escalafón Departamental del Cauca para el efecto, en su calidad de licenciada magister.

Mediante el Decreto No. 2181 del 02 de octubre de 1979, fue designada como docente de tiempo completo en el Distrito Educativo No. 1B Colegio Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cali, especialidad de Bioquímica (creación), cargo del cual tomó posesión el 7 de noviembre de la misma anualidad.

En el mes de agosto del año 2001 , el entonces Secretario de Educación del Departamento del Cauca remit ió un informe con solicitud de investigación a la Unidad Disciplinaria de la Gobernación del Cauca, para que se determinara sobre la posible existencia de una doble vinculación de su parte como docente de tiempo completo en los Departamentos del Cauca y Valle.

Como consecuencia de su conducta , se inició en contra de la actora un proceso disciplinario y consecuente proceso penal por el delito de peculado por apropiación; el primero fue decidido a través de la R esolución del 08 de enero de 2008, proferida por la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca, mediante la cual se le impuso como sanción la destitución del cargo y la exclusión del escalafón docente, como responsable de una falta gravísima dolo sa. Ésta decisión fue impugnada, siendo confirmada por el Gobernador del Departamento del Cauca mediante la Resolución No. 1347 del 18 de marzo de 2008.

docente, como responsable de una falta gravísima dolo sa. Ésta decisión fue impugnada, siendo confirmada por el Gobernador del Departamento del Cauca mediante la Resolución No. 1347 del 18 de marzo de 2008.

Refirió que por Resolución No. 22963 del 25 de septiembre de 2001 , la demandante obtuvo una pensión de jubilación gracia, y que, al presentar graves quebrantos de salud, había presentado renuncia a partir del 1 de noviembre de 2006, en punto de la cual no se emitió pronunciamiento alguno y que “…sólo ahora frente a un fallo de tutela por violación al derecho de petición, fue re spondido con vacancia del cargo en el colegio José Hilario López de Puerto Tejada, por la destitución impuesta a consecuencia del fallo disciplinario cuya nulidad se reclama”.

Finalmente, dijo que el señor HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, esposo de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, era quien había estado a su lado, viviendo y padeciendo los abusos en que incurrió la entidad demandada.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Artículos 4, 29, 53, 83 y el preámbulo de la Constitución Política de 1991. Principios constitucionales de favorabilidad , presunción de inocencia , buena fe y estabilidad reforzada. Artículos 6, 9, 12, 13, 14, 18 y 21 de la Ley 734 de 2002. Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978. Artículos 2 y 19 de Ley 4 de 1992.

Artículos 6, 9, 12, 13, 14, 18 y 21 de la Ley 734 de 2002. Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978. Artículos 2 y 19 de Ley 4 de 1992.

En síntesis, argumentó que en el proceso disciplinario que culminó con la destitución de la señora OREJUELA LIBREROS, no se dio aplicación - en debida forma - del principio al debido proceso , en el entendido que se obviaron múltiples garantías constitucionales y legales en materia laboral y no se tuvo en cuenta que “siempre” debe existir una interpretación favorable a los intereses del trabajador y, ante la duda, resolver a su favor.

Que en el “proceso disciplinario bastó que se acreditara el conocimiento de la s normas, aparentemente prohibitivas de la doble vinculación sin reconocer la existencia de las excepciones expresamente fijadas en ellas, para imponer la sanción a la accionante, bajo el criterio que ello bastaba para entender que conocía la norma y las consecuencias y que por eso su actuar fue de mala fe, desnaturalizandoExpediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

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o desconociendo la interpretación y creencias que sobre las normas tenía la docente, en cuanto estaba convencida que en su comportamiento no concurría circunstancia alguna que la hiciera infringir la prohibición que se le atribuye a título de falta disciplinaria gravísima y dolosa. Nada dijo a los investigadores la absolución que frente

en cuanto estaba convencida que en su comportamiento no concurría circunstancia alguna que la hiciera infringir la prohibición que se le atribuye a título de falta disciplinaria gravísima y dolosa. Nada dijo a los investigadores la absolución que frente a la misma conducta emitió la fiscalía, en cuanto aceptó que era claro que la accionante, no había obra do con culpabilidad dolosa frente al fenómeno de la doble vinculación, por cuanto se determinó que no había operado un cruce de horarios en sus labores en los dos centros docentes que atendía y además se hallaba amparada en una circunstancia que hacía viab le la aplicación de las excepciones referidas a la ley 4 de 1992 y sus normas antecedentes.”

Indicó que el Departamento del Cauca no dio aplicación al principio de integración normativa de que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 , para comprender la naturaleza y alcance del término jurídico “ dolo”, al tiempo que se le vulneró la presunción de inocencia que es un imperativo del debido proceso constitucional y disciplinario y se obvió la proscripción de la responsabilidad objetiva de conformidad artículo 13 Ibídem.

Además, puso de manifiesto que dentro del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta las excepciones que consagra el ordenamiento jurídico a la prohibición de la doble vinculación y la asignación proveniente del “tesoro público”, de conformidad con los Decretos 1730 de 1960 y 1042 de 1978 , los cuales - incluso - a la entrada en vigencia de la Carta Política actual y la Ley 4 de 1992 le seguían siendo aplicables, pues, “…como principio general… en su artículo 2, dispuso qu e el respeto a los derechos

de la Carta Política actual y la Ley 4 de 1992 le seguían siendo aplicables, pues, “…como principio general… en su artículo 2, dispuso qu e el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. Sin que en ningún caso se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo esta norma no tuvo aplicación frente a la actora, en tanto que la excepción que la cobijaba para permitirle la doble vinculación a pesar de seguir vigente le fue des conocido y peor aún sirvió de fundamento para procesarla disciplinariamente y hacerla investigar penalmente.”

2.4. La contestación de la demanda del Departamento del Cauca2

El ente territorial demandado se op uso a la prosperidad de las pretensiones de l a demanda, argumentando no encontrar razones en la demanda que desvirtuaran la condición de doble vinculación de la demandante, pues de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado , las Cartas Políticas de 1886 y de 1991, el Decreto 1713 de 1960, y la Ley 4 de 1992, se encontraba prohibida expresamente la doble vinculación docente en los casos no consagrados como excepcionales.

Luego de hacer el del contenido de los actos administrativos demandados, concluyó que e ra clara su vinculación simultánea como docente nombrada de tiempo completo en dos instituciones educativas, una del Departamento del Valle del Cauca y otra del Cauca , por lo que , además, recibía dos erogaciones provenientes del Estado. Entonces, en virtud de ello, las actuaciones enjuiciadas respecto de las cuales

completo en dos instituciones educativas, una del Departamento del Valle del Cauca y otra del Cauca , por lo que , además, recibía dos erogaciones provenientes del Estado. Entonces, en virtud de ello, las actuaciones enjuiciadas respecto de las cuales se depreca la nulidad fueron expedidas, en su entendido, conforme a derecho.

Finalmente, propuso la excepción que intituló “inexistencia de la obligación”.

2.5. La sentencia de primera instancia3

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante

2 Folios 344 a 357 del Cuaderno Principal No. 2 3 Folios 425 a 438 del Cuaderno Principal No. 3Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia No. 091 del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió:

“1. DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIADOS, a saber:

a. Fallo disciplinario de 8 de enero de 2008, bajo radicado 788, proferido por el Coordinador del Grupo de Control interno disciplinario del departamento del Cauca, por medio del cual se impuso sanción a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, consistente en destitución del cargo, exclusión del escalafón docente e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.

por medio del cual se impuso sanción a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, consistente en destitución del cargo, exclusión del escalafón docente e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. b. Resolución 1347 de 18 de marzo de 2008, suscrita por el Gobernador del Cauca, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia radicado 788. c. Resolución 1 826 de 17de abril de 2008, por la cual se dio cumplimiento al fallo disciplinario bajo radicado 788.

2. Como consecuencia de la nulidad deprecada, se ordenará al demandado

DEPARTAMENTO DEL CAUCA,

a. Emitir la orden de REINTEGRO de la docente MERCEDES OREJUELA, en el cargo que venía desempeñando al momento de su destitución o a uno de igual o superior categoría, en el departamento del Cauca. b. Incluir en el escalafón docente a la señora MERCEDES OREJU ELA, sin solución de continuidad desde el momento en que fue retirada del mismo. c. Emitir la orden para el levantamiento efectivo de la sanción de inhabilidad por 10 años que fue impuesta y que se comunique esta determinación a la Procuraduría General de la Nación para que se suprima la anotación en el sistema que administra dicha entidad.

3. Como consecuencia de la nulidad decretada, se condena al accionado DEPARTAMENTO DEL CAUCA, al pago de

a. Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la docente MERCEDES OREJUELA durante el tiempo que tuvo sancionada y hasta la fecha de su reintegro

DEPARTAMENTO DEL CAUCA, al pago de

a. Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la docente MERCEDES OREJUELA durante el tiempo que tuvo sancionada y hasta la fecha de su reintegro efectivo. En caso que la docente cuente con edad de retiro forzoso u otra condición que imposibilite su reintegro, será esa fecha el límite para efectuar el reconocimiento de tiempo debido.

4. Como Consecuencia de la Nulidad decretada, se tendrá que para todos los efectos legales y prestacionales, no se presenta solución de continuidad en la vinculaci ón de la

docente MERCEDES OREJUELA.

5. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES por los motivos expuestos en las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.

6. No se condena en costas.

(…)”

Para adoptar la citada decisión, la A quo argumentó:

“(…) De conformidad con la línea jurisprudencial dominante en la Sección Segunda del Consejo de Estado y especialmente según los parámetros de la sentencia SU 901 de 2005, el despacho concluye que la demora en el trámite de indagación preliminar, en el proceso disciplinario y en la emisión del fallo, no constituyen por sí sola, causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas, sin embargo es de resaltarse que en el trámite del proceso disciplinario no hubo indagación preliminar y que la apertura se efectuó mediante providencia de 28 de febrero de 2002 decretándose únicamente las pruebas de oficiar a la Rectoría del Colegio José Hilario López de Puerto Tejada para el envío de Decreto de aceptación de renuncia de la docente MERCEDES OREJUELA, igualmente se

de oficiar a la Rectoría del Colegio José Hilario López de Puerto Tejada para el envío de Decreto de aceptación de renuncia de la docente MERCEDES OREJUELA, igualmente se requirió el Certificado de Escalafón Nacional Docente…

Ampliamente vencido el término de seis meses para el adelantamiento de la etapa de investigación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca profiere auto decretando pruebas el día 07 de abril de 2005… es decir tres años después del auto de apertura calendado el día 28 de febrero de 2002.Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

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Debe tenerse presente que las pruebas y actuaciones recolectadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso disciplinario no pueden ser valoradas y tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria so pena de violación del derecho al debido proceso y de defensa del investigado. Así las cosas, no asiste razón a la Gobernación del Cauca cuando al desatar los recursos interpuest os advierte que las pruebas solicitadas con posterioridad al vencimiento del término de seis meses de la investigación ya obraban en el expediente y que ello habilitaba su valoración con el propósito de imponer sanción disciplinaria.

Como ha quedado expli cado, las únicas pruebas practicadas dentro del término legalmente establecido para el efecto (6 meses del término de del término de

propósito de imponer sanción disciplinaria.

Como ha quedado expli cado, las únicas pruebas practicadas dentro del término legalmente establecido para el efecto (6 meses del término de del término de investigación) constituyen las decretadas en el auto de 28 de febrero de 2002 y que se reducen al decreto de aceptación de renuncia de la docente al colegio José Hilario López de Puerto Tejada y su registro de Escalafón docente, pruebas que evaluadas en conjunto no demuestran la doble vinculación de la docente en Colegios del Departamento del Cauca y Valle, ello por cuanto se itera, las pruebas practicadas entes de la apertura al proceso disciplinario junto con aquellas practicadas con posterioridad al vencimiento del término de seis meses de investigación, no pueden ser valoradas por violación al debido proceso en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional y administrativa en cita. (…) La respuesta dada al recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca que sancionó a la docente MERCEDES OREJUELA, no resulta aceptable, en tanto que si bien es cierto la Corte Constitucional indicó que no toda dilación del proceso constituye afectación al debido proceso, también la jurisprudencia ha señalado que la determinación y práctica de pruebas por fuera del término de la etapa procesal respectiva, es constitutiva de afectación al debido proceso. Por ello, en el presente asunto se observa que más allá de los términos de la investigación disciplinaria y casi 3 años después del vencimiento de la et apa procesal, el Departamento ordenó nueva práctica de pruebas, atentando directamente contra el debido proceso.

de los términos de la investigación disciplinaria y casi 3 años después del vencimiento de la et apa procesal, el Departamento ordenó nueva práctica de pruebas, atentando directamente contra el debido proceso.

Se tiene entonces que la investigación disciplinaria inicia con el auto de apertura y por tal motivo no pueden ser tenidas en cuenta pruebas d ocumentales solicitadas y allegadas con anterioridad a dicha investigación, máxime si las mismas no fueron ni siquiera mencionadas o incorporadas a la investigación en la providencia de apertura del proceso y por tanto frente a las mismas no ha existido posibilidad de contradicción y su valoración constituye violación al derecho al debido proceso.

Como se ha venido reiterando, las únicas pruebas decretadas durante el término legal, las constituyen el nombramiento y la posesión de la docente en el Colegio José Hilario López de Puerto Tejada y su registro de Escalafón docente, documentos insuficientes para establecer su doble vinculación como docente de tiempo completo en dos instituciones de manera simultánea.

Ciertamente obran en el plenario las constanci as emitidas por las instituciones tanto del Departamento del Cauca como del Valle del Cauca, sin embargo dichos documentos fueron aducidos antes del inicio de investigación disciplinaria formal o mucho después de vencidos los términos en virtud del auto de 2005 y por tanto son pruebas aportadas por fuera de los términos establecidos legalmente para tal efecto. (…)”

2.6. Los recursos de apelación

2.6.1. Del Departamento del Cauca4

La entidad demandada, inconforme con la decisión de instancia, formuló recurso de apelación, historiando acerca del devenir procesal del proceso disciplinario que

2.6. Los recursos de apelación

2.6.1. Del Departamento del Cauca4

La entidad demandada, inconforme con la decisión de instancia, formuló recurso de apelación, historiando acerca del devenir procesal del proceso disciplinario que culminó con la sanción objeto del recurso de alzada, destacando que, durante dicho

4 Folios 441a 453 del Cuaderno Principal No. 3Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

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interregno, el pliego de cargos fue contestado por la investigada, sustentando su oposición en el amparo de la excepción consagrada en el artículo 1 lite ral b del Decreto 1713 de 1960.

Indicó que en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 no se establecía como causal de terminación del proceso, el incumplimiento del término para la invest igación y fallo, razón por la cual no le asistía razón a la Jueza de instancia al determinar que las pruebas no recaudadas dentro de los términos no debían ser tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria.

Dijo que las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, que dieron lugar a la acreditación de la doble vinculación de la demandante, habían sido recaudadas durante el trámite de la investigación disciplinaria, lo que las hacía susceptibles de ser valoradas.

Después de efectuar un recuento de los mencionados medios de prueba , destacó

durante el trámite de la investigación disciplinaria, lo que las hacía susceptibles de ser valoradas.

Después de efectuar un recuento de los mencionados medios de prueba , destacó que, en los apartes del recurso de apelación formulado en contra de la actuación primigenia, la misma señora OREJUELA LIBREROS, había aceptado expresamente su doble vinculación.

Adicionalmente, expresó que la actora exculpó su actuar, “…Considerando además que al haber ingresado con base en normas anteriores, donde se permitía la Doble Vinculación podría tratarse de un derecho adquirido y no ser despojado por el hecho de que una norma posterior lo prohibiera sin concederle el principio de favorabilidad.”

Luego de hacer referencia a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, frente a la incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo c ompleto en entidades oficiales, concluyendo que “…a los docentes se les aplica el literal a) del decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo, ni uno de tiempo completo con otra jornada de medio tiempo”.

También dijo que la disciplinada, tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas, pues tuvo acceso a la actuación disciplinaria, presentó sus descargos, interpuso el recurso de apelación en contra de la primera decisión, sin que expresara ninguna inconformidad frente al acervo probatorio recaudado.

Explicó que, según la jurisprudencia, el vencimiento del término del término de investigación no era constitutivo de violación del derecho al debido proceso, ni

inconformidad frente al acervo probatorio recaudado.

Explicó que, según la jurisprudencia, el vencimiento del término del término de investigación no era constitutivo de violación del derecho al debido proceso, ni tampoco deslegitimaba las decisiones adoptadas, y que lo sostenido por la A quo frente a dicho tópico, ni siquiera había sido elucubrado como un juicio de reproche en contra de los actos administrativos demandados, en los hechos, en las normas violadas y en el concepto de violación, por lo que, al ser la justicia contenciosa “rogada”, no le era posible a la Jueza, emitir pronunciamiento más allá de lo pedido.

Con todo lo anterior, concluyó que “…durante el trámite del proceso disciplinario la demandante no controvirtió las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir el auto de cargos y el fallo sancionatorio, lo que si pretendió siempre fue el archivo de las diligencias por vencimiento del término de la investigación disciplinaria y justificó su conducta por laborar en dos instituciones oficiales de tiempo completo y recibir más de una asignación del erario público, tal como lo acepta y afirma la demandante en sus intervenciones, es menester que se hallaba incursa en una de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política, con fundamento en lo anterior, los actos acusados se ajustan a derecho, pues frente a una clara incompatibilidad constitucional y legal no quedaba otro remedio que poner fin a la doble vinculación mediante la d estitución, como quiera que en las condiciones anotadas debe entenderse que dichos nombramiento son se ajustaban

una clara incompatibilidad constitucional y legal no quedaba otro remedio que poner fin a la doble vinculación mediante la d estitución, como quiera que en las condiciones anotadas debe entenderse que dichos nombramiento son se ajustaban a la legalidad, lo cual permitía aplicar el artículo 7 del Decreto 2277 de 1979, de igualExpediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO

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manera la docente se encontraba inmersa en una de las causales que constituye falta disciplinaria de conformidad con los parámetros de la Ley 734 de 2002.”

Así, sostuvo que el proceso disciplinario había cumplido con todas las formalidades de ley, en cuanto a la idoneidad, conducencia y valoración probatoria, garantizando la imparcialidad del funcionario juzgador, profiriendo una decisión jurídicamente válida, cobijada con la presunción de legalidad, que, en el presente asunto, no había podido ser desvirtuada.

2.6.2. De la parte actora5

La parte demandante manifestó que, habida cuenta el reintegro ordenado por la Jueza generaba el pago de salarios y prestaciones sociales, a título de restablecimiento del derecho, la demandada también debía realizar los aportes a seguridad social integral en las en tidades a las que hubiere estado afiliada al momento del retiro del servicio.

Citó la Sentencia del H. Consejo de Estado del 5 de diciembre de 1996, dictada dentro

seguridad social integral en las en tidades a las que hubiere estado afi

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