TA CAU - 19001-33-31-006-2014-00190-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-33-31-006-2014-00190-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintinueve de abril de dos mil veintiuno
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO
RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Parte demandante
María Yaneth Dagua Jarol Andrés Urbano Rendón Mairen Valentina López Dagua Carol Dayana Urbano Vicuña Valentina Urbano Vicuña Leidy Yuliana Urbano Vicuña Cerafina Chate de Dagua Polinar Dagua Jorge Enrique Urbano Yolanda Rendón Herrera
Parte demandada
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Nación - Fiscalía General de la Nación
La demanda
La parte demandante, a través de apoderado y por el medio de control de reparación directa, solicitó:
Que se declare la responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 17 de abril de
La demanda
La parte demandante, a través de apoderado y por el medio de control de reparación directa, solicitó:
Que se declare la responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2012, en el Resguardo Indígena de Cilia La Calera, vereda Guatemala, municipio de Miranda, Cauca, en los que se perpetró una tentativa d e homicidio contra los señores María Yaneth Dagua y Jarol Andrés Urbano.RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
2
Que se condene al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicios morales, en las sumas determinadas en la demanda para cada uno de los actores.
Perjuicios psicológicos, en la suma de 200 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes.
Daño emergente, en la suma de 90000.000 de pesos, lucro cesante pasado en la suma de 11239.988 pesos, y lucro cesante futuro en la suma de 116384.800 pesos.
Daño a la vida de relación, en la suma de 200 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes.
Que las condenas sean debidamente actualizadas, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y a los artículos 187 a 192 del CPACA.
Los hechos
demandantes.
Que las condenas sean debidamente actualizadas, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y a los artículos 187 a 192 del CPACA.
Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción se expuso, en síntesis:
El 17 de abril de 2012, a las 4:00 p.m., aproximadamente, en la vereda Guatemala, Resguardo Indígena de Cilia La Calera, municipio de Miranda, Cauca, los señores María Yaneth Dagua y Jarol Andrés Urbano, se desplazaban en una motocicleta.
Al transitar cerca de la entrada al pueblo, y a unos 200 metros de un retén militar, fueron alcanzados por otra pareja que ta mbién se movilizaba en una motocicleta, y que les disparó proyectiles de armas de fuego, de manera repetida e indiscriminada.
Los victimarios huyeron del lugar, pasaron por el retén militar, pero no fueron detenidos.
En los hechos anteriores, el Ejército Nacional omitió capturar a los agresores, así como auxiliar a las víctimas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, no adelantó las acciones investigativas necesarias para perseguir a los agresores, sancionarlos y lograr la indemnización a las víctimas.
La señora María Yaneth Dagua padece una pérdida de capacidad laboral de 69,35%. Fls. 102 y siguientes.
2. RECUENTO PROCESAL
La demanda fue presentada el 9 de abril de 2014, repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, donde fue admitida y notificada en debida forma a las partes. Fls. 120
2. RECUENTO PROCESAL
La demanda fue presentada el 9 de abril de 2014, repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, donde fue admitida y notificada en debida forma a las partes. Fls. 120 y siguientes C. ppal.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda en tiempo oportuno y a través de apoderado.RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
3
En la contestación, se opuso a las pretensiones, manifestó que no le constan los hechos expuestos, y en las razones de defensa sostuvo que las lesiones fueron causadas por terceros, tal como se desprende de la lectura de la misma demanda, a lo que agregó que no se trata de una falla en el deber de protección, sino de un hecho repentino y ajeno a la entidad, de lo que dedujo que no se prueba el nexo causal, como elemento necesario para la declaratoria de la responsabilidad perseguida.
Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inexistencia de la obligación de indemnizar. fls. 179 y siguientes
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderado y en tiempo oportuno.
En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, aunque pidió que,
de indemnizar. fls. 179 y siguientes
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderado y en tiempo oportuno.
En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, aunque pidió que, subsidiariamente, se tasen los perjuicios según las directrices jurisprudenciales, y alegó que que no le constan los hechos expuestos.
En las razones de defensa, expuso los requisitos para la declaratoria de responsabilidad estatal, y consideró que en este caso no se cumplen, según se desprende de los supuestos fácticos planteados en la demanda. Precisó que tiene la obligación de proteger a los intervinientes decisivos dentro de los procesos penales; situación que no ocurre en este asunto, según lo dicho en la demanda. Destacó también, que no se probó que las víctimas hayan sido objeto de amenazas y que estas hayan sido conocidas con anterioridad por la entidad.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y el hecho de un tercero. Fls. 141 y siguientes.
4. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
De las excepciones propuestas, se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte actora se opuso a su prosperidad. Fls. 196 y siguientes.
En este proceso se celebraron las audiencias inicial y de pruebas. En esta última, la parte actora desistió de una prueba testimonial y de otras que no habían sido recaudadas ni practicadas, por lo que se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Fls. 208 y siguientes
por lo que se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Fls. 208 y siguientes
La parte demandante alegó a folios 332 y siguientes, y la Fiscalía General de la Nación lo hizo a folios 304 y siguientes.
5. LA SENTENCIA APELADA
Se trata de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán , en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Fls. 411 y siguientes.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión anterior en tiempo oportuno.RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
4
Sintetizó que, conforme a la sentencia, se demostró el daño antijurídico, pero se estimó que no era imputable a las entidades demandadas, contra lo que expuso los argumentos que a su juicios sustentan la atribución al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
Adujo, en contra del Ejército Nacional, que existe una orden judicial que le impone la salvaguarda del pueblo indígena Nasa, contenida en la sentencia T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 de 2009, de la Corte Constitucional. Agregó que a la fecha de los hechos, el
salvaguarda del pueblo indígena Nasa, contenida en la sentencia T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 de 2009, de la Corte Constitucional. Agregó que a la fecha de los hechos, el territorio estaba copado de militares. Y en este sentido, consideró que hubo una falla en el servicio de seguridad, porque se permitió la ocurrencia del hecho ilícito demandado. Alegó que no se demostró el cumplimiento de la orden judicial referida, en especial, la elaboración del plan de salvaguarda étnico para proteger a la comunidad Nasa. Indicó que los hechos acaecieron, pese a las previsiones de seguridad. Dij o que la omisión se concretó en que los militares, que hacían el retén, no interceptaron a los agresores, y en que, pese a su presencia en gran número, no protegieron la vida, honra y bienes de los miembros indígenas, quienes son los únicos habitantes del territorio. En su sentir, el registro de la señora María Yaneth Dagua, en el registro único de víctimas, significa el reconocimiento del Estado, de la ocurrencia de los hechos en el marco del conflicto armado interno. Citó e identificó una serie de sentencias del Consejo de Estado que, según alegó, son precedentes en los que se ha condenado a las demandadas por hechos semejantes a los debatidos. Finalmente, destacó que había responsabilidad, más aún, porque una de las víctimas es una mujer indígena, atacada por un grupo subversivo.
Seguidamente, reiteró, en contra de la Fiscalía General de la Nación, que omitió su deber de investigar, sancionar y lograr la indemnización de las víctimas, más todavía, por la orden
grupo subversivo.
Seguidamente, reiteró, en contra de la Fiscalía General de la Nación, que omitió su deber de investigar, sancionar y lograr la indemnización de las víctimas, más todavía, por la orden contenida en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, de evitar l a impunidad en los casos en que las víctimas sean miembros de pueblos indígenas. Fls. 423 y siguientes.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se concedió y admitió, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aleguen de conclusión y emita el concepto, respectivamente.
La parte demandante alegó a folios 18 y siguientes. La Fiscalía General de la Nación intervino a folios 27 y siguientes. Y el Ministerio Público conceptuó que se confirme la sentencia, a folios 31 y siguientes. Cuaderno del Recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. LA COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de resolver la apelación impetrada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.
2. LO PRETENDIDO
La parte demandante, a lo largo de este proceso, en el libelo introductor y en el recurso de alzada, sostiene que el 17 de abril de 2012, los señores María Yaneth Dagua y Jarol Andrés Urbano, fueron lesionados; supuesto fáctico a partir del que reclama la responsabilidad
alzada, sostiene que el 17 de abril de 2012, los señores María Yaneth Dagua y Jarol Andrés Urbano, fueron lesionados; supuesto fáctico a partir del que reclama la responsabilidad patrimonial de dos entidades estatales: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación.RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
5
Argumenta que la responsabilidad de la primera, se desprende de la omisión en el deber de protección, que se derivaba de la orden contenida en la sentencia T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 de 2009, y específicamente, de que el hecho fue perpetrado por dos personas que, al igual que las víctimas, se movilizaban en una motocicleta, y a 200 metros de u n retén militar, pese al cual, los agresores no fueron interceptados. De igual manera, alega que es responsable la segunda entidad mencionada, por la omisión en la investigación penal, al no haber logado la aplicación de justicia, la verdad y la reparación, más aún, si se tiene en cuenta que las víctimas pertenecen a una comunidad indígena objeto de protección según la sentencia T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 de 2009, siendo una de ellas, una mujer atacada por un grupo subversivo.
La responsab ilidad así reclamada, fue negada por la a quo, por no haberse probado los
T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 de 2009, siendo una de ellas, una mujer atacada por un grupo subversivo.
La responsab ilidad así reclamada, fue negada por la a quo, por no haberse probado los supuestos fácticos que estructuren la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y porque la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal, por falta de elementos para continuarla, dentro de los parámetros legales. Tal decisión, como lo conceptuó el Ministerio Público, será confirmada por la Sala.
3. LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Para resolver sobre lo anterior, en el plenario reposan los siguientes elementos de prueba: registros civiles de nacimiento y copia de las cédula de ciudadanía de los demandantes, a folios 6 y siguientes, historia clínica, a folios 22 y siguientes, denuncia penal, a folios 49 y siguientes, dictámenes médico legales, a folios 55 y siguientes, dictamen de pérdida de capacidad laboral, a folios 62 y siguientes, constancia del cabildo, a folio 70, solicitud y resolución de inscripción en el RUV, a folios 72 y 8 1, certificación de la personería municipal de Miranda, a folio 76 del cuaderno principal, complementada a folio 47 del cuaderno de pruebas, quejas ante la Defensoría del Pueblo, a folios 87 y siguientes, dictamen pericial de perjuicios, a folios 87 y siguientes, respuesta del municipio de Miranda a requerimiento de la a quo, a folio 303 del cuaderno de pruebas, investigación penal, e informe de la Brigada 28 del Ejército Nacional, rendido a la a quo, a folios 47 del cuaderno de pruebas.
cuaderno de pruebas, investigación penal, e informe de la Brigada 28 del Ejército Nacional, rendido a la a quo, a folios 47 del cuaderno de pruebas.
4. EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN EL CASO CONCRETO
De las pruebas anteriores, se tiene que la señora María Yaneth Dagua hace parte del censo del Resguardo Indígena de Cilia La Calera, y que reside en la finca comunitaria Las Palmas, en la vereda Guatemala, municipio de Miranda, Cauc a, según certificación a folio 70 del cuaderno principal.
A la vez, se sabe que el 17 de abril de 2012, ingresó a la Clínica Fundación Valle del Lilí, en Cali, Valle del Cauca, por un cuadro clínico de herida por proyectil de arma de fuego, lo que se diagnosticó, previo procedimiento quirúrgico de laparoscopia, como paraplejia, por las lesiones padecidas en su columna vertebral, que no ameritó otras intervenciones, pero sí los medicamentos y la rehabilitación pertinente y continua. La historia clínica da c uenta de la atención médica desde el 17 de abril de 2012 hasta el 22 de abril de 2012. A folios 22 del cuaderno principal, y en medio magnético. A folios 27 del cuaderno de pruebas.
Ese mismo día, el señor Jarol Andrés Urbano ingresó a la ESE Norte 2, sed e Miranda, por un cuadro clínico de herida también por proyectil de arma de fuego, que le causó poco dolor en la región lumbar, y cuyo tratamiento consistió en la extracción del proyectil y la debida sutura y curación de las heridas. La historia clínica registra la atención solo para el 17 de abril de 2012.
región lumbar, y cuyo tratamiento consistió en la extracción del proyectil y la debida sutura y curación de las heridas. La historia clínica registra la atención solo para el 17 de abril de 2012. A folios 32 y siguientes.RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
6
La señora María Yaneth Dagua, al examen médico legal, padece de deformidad física permanente, y pérdida funcional de los miembros inferiores así como de los órganos de locomoción, nervioso periférico, urinario, digestivo, sexual y reproductivo; y reporta una pérdida de capacidad laboral de 69,35. Así se desprende del reconocimiento médico legal, a folio 57 del cuaderno principal, y del dictamen de la junta médico regional de invalidez, a folios 62 y siguientes del cuaderno principal.
Por su parte, el señor Jarol Urbano, a la revisión médico legal, no presentó secuelas, y se dictaminó una incapacidad de 15 días. A folios 55 del cuaderno principal.
Lo anterior, como lo consideró la a quo y lo resaltó la parte apelante, constituye una afectación a derechos, que los demandantes no están en la obligación de soportar, lo que encuadra en el concepto de daño antijurídico.
5. LA IMPUTACIÓN EN EL CASO CONCRETO
a derechos, que los demandantes no están en la obligación de soportar, lo que encuadra en el concepto de daño antijurídico.
5. LA IMPUTACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Ahora bien, la parte actora sostiene que ese daño antijurídico es imputable a las entidades demandadas, por una falla en el deber de protección, y por la omisión en la investigación penal para lograr la sanción, la verdad y la reparación de las víctimas; lo que pasa a estudiarse por la Sala.
Para la declaratoria de responsabilidad patrimonial estatal por la falla en el deber de protección, la jurisprudencia contenciosa administrativa tiene establecido de tiempo atrás, que los daños son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del E stado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección.
Como marco normativo, sustento de dicha responsabilidad, se refiere el artículo segundo constitucional, que plasma el deber de las autoridades de la república de proteger a todas las personas residentes en Colom bia, en su vida, hon ra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, deber general y abstracto que se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo
libertades, deber general y abstracto que se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado . En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen.
Cabe precisar que al Estado no le son atribuibles todos los perjuicios o daños causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan. No obstante que la relatividad de las obligaciones no excusa su incumplimiento.
En este sentido, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.RADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
7
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que e n este asunto no se demostró que los señores María Yaneth Dagua y/o Jarol Urbano ostentaran una calidad especial que
7
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que e n este asunto no se demostró que los señores María Yaneth Dagua y/o Jarol Urbano ostentaran una calidad especial que impusiera su protección por parte de las autoridades, ni que la hayan reclamado ante estas, por su papel dentro de la sociedad o por haber sido objeto de amenazas. No se sabe la actividad que desempeñaban los demandantes en la sociedad; y en la denuncia, la hermana de aquella refirió que no conocía el contenido de ning una amenaza, y que, pese a que sus hermanos habían sido objeto de atentados anteriores, esta era la primera vez que los denunciaba ante la Fiscalía; lo que corrobora que por parte de los demandantes no se había puesto en conocimiento de las entidades estatales, alguna situación de riesgo en su contra. La denuncia reposa a folio 51 del cuaderno principal.
Tampoco es de recibo el planteamiento de la parte actora, que a partir de las órdenes dictadas en la sentencia T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 de 2009, de la Corte Constitucional, se derivaba un deber de protección que haya sido incumplido por las entidades aquí demandadas. La sentencia T 025 de 2004 no contiene una orden específica en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Y el Auto 004 de 2009, lo que les ordena a diferentes autoridades estatales, entre estas sí el Ministerio de Defensa, la elaboración de un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento y la fo rmulación e implementación de planes de salvaguarda étnica ante el
Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento y la fo rmulación e implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la providencia, entre estos, el pueblo Nasa. Estos pronunciamientos se encaminan a combatir los efectos del conflicto armado interno, en especial, del desplazamiento forzado
Y descendiendo al caso en estudio, la Sala no advierte la relación entre esas medidas adoptadas en el año 2009, con los hechos aquí demandados, ocurridos tres años después, en el año 2012; pero además, tales proveídos no imponen un deber de protección específico para la señora María Yaneth Dagua o para el señor Jarol Urbano, por lo cual, la orden emitida no alcanza el nivel de concreción suficiente para que el daño antijurídico aquí demandado pueda ser atribuido jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o a la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de febrero de 2020, radicado 49873.
Aunado a lo anterior, en este proceso no se demostraron los autores ni las circunstancias de ocurrencia de los hechos, ya que ninguna de las pruebas allegadas da cuenta que los señores María Yaneth Dagua y Jarol Urbano hayan sido lesionados por otra pareja que se movilizaba en una motocicleta y que perteneciera a un grupo al margen de la ley, como las Farc.
Al respecto, solo aparece la certificación de la personera municipal de Miranda, Cauca, con
en una motocicleta y que perteneciera a un grupo al margen de la ley, como las Farc.
Al respecto, solo aparece la certificación de la personera municipal de Miranda, Cauca, con fecha de 13 de junio de 2012, en la que se afirma que aquellos fueron víctimas de un atentado perpetrado por la guerrilla de las Farc, en el marco del conflicto armado interno del país; lo que fue explicado en respuesta remitida a este proceso, en el sentido que: “este despacho brindó certificación de los hechos basado en la presentación de la historia clínica de la primera atención, certificación que reposa en los archivos de este despacho, igualmente y realizando un análisis de la declaración realizada (sic) en la base de datos Vivanto…”, a folio 46 del cuaderno de pruebas.
Dicha certificación, no muestra que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades que eran objeto de amenazas, o que por sus funciones debían contar con protección especial; y solo contiene una afirmación generalizada, de que el hecho se perpetró por un atentado de un grupo al margen de la ley, lo que no se puede corrobora r con otros elementos de prueba. L o evidenciado en este proceso es que los demandantes recibieronRADICADO: 19001-33-31-006-2014-00190-01
DEMANDANTE: MARÍA YANETH DAGUA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
8
atención médica por unas heridas por proyectiles de a rmas de fuego, pero no que se haya
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
8
atención médica por unas heridas por proyectiles de a rmas de fuego, pero no que se haya tratado de un acto insurgente en contra de autoridades estatales, por lo cual, el hecho dañoso tampoco puede calificarse como inmerso en el conflicto armado interno.
No se prueba que los actores hayan resultado lesionados cerca de un retén militar, por lo que no es acertado endilgar al Ejército Nacional, omisión alguna en interceptar a los agresores o en socorrer a las víctimas. De hecho, la Brigada No. 29 del Ejército Nacional, informó que para la fecha y el lugar de los hechos, no reposaba información alguna ni Insitop –o relación de la ubicaciónde las tropas. A folio 33 del cuaderno de pruebas.
La Sala observa que la señora María Yaneth Dagua fue inscrita en el registro de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, así como le fue calificado el nivel de riesgo en excepcional, pero con posterioridad a la ocurrencia de los hechos aquí demandados. Efectivamente, en el plenario reposa la solicitud de inscripción, así como la Resolución No. 460 de 27 de junio de 2012, en la que se consideró que la interesada había presentado declaración el 1 de junio de 2012, de la que se presumía su buena fe, y en la que reportó como hecho victimizante el atentado y el desplazamiento forzado a los que se vio sometida en abril de ese mismo año. A folio 72 del cuaderno principal. También aparece la comunicación de la Unidad Nacional de Protección, de
desplazamiento forzado a los que se vio sometida en abril de ese mismo año. A folio 72 del cuaderno principal. También aparece la comunicación de la Unidad Nacional de Protección, de 10 de junio de 2013, en la que se le informó que por resolución de 23 de mayo de 2013, se calificó su nivel de riesgo en extraordinario, y se di spusieron como medidas de protección: apoyo económico para reubicación, un medio de comunicación, chaleco antibalas y prevención por parte de la Policía Nacional. A folios 83 y siguientes del cuaderno principal. de manera que, contrario al alegato de la pa rte demandante, estas pruebas hacen inferir que a la fecha de ocurrencia de los hechos aquí debatidos, no había surgido en las autoridades estatales un deber de protección para la señora María Yaneth Dagua.
Por lo anterior, la Sala coincide con la a quo y con el Ministerio Público, en que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Seguidamente, se tiene que, luego de ocurridos los hechos, la hermana de la señora María Yaneth Dagua, interpuso la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que, conoció también de otras noticias criminales por atentados en contra de otros dos hermanos de aquellas, ante lo cual, adelantó un programa metodológico y unas labores de campo, a partir de las que dispuso el archi vo de la investigación, que lo fundó en cuatro razones principales: i) imposibilidad de determinar al sujeto activo, porque los datos de las denuncias resultaban insuficientes, ya que solo señalaban a las Farc, pero a ninguna persona individual, ii) falta de
imposibilidad de determinar al sujeto activo, porque los datos de las denuncias resultaban insuficientes, ya que solo señalaban a las Farc, pero a ninguna persona individual, ii) falta de comprobación de la materialidad del delito, porque no se allegaron los dictámenes médico legales de las víctimas, iii) imposibilidad de ubicar a estas, según las labores de los investigadores de campo, y iv) habían transcurrido más de 2 años desde la oc urrencia de los hechos; todo lo cual satisfacía los requisitos legales para disponer el archivo de la actuación. Esto se desprende del informe ejecutivo, el auto de archivo, los informes de campo, y otras piezas allegadas al plenario.
Frente a lo cual, la parte actora alega que se configura la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la omisión en lograr la sanción del delito, la verdad y la reparación de las víctimas.
Ciertamente, la jurisprudencia interamericana, así como co nstitucional y contenciosa administrativa colombiana, reprochan como un daño, la impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos y en delitos de lesa humanidad, lo que se evidencia en la sentencia T 025 de 2004 y su auto de seguimiento 004 d e 2009, cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos indígenas allí protegidos, así como en el Acuerdo Final de Paz entreRA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.