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TA CAU - 19001-33-31-007-2013-00323-01-(24-11-2017)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001-33-31-007-2013-00323-01-(24-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Acción o medio de control. Reparación directa – segunda instancia Radicado. 19001333100720130032301. Demandante. Diana Milena Torres Navarrete y otros. Demandado. Nación — Ministerio de defensa — Policía Nacional. Fecha de la sentencia. Noviembre 24 de 2017 Magistrado ponente. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Descriptor. Falla del servicio. Restrictor. Muerte de civil por un policial con arma de dotación oficial. Descriptor 2. Elementos probatorios. Restrictor. Valoración de pruebas trasladadas. Tesis 1. No es factible desligar el insuceso de la prestación del servicio, en primera medida porque la muerte acaeció con un arma de dotación oficial, como bien quedó demostrado con la prueba de balística al interior del proceso penal; elemento privativo del uso de la Fuerza Pública.

Tesis 2. Aunque la entidad demandada fundó su defensa en la culpa personal del agente, figura que permite exonerar de responsabilidad al Estado cuando los hechos están desligados del servicio público, lo cierto es que ningún acopio avala dicha tesis.

Tesis 3. Las entrevistas surtidas en el proceso penal, mal pueden servir como prueba al interior del proceso contencioso administrativo, toda vez que no las acompaña la ritualidad del juramento.

Tesis 4. La prueba documental acopiada en el proceso penal, y trasladada al proceso contencioso, sumado a la falta de pronunciamiento de la Policía Nacional, permiten que sea valorada en su integridad.

Tesis 5. Al momento de ocurrencia de los hechos, el patrullero que dispara el arma oficial se

contencioso, sumado a la falta de pronunciamiento de la Policía Nacional, permiten que sea valorada en su integridad.

Tesis 5. Al momento de ocurrencia de los hechos, el patrullero que dispara el arma oficial se encontraba en servicio, prestando el cuarto turno en la Estación de Policía de Cajibío – Cauca, fungiendo como Secretario de Estación.

Resumen del caso. Civil que encontrán dose en su casa en el municipio de Cajibío (Cauca) es asesinado por un patrullero de la Policía Nacional quien fue en su búsqueda, disparándole con arma de dotación oficial. El a quo estableció que el insuceso no tuvo ningún nexo o vínculo con el servicio. Problema jurídico. La providencia estipuló como problema a resolver: Determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el daño debe ser atribuido al Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, o si por el contrar io, impera la culpa personal del agente.

Decisión. Revoca decisión de primera instancia y accede a pretensiones.Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA

2 Razón de la decisión. No es factible desligar el insuceso de la prestación del servicio, en primera medida porque la muerte del señor J airo Torres acaeció con un arma de dotación oficial, como bien quedó demostrado con la prueba de balística al interior del proceso penal; elemento privativo del uso de la Fuerza Pública.

muerte del señor J airo Torres acaeció con un arma de dotación oficial, como bien quedó demostrado con la prueba de balística al interior del proceso penal; elemento privativo del uso de la Fuerza Pública.

Además, es menester tener en cuenta, que contrario al argumento de l a Policía Nacional, en el presente proceso y las probanzas del proceso penal, la sola confrontación del reporte de turnos para los días 13 y 14 de noviembre de 2011, permite esclarecer, que al momento de ocurrencia de los hechos, esto es a las 00:55 am de l 14 de noviembre de 2011(minuta de población e historia clínica), el patrullero JHON FREDYS GARCÍA PALOMEQUE, se encontraba en servicio, prestando el cuarto turno en la Estación de Policía de Cajibío – Cauca, fungiendo como Secretario de Estación.

Así la s cosas y siendo que el policial al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba impelido de su condición de servidor público, quien sea de paso decir tenía asignada la función de salvaguardar la vida, integridad y bienes de los residentes de la localidad de Cajibío – Cauca, fuerza concluir que el daño prodigado en la madrugada del 14 de noviembre de 2011 resulta imputable a la Policía Nacional, pues justamente fue tal condición de servidor que ostentaba al momento de la comisión del delito la que le permitió accionar el arma oficial que segó la vida del señor Jairo Torres.

Entonces, aunque la entidad demandada fundó su defensa en la culpa personal del agente, figura que permite exonerar de responsabilidad al Estado cuando los hechos están desligados del servicio público, lo cierto es que ningún acopio avala dicha tesis.

Entonces, aunque la entidad demandada fundó su defensa en la culpa personal del agente, figura que permite exonerar de responsabilidad al Estado cuando los hechos están desligados del servicio público, lo cierto es que ningún acopio avala dicha tesis.

A la anterior conclusión arriba la Sala, ya que la presunta discriminación racial como móvil del asesinato no cuenta con soporte probatorio dentro del proceso penal y menos aún al in terior del proceso contencioso administrativo, como quiera que de tal cuestión solamente da cuenta la entrevista del Comandante de la Estación de Policía de Cajibío; pero, sin que haya sido ratificada bajo la formalidad del juramento, no hay lugar a dar por ciertas dichas versiones, situación que las enmarca en simples conjeturas a partir de las cuales, mal puede edificarse la eximente de responsabilidad alegada.

Por lo demás, nada informa de altercados surtidos entre el policial y la víctima o que existie ra un móvil que llevara al señor García Palomeque a actuar desde su ámbito personalísimo y el solo hecho de que las vestimentas del policial, quien se encontraba en servicio activo, no correspondieran a aquellas asignadas a la Policía Nacional, (el testigo manifestó que vestía camiseta zapote), es totalmente insuficiente para exonerar de responsabilidad al Estado.

Por el contrario, lo plenamente acreditado es que en desarrollo del turno asignado para el día de los hechos, el señor García Palomeque disparó su arma de dotación oficial contra la humanidad de Jairo Torres, ciudadano residente en el municipio de Cajibío – Cauca, frente a quien el entonces Patrullero tenía el deber funcional, constitucional y legal de preservar su vida e integridad; cuestión

Jairo Torres, ciudadano residente en el municipio de Cajibío – Cauca, frente a quien el entonces Patrullero tenía el deber funcional, constitucional y legal de preservar su vida e integridad; cuestión suficiente para predicar el nexo inteligible con el servicio.

Nota de Relatoría. Con la finalidad de ampliar la base de datos del lector sobre casos de lesiones con armas de dotación oficial en otros escenarios fácticos, pueden verse las siguientes providencias: Reparación directa. Falla en el servicio - funcionamiento anormal del servicio. Soldado profesional sufrió lesiones con arma de fuego oficial mientras se prestaba el servicio, la cual fueExpediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA

3 accionada de forma accidental por uno de sus compañeros . La institución tiene el deber de garantizar la vida y seguridad sus miembros. ConfirmaAccede. Desatención de las normas disciplinarias, por parte de quien acci onó el arma. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Víctor Miguel Mindineros Alegría y otros vs Ejército Nacional. M.P. Na un Mi rawal Muñoz Muñoz.

Reparación directa. Falla del servicio. Particular que departía en un establecimiento de comercio al que ar ribó en estado de embriaguez soldado profesional quien acciona su arma de dotación impactando en la cabeza del particular. Pérdida de capacidad laboral del 42.95%. Revoca –accede, las pruebas muestran intermediación de mandos medios que desconocieron los

dotación impactando en la cabeza del particular. Pérdida de capacidad laboral del 42.95%. Revoca –accede, las pruebas muestran intermediación de mandos medios que desconocieron los deberes legales de control y seguridad a cargo de la institución. Sentencia del 15 de junio de

2017. José River Cruz Anacona y otros vs Ejército Nacional. M.P. Gloria Milena Paredes Rojas.

Reparación directa. Daño especial. Soldado regular sufre lesiones e n su pierna izquierda, luego que otro militar activara su arma de dotación, tuvo pérdida de capacidad laboral del 10%, no se acredita hecho de un tercero pues hay una relación de conscripción entre el afectado y el Estado. Confirma – accede. Sentencia del 16 de junio de 2017 . Jymmi Fernando Ruiz Rivera vs Ejército Nacional. M.P. Carlos Hernando Jaramillo Delgado.

Reparación directa. Riesgo excepcional. Agentes policiales adelantaban labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, se presentaron desma nes con la población civil que se oponía a tal actividad, los policiales accionaron sus armas ocasionando la muerte al protestante. No se demuestra que la víctima utilizó armas de fuego ni violencia alguna, tampoco se acredita culpa de la víctima. Revoca – accede – condena al pago de perjuicios morales y al pago de lucro cesante. Sentencia del 18 de mayo de 2017. María Idelme Meléndez Rivera - Sindi Paola Silva Yela (Acumulados) vs Policía Nacional. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade.

Reparación directa. Falla del servicio. Persona que en medio de una riña callejera fue herido en

Yela (Acumulados) vs Policía Nacional. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade.

Reparación directa. Falla del servicio. Persona que en medio de una riña callejera fue herido en un tobillo con proyectil de arma de fuego accionada por un agente de policía, los testigos presenciales y la entidad acreditan el suceso de los hechos y no se acreditan eximentes d e responsabilidad, no hay presencia de dictamen médico para determinar la pérdida de capacidad laboral, al ocasionarse una lesión con arma de fuego oficial se causa un daño que el actor no está en obligación de soportar. Confirma – accede – modifica, condena in genere por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. Sentencia del 25 de mayo de 2017 . Víctor Alfonso Medina Mosquera vs Policía Nacional. M. P. Pedro Javier Bolaños Andrade.

Reparación directa. Riesgo excepcional. Policías que accionaron sus armas mientras realizaban persecución a dos personas que huían en moto, una de las balas impactó en la cabeza causando la muerte al hijo de la accionante, menor de edad, quien se desplazaba en bicicleta. Confirma – accede – modifica, condena a pagar pe rjuicio moral y daño emergente. María Alicia Nupán Paz vs Policía Nacional. Sentencia del 16 de marzo de 2017. María Alicia Nupán Paz vs Policía Nacional. M.P. Gloria Milena Paredes Rojas.

Reparación directa. Falla del servicio. Agente de Policía lesion ado con arma de dotación por otro agente, causando pérdida de capacidad laboral de 29.5%, los hechos se dieron con ocasión

Reparación directa. Falla del servicio. Agente de Policía lesion ado con arma de dotación por otro agente, causando pérdida de capacidad laboral de 29.5%, los hechos se dieron con ocasión del servicio, no es riesgo propio. Sentencia del 3 de marzo de 2017. Confirma – accede – modifica, condena a pagar perjuicio moral, p erjuicio material y daño a la salud. Fredy Pico Vanegas vs Policía Nacional. M.P. Carlos Hernando Jaramillo Delgado.

Reparación directa. Régimen objetivo de responsabilidad. Daño especial. Conscripto que sufre herida por accidente con arma de dotación o ficial de uno de sus compañeros mientras prestabaExpediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA

4 el servicio militar obligatorio. Confirma –accede. Sentencia del 10 de febrero de 2017 Michel Stiven Nazareno Segura y otros vs Ejército Nacional. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo.

Sobre el descriptor prueba –valoración de las pruebas trasladadas se pueden consultar también:

Reparación directa. Sentencia de julio 6 de 2017. Ejecución extrajudicial cometida por miembros del Ejército Nacional a ex guerrillero Confirma –accede. A nivel probatorio se trabajaron las siguientes tesis: 1. Resulta válido otorgar valor probatorio a las indagatorias rendidas por los militares que participaron en el operativo militar. 2. La prueba testimonial

trabajaron las siguientes tesis: 1. Resulta válido otorgar valor probatorio a las indagatorias rendidas por los militares que participaron en el operativo militar. 2. La prueba testimonial recibida en otro proceso, es decir, la que sí ostenta la gravedad de ju ramento, puede ser debidamente trasladada al proceso contencioso administrativo. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade. Publicada en el boletín jurisprudencial 4 de diciembre de 2017, Título 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 117-2017.

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

Expediente 19001 -33-31-007-2013-00323 -01.

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS.

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL.

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA .

Decide el Tribunal el recurso de apelación elevado por la parte demanda nte, contra la sen tencia No. J7A/179 de 30 de septiembre de 2015 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por la señora DIANA MILENA TORRES NAVARRETE y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NA CIONAL, mediante la cual se

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por la señora DIANA MILENA TORRES NAVARRETE y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NA CIONAL, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA

5

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

La señora DIANA MILENA TORRES NAVARRETE y OTROS, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a efectos de que se declare a la entidad , patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la falla en el servi cio y/o riesgo excepcional, con el homicidio cometido por el entonces Patrullero de la Policía JHON FREDYS GARCIA PALOMEQUE, con arma de dotación oficial.

A consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicio s morales, daño a la vida de relación, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

1.1. Los hechos.

Como fundamentos fácticos que soportan las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes:

en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

1.1. Los hechos.

Como fundamentos fácticos que soportan las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes: El señor JAIRO TORRES fue asesinado por el Patrullero de la Policía Nacional JHON FREDYS GARCÍA PALOMEQUE, con arma de dotación oficial ; policial que prestaba sus servicios en la Estación de Policía del municipio de Cajibío – Cauca.

Los hechos acaecieron el 14 de noviembre de 20 11, sobre la 01:00 am, cuando golpearon en la puerta de la residencia del señor Jairo Torres, quien al abrir la puerta fue impactado con tres proyectiles.

1 Folios 263 a 286Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

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6 Luego de que la señora María Estella Truj illo y Diego Fernando Torres tuvieron conocimiento del insu ceso, llegó la ambulancia en la que fue trasladado al hospital y minutos más tarde el médico informó del fallecimiento.

Refirió que un Auxiliar de la Policía en entrevista realizada por la Policía Judicial, señaló que observó al Patrullero cuando venía de l lugar de los hechos y el Subcomisario de la Estación de Policía al encontrar al señor García Palomeque, observó que portaba una pistola de dotación oficial, la cual, de los 15 cartuchos contaba con 11 , situación corroborada por la Policía Judicial en lo s actos

Subcomisario de la Estación de Policía al encontrar al señor García Palomeque, observó que portaba una pistola de dotación oficial, la cual, de los 15 cartuchos contaba con 11 , situación corroborada por la Policía Judicial en lo s actos urgentes. Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía afirmó que el propio implicado reconoció el hecho.

2. La contestación de la demanda2.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pre tensiones porque no se observa la falla en el servicio en la que hubiera podido incurrir la entidad demandada, considerando que no hay lugar a condenas o pago de los perjuicios sufridos y reclamados por los demandantes.

Expresó que si bien es cierto el se ñor JHON FREDYS GARCÍA PALOMEQUE ostentaba el grado de patrullero para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existe responsabilidad de la entidad, como quiera que reposan testimonios que indican que el implicado se encontraba de traje civil y además se le había ordenado no salir a servicio, lo que corrobora que el uniformado no estaba en servicio, tal y como da cuenta la minuta de guardia y de servicios.

Adicional, reflejó que el móvil de la conducta fueron las diferencias personales relacionadas con ra cismo y persecución, razones que al parecer llevaron al ex patrullero a quitarle la vida al señor Jairo Torres.

También adujo que respecto de la dotación de material de guerra, el señor García Palomeque suscribió el acta respectiva, situación que permite

patrullero a quitarle la vida al señor Jairo Torres.

También adujo que respecto de la dotación de material de guerra, el señor García Palomeque suscribió el acta respectiva, situación que permite

2 Folios 318 a 328Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

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7 entender que era consciente de las investigaciones y sanciones disciplinarias, penales y administrativas que acarr earía el incumplimiento de las ó rdenes; entendiendo que el ex uniformado actuó dentro de su órbita individual porque no se encontraba en servi cio.

En consecuencia consideró que en el sublite confluyeron el hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero respecto de la entidad, situaciones suficientes para enervar el nexo causal.

3. La Sentencia de Primera Instancia3.

Mediante sentencia No. 179 de 30 de septiembre de 2015, el Juez a quo denegó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el despacho cognoscente estableció que el insuceso en el que resultó muerto el señor Jairo Torres, no tuvo ningún nexo o vínculo con el servicio, a pesar de que el daño se produjo por un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial.

También determinó que para el momento de los hechos el policial no se encontraba obligado a entregar el arma de dotación al culminar el servicio,

Policía Nacional con su arma de dotación oficial.

También determinó que para el momento de los hechos el policial no se encontraba obligado a entregar el arma de dotación al culminar el servicio, teniendo en cuenta los problemas de orden público que exigían que se portara las 24 horas del día.

A partir del registro civil de defunción del señor Jairo Torres, la historia cl ínica y necropsia, el a quo encontró acreditado el daño antijurídi co constitutivo de la muerte a consecuencia de varias heridas por arma de fuego en tórax anterior y posterior y brazo derecho.

En lo relativo a la imputación, el juez de primera instancia halló que de acuerdo al material probatorio obrante dentro del proc eso penal, el Patrullero García Palomeque hizo uso de su arma de dotación oficial para atentar contra la vida del señor Torres.

3Folios 434 a 446Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

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8

No obstante, refirió que para el día de los hechos el patrullero no se encontraba en servicio, hecho que consideró relevante pa ra eximir de responsabilidad a la encartada, adicional al hecho de que el señor García Palomeque atendía asuntos exclusivamente personales , concretados en resolver unas supuestas injurias hechas en su contra por el occiso, lo que significa que al momento de accionar su arma no estaba prevalido de su condición de autoridad p ública,

asuntos exclusivamente personales , concretados en resolver unas supuestas injurias hechas en su contra por el occiso, lo que significa que al momento de accionar su arma no estaba prevalido de su condición de autoridad p ública, máxime cuando fue llevado a juicio por el punible de homicidio doloso por el Juez Segundo Penal del Circuito.

Bajo estos postulados, consideró evidenciada la culpa personal del a gente, denegando las pretensiones de la demanda.

4. El Recurso de Apelación. 4.1 Parte demandante4.

Mediante escrito presentado el 0 5 de noviembre de 201 5 y adición de 11 de noviembre de la misma anualidad , la parte demandante elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo desconoce la realidad probatoria y la valoración de la prueba documental.

El recurrente consideró que el señor Jhon Fredys García Palomeque, ostentando su calidad de patrullero y encontr ándose de turno para el 14 de noviembre de 2011, asesinó al señor Jairo Torres, porque no es cierto que hubiera terminado su turno sino que se encontraba en disponibilidad para el servicio, solo que a las 23:30 horas del día 13, se le permitió un descanso para volver a recibir servicio a las 2:30 am , para el cierre de los establecimientos públicos y en dicho lapso fue que el patrullero se cambió el uniforme, se vistió de civil, salió de la Estación, con los resultados remembrados.

Refirió que de acuerdo a la minuta de guardia interna, el patrullero recibió turno a la 1:00 del 13 de noviembre de 2011 y hasta las 0:55 horas del 14 de noviembre

los resultados remembrados.

Refirió que de acuerdo a la minuta de guardia interna, el patrullero recibió turno a la 1:00 del 13 de noviembre de 2011 y hasta las 0:55 horas del 14 de noviembre de la misma anualidad no entregó turno, lo que significa que al momento de

4 Folios 450 a 459 y 460 a 462 Cuaderno principalExpediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

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9 ocurrencia de los hechos aún se encontraba en servicio . T ambién destacó las anotaciones que a las 2:35 le fue retirada su arma de dotación oficial y a las 2:50 am fue trasladado a la ciudad de Popayán, lo que denota que el policial se encontraba en servicio de 24 horas y de sostenerse que no estaba en disponibilidad, lo lógico sería que en el libro de minuta de guardia apareciera la hora en que el patrullero culminó su labor.

También refirió que en el testimonio rendido por el policía Harry Benavides, al ser interrogado si el patrullero se encontraba de turno o descanso, manifestó que no se encontraba ni de descanso, permiso, franquicia, porque lo que sucede es que en las estaciones de Policía del Cauca se maneja que el personal debe pernoctar en la Estación, por seguridad.

Adicionalmente señaló que de acuerdo con la Resolución No. 3514 de 2009, el armamento de dotación asignado a cada policial es exclusivamente para el

pernoctar en la Estación, por seguridad.

Adicionalmente señaló que de acuerdo con la Resolución No. 3514 de 2009, el armamento de dotación asignado a cada policial es exclusivamente para el servicio, situación que a su juicio deja sin sustento el argumento según el cual, al finalizar el turno no estaba obligado a entregar el arma de dotación debido a los problemas de orden público, porque a su juicio, acaece todo lo contrario y a efectos de que los mismos policiales no tengan inconvenientes con la ciudadanía o sean víctimas del plan pistola , deben pernoctar en la Esta ción de Policía y por lo tanto no le resulta lógico que los agentes que no estén en disponibilidad porten el arma de dotación oficial como si fuese de su propiedad, concluyendo en la incomprensión del Juez de instancia del testimonio rendido por el señor H arry Benavides porque las 24 horas de que habla el policial se refieren a cuando los agentes están en turno o si no están en turno, pueden portar el armamento siempre y cuando pernocten en la Estación.

Destacó que el Comandante de guardia incumplió con su s deberes al permitirle al patrullero salir de la Estación de Policía vestido de civil y no solicitarle o por lo menos percatarse de la entrega del arma de dotación oficial, vulnerando la Resolución 00912 de 2009 en el artículo 9.

Con base en estos presu puestos encontró estructurada la falla, advirtiendo que aunque en el trámite de primera instancia se requirió certificar si para el 13 y 14Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

aunque en el trámite de primera instancia se requirió certificar si para el 13 y 14Expediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA

10 de noviembre de 2011, el P atrullero García P alomeque se encontraba en turno, no se brindó respuesta.

Haciendo énfasis en el carácter oficial del arma con la cual se cometió el ilícito, insistió en las omisiones del Comandante de Guardia, para quien, según su entender, era normal que los policiales portaran el arma por fuera del servicio, cuestión que a su juicio acarre a la falla endilgada, porque de haberse aplicado el procedimiento adecuado , el patrullero no tenía por qué haber salido de la Estación, tampoco debía estar vestido de civil y menos permitirle la salida con arma de dotación oficial, como si se tratara de un elemento de su propiedad.

Frente al eximente de responsabilidad por hecho de un tercero , mencionó que no puede concretarse en el sublite , porque no resulta imprevisible e irresistible, habida cuenta que cuando la Policía expide un reglamento prohibiendo el uso de armas de dotación oficial por fuera del servicio y la obligación de perno ctar en la estación, es porque resulta previsible que se presenten irregularidades e inconvenientes que pueden llegar a comprometer la institución.

También descartó que en el sublite el daño causado se refiera a un tercero, porque fue irrogado por su agente , respecto del cual la entidad está en la

inconvenientes que pueden llegar a comprometer la institución.

También descartó que en el sublite el daño causado se refiera a un tercero, porque fue irrogado por su agente , respecto del cual la entidad está en la obligación de responder.

De otro lado , manifestó que el Juez de conocimiento no se pronunció respecto al riesgo excepcional abo rdado por la parte demandante desde el escrito introductorio y en los alegatos de conclusión.

En lo atinente a la discriminación racial informó que ni en el proceso administrativo ni en el proceso penal aparecieron demostradas estas situaciones, las cuale s considera son excusas y conjeturas para justificar el macabro asesinato, porque solamente es un comentario del patrullero , pero sin que exista declaración del implicado que ratifique tal proceder; considerando que si fuera verdad, hubiera existido denunc ia o arresto contra Jairo Torres por faltarle al respeto a un servidor de Policía, pero nada de eso existe , por el contrario, resaltó el comportamiento de la víctima, suficiente para que no exista razón de referirseExpediente 19001 -33-31-007-2013 -00323 -01

Demandante DIANA MILENA TORRES NAVARRETE Y OTROS

Demandado NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA - SEGUNDA INSTANCIA

11 en esos términos al patrullero y menos c uando este último apenas llevaba prestando sus servicios desde el 07 de noviembre de 2011, como lo demuestra el Acta/001 CAIC2SECAU, donde se deja constancia de la entrega de dotación de material de guerra y accesorios de propiedad de la Policía Nacional.

prestando sus servicios desde el 07 de noviembre de 2011, como lo demuestra el Acta/001 CAIC2SECAU, donde se deja constancia de la entrega de dotación de material de guerra y accesorios de propiedad de la Policía Nacional.

En la adición del recurso de alzada la parte solicitó tener en consideración una providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, dictada el 16 de noviembre de 2010, en la cual se resaltó que lo importante no era la prestación del servicio sino que las actuaciones por las cuales se reclamaba la responsabilidad del Estado se ocasionaron con arma de dotación oficial.

5. Actuación en segunda instancia.

Por auto de 15 de enero de 20165 se admitió el recurso de apelación interpuesto y mediante auto de 26 de enero subsiguiente6 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.

Dentro de este término, la parte demandante luego de iterar los argumentos de la apelación, concluyó que en el sublite se en

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