TA CAU - 19001-33-31-007-2015-00465-01-(05-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-33-31-007-2015-00465-01-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cinco de noviembre de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS
Demandado: PAR ISS Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, emitida en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Parte ejecutante
Elmer Adalberto Molano Florentina Nieves Males Ángela Molano Nieves Richard Favio Nieves Ximena Molano Nieves Mónica Molano Nieves Fabián Jesús Molano Nieves
Parte ejecutada
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social Liquidado, representado por la Fiduagraria S.A.
La demanda
La parte ejecutante, a través de apoder ado, solicitó que se libre mandamiento de p ago en contra de la parte ejecutada, por los siguientes valores:
Por la suma de 100 SMLMV, para cada una de la s siguientes personas: Elmer Adalberto Molano y Florentina Nieves Por la suma de 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ángela Molano
Por la suma de 100 SMLMV, para cada una de la s siguientes personas: Elmer Adalberto Molano y Florentina Nieves Por la suma de 50 SMLMV, para cada una de las siguientes personas: Ángela Molano Nieves, Richard Favio Nieves, Ximena Molano Nieves, Mónica Molano Nieves y Fabián Jesús Molano Nieves.
Por los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la senten cia que sirve de título ejecutivo, el 9 de septiembre de 2013, hasta el pago total de la obligación.Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Por las costas y agencias en derecho de este proceso ejecutivo.
Sustentó lo pretendid o, en que las obligaciones de dar las suma s de dinero se impusieron en sentencia de 25 de octubre de 2011, e mitida por el Tribunal Administrativo del C auca, dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 2001 00333, las cuales no han sido pagadas. Fls. 190 y siguientes
2. RECUENTO PROCESAL
La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2015 y repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Fls. 200 y siguientes
El Juzgado libró el mandamiento de pago por las sumas de dinero pedidas en la demanda. Fls. 203 y siguientes.
Contra esta determi nación, el Patrimonio Autónomo de Remane ntes del ISS en
El Juzgado libró el mandamiento de pago por las sumas de dinero pedidas en la demanda. Fls. 203 y siguientes.
Contra esta determi nación, el Patrimonio Autónomo de Remane ntes del ISS en Liquidación, planteó las ex cepciones de: i) imposibilidad jurídica de pagar obligaciones sin el cumplimiento de los requisitos que e xige el ISS en Liquidación para las reclamaciones, ii) imposibilidad jurídica de pagar créditos de quinta cl ase, que no tengan en cuenta la prelación d e cré ditos, iii) imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago a favor de Richard Favio Nieves, po r haberse rechazado su reclamación, y a fa vor de Florentina Nieves, Ximena Molano, Ángela Molano, Fabián Jesús Molano y Mónica Molano, por haberse reconocido y admitido sus créditos, aunque no cumplían con los requisitos exigidos por el ISS en Liquidación, iv) ausencia de legitimación en la causa del ISS y de la Fiduagrari a, v) obligación de respetar la prelación de créditos y el plan de pagos, y vi) la prescripción.
De las excepciones se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte ejecutante se opuso a su prosperidad. Fls. 299 y siguientes.
Seguidamente, el Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, vinculó y notificó del mandamient o de pago al Ministerio de Salud y Protección Social, con sustento en que por Decreto 541 de 6 de abril d e 2016, se le otorgó competencia para el pago de las sentencias judiciales a cargo del ISS en Liquidación. Fls. 312 y siguientes
sustento en que por Decreto 541 de 6 de abril d e 2016, se le otorgó competencia para el pago de las sentencias judiciales a cargo del ISS en Liquidación. Fls. 312 y siguientes
Contra esa decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social, interpuso las excepciones de: i) inexistencia del título ejec utivo, ii) se está ejecutando a quien no e s el deudor ni causahabiente de este, iii) inexistencia del derech o reclamado e iv) inexistencia de la obligación. Fls. 322 y siguientes
De las excepciones se corrió el traslado de ley, dentro del que la parte act ora no intervino. Fls. 350 y siguientes
El PAR ISS, planteó la nuli dad del proceso, por falta de jurisdicci ón, lo que fue resuelto desfavorablemente p or el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Cuaderno del incidente de nulidad.
Luego, se celebró la audiencia inicial, en la que se dictó la sentencia. Fls. 370 y siguientes.
3. LA SENTENCIA APELADAExpediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
3 Dentro de la audiencia anterior, e l Juz gado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán emitió la sentencia, en la que resolvió: i) abstenerse de seguir adelante con la ejecución de l a obligación por la cual s e libró el mandamiento de pago, ii) en
Popayán emitió la sentencia, en la que resolvió: i) abstenerse de seguir adelante con la ejecución de l a obligación por la cual s e libró el mandamiento de pago, ii) en consecuencia, declarar terminado el proceso iii) levantar las medidas cautelares decretadas, y iv) no condenar en costas.
En este fallo, se encontró acreditado que la obligación impuesta en la sentencia de 25 de octu bre de 201 1, no ha sido pagada. A la vez , se halló demostrado que los beneficiarios elevaron una solicitud de cumplimiento, el 19 de diciembre de 2012, para que fuera tenida en cuenta en l a masa de bienes y dineros para el pago de sentencias judiciales del ISS en Liquidación; frente a la cual, s e requirió que se allegara copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria; constancia que no fue aportada, porque la sentencia cobró ejecutor ia con posterioridad, el 9 de septiembre d e 2013. Que los interesados, nuevamente, solicitaron el pago de la obligación, el 17 de junio de 2014, con los documentos pertinentes; y que el PAR del ISS, se pronunció en las siguientes resoluciones: Resolución No. 07719 de 12 de febrero de 2015, en la q ue reconoció y admitió el crédito a favor de los señores Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves Males y Ángela Molano Nieves; Resolución No. 7688 de 12 de febrero de 2015, en la que rechazó la reclamación elevad a por los señores Fabián Molano Nieves, Mó nica Molano Nieves, Ximena Molano Nieves Florentina Nieves y Elmer Adalberto Molano, lo que fue
rechazó la reclamación elevad a por los señores Fabián Molano Nieves, Mó nica Molano Nieves, Ximena Molano Nieves Florentina Nieves y Elmer Adalberto Molano, lo que fue confirmado en Resolución No. 10269 de 31 de marzo de 2015; y Resolución No 8168 de 13 de febrero de 2015, en la que rechazó el crédito de Richard Fabio Nieves.
De lo anterior, se consid eró que la obligación era clara y expres a, pe ro que no era exigible, porque el crédito había sido reconocido y admitido en el proceso de liquidación del ISS, por lo cual, quedó sometido a las condiciones de dicho sumario para ser pagado. Se advirtió que el crédito fue reconocido como de quinta c lase; y que en caso de inconformidad con el monto y dicha clasificación, debieron controvertirse los actos administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo estas consid eraciones, se estimó que lo procedente e ra ab stenerse de continuar con la ejecución , dec larar terminado el proceso, levantar las medidas cautelares decretadas, y no condenar en costas, como en efecto se resolvió. Fls. 370 y siguientes
4. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Dentro de la misma audiencia, la parte ejecutante apeló la decisión anterior.
En el recurso, manifestó que estaba conforme con que el título contiene una obligación clara y expresa ; pero dijo que no estab a de acuerdo con la consid eración que la obligación no es exigible.
Explicó que, ciertamente, el Decreto 541 de 2016 dispuso que se procedería al pago de
clara y expresa ; pero dijo que no estab a de acuerdo con la consid eración que la obligación no es exigible.
Explicó que, ciertamente, el Decreto 541 de 2016 dispuso que se procedería al pago de las sentencias judiciales de quienes hayan hecho las recla maciones en las fechas allí determinadas.
Agregó que, para esas fe chas, la sentencia que sirve de título e jecutivo, no estaba ejecutoriada, porque contra ella, el ISS había interpuesto el recurso de apelación, y estaba pendiente de fijarse fecha y hora p ara la audiencia de conciliación , previa a su concesión ante el Consejo de Estado.
Resaltó que, no obstante , en forma diligente, elevó la reclamación de pa go, con la advertencia de que no se podía allegar la sentencia ejecutoriada, porque esto aún noExpediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
4 había ocurrido, ya que estaba pendiente la aud iencia de conciliación para la concesión del recurso de apelación.
Seguidamente, aludió a que, en la resolución de 18 de marzo de 2015 , se admitieron unos créditos en el proceso de liquidación de la entidad , pero que fueron calificados como quirografarios y tasados en un monto equivocado, porque se calcularon con el salario mínimo del año 2013, cuando correspondía hacerlo con el del año 2015.
Llamó la atención, en que, posteriormente, en la resolución de 26 de marzo de 2015, se
salario mínimo del año 2013, cuando correspondía hacerlo con el del año 2015.
Llamó la atención, en que, posteriormente, en la resolución de 26 de marzo de 2015, se excluyó a todos los reclamantes, por la causal de ext emporaneidad de la solicitud; ante lo cual, reiteró que para la fecha de presentaci ón de esta, aún no se tenía la sentencia ejecutoriada.
A la vez, destacó que, en la resolución de 25 de marzo de 2015, se excluyó por segunda vez el crédito de Richard Fabio Nieves.
Narró que contra esas resolu ciones se interpusieron los recursos procedentes, pero que fueron confirmadas, aclarando que los créditos no se rechaza ban por la causal de extemporaneidad, sino por la de existencia de varias reclamaciones.
Dedujo que, e n consecuencia, entendió que podía acceder a la administración de justicia, para lograr el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.
Finalmente, expresó que no encuentra asidero en que después de un proceso de reparación directa de más de ocho añ os de duración, se reconozca el crédito, luego sea negado, y se vulneren los derechos otra vez, denegando la administración de justicia.
Pidió que para este caso se estudie el acceso a l a administración de justicia desde la perspectiva del derecho consti tucional y de la jurisprudencia interame ricana, teniendo en cuenta que no basta con la emisión de la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa, sino que es necesario lograr su cumplimiento.
Del recurso interpuesto se corrió traslado a los no apelantes.
El PAR ISS, dijo estar conf orme con la sentencia. Alegó que el recurs o de apelación
administrativa, sino que es necesario lograr su cumplimiento.
Del recurso interpuesto se corrió traslado a los no apelantes.
El PAR ISS, dijo estar conf orme con la sentencia. Alegó que el recurs o de apelación debía ser negado, porque el crédito quedó reconocido y sometido al turno para pago, dentro del proceso de liquidación.
El Ministerio de Salud y Protección So cial, manifestó estar de acuerdo con la sentencia. Adujo que debe ser confirmada, porque se surtió el proceso de liquidación en debida forma. Manifestó que en caso de ser revocada, se teng a en cuenta que el cumplimiento de la obli gación debe hacerse con lo s recursos del PAR del ISS, y no con los del Ministerio.
5. TRÁMITE DEL RECURSO
El recurso fue concedido y admitido; y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. La parte demandada no alegó de conclusión. El PA R del ISS lo hizo a folios 27 y siguientes . El Ministerio de Salud y Pr otección Social alegó a folios 29 y siguientes. El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
II. CONSIDERACIONESExpediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
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1. Competencia
El Trib unal Administrativo del Cauca es competent e para conocer de este asu nto en segunda instancia, en virtud de l o dispuesto en el artículo 153 de la Ley 14 37 de 2011,
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1. Competencia
El Trib unal Administrativo del Cauca es competent e para conocer de este asu nto en segunda instancia, en virtud de l o dispuesto en el artículo 153 de la Ley 14 37 de 2011, pues, se trata de resolver la apelación impetrada contra la sentencia d ictada el 25 de julio de 2019, en la audiencia inicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán.
2. Lo probado
La Sala destaca los siguientes hechos dem ostrados con los elementos allegados al plenario:
El Tribunal Administrativo del Cauca , dentro del proce so con radicado 2001 00333, surtido entre las partes, dictó sentencia el 25 de octubre de 2011.
En la sent encia se declaró la responsabilidad patrimo nial del Instituto de Seguro Social, por el fallecimiento del menor Javier Molano Nieves, ocurrido el 1 d e noviembre de 1999 y, en consecuencia, se condenó al pago de los pe rjuicios morales, en las siguientes suma s de dinero: 100 SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Elmer Adalberto Molano y Florentina Nieves, y 50 SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Richard Favio Nieves, Ximena Molano Niev es, Ángela Molano Nieves, Fabián Jesús M olano Nieves y Mónica Molano Nieves. Visible a folios 9 y siguientes.
De esta sentencia, los beneficiarios, a través de apoderada, solicitaron el cumplimiento, el 19 de diciembre de 2012, ante el Instituto de Seguros Sociales.
En la petición, advirtieron que la providencia no estaba aún ejecutori ada, pero
De esta sentencia, los beneficiarios, a través de apoderada, solicitaron el cumplimiento, el 19 de diciembre de 2012, ante el Instituto de Seguros Sociales.
En la petición, advirtieron que la providencia no estaba aún ejecutori ada, pero que elevaban la solicitud, para que fuera tenida en la masa de bienes y recursos para el pago de sentencias judiciales. A folios 36 y siguientes
Lo anterior fue devuelto por el Instituto de Seguro Socia l, para que se corrija en cuanto a los poderes y a la constancia de ejecutoria de la sentencia, que no fueron allegados. A folios 39 y siguientes.
Contra la sentencia se interpuso el recurs o de apelación por el Inst ituto de Seguro Social, que fue inadmitido en auto de 16 de agosto de 2013, por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. A folios 28 y siguientes.
La sentencia cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2013, y se expidieron las primeras copias a la apoderada de los demandantes. A folios 30 y siguientes.
Nuevamente, los interesados, a través de apoderada, solicitaron el pago de la sentencia, el 14 de junio de 2017, a lo que se anexó copia de los documentos perti nentes. A folios 42 y siguientes.
Luego, el Liquidador del Instituto d e los Seguros Sociales en Liquidación, profirió la Resolución No. 7719 de 12 de febrero de 2015.
En esta, se anotó que los señores Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves Males y Ángela Molano Nieves, present aron la reclamación, con sustento en una providencia
En esta, se anotó que los señores Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves Males y Ángela Molano Nieves, present aron la reclamación, con sustento en una providencia condenatoria ejecutoriada; que el señor Elmer Adalberto Molano, actúa en nombreExpediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
6 propio y en representación de los menores Richard Favio Nieves, Ximena Molano Nieves, Fabián Jesú s Molano y Mónica Molano N ieves; que la reclamación es la número 47610; que fue presentada en forma extemporá nea; que a nombre de los interesados existen otras reclamaciones, con números 47611, 47612, 47613, 47615; y que no se evidenciaban los poderes conf eridos al abogado, ni los documentos de identificación de los beneficiarios. Folio 71
Bajo estas precisiones , se efectuó la liquidación del crédito; se advirtió que no se liquidaban intereses de mora porque la fec ha de ejecutoria de la sentencia era posterior a la fecha de liquida ción del ISS; que la reclamación era cla sificada como quirografaria o de quinta cla se, y que las demás, ya identificadas por sus números , se liquidaban en cero. Fl. 71
Por lo tanto, se reconoció y admitió la reclamación, como un crédito quirografario a favor del señor Elmer Adalberto Molano, en la suma de 160680.000 pesos, de la
se liquidaban en cero. Fl. 71
Por lo tanto, se reconoció y admitió la reclamación, como un crédito quirografario a favor del señor Elmer Adalberto Molano, en la suma de 160680.000 pesos, de la señora Florentina Nieves Males, en la suma de 53560.000 pesos, y de Ángela Molano Nieves, en la suma de 26780.000 pesos. A folios 46 y siguientes.
También emitió la Resolución No. 7688 de 12 de febrero de 2015.
En esta, rechazó las acreencias con números 47611, 47612, 47613, 47614 y 47615, presentadas por Elmer Adalberto Molano, Florentina Nieves, Ximena Molan o Nieves, Fabián Jesús Molano Nieves y Món ica Molano Nieves, respectivamente, por la causal número 5 que, según la parte considerativa del acto, consiste en haberse presentado más de una reclamación por el mismo concepto –ver folios 113 y 82-.
Esta resolución fue confirmada, al resolver el recur so de reposición, por Reso lución No. 10269 de 31 de marzo de 2015, con sustento en que, respecto de los recla mantes, se observaba la presentación de otras reclamaciones por las mismas prestaciones, por lo que se aplicaba la causal de rechazo número 5. A folios 185 y siguientes.
Y expidió la Resolución No. 8168 de 13 de febrero de 2015.
En esta, rechazó la recla mación número 47616, elevada por Richard Favio Nieves, por la causal número 5, consistente en haberse pre sentado otra reclamación por el
En esta, rechazó la recla mación número 47616, elevada por Richard Favio Nieves, por la causal número 5, consistente en haberse pre sentado otra reclamación por el mismo concepto. A folios 134 y siguientes, en especial el folio 169.
3. Juicio de la Sala
De los antecedes y del recuent o pro batorio expuestos, se desprende que en este proceso se persigue la ejecución de una obligación en co ntra del Instituto de Seguros Sociales, impuesta en una sentencia ju dicial, en la que se declaró su responsa bilidad administrativa extracontractual, obligación consistente en dar unas sumas de dinero, en los términos arriba detallados.
El Instituto de Seg uros Sociales fue suprimido y liquidado po r orden del Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades prev istas en el numeral 15 del artículo 189 constitucional y a través del D ecreto 2013 de 2012. Para la liquidación , el trámite normativo es el conformado por el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Decreto L ey 663 de 1993, modificado po r la Ley 510 de 1999 , y el D ecreto 2555 de 2010.Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
7 Dentro de esta normatividad, la liquidación está regida por el principio de universalidad concursal, en virtud del cual i) los acreedores de ben concurrir de manera ob ligatoria al proceso de liquidación, en el pl azo que para el efecto se disponga, “ con el fin de
concursal, en virtud del cual i) los acreedores de ben concurrir de manera ob ligatoria al proceso de liquidación, en el pl azo que para el efecto se disponga, “ con el fin de determinar todas las obligaciones a pagar y con el propósito de que la masa de liquidación sirva de garantía general de las mismas”, ii) deben declararse terminados los proceso de ejecución en contra de la entidad pública en liquidación 1, y ii i) re sultan improcedentes ejecuciones posteriores, “…con el fin de que los titulares de las obligaciones que ya están en juicio y las que allí se p retendan llevar , concurran al proceso liquidatario (fuero de atrac ción concursal2), las integren a la univers alidad de créditos respaldados por el patrimonio de la entidad y obtengan su pago a prorrata, conforme a la prelación prevista en la ley3 (“par conditio creditorum”4).
Pero en el caso de la liquidación del ISS, específicamente en relación con el pago de las obligaciones derivadas de las sentencias dictadas en su contra, se estableció una regla especial en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016 ; consistente en que el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS , es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social; y que ese pago lo podrá efectuar i) directamente o ii) a través del PAR –u otro que se constituya para este efecto-.
Lo anterior, significa que las obligaciones en contra del Instituto de Seguros Sociales, en general, quedaron sometidas al proceso de supresión y liquidación, regido por el principio de universalida d de acreedores, es decir, que fueron in ventariadas,
Lo anterior, significa que las obligaciones en contra del Instituto de Seguros Sociales, en general, quedaron sometidas al proceso de supresión y liquidación, regido por el principio de universalida d de acreedores, es decir, que fueron in ventariadas, determinadas, reconocidas, adm itidas y graduadas o clasificadas, y quedaron garantizadas con la masa de bienes y recursos de la extinta entidad.
Por lo cual, descendiendo al c aso en estudio, la obligac ión no puede ejecutarse judicialmente contra el PAR ISS, sino que quedó sometida a la admisión, reconocimiento y clasificación, efectuadas por el Liquidador del Instituto de Seguros Social es, por Resolución No. 7719 de 12 de febre ro de 2015, condiciones ba jo las cuales se hará su pago, como lo consideró y decretó la a quo, en la sentencia apelada.
Empero, como la obligación fue impuesta en una sentencia judicial, por la declaratoria de res ponsabilidad administrativa extracontractu al del ISS, y no ha sido s atisfecha o pagada, es pasible de ejecut arse judicialmente en contra del Ministerio de S alud y Protección Social, porque sobre ese tipo de obligaciones, se le otorgó competencia para
1 Literal d del artículo 2 del decreto 254 del 2000. 2 Cfr. Sentencia C - 382 de 2005: “ Por una parte, el fenómeno de termin ación de los procesos ejecutivos en curso contra las entidades en li quidación, y su acumulación al proceso d el (sic) liquidación en virtud del ‘fuero d e atracción’ de este último, no se presenta como consecuencia de la decisión del liquidador de comunicar la apertura del proceso de liquidación, si no como
liquidación en virtud del ‘fuero d e atracción’ de este último, no se presenta como consecuencia de la decisión del liquidador de comunicar la apertura del proceso de liquidación, si no como consecuencia de un mandato legal. El hecho de que entre la s fun ciones del liquidador se encuentre la de of iciar a las autoridades judiciales y de registro competentes, informándoles sobre la apertura de la liquidación para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercic io de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal”. 3 Artículo 32 del decreto 254 del 2000. 4 Para la doctrina “ Par Con ditio Creditorum se basa en el axioma jurí dico siguiente: mismas causas mismas consecuencias, iguales supues tos normativos, mismos efectos jurídicos. R esulta así, que la igualdad de trato entre los acreedores se determina por la situación jurídica en que se encuentra cada acreedor, esto es, por la actualización de la hipót esis normativa en que se coloque cada ac reedor y se cumple trato igual a los iguale s y d esigual a los desiguales” (PAMPILLO BALIÑO, Juan Pablo y MUNIVE PÁEZ, Manuel Alexandro: “ Obra Jurídi ca Enciclopédica - Derecho Concursal”, editorial Porrúa, México, 2012, página 68).Expediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
8 que proceda a su pago, según el Decreto 541 de 2016, modificado por el De creto 1051
Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
8 que proceda a su pago, según el Decreto 541 de 2016, modificado por el De creto 1051 de 2016.
Un asunto semejante a es te, fue c onsiderado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 24 de octubre de 2019, radicado 62484, en el que se razonó de la siguiente manera:
11.- Así las cosas, si bien el crédito ya se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del ISS, en virtud de la r egla especial conten ida en el Decreto 541 de 2016 que se expidió con posterioridad a dicho reconocim iento, la demandante tiene derecho de solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su cré dito, por tratarse del pago de una sentenci a der ivada de obligaciones extracontractuales a cargo del ISS.
12.- Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de un iversalidad que rige los procesos de liq uidación, en la medida que establece un obl igado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas.
13.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se estab lece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impues ta a su cargo. En virtud de lo anterior, la
Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impues ta a su cargo. En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedent e con tra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal.
14.- Finalmente, la Sala advierte que resulta necesario comunicar al ag ente liquidador del ISS la presente deci sión, con el fin de que tenga conocimiento que los créditos reconocidos mediante la Resolución REDI No. 009359 del 17 de marzo de 2015, ya están sie ndo cobrados al Ministerio de Salud y Prot ección Social a través del presente proceso ejecutivo.
Contra esta decisión, se resolvió una acción de tute la, por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecció n A, en sentencia de primera instancia, de 23 de abril de 2020, en la que se “…consider(ó) que la autoridad jud icial accionada efectuó una interpretación y aplicación del Decreto 541 de 2016, mo dificado por el Decreto 1051 del mismo año, razonada y adecuada para la resolución del caso concreto, (y que) por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante”; lo que fue confirmado por la Sección Tercera, Subsección A, en fallo de segunda instancia, de 31 de julio de 2020, radicado 2020 00199 01 (AC), en el que se lee:
Por el contrario, la interpretación que s ugiere la parte actora res ulta restrictiva y contraria a lo establ ecido en los decretos 541 y 1051 de 2016, p uesto que la
Por el contrario, la interpretación que s ugiere la parte actora res ulta restrictiva y contraria a lo establ ecido en los decretos 541 y 1051 de 2016, p uesto que la norma es clara al definir que el Ministerio de Salud y Protección Social es quien debe «asumir el pago de las sentencias judiciales de rivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado», redacción clara que no da lugar a ambigüedades.
Acerca de la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores, a quienes se les graduaron y calif icaron los créditos, en los términos del contrato de fiducia No. 015 de 2015, la pa rte actora indicó que el principio de igualdad entre acreedores, «establece que todos los interesados deb en hacerseExpediente: 19001-33-31-007-2015-00465-01
Actor: ÁNGELA MOLANO NIEVES Y OTROS Demandado: PAR ISS Y OTRO Medio de control: EJECUTIVO – SEGUNDA INSTANCIA
9 parte dentro del proceso concur sal, respetando de forma r igurosa los procedimientos y cargas prev istas por el legislador para la participaci ón en el concurso».
En lo que atañe a este punto, la Sala observa que en la providencia del 24 de octubre de 2019, se consideró que si bien existí a una regla general en vir tud de la cual no era procedente ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación una acreencia reconocida en el proceso de liquidación, el Decreto 541 de 2016 contenía una excepción a esa regla de universalida d, en la medida en
la cual no era procedente ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación una acreencia reconocida en el proceso de liquidación, el Decreto 541 de 2016 contenía una excepción a esa regla de universalida d, en la medida en que dis puso que el Ministerio de Salud y Protec ción Social estaba obligado a pagar las condenas impuestas mediante sentencias judiciales proferidas en contra del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado. Sobre el particular se explicó:
(…)
Contrario a lo ma nife
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