TA CAU - 19001-33-31-704-2013-00004-01-(03-05-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001-33-31-704-2013-00004-01-(03-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA No. 248

(Sistema Escritural)

Popayán, diciembre tres (3) de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos, Centrales Eléctricas del Cauca –CedelcaS.A. E.S.P., Unión de Trabajadores de la Industria Energértica d el Cauca. –

UTENy Compañía Energética de Occidente –CEO

Referencia: Reparación Directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 , mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES

1. LA DEMANDA, la fundamenta la parte actora así:

1.1. PRETENSIONES (fl. 114 c. ppal.)

“PRIMERA: Declárese a NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CEDELCA S.A ESP, EL DEPARTAMENTO DEL

CAUCA, LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA

NACIONAL UTEN, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A E.S.P

CAUCA, LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL UTEN, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A E.S.P administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios tant o morales como materiales y por daño en la vida de relación ocasionados a LUCY STELLA SATIZÁBAL QUINTO, ALICE MILDRED MEDINA SATIZÁBAL en nombre propio y en nombre y representación de su hijo MANUEL FERNANDO CHASQUI MEDINA y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZÁBAL e n nombre propio y en nombre y representación de su hija SARA ISABEL

MEDINA PARRA.

Lo anterior con fundamento en los daños ocasionados por la muerte del señor FABIO MEDINA FAJARDO por las omisiones y consecuentes fallas en la prestación del servicio de tra nsporte y que le causaron su muerte el día 09 deRadicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 2

Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

noviembre de 2009 en accidente de trabajo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración condénese a o

como se ordene en el respectivo fallo a pagar:

A NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLIC OS

DOMICILIARIOS, CEDELCA S.A E.S.P, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA,

LA UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA

NACIONAL UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A

LA UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A E.S.P por intermedio de su apoderado judicial, todos los perjuicios materiales y morales y por daño en la vida de relación, que se ocasionó con el fallecimiento del señor FABIO MEDINA FAJARDO en accidente de trabajo, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:

1. PERJUICIOS MORALES: A favor de LUCY STE LLA SATIZABAL QUINTO, ALICE MILDRED MEDINA SATIZABAL en nombre propio y en nombre y representación del menor MANUEL FERNANDO CHASQUI MEDINA Y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZABAL en nombre propio y en nombre y representación de la menor SARA ISABEL MEDINA PARRA p or concepto de perjuicios morales subjetivos o "PretiumDoloris'', el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALAR IOS MÍNIMOS legales mensuales a favor de cada uno de los Actores por concepto de daño a la vida de relación, al haber quedado gravemente afectados emocional y afectivamente a consecuencia del fallecimiento del señor FABIO MEDINA FAJARDO en accidente de tra bajo y las omisiones en que incurrieron las demandadas en la prevención de la muerte del cónyuge de la señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO , padre ALICE MILDRED Y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZABAL Y ABUELO de los

las omisiones en que incurrieron las demandadas en la prevención de la muerte del cónyuge de la señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO , padre ALICE MILDRED Y FABIO HERNÁN MEDINA SATIZABAL Y ABUELO de los

menores SARA ISABEL MEDINA PARRA Y MANUEL FERNA NDO CHASQUI

MEDINA.

3. Condénese indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo a pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos el Daño emergente que se liquidará a favor de los Actores por concepto de ga stos que sobrevinieron con ocasión de la muerte de l señor FABIO MEDINA FAJARDO, en especial por concepto de abogados, medicinas, asistencia médica, asistencia psicológica, transporte, gastos funerarios que hasta el momento han sufragado con sus propios recursos. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación) por falta de uso principal que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 18 de mayo de 2007, y se pagarán junto aquel en pesos de valor constante.

Pero en subsidio de la cuantificación matemática en el proceso de valoración de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los Actores.

4. Condenase a las demandadas al resarcimiento y pago solidario, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los Actores, de los daños y

uno de los Actores.

4. Condenase a las demandadas al resarcimiento y pago solidario, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los Actores, de los daños y perjuicios que se causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que seRadicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 3

Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

pruebe y resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada e n la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

5. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor, desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado JO SÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional el artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo.

7. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad a lo reglado en los artículos 176,177 y 178 del

CCA.

cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad a lo reglado en los artículos 176,177 y 178 del CCA.

8. Sírvase condenar a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a la Sentencia C-359 de Julio 28 de 1999. Magistrado Ponente

Eduardo Cifuentes Muñoz.”

1.2. Como HECHOS relevantes, se alegaron los siguientes (fl. 40 ib.):

Que Fabio Medina Fajardo permaneció vinculado Cedelca a través de múltiples contratos directos y de intermediación a con diferentes empresas desde el 1 de mayo de 1983, desempeñándose siempre en la labor de liniero , hasta el 9 de noviembre de 2009.

Que el último contrato lo había suscrito de manera indefinida con Cedelca, entidad que estaba intervenida por la Su perintendencia de Servicios Públicos , entidad que, a su vez, había suscrito contratos con la CEO y la UTEN, para distribuir y comercializar la energía eléctrica en el departamento del Cauca.

Que el 8 de noviembre de 2009, aquel se desplazaba en cumplimie nto de sus labores por el municipio de Belalcázar, Cauca, en un vehículo contratado por la UTEN que, durante el trayecto recorrido, presentó fallas mecánicas y se precipitó a un abismo, insuceso en el que resultó gravemente herido, por lo que se le traslad ó hasta el hospital de dicho municipio, donde fue diagnosticado con politraumatismo y, debido a su grave estado de salud, fue remitido al

precipitó a un abismo, insuceso en el que resultó gravemente herido, por lo que se le traslad ó hasta el hospital de dicho municipio, donde fue diagnosticado con politraumatismo y, debido a su grave estado de salud, fue remitido al Hospital San José del municipio de Popayán, donde falleció al día siguiente como consecuencia de las heridas que sufrió.

Que dicho accidente fue calificado por al ARP Positiva, a la cual se encontraba afiliado, como ocurrido por causa del trabajo , lo que se efectuó mediante dictamen del 24 de abril de 2010 y que se pudo establecer que el vehículo no contaba con sus docu mentos en regla e iba con sobrecupo al momento delRadicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 4

Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

accidente, pues llevaba 11 pasajeros y solo tenía capacidad para 5.

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

2.1 DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. –CEO-.

(fl. 152 c. ppal.)

Que para el 8 de nov iembre de 2009, la fecha de los hechos , aún no existía como persona jurídica, ya que su constitución se efectuó mediante documento privado el 24 de junio de 2010, el cual se registró en la Cámara de Comercio del Cauca el 1 de agosto de 2010, fecha desde la cual asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el departamento del Cauca

del Cauca el 1 de agosto de 2010, fecha desde la cual asumió la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el departamento del Cauca en virtud del contrato de gestión que suscribió para el efecto con Cedelca.

Que el contrato tuvo origen porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de los negocios y haberes de Cedelca mediante Resolución 009925 del 20 de diciembre de 1999, en curso de lo cual, el Gobierno Nacional mediante Documento CONPES 3492 del 8 de octubre de 2007, determinó, entre otros asp ectos, que debía seleccionarse mediante concurso público un gestor para que pos su cuenta y riesgo asumiera la prestación del servicio de energía eléctrica.

Que inicialmente el contrato de gestión fue asignado a la Compañía de Electricidad del Cauca, emp resa que se mantuvo en operaciones entre el 1 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2009, cuando Cedelca le terminó el contrato por incumplimiento y acudió a medidas policivas para retomar los activos y la infraestructura, luego de lo cual, el 1 de agost o de 2010, le fue asignado el contrato de gestión, por lo que insiste que no tuvo participación en los hechos objeto de demanda.

Con base en tales argumentos propuso como excepciones el i) “ hecho de un tercero”, ii) “falta de legitimidad por pasiva” y la iii) “innominada”.

2.2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (fl. 182 c. ppal.)

Que no le constan los hechos objeto de demanda y que sus competencias , que

2.2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (fl. 182 c. ppal.)

Que no le constan los hechos objeto de demanda y que sus competencias , que tienen que ver con el control, inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos , según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no guardan relación con los mismos.

Que si bien se efectuó una toma de posesión de CEDELCA , el hecho generados del daño no guarda ninguna relación con dicha actuaci ón administrativa.Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 5

Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

Así, propuso como excepciones las siguientes: i) “el daño no es imputable, ii) “inexistencia de omisión en cabeza de la Superintendencia, inexistencia de falla del servicio”, iii) “inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración”, iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la v) “genérica”.

2.3 DE LA UNIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL –UTEN-. (fl. 214 c. ppal.)

Que su naturaleza jurídica es la de una organización si ndical y con relación a los hechos refirió que CEDELCA contrató a la empresa Servicios Convergentes de Colombia SCC S.A. E.S.P. para efectos de que efectuara la remodelación de las líneas de alta tensión en la cabecera municipal de Páez, Belalcázar,

los hechos refirió que CEDELCA contrató a la empresa Servicios Convergentes de Colombia SCC S.A. E.S.P. para efectos de que efectuara la remodelación de las líneas de alta tensión en la cabecera municipal de Páez, Belalcázar, debido a que una avalancha había destruido pa rte de la estructura eléctrica; empresa que a su vez los subcontrató a ellos mediante la modalidad de contrato sindical, para que le suministrara el personal para ejecutar dicha labor, el cual estaría bajo la coordinación de la primera.

Que en vista de ello, un grupo de trabajadores afiliados al sindicato , entre los que se encontraba Fabio Medina Fajardo, se desplazó desde la ciudad de Popayán hasta el referido municipio, transporte que se efectuó en las camionetas doble cabina contratadas por el sindicato marca Toyota, de placas CFA010 y BUY410, las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y con todos sus document os en regla ; sin embargo, tales vehículos no pudieron llegar a su destino porque uno de los puentes de la vía había sido destruido por la avalancha.

Que por eso, el personal debió alojarse cerca a dicho lugar a esperas de que los coordinadores de la empresa SCC planearan la logística para la realización de la obra.

Que después de ello lo s supervisores y coordinadores de la empresa SCC contrataron durante el tiempo que permanecerían en el municipio una camioneta doble cabina Toyota de servicio particular, con placas ARO304, a fin de de splazar al personal, camioneta en la que finalmente el afiliado Fabio Medina Fajardo sufrió el accidente el 8 de noviembre de 2009, por el cual lamentablemente resultó muerto.

de de splazar al personal, camioneta en la que finalmente el afiliado Fabio Medina Fajardo sufrió el accidente el 8 de noviembre de 2009, por el cual lamentablemente resultó muerto.

Que ni los afiliados que estaban cumpliendo la misión ni los supervisores y coordinadores de la empresa SCC informaron a las directiv as del sindicato sobre el uso de un vehículo diferente a los contratados, razón por la que se deduce que asumieron dicho riesgo a modo propio.

Que, si bien, se admite que Fabio Medina Fajardo estaba vinculado al sindicato, lo cierto es que al momento del accidente se encontraba a órdenesRadicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

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Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

de la empresa SCC, que fue la que contrató al vehículo accidentado , y que por tanto, dicha emp resa debe comparecer al proceso; siendo que en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia, entre el sindicato y el afiliado no e xistía una relación laboral , y por tanto, no le asiste responsabilidad frente al daño alegado.

A partir de dicha exposición, planteó las excepciones de i) “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, ii) “indebida acumulación de pretensiones”.

2.4 DE CEDELCA S.A. E.S.P. (fl. 282 c. ppal.)

Que no tiene la facultad de actuar como prestador del servicio de energía, razón por la que para ese efecto contrató a la empresa SCC, al tiempo que se

2.4 DE CEDELCA S.A. E.S.P. (fl. 282 c. ppal.)

Que no tiene la facultad de actuar como prestador del servicio de energía, razón por la que para ese efecto contrató a la empresa SCC, al tiempo que se evidencia que el fallecido Fabio Medina Fajardo tenía una relación exclusivamente con la UTEN, de manera que sus actuaciones no guardan relación con los hechos objeto de demanda y por ello no le constan.

Que en todo caso, la idoneidad de los vehículos contratados para los traslados del personal era ob ligación de la UTEN, por lo que es dicho sindicato el que debe responder por el vínculo laboral con el afiliado, sobre todo cuando el dictamen emitido por la ARP Positiva da cuenta de que se trató de un accidente de trabajo y que el empleador era aquella, y por tanto, el hecho de que la camioneta estuviera con sobrecupo no le es oponible.

Que el contrato suscrito con SCC tenía entre sus obligaciones, mantener indemne a CEDELCA de cualquier reclamación laboral que se llegare a presentar en virtud del mismo.

De ese modo, esbozó como excepciones: i) “inexistencia del nexo causal”, ii) “inexistencia de subordinación de la víctima frente a CEDELCA S.A. E.S.P., iii) “ausencia de carga legal y/o contractual de CEDELCA S.A. ESP de vigilar y controlar la contrata ción de vehículos por parte de la UTEN; iv) “cláusula de indemnidad frente a CEDELCA SA ESP, y v) “falta de integración del contradictorio por pasiva”.

2.5 DE SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA SCC SA ESP. (fl. 341

indemnidad frente a CEDELCA SA ESP, y v) “falta de integración del contradictorio por pasiva”.

2.5 DE SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA SCC SA ESP. (fl. 341 c. ppal.)

Que Fabio Medina Fajardo era empleado de UTEN y, por tanto, dicha asociación es la que debe responder por el daño que padeció , teniendo en cuenta que de acuerdo al contrato que se suscribió con el sindicado aludido, este era el encargado de suministrar el transporte del personal que suministraba y verificar sus condiciones al tiempo que debía mantener indemne a CEDELCA y a SCC de cualquier tipo de reclamación laboral que se pudieraRadicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

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Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

presentar en curso de la misma.

Que por ello la ARP Positiva calificó el accidente como de carácter la boral y evidenció el vínculo que tenía el trabajador fallecido con el sindicato.

Que no es cierto que hubiera contratado un vehículo para transportar el personal de la UTEN y tampoco tenía la competencia para controlar el sobrecupo con el que se movilizaba el mismo, pues, no le daba instrucciones a tales trabajadores.

Así, interpuso las excepciones de i) “inexistencia del nexo causal”, ii) “inexistencia de subordinación de la víctima frente a Servicios Convergentes de Colombia, y iii) “cláusula de ind emnidad frente a Servicios Convergentes y Cedelca SA ESP.

“inexistencia de subordinación de la víctima frente a Servicios Convergentes de Colombia, y iii) “cláusula de ind emnidad frente a Servicios Convergentes y Cedelca SA ESP.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 432 c. ppal.)

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la c ausa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Compañía Energética de Occidente SAS ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable a Centrales Eléctricas Del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. E.S.P, Servicio Convergentes de Colombia S.A. E.S.P y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos DomiciliariosUTEN por los daños ocasionados a los demandantes con o casión de la muerte del señor Luis Alberto Astaiza Martínez (Sic), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Condenar al Centrales Eléctricas Del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA S.A. E.S.P, Servicios Convergentes de Colombia S.A. E.S.P y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servidos Públicos Domiciliarios - UTEN, reconocer y pagar de manera solidaria:

a.) Por perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante

la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servidos Públicos Domiciliarios - UTEN, reconocer y pagar de manera solidaria:

a.) Por perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante

  • Se condena in genere a pa gar a la señora Lucy Stella Satizábal Quinto, por concepto de lucro cesante, el valor que por vía incidental se determine, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.

b.) Por perjuicios morales

  • Para los señores Luc y Stella Satizábal Quinto (esposa del occiso),Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

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Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

Fabio Hernán Medina Satizábal y Alice Mildred Medina Satizábal (hijos del occiso), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

  • Para los menores Sara Isabel Medina Parra y Manuel Eduardo Chasqui Medina (nietos del occiso), se reconocerá la suma CINCUENTA (50)

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia. (…).”

En susten to de la decisión expresó que en el proceso se halló probado que CEDELCA contrató a la empresa SCC para que le suministrara el acompañamiento en gestión de los procesos de mantenimiento, comercial,

En susten to de la decisión expresó que en el proceso se halló probado que CEDELCA contrató a la empresa SCC para que le suministrara el acompañamiento en gestión de los procesos de mantenimiento, comercial, administrativo, humano y jurídico, a efectos de prestar el servicio distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca; y que esta última a su vez subcontrató a la UTEN para cumplir con dio objeto contractual, contratos en virtud de los cuales Fabio Medina Fajardo debió cumplir con una misión de trabajo para restablecer el suministro de energía eléctrica en el municipio de Páez.

Que se demostró que dicho trabajador perdió la vida producto de un accidente a bordo de un vehículo que dispuso para su movilización y la de sus compañeros la SCC, con la debida autorizaci ón de supervisores de la UTEN, vehículo que no contaba con su documentación en regla, que iba con sobrecupo y que presentó fallas mec ánicas y se quedó sin frenos, por lo que se precipitó a un abismo.

Que por tanto, se prob ó la existencia de una falla en el servicio, atribuible a Cedelca, SCC y la UTEN, ya que por ostentar la calidad de contratante y contratistas, tenían la misma responsabilidad frente al daño causado en desarrollo de la obra, la muerte de un trabajador.

Que no le asistía legitimación a la Superintendencia de Servicios Públicos ni a la CEO, ya que la primera no había tenido participación en los hechos dada sus competencias relacionadas con la vigilancia, inspección y control de la prestación de servicios públicos, mientras que respecto de la segunda se pudo

la CEO, ya que la primera no había tenido participación en los hechos dada sus competencias relacionadas con la vigilancia, inspección y control de la prestación de servicios públicos, mientras que respecto de la segunda se pudo establecer que no había nacido a la vida jurídica para la fecha de los hechos y, por tanto, ninguna responsabilidad podía endilgársele.

Que el perjuicio de lucro cesante debía liquidarse “in genere” , ya que no se había allegado prueba de la fecha de nacimiento de Lucy Stella Satizabal Quinto, esposa del trabajador fallecido a quien le asiste el derecho de dicho concepto y, por tanto, se desconocía cuál era su probabilidad de vida, dato necesario para determinar el monto a liquidar.Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 9

Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

Que procedía el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes porque acreditaron el parentesco con la víctima, más no así el de daño a la vida de relación, en tanto que no se probó.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1 DE CEDELCA S.A. E.S.P. (fl. 448 c. ppal.)

Que se demostró en el proceso que Fabio Medina Fajardo se vinculó desde el 6 de julio de 2009 a la UTEN mediante contrato laboral a término indefinido, lo que permite evidenciar que para la fecha del accidente, 8 de noviembre de 2009, era dicho sindicato el que ten ía a su cargo todos las obligaciones

6 de julio de 2009 a la UTEN mediante contrato laboral a término indefinido, lo que permite evidenciar que para la fecha del accidente, 8 de noviembre de 2009, era dicho sindicato el que ten ía a su cargo todos las obligaciones laborales, y no la empresa, según los términos de los contratos suscritos.

Que el contrato de gestión suscrito para ese entonces con SSC incorporaba una cláusula que establecía la indemnidad en que esta debía mantener la y, además, en virtud del mismo, es claro que no ejecutaba las labores de distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica.

Que los testimonios de los compañeros del traba jador fallecido que se encontraban con él al momento de los hechos dan cuenta que las órdenes las recibían de personal de SCC , que fue la que contrató al vehículo accidentado, sin verificar las condiciones del mismo; y que a partir de los mismos, se puede evidenciar el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, pues, declararon que el conductor de la camioneta la dejó rodar apagada en una pendiente de 40º de manera imprudente.

Que debido a que la ARP Positiva calificó el accidente como de origen labora l, se reconoció pensión de sobrevivientes a la esposa del trabajador fallecido, por lo que no resulta procedente establecer el pago de lucro cesante a su favor.

4.2 DE LA UTEN (fl. 461 c. ppal.)

Que en la sentencia apelada se desconoció que su naturaleza jurídica es la de un sindicato y, por tanto, no se le podía dar el tratamiento de empresa, en la medida que de ninguna forma surgieron obligaciones de orden laboral frente a la prestación de servicios que desarrollaba Fabio Medina Fajardo.

un sindicato y, por tanto, no se le podía dar el tratamiento de empresa, en la medida que de ninguna forma surgieron obligaciones de orden laboral frente a la prestación de servicios que desarrollaba Fabio Medina Fajardo.

Que, además, d ebe tenerse en cuenta que las directrices de carácter laboral en el desarrollo de la obra eran impartidas por SCC , que era el operador del servicio, y que el sindicato no tuvo nada que ver con las órdenes que dieron lugar al daño por el que se demanda, según lo refirieron los testimonios.

Que no se tuvo en cuenta que el vehículo en el que se produjo el accidente no fue contratado por el sindicato, sino por SCC; y que no era posible reconocer elRadicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

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Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

lucro cesante a favor de la esposa del trabajador fallecido, ya que no aportó los elementos de prueba suficientes para el efecto, sin que se le pueda dar una oportunidad adicional para subsanar tal yerro.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

En esta oportunidad intervinieron la parte actora, la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CEDELCA, a fin de reiterar los argumentos expuestos por cada uno en la primera instancia. (fl. 10, 18, 32 c. ppal.)

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría delegada ante esta Corporación s e abstuvo de rendir concepto en esta instancia.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría delegada ante esta Corporación s e abstuvo de rendir concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), normativa que resulta aplicable al presente asunto por cuanto el proceso se promovió con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. CADUCIDAD

En el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad d e CEDELCA, CEO, SCC, UTEN y la Superintendencia de Servicios Públicos por la muerte de Fabio Medina Fajardo, producto de un accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2009, razón por la que se tiene que los dos años de que tratan el artículo 136.8 del C.C.A. corrían hasta el 9 de noviembre de 2011, en principio.

Sin embargo, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2011, por lo que desde esa fecha se suspendió el término aludido hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, cuando se entregó la constancia de diligencia fracasada, de mane ra que el mes y 24 días para que precluyera la acción corrían hasta el 8 de febrero de 2012, y como la demanda

aludido hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, cuando se entregó la constancia de diligencia fracasada, de mane ra que el mes y 24 días para que precluyera la acción corrían hasta el 8 de febrero de 2012, y como la demanda se radicó el 1 de febrero (fl. 36, 49 c. ppal.), se comprende oportuna.

1 De acuerdo con el artículo 308 del CPACA, éste "…se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia", la que según el mismo ocurrió a partir del 2 de julio de 2012.Radicación: 19001-33-31-704-2013-00004-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Lucy Stella Satizábal Quinto y otros Página 11

Demandado: Cedelca S.A. E.S.P. y otros.

3. ASPECTOS PREVIOS

El Consejo de Estado ha reiterado que la competenci a

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