TA CAU - 19001-33-33-002-2016-00015-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001-33-33-002-2016-00015-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo
EXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: LIBARDO GARCÉS LÓPEZ
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONALCASUR
SENTENCIA No. 077
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 161 de 23 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán durante el trámite de la audiencia inicial , que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
El señor LIBARDO GARCÉS LÓPEZ instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones No. 001854 de 05 de mayo de 2009, 00 4432 de junio de 2011 y No. 006398 de 08 de sept iembre de 2011, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR.
A título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la entidad demandada, el reintegro de los valores descontados o “auto retenidos”, sobre la asignación de retiro del demandante.
Retiro de la Policía Nacional –CASUR.
A título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la entidad demandada, el reintegro de los valores descontados o “auto retenidos”, sobre la asignación de retiro del demandante.
1.2.- Supuestos fácticos. Relató que el señor Libardo Garcés López prestó sus servicios como agente profesional de la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 1982. Que el 3 de diciembre de 1993, fue ascendido a subofic ial en el grado de cabo segundo, y en diciembre de 1995, al grado de cabo primero.
Que mediante acta de junta médico laboral de 04 de noviembre de 2003, se decretó una disminución de la capacidad psicofísica en 15,5% debido a un accidente de trabajo, declarándolo no apto para el servicio operativo institucional.
1 Folios 97-119 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, emitió Resolución No. 02445 de 09 de julio de 2001, en la que se resolvía retirarlo del servicio activo, debido a la disminución de la capacidad psicofísica.
Que por Resolución No. 7263 de 26 de septiembre de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, ordenó reconocer y pagar una asignación
disminución de la capacidad psicofísica.
Que por Resolución No. 7263 de 26 de septiembre de 2001, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, ordenó reconocer y pagar una asignación de retiro equivalente al 55% del sueldo básico, a partir del 10 de octubre de 2001, por haber permanecido en servicio activo por espacio de 19 años, 11 meses y 5 días.
Relata que presentó demanda contenciosa administrativa, siendo conocida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año, se declaró la nulidad del acto por el cual se retiró del servicio activo al demandante, ordenando su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, sin que existiera solución de continuidad.
Que la Policía Nacional emitió Resolución No. 00286 de 5 de febrero de 2009, en la que se resolvió dar cumplimiento a la sentencia y en consecuencia, lo reintegró al servicio activo y ordenó el pago de la indemnización otorgada por el Tribunal.
Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió Resolución No. 001854 de 05 de mayo de 2009, en donde se ordenó de manera unilateral, descontar la suma de $93’861.607 de los valores retroactivos ordenados por la sentencia de esta Corporación, acto que aduce, no fue notificado al demandante.
Que la Policía Nacional emitió la Resolución No. 0881 de 14 de octubre de 2009, donde se liquidaron los haberes a pagar por valor de $239’463.344, de los cuales
Que la Policía Nacional emitió la Resolución No. 0881 de 14 de octubre de 2009, donde se liquidaron los haberes a pagar por valor de $239’463.344, de los cuales fueron descontados a favor de CASUR, la suma de $5’911.466,15.
Añade que en dicha liquidación, no se realizó el descuento “ordenado por CASUR”, por lo que se recibió el total liquidado.
Refiere que fue reintegrado al servicio activo el 09 de febrero de 2009 y a solicitud voluntaria del demandante, el día 29 de diciembre de 2010, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 04383.
Que por cumplir los requisitos legales, CASUR emitió la Resolución No. 004431 de 29 de junio de 2011, resolvió reconocer y pagar una asignación de retiro y o rdenó descontar de la prestación reconocida, la suma de $95’376.669.40, por concepto de asignación de retiro causada desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009. Acto que fue confirmado mediante Resolución No. 006398 de 08 de septiembre de 2011.
Que la entidad demandada decidió descontar de manera unilateral la suma en cuestión en “92 cuotas que AUTO RETIENE mensualmente”, cada una por valor de $994.507, más la primera retención efectuada por $3’882.025, sin contar la suma de $5’911.466 ya descontado en la liquidación inicial.
1.3.- La oposición.
1.3.1.- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR2.
suma de $5’911.466 ya descontado en la liquidación inicial.
1.3.- La oposición.
1.3.1.- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR2.
2 Folios 136-142 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar en la sentencia que ordenó el reintegro del demandante, no se pronunció frente a los valores cancelados al demandante por concepto de asignación de retiro.
Arguye que la entidad no ha transgredido la Constitución Política ni ningún régimen laboral.
Como excepción propuso la de carencia del derecho que se recla ma, considerando que CASUR cumple con la obligación de regresar a las esferas del Tesoro Público los dineros cancelados por concepto de asignación de retiro que fuere retirado y posteriormente reintegrado, con el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir, pues se genera la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 constitucional.
1.4.- La sentencia apelada3.
Mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida en audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, realizó las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida en audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, realizó las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al artículo 128 Superior y citó las sentencias del Consejo de Estado del 07 de marzo de 2019 y 19 de julio de 201 8, donde se señala la incompatibilidad de la asignación de retiro y el pago realizado por concepto de reintegro al cargo.
Adujo que la jurisprudencia no ha tenido una posición pacífica sobre el tema ; en tanto, en algunos pronunciamiento s se consideró que no se transgrediría el artículo 128 constitucional, en aquellos casos donde se ha recibido asignación de retiro y el pago de salarios como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, dada la naturaleza indemnizatoria de estos últimos. (sentencias de 29 de enero de 2008 y 06 de agosto de 2009).
No obstante, consideró que en recientes pronunciamiento, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha establecido que no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento, se im pone a título de indemnización, pues ha precisado que ella tiene ese carácter, cuando materialmente no es posible regresar las cosas a su estado anterior, y, que por lo tanto, corresponde al Juez y con base en los probado en el proceso y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, determinar si se incurre en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución.
Frente al caso en concreto, encontró que el demandante fue retirado del servicio
con base en los probado en el proceso y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, determinar si se incurre en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución.
Frente al caso en concreto, encontró que el demandante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y se le reconoció una asignación de retiro, efectiva a partir del 10 de octubre de 2001, prestación que le fue reconocida por cumplir los requisitos para ello.
Posteriormente y en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acto de retiro y a título de restablecimiento se ordenó a la Policía Nacional reintegrar al demandante al mismo cargo u a otro de igual o similar categoría, sin solución de continuidad, y se condenó al pag o de todos los beneficios económicos dejados de percibir por la desvinculación.
3 Folios 181 medio magnético C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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Que la Policía Nacional reintegró al actor y reconoció los haberes dejados de percibir. Por su parte CASUR, revocó la resolución que había reconocido la asignación de retiro d el demandante, en virtud del reintegro al servicio y ordenó a la Policía Nacional descontara la suma cancelada entre el 10 de octubre de 2001 y
percibir. Por su parte CASUR, revocó la resolución que había reconocido la asignación de retiro d el demandante, en virtud del reintegro al servicio y ordenó a la Policía Nacional descontara la suma cancelada entre el 10 de octubre de 2001 y 31 de marzo de 2009, sin que ello se materializara por parte de la Policía Nacional. Que cuando CASUR reconoce n uevamente la asignación de retiro, ordenó descontar de la prestación reconocida la anterior suma.
Consideró que conforme la providencia del 07 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, las sumas percibidas con ocasión del fallo judicial que ordenó el reint egro, no perdieron el carácter de salario, por lo que resultaban incompatibles con lo percibido por concepto de asignación de retiro. Así, encontró que los actos demandados se encontraban respaldados en la prohibición constitucional referida en el artículo 128.
Que dado que la orden judicial se emitió indicando que debía reintegrarse como si nunca se hubiese separado del servicio, las sumas que recibió por asignación de retiro, devienen en incompatibles pues no existe norma que señala que una persona pueda ostentar al mismo tiempo la calidad de retirado, y en servicio activo y, por ende, pueda devengar salario como miembro activo y simultáneamente cobrar asignación de retiro. Que acceder a la pretendido implicaría un enriquecimiento sin causa.
1.5.- El recurso de apelación.
1.5.1.- La parte demandante4.
Alega que la tanto la asignación de retiro como el pago de la sentencia, fueron recibidos de buena fe; ello en consideración al artículo 164, numeral 1, literal c),
1.5.1.- La parte demandante4.
Alega que la tanto la asignación de retiro como el pago de la sentencia, fueron recibidos de buena fe; ello en consideración al artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA. Así, considera, que las s umas pagadas por concepto de asignación de retiro fueron recibidas con base en el principio de buena fe y correspondía a CASUR desacreditar esta presunción.
Por otra parte, alega CASUR nunca notificó las decisiones y no remitió los oficios a la Secretarí a General y Oficina Jurídica de la Policía Nacional; por lo que esa entidad no realizó el descuento ordenado en la liquidación de los salarios y prestaciones, lo que implicó que la liquidación de la sentencia también fuera recibida de buena fe. Que solo tu vo conocimiento de los descuentos ordenados por CASUR, una vez se emitió el acto que le reconoció nuevamente la asignación de retiro.
Añade que, dado que recibió la indemnización, pagó de ello el 30% a su abogado, honorarios que aduce, hubiesen sido meno res si la entidad demandada hubiera notificado a la Policía Nacional y se hubiera realizado el descuento en un solo contado, error que debe ser asumido por la entidad demandada.
Finalmente alega que la suma otorgada en la sentencia que ordenó el reintegr o, tiene el carácter de indemnizatorio, en razón a la declaratoria de ilegalidad del acto emitido por la Policía Nacional, siendo ello una sanción para la entidad por haberlo retirado de manera ilegal y arbitraria; por lo que CASUR debió realizar el cobro a la Policía Nacional y no al demandante; máxime cuando los pagos que realiza la
emitido por la Policía Nacional, siendo ello una sanción para la entidad por haberlo retirado de manera ilegal y arbitraria; por lo que CASUR debió realizar el cobro a la Policía Nacional y no al demandante; máxime cuando los pagos que realiza la entidad demandante no se hace con el presupuesto del Estado sino con los
4 Folios 185-192 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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aportes que periódicamente realizan los afiliados a las cajas pagadoras, por lo tanto son compatibles los haberes recibidos.
1.6.- Actuación en segunda instancia.
A través de auto de 08 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación5; y por medio de auto de 18 de noviembre de 2019 6, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 7 ratificó el contenido de la contestación de la demanda , citando además difer entes providencias expedidas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en las que se indic a la incompatibilidad de percibir asignación de retiro con los dineros pagados por concepto de salarios. De esta manera, solicitó se confirme la sentencia de instancia.
La parte demandante8 reprodujo los argumentos expuestos en la alzada.
incompatibilidad de percibir asignación de retiro con los dineros pagados por concepto de salarios. De esta manera, solicitó se confirme la sentencia de instancia.
La parte demandante8 reprodujo los argumentos expuestos en la alzada.
La representante del Ministerio Público no se pronunció en esta fase procesal.
II. CONSIDERACIONES.
2.1.- Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta Sala de decisión, actuando como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos de la apelación, de conformidad con los artículos, 320 y 328 del Código General del Proceso.
2.2.- Caducidad.
Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujeto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal b) del numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado que por tratarse de un acto que revoca otro que previamente había reconocido una prestación periódica, no está sujeto al término de caducidad9.
5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 9 Ibíd. 7 Folios 14-21 Ibíd. 8 Folios 22-26 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación
6 Folio 9 Ibíd. 7 Folios 14-21 Ibíd. 8 Folios 22-26 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001 -23-31-000-2012-00200-01(3610-16). Auto de 24 de octubre de 2019. Consejero ponente: William Hernández Gómez “En esas condiciones, la Subsección estima que, en es te caso, al artículo 136 -2 del Código Contencioso Administrativo se le debe dar una interpretación acorde con la naturaleza prestacional de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010 y con prevalencia de la garantía de tutela judicial efectiva que el ordenamiento jurídico consagra de acuerdo con el principio pro homine, puesto que, por tratarse de un acto que revoca otro que previamente había reconocido una prestación periódica, tampoco debe estar sometido a la regla de caducidad, tal y como sucede con aquellos que reconocen y deniegan esta clase derechos.
En conclusión: No se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, por la cual CASUR revocó el acto que le había reconocido la asignación de retiro al demandante y ordenó el reintegro de las mesadas pagadas por dicho concepto, como quiera queEXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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2.3.- El problema jurídico.
Para resolver el fondo del sub judice, esta Corporación si debe ser confirmada o revocada la sentencia de instancia.
Para resolver este punto, la Sala abordará los siguientes temas: a) la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca sobre la compatibilidad entre la asignación de retiro y el pago de prestaciones sociales reconocidas a través de orden judicial; y b) caso concreto.
2.4.- La posición jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca sobre la compatibilidad entre la asignación de retiro y el pago de prestaciones sociales reconocidas a través de orden judicial.
Desde otrora, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho pretende retrotraer el objeto de una controversia judicial, al estado en el que se encontraba antes de que se produjeran los efectos nocivos del acto ilegal . E n ese sentido, el restablecimiento del derecho es visto como una indemni zación de los perjuicios causados.
Así, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de enero de 2008, concluyó, entre otros aspectos, que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de ret iro ostenta un carác ter indemnizatorio, vale decir que, en esos casos, el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. De
consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de ret iro ostenta un carác ter indemnizatorio, vale decir que, en esos casos, el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. De manera que si durante el lapso del retiro, el servidor público recibió una remuneración, este valor no debe descontarse, porque su causa es diferente a la efectiva prestación del servicio como empleado público10.
Esta consideración es aplicable a l as discusiones originadas en casos de uniformados de la Fuerza Pública benefici arios de una asignación de retiro , que posteriormente son reintegrados al servicio a través de una orden judicial . Sobre ello, el Alto Tribunal ha especificado que:
“[L]a esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera retirado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la fic ción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Sin embargo, el pago ordenado como consecuenci a de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio , vale decir, en
existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Sin embargo, el pago ordenado como consecuenci a de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio , vale decir, en
en materia de caducidad debe estar exento de la regla general, de la misma forma que lo están los actos que reconocen prestaciones periódicas y aquellos que las niegan.” 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de enero de 2008. Expediente No. 760012331000200002046 02. (1153 -2004). Consejero Ponente: Jesús María Lemos BustamanteEXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. Por tanto, considera la Sala qu e no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución, pues se repite la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir corresponden a la indemnización del daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió”11 (negrillas fuera de texto). En la resolución de controversias planteadas por efectivos de la Armada Nacional que reclamaron el pago de las prestaciones sociales reconocidas en virtud de su
extinguió”11 (negrillas fuera de texto). En la resolución de controversias planteadas por efectivos de la Armada Nacional que reclamaron el pago de las prestaciones sociales reconocidas en virtud de su reintegro al servicio a través de decisiones judiciales, se precisaría lo siguiente: “La declaratoria de nulidad del mencionado acto (que retiraba al actor del servicio), por su parte, obtenida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no vicia la legalidad del reconocimiento prestacional efectuado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al accionante.
Si bien, en atención a la naturaleza de la acción regulada en el artículo 85 del C.C.A., la nulidad de la Resolución No. 318 de 1997 implicó el restablecimiento del orden jurídico al momento mismo en que fue vulnerado, y en virtud de ello, se ordenó el reintegro del accionante al servicio sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones no puede ser entendido a un título diferente del indemnizatorio, pues es evidente que no obedece a la prestación efectiva de servicios”12 (resaltado por la Sala).
Y en una oportunidad similar, el Consejo de Estado afirmaría: “[D]esde cuando fue retirado del servicio, el 27 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2002 en que fue efectivamente reintegrado a la Nación, Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, la asignación de retiro percibida por el accionante obedeció al cumplimiento de las condiciones requeridas para ello y, en consecuencia, es compatible con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de un reintegro, pues este último se reitera, es a título indemnizatorio”13.
consecuencia, es compatible con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de un reintegro, pues este último se reitera, es a título indemnizatorio”13.
Esta es la po sición asumida pacíficamente por el Tribunal Administrativo del Cauca en numerosos pronunciamientos, de los cuales se desprende que:
“[N]o puede servirle de fundamento jurídico a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el artículo 128 Constit ucional para descontar los valores que el actor percibió por concepto de asignación de retiro mientras estuvo retirado de la Policía Nacional, ya que no constituye devengar doble asignación proveniente del Estado, pues como reiteradamente se ha repetido a lo largo de este proveído, los dineros pagados en razón a la condena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponden al resarcimiento económico por
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000 -23-25-000-2003-08975-01(8239-05). Actor: Gust avo Rincón Rivera. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000 -23-25-000-2005-03749-01(1267-07). Actor: Luis Alberto Ramírez Pabón. Demandado: Ministerio de Defensa. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
Ponente: Ber tha Lucí a Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02110-01(2295-08). Actor: Julio Cesar Sánchez García.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.EXPEDIENTE: 19001-33-33-002-2016-00015-01
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los haberes salariales no cancelados debido a la expedición del acto administrativo ilegal, tal y como lo indica la pauta jurisprudencial traída a colación”14 (resaltado por la Corporación).
De igual manera, la Corporación reiteraría en sentencias de 12 de mayo de 201715 y 13 de junio de 201 716 la anterior consideración. Así las cosas, se ha entendido que la reclamación de las prestaciones sociales reconocidas en una orden ju dicial
De igual manera, la Corporación reiteraría en sentencias de 12 de mayo de 201715 y 13 de junio de 201 716 la anterior consideración. Así las cosas, se ha entendido que la reclamación de las prestaciones sociales reconocidas en una orden ju dicial de reintegro al servicio , no son incompatibles con la asignación de retiro, pues se constituyen como una indemnización del daño sufrido por la desvinculación; máxime cuando no retribuyen la prestación efectiva de servicios.
De esta manera procedió la Corporación en una de las citadas oportunidades ut supra:
“[S]e encuentra suficientemente decantada la ausencia de una doble remuneración proveniente del Tesoro P úblico, al existir una causa distinta que diferencia el pago de la asignación por retiro, del pago de salarios y demás emolumentos, el cual se insiste se dio a título de indemnización. (…) “[L]a orden impartida en la sentencia que ordenó los pagos a favor del demandante fue a título resarcitorio, lo que torna improcedente los descuentos por aporte a pensión, aumento general, aumento prima de actividad, aumento prima de antigüedad, prima de vacaciones y servicio de sanidad”17.
No obstante lo expuesto hasta a hora, la Sala debe advertir que en recientes sentencias de 2018, con ponencia de la consejera Sandra Lisseth Ibarra Vélez, perteneciente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , hubo alejamiento de este criterio para determinar que, la consecuencia de retrotraer las cosas a su estado anterior , implica que el uniformado de la Fuerza Pública nunca se apartó del servicio ; así, las sumas reconocidas por concepto de
hubo alejamiento de este criterio para determinar que, la consecuencia de retrotraer las cosas a su estado anterior , implica que el uniformado de la Fuerza Pública nunca se apartó del servicio ; así, las sumas reconocidas por concepto de restablecimiento del derecho y asignación de retiro se tornan incompatibles en atención al artículo 128 de la Constitución:
“[L]a Sala considera necesario indicar que no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando m aterialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior, (…) [E]s necesario tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. En consecuencia, la declaración de nulidad del acto administrativo retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el actor nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro
14 Tribunal Administrativo del Cauca. Sentencia de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrado ponente: David Fernando Ramírez Fajardo. Expediente: 19001 -23-33-004-2013-00512-00. Demandante: Edgar Rosso Narváez Ledesma. Demandado: CASUR. 15 Tribunal Administrativo del Cauca. Sentencia de doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Edgar Rosso Narváez Ledesma. Demandado: CASUR. 1
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