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TA CAU - 19001 33 33 002 2018 00163 01-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001 33 33 002 2018 00163 01-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN No. 001 - Oralidad

Popayán, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

Demandante: OLIVA SILVA CUERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 119 del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

OLIVA SILVA CUERO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición incoada el 28 de septiembre de 2016, ante la Nación - Fondo de Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Cauca, relativa al régimen que aplica a la pensión de jubilación del actor – Ley 91 de 1989

Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Cauca, relativa al régimen que aplica a la pensión de jubilación del actor – Ley 91 de 1989 – y en especial sobre la suspensión de los descuentos del 12% que se realizan en las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales del mes de junio y diciembre, por concepto de salud.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a la salud sobre las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre desde la adquisición de su estatus jurídico de pensionado con la respectiva indexación de las sumas , y subsecuentemente establecer que el descuento será del 5% conforme lo establece el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989.

1 Folios 16 - 39 del Cuaderno PrincipalExpediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

Demandante: OLIVA SILVA CUERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho.

2.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se expuso:

Que a la señora OLIVA SILVA CUERO le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 1519 del 20 de agosto de 2012 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que a la señora OLIVA SILVA CUERO le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 1519 del 20 de agosto de 2012 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifiesta que desde la fecha de inclusión en nómina de su pensión, la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, realiza las deducciones por salud respectivas, sin embargo, aquellas se realizan en cuantía del 12% frente a las mesadas y las adicionales en los meses de junio y diciembre.

Expone que mediante solicitud del 28 de septiembre de 2016 solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales, petición que no ha sido resuelta de fondo por las entidades demandadas.

2.3. Normas violadas y concepto violación

Constitución Política: Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58.

Legales: Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 100 de 1993, Decreto 196 de 1995, Ley 700 de 2001, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007.

Expone que a partir de las disposiciones referidas, se establece una prohibición en relación con los descuentos por salud frente a las mesadas adicionales, disposiciones que guardan armonía con la Ley 71 de 1989, Ley 43 de 1984 y Ley 1250 de 2008, además, afirma que la Ley 91 de 1989 establece un monto del 5%

disposiciones que guardan armonía con la Ley 71 de 1989, Ley 43 de 1984 y Ley 1250 de 2008, además, afirma que la Ley 91 de 1989 establece un monto del 5% como descuento por salud, norma que si bien fue alterada por el contenido de la Ley 812 de 2003, únicamente aplica para los docentes que se vinculen con posterioridad a esta última, por ende, afirma que la parte actora al estar cobijado desde el inicio por las previsiones de la ley especial aplicable a docentes, no resulta procedente que se vea incrementado el descuento por concepto de salud en sus mesadas pensionales, incluidas las adicionales de los meses de junio y diciembre.

2.4. La contestación a la demanda

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se abstuvo de contestar la demanda durante el término concedido.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA2 por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, previniendo que la entidad territorial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder a las peticiones de la parte actora, destacando que a partir de las previsiones legales de la Ley 91 de 1989, la entidad territorial actúa en nombre y en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual tiene la personería jurídica y es la cuenta especial encargada el pago que reconoce a los docentes el Ministerio de Educación Nacional, así, todas las decisiones relativas al régimen o pagos de docentes y sus prestaciones sociales, corresponde a la entidad de orden nacional.

y es la cuenta especial encargada el pago que reconoce a los docentes el Ministerio de Educación Nacional, así, todas las decisiones relativas al régimen o pagos de docentes y sus prestaciones sociales, corresponde a la entidad de orden nacional.

2 Folios 56 – 72 del Cuaderno Principal.Expediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

Demandante: OLIVA SILVA CUERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

Como excepciones formuló las denominadas, inexistencia de la obligación a cargo del Departamento, y falta de legitimación por pasiva.

2.5. El fallo impugnado3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia No. 119 del 25 de junio de 201 9, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que a partir de las disposiciones legales aplicables todos los pensionados se encuentran obligados a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, normatividad que no excluye de aquella imposición al personal docente pensionado, en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema.

2.6. El recurso de apelación

La señora OLIVA SILVA CUERO por intermedio de su apoderado 4, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que a partir de las previsiones del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, concordadas con el artículo

la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que a partir de las previsiones del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, concordadas con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no es cierto que no exista la distinción entr e el personal docente afiliado y pensionado, en aras de determinar el porcentaje aplicable para el aporte por concepto de salud, pues considera que a los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 se aplicaban las previsiones de la normatividad anterior vigente, es decir, que el monto de aportes por salud del 12% solo se aplica a docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Finalmente expuso que los docentes pensionados en el FOMAG se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993, y que a su vez el reajuste de la asignación vitalicia debe obedecer la Ley 71 de 1988, conclusiones que se adoptan de manera semejante al personal militar para efectos de reajuste pensional, así, solicita la revocatoria de la sentencia apelada para disponer que el demandante tiene derecho a la suspensión y reintegro de los descuentos sobre las mesadas adicionales.

2.7. Alegatos en segunda instancia

Las partes no formularon alegaciones finales.

2.8. Concepto del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el

oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de

3 Folios 100-105 del Cuaderno Principal. 4 Folios 106-115 del Cuaderno principal.Expediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

Demandante: OLIVA SILVA CUERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Ejercicio oportuno de la acción

Teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre las condiciones del reconocimiento de una prestación periódica y además debate la legalidad de un acto producto del silencio administrativo, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el literal c y d del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. El asunto objeto de debate

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos

estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.5

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados, a la actora le asiste el derecho para que se suspendan y reintegren los descuentos del 12% realizados en pensión vitalicia y las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre por concepto de aportes en salud, y a su vez que se fije el 5% como nueva cuantía para dicho aporte , revoca ndo la sentencia apelada y accediendo a las pretensiones de la demanda ; o si por el contrario, conforme lo adujo la A quo, es del caso negar las pretensiones incoadas confirmando el fallo apelado.

3.4. Lo probado en el proceso

  • Resolución No. 1519 del 20 de agosto de 2012, expedido por el FOMAG6, a través del cual reconoce a la señora Oliva Silva Cuero con estatus pensional configurado el día 03 de junio de 2012, una pensión vitalicia de jubilación a partir del día siguiente en cuantía de $1.952.477.
  • Oficio con radicación No. 2016PQR40796 del 28 de septiembre de 20167, suscrito por el apoderado de la señora Oliva Silva Cuero, por el cual solicita ante la Nación - Fondo de Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Cauca, la devolución y suspensión de los descuentos del 12% en sus mesadas

por el apoderado de la señora Oliva Silva Cuero, por el cual solicita ante la Nación - Fondo de Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental del Cauca, la devolución y suspensión de los descuentos del 12% en sus mesadas pensionales y adicionales del mes de junio y diciembre.

3.5. La pensión y los aportes en salud.

5 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001 -23-31-0001995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “… Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 6 Folios 9 - 10 del Cuaderno principal. 7 Folios 4 - 8 del Cuaderno principal.Expediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

Demandante: OLIVA SILVA CUERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 La Ley 4a de 1966 "por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", en relación con el aporte por concepto de salud sobre las pensiones, dispuso:

"Artículo 2°. - Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: (…) Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional."

Esta disposición fue reiterada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Con posterioridad, la Ley 4a de 1976, "por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones" sobre el particular señaló:

"Artículo 7: Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidad es obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o

tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afilia dos o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios."

De la norma citada en precedencia, se encuentra que no hace distinción alguna, sino que establece el derecho a la seguridad social en salud para todos los pensionados, siempre que cumplieran con el pago de aportes para tales servicios.

A su turno, la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 153 como una regla general del servicio público de salud, la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para todos los habitantes de Colombia, dentro de los cuales, se entiende, quedan incluidas las personas que disfrutan de pensión de jubilación.

Así mismo, en el artículo 157 de la citada ley, se establecen los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud incluyendo tanto a afiliados al régimen contributivo como al régimen subsidiado y entre los primeros el legislador incluyó a los pensionados y jubilados.

3.6. Las mesadas adicionales de junio y diciembre

En cuanto a la mesada adicional de diciembre, no fue contemplada por una disposición especial de manera diferente o exclusiva a favor de los docentes, sino que se trata de una prerrogativa de la que gozan los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado, que tuvo como origen la Ley 4ª de 1976,

disposición especial de manera diferente o exclusiva a favor de los docentes, sino que se trata de una prerrogativa de la que gozan los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado, que tuvo como origen la Ley 4ª de 1976, publicada en el Diario Oficial N° 34.483, del 5 de febrero de 1976, de la siguiente manera:

"Artículo 5° Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión."Expediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

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Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 A modo referencial se advierte, que la Ley 100 de 1993, reiteró en su artículo 50, lo contemplado en el Artículo 5° de la Ley 4' de 1976, así:

"MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobre vivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensu alidad adicional a su pensión."

Dicha norma además en su artículo 142 consagró la mesada adicional de junio, en los siguientes términos:

Diciembre, el valor correspondiente a una mensu alidad adicional a su pensión."

Dicha norma además en su artículo 142 consagró la mesada adicional de junio, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por ju bilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994."

3.7. Descuento por salud en las mesadas y adicionales de junio y diciembre a cargo de la pensión de jubilación de los afiliados al FOMAG

El descuento para salud fue consagrado, en principio, por el Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la Ley 6a de 1966, que indicó:

ARTÍCULO 2o. Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salar io y la misma proporción de todo aumento en éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del

Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salar io y la misma proporción de todo aumento en éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).

Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.

PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.

ARTICULO 3o. "A partir del 1º de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal.

Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mens uales, debidamente certificados por laExpediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

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Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.

Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Socia!'.

Luego, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, señaló:

"Art. 90...Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensionar.

El Decreto 732 de 1976 reglamentario de la Ley 4ª de 1976 dispuso:

"Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados... contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.

2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria..."

Por su parte, la Ley 42 de 1982 en su artículo 7°, proscribió expresamente todo descuento a la mensualidad adicional de diciembre creada por el artículo 5° de la

como cuota periódica ordinaria..."

Por su parte, la Ley 42 de 1982 en su artículo 7°, proscribió expresamente todo descuento a la mensualidad adicional de diciembre creada por el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, tanto a las organizaciones gremiales, como a las entidades encargadas del pago de pensiones.

Dicha prohibición fue ratificada por la Ley 43 de 1984, publicada en el Diario Oficial N° 36.824, del 3 de enero de 1985, así:

"Artículo 5°. - A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional"

La ley 91 de 1989, por su parte, dispuso la administración y pago de las pensiones y la administración y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes sin excepción alguna, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Específicamente en el numeral 5° del artículo 8° de la citada disposición, indicó:

"Art. 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.Expediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

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Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual , liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensiona! que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (---) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2".

Es decir, que todos los docentes pasaron a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a cargo de la administración de su servicio médico de salud, por ende, dicha entidad se encontraba autorizada por la Ley 91 de 1989 para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara, inclusive las mesadas adicionales sin importar su naturaleza.

salud, por ende, dicha entidad se encontraba autorizada por la Ley 91 de 1989 para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara, inclusive las mesadas adicionales sin importar su naturaleza.

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en su artículo 279 expresamente dispuso:

“ARTICULO. 279. -Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida..." (Negrilla por la Sala).

A través del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, se proscribió los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales para los beneficiarios de dicho régimen, de la siguiente manera:

"Artículo 1°. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en

pensionales adicionales para los beneficiarios de dicho régimen, de la siguiente manera:

"Artículo 1°. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones , deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensión ales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los regl amentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso paraExpediente: 19001 33 33 002 2018 00163 01

Demandante: OLIVA SILVA CUERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales." (Negrilla por la Sala)

Posteriormente, mediante la Ley 812 de 2003 vigente a partir del 27 de junio de 2003, el legislador dispuso que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se cita enseguida:

"ARTÍCULO 81....E1 valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones..." (Negrilla por la Sala)

El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, bajo las siguientes consideraciones8:

"...6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales

Corte Constitucional, bajo las siguientes consideraciones8:

"...6La interpretación del actor, s

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