TA CAU - 19001233300520200005001-(01-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001233300520200005001-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
Actor: SEBASTIÁN ANDRÉS SERNA DAZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No. T-002
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia No. 061 del primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , en cuanto se negó el amparo de tutela solicitado por improcedente.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
SEBASTIÁN SERNA DAZA , actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
2.2. Los hechos
Como fundamento de la solicitud de amparo, se narraron los siguientes hechos:
Que con ocasión del fallecimiento de su madre, quien en vida se desempeñó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Como fundamento de la solicitud de amparo, se narraron los siguientes hechos:
Que con ocasión del fallecimiento de su madre, quien en vida se desempeñó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó a la entidad, el 26 de enero de 2011, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Habida cuenta que su pedimento fue despacho de manera desfavorable , acudió a la vía judicial, demandand o la actuación administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo fallo favorable en ambas instancias, datando la última sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, del 4 de octubre de 2017.
Indicó que el 17 de abril de 2018, radicó ante la entidad la cuenta de cobro, dejando transcurrir un término de gracia de diez meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, para que fuera cancelada su pensión.Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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Manifestó que ante el no pago, solicitó a la entidad el desglose y entrega de la primera copia de los fallos, que prestaban mérito ejecutivo, ante lo cual el FOMAG contestó que “ revisada la base de datos de docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del Ma gisterio, no se encuentra registrado el
primera copia de los fallos, que prestaban mérito ejecutivo, ante lo cual el FOMAG contestó que “ revisada la base de datos de docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del Ma gisterio, no se encuentra registrado el número de identificación del docente”. Por lo anterior, formuló acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, la cual fue denegada.
Anotó que el 20 de junio de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 1196, con la cual pretendió cumplir con las ordenaciones de los fallos que le concedieron la pensión de sobrevivientes. Al respecto, dijo que la entidad había limitado la liquidación de la s acreencias a que tenía derecho, hasta la edad de 18 años, a pesar que claramente, en los fallos se había establecido que debía ser hasta la edad de 25 años, aclarando además que contra dicha resolución, no cabía recurso alguno, por ser un acto de ejecución.
Expresó que en la actualidad no disponía de ningún mecanismo judicial idóneo y efectivo que pudiera garantizar la protección a su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, ni siquiera el proceso ejecutivo, toda vez que no cuenta con las copias de los fallos que prestan mérito ejecutivo.
Adicionalmente, sostuvo que en el trámite del proceso ejecutivo, podría tardarse mínimo dos años en lograr el pago efectivo de la pensión de la que es beneficiario. También dijo haber inter puesto la denuncia correspondiente por fraude a resolución judicial y queja ante la procuraduría.
Finalmente, adujo la difícil situación económica por la cual viene atravesando.
beneficiario. También dijo haber inter puesto la denuncia correspondiente por fraude a resolución judicial y queja ante la procuraduría.
Finalmente, adujo la difícil situación económica por la cual viene atravesando.
2.3. El informe de tutela de la FIDUPREVISORA S.A.
La entidad accionada, luego de explicar su naturaleza jurídica, indicó que no era la competente para efectuar el reconocimiento o modificar, corregir o adicionar el acto administrativo objeto del juicio de reproche, ni tampoco proceder a pago alguno.
2.4. La sentencia impugnada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 069 del primero (01) de ju nio de dos mil veinte (2020), resolvió negar, por improcedente, la presente acción de tutela.
Para llegar a dicha conclusión, la A quo explicó:
“(…) En el sub judice se encuentra acreditado que mediante ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor SEBASTIAN SERNA DAZA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su señora m adre MEYER FELINA DAZA PAZ, pretensión que se despachó en su favor mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente.
Que e l 17 de abril de 2018 el accionante solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales ante la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca y
Cauca, respectivamente.
Que e l 17 de abril de 2018 el accionante solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales ante la Secretaria de Educación y Cultura del departamento del Cauca y ante el no pago dentro del término legal, solicitó el reintegro de los documentos queExpediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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le permitiera n acudir a la vía ejecutiva; sin embargo debió acudir a la acción de tutela en garantía de su derecho de petición por cuanto no le fueron entregados los documentos originales, pretensión que no le fue favorable en sede de tutela, ya que en primera como en segunda instancia, se consideró que el actor no atendió el requerimiento que previamente le había formulado la entidad accionada; sin embargo estando en trámite la respectiva acción de tutela la entidad le indicó que conforme al procedimiento requerido par a el pago, el expediente se encontraba a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., por lo que no podía atender la petición que enarbolaba en ese momento, razones por las cuales el juez de tutela en ese momento declaró su improcedencia ante la configuración del fenóm eno de carencial actual de objeto por hecho superado.
Se tiene que tan sólo hasta el día 20 de junio de 2019 el FOMAG expidió la Resolución No. 1196, por la cual da cumplimiento a la sentencia judicial; sin embargo, el accionante se encuentra inconforme con la liquidación que se hace
Se tiene que tan sólo hasta el día 20 de junio de 2019 el FOMAG expidió la Resolución No. 1196, por la cual da cumplimiento a la sentencia judicial; sin embargo, el accionante se encuentra inconforme con la liquidación que se hace de la prestación reconocida en su favor. Por lo que decide acudir a la presente acción de tutela para exigir el cumplimiento de las sentencias que reconocieron la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de s u señora madre, pero que a la fecha no ha iniciado el proceso ejecutivo correspondiente para exigir el cumplimiento de las mismas pues considera que sería someterse a otra espera injustificada en el tiempo.
Debe decir el Despacho que, de acuerdo con lo a creditado en la presente acción, el accionante no se encuentra dentro de las situaciones previstas por la jurisprudencia constitucional, pues su pedimento se soporta en que lleva un significativo tiempo reclamando su derecho prestacional, sin embargo, no s e ha efectivizado el mismo en los términos que considera lo ordeno la jurisdicción contenciosa administrativa, porque además el medio existente lo cataloga como no idóneo, no prueba alguna situación que pueda considerarse como de perjuicio irremediable. En ese orden, no cumple la presente acción con el principio de subsidiariedad, que significa la existencia de un mecanismo legal idóneo como lo es el proceso ejecutivo por obligación de dar.
Además, la Corte Constitucional en providencia T -177 de 16 de abr il de 2015, Magistrado Ponente Dr, JORGE IVAN PALACIO PALACIO, también considero no solamente el perjuicio irremediable para que de manera excepcional proceda la acción de tutela, sino acudió a contemplar grupos que por su condición de edad se
Magistrado Ponente Dr, JORGE IVAN PALACIO PALACIO, también considero no solamente el perjuicio irremediable para que de manera excepcional proceda la acción de tutela, sino acudió a contemplar grupos que por su condición de edad se encontraban en situaciones de debilidad o vulnerabilidad y por lo tanto beneficiarios de un tratamiento diferencial positivo, pueden ser beneficiarios de la protección de tutela, como lo son los niños y los ancianos pues sobre ellos puede existir situaciones que afecten derechos fundamentales, en que su caso no aplica.
Bajo las consideraciones anteriores, el Despacho declarará improcedente la presente acción de tutela, pues no se considera desproporcionado el tener que utilizar el proceso ejecutivo para la reclamación de su derecho prestacional económico ya que se constituye en el medio idóneo, haciéndole saber que la no tenencia de las primeras copias con su nota de ejecutoria no es pretexto para no acudir a esa vía judicial, pues tratándose de procesos ejecutivos que se originan por condenas judiciales impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa deberá acudirse a esa instancia bajo las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a continuación del proceso ordinario, y por lo tanto no sería necesaria su presentación, y si las que tiene son copias simples, por economía procesal podría igualmente presentarlas y en aplicación de éste principio por tratarse de sentencias que prestan merito ejecutivo, se aplicaría la presunción de auténticas. (…)”
2.5. La impugnación
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia,Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
(…)”
2.5. La impugnación
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia,Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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solicita la revocatoria del fallo para que , en su lugar , se acceda al amparo solicitado.
Aclaró que la Jueza de instancia omitió pronunciarse frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de la mesada pensional, así mismo, que no acató que la tutela fue impetrada como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en la proximidad a quedar en situación de calle, por sus dificultades económicas.
Sostuvo que la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiario, era un derecho adquirido, y no había discusión al guna entre el monto y la fecha desde la cual se empezaron a causar las mesadas pensionales.
Dijo que el proceso ejecutivo, carecía de idoneidad para amparar sus derechos, pues actualmente, era más demorado que un proceso ordinario. Así, aseveró que la acc ión impetrada era procedente, toda vez que ningún otro medio judicial existente podía brindar la protección efectiva y a la vida en condiciones dignas que requería, en estos momentos de pandemia, pues de lo contrario, quedaría expuesto a la configuración de un perjuicio irremediable.
existente podía brindar la protección efectiva y a la vida en condiciones dignas que requería, en estos momentos de pandemia, pues de lo contrario, quedaría expuesto a la configuración de un perjuicio irremediable.
Explicó las subreglas elucubradas por la Alta Corporación Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela para zanjar de fondo, asuntos de carácter pensional, citando las sentencias T -090 de 2018, T -482 de 2015 y T -686 de 2012, concluyendo que era procedente el amparo, por sobre otros medios de defensa judiciales, cuando i) se lograba determinar la falta de idoneidad o eficacia concreta y ii) cuando se incoa con el fin de evitar, se itera, la consumación de un perjuicio irremediable. Del mismo modo, depuso en punto a la procedencia de la tutela, por falta de inclusión en nómina de pensionados, enunciando, del mismo modo, algunos fallos del Alto Tribunal Constitucional.
Finalmente, explicó la procedencia de la tut ela, de manera excepcional, para obtener el pago de mesadas pensionales, a partir del precedente jurisprudencia l de la H. Corte Constitucional, en punto a lo cual afirmó “(…) Las anteriores argumentaciones son suficientes para considerar que en el presente caso la tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y cuya salvaguarda no se podría asegurar debidamente en un proceso ordinario, dado que están en juego la subsistencia y la propia vida del solicitante y de su familia, razón que llevará a la Sala a revocar el fallo proferido por el juez de instancia y a ordenar el pago del valor
debidamente en un proceso ordinario, dado que están en juego la subsistencia y la propia vida del solicitante y de su familia, razón que llevará a la Sala a revocar el fallo proferido por el juez de instancia y a ordenar el pago del valor correspondiente a la pensión mínima para asegurar el mínimo.(…)”
También dijo que la A quo no había efectuado ninguna apreciación sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en el libelo, y que adicionalmente, ignoró que la tutela había sido incoada como mecanismo transitorio, siendo que en el asunto sub judice, no se pretendía cosa distinta que garantizar el mínimo vital.
Finalmente, mencionó que en el fallo de instancia, se omitió considerar la vulneración al debido proceso, por cuanto, según su dicho, es deber y obligación de las autoridades públicas, el cumplir oportunamente los fallos judic iales ejecutoriados.Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA
INSTANCIA.
3.2. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de
INSTANCIA.
3.2. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitu cionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
3.3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de reajustes en materia pensional.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo previsto ni idóneo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia de pensiones, de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos, dicha acción constitucional puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según lo anteriormente expuesto, en dichos casos, y, en pro del amparo de los derechos fundamentales, el juez de tutela puede adoptar medidas transitorias de protección hasta tanto la jurisdicc ión ordinaria dirima la cuestión, siempre que cumpla con las precisas condiciones jurisprudencialmente establecidas.
derechos fundamentales, el juez de tutela puede adoptar medidas transitorias de protección hasta tanto la jurisdicc ión ordinaria dirima la cuestión, siempre que cumpla con las precisas condiciones jurisprudencialmente establecidas.
Al respecto, La H. Corte Constitucional en Sentencia T - 066 de 2009 discurrió de la siguiente manera:
“3.2 Así, en tanto la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad, tal y como lo señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, ello no excluye la posibilidad de que a través de la tutela se p uedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aún cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judiciales.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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- El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de fami lia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
En efecto, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la misma es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y que según la jurisprudencia de esta Corporación el perjuicio que se pretende evitar debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el dañ o o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.
3.3 Por ello, y solo en determinados casos , la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión, caso en el cual el juez, previa ponderación de los hechos y las circunstancias especiales del caso concreto, deberá verificar ciertos requisitos:
(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;1
circunstancias especiales del caso concreto, deberá verificar ciertos requisitos:
(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;1
(ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, g enera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.2
1 La H. Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010 Magistrado ponente Dr. Mauricio Gonzáles
Cuervo afirmó:
“El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. …”
…“De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”. (Se destaca)
2 Teniendo en cuenta lo planteado por la Corte Constitucional, no basta simplemente con que la accionante afirme la existencia de un perjuicio irremediable, sino que además es necesario acreditar que la falta de reco nocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental con tales características.
Al respecto, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente:
“el directo afectado debe demostrar la afectación de su mín imo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por
“el directo afectado debe demostrar la afectación de su mín imo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela , pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le per mitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.”.(Se destaca).
En igual sentido, en Sentencia T-534 de 2010, la Corte aseveró:
Se ha indicado igualmente, que si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo.
En sentencia T -236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se acotó al respecto:Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) El interes ado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
obtener la protección de sus derechos, y
(iv) El interes ado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados.” (Destaca la Sala)
Si concurren los requisitos mencionados, el juez de tutela podrá conocer de fondo el caso en concreto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho pensional. La verificación de estos requisitos excepcionales de p rocedibilidad no significa, ni mucho menos, que la tutela deba automáticamente concederse. Ellos aluden simplemente a la admisibilidad de esta especial vía de amparo constitucional para conocer de este tipo de asuntos, que normalmente corresponderían, como se vio, a la jurisdicción ya ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.
3.4. De la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
La Corte Constitucional en sentencia T -628 de 2014, explicó que “como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de
de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva”. (Se destaca)
Así, en sentencia T-005 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que:
“[R]especto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación
“… si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumi r su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad d e la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”
sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad d e la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”
Así, constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela.” (Se destaca)Expediente: 19001 23 33 005 2020 00050 01
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de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”3.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (Se destaca)
Sin embargo, dicha Corporación aclaró que la menciona da regla -referida a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de obligaciones de dar -, no podía entenderse de manera absoluta, pues debía analizarse siempre el caso concreto para determinar si, en efecto, el m
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