TA CAU - 19001233300520200035900-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001233300520200035900-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, diez (10) de junio de dos mil veinte (2.020)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CACERES

Expediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

Actor: JAVIER GUTIÉRREZ

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a proferir sentenci a de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor JAVIER GUTIÉRREZ , contra el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y la Junta R egional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los hechos1

JAVIER GUTIÉRREZ, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamen tales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la segurid ad social, los cuales considera están siendo vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y por la Junta Regional de Calificación de I nvalidez del Valle del Cauca . Como consecuenc ia de la

proceso y a la segurid ad social, los cuales considera están siendo vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y por la Junta Regional de Calificación de I nvalidez del Valle del Cauca . Como consecuenc ia de la deprecación de amparo tutelar, solicita:

“(…) SEGUNDA: Consecuentemente ordene dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la notificación del respectivo fallo a la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Valle Del Cauca , el Juzgado Octavo Admini strativo del Cauca , a su s representante legal es o quien es hagan sus veces, para que realice el respectivo tr ámite para desatar los respectivos recursos ordinarios de Reposición y Apelación tal como se determino en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia 202 de fecha17/10/2019 .”

Como supuestos fácticos de la acción de tutela, se enunciaron los siguientes:

Que, en una oportunidad anterior, formuló acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calific ación de Invalidez del Valle del Cauca, para que se adelantara la valoración de pérdida de capacidad laboral, por la enfermedad profesional que padece desde el mes de diciembre de 2015.

1 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

Actor: JAVIER GUTIÉRREZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y JUNTA REGIONAL

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Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y JUNTA REGIONAL

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Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, amparó sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, mediante la Sentencia No. 202 de l 17 de octubre de 2019, ordenando a la acc ionada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, procediera a llevar a cabo todos los trámites pertinentes para obtener la calificación, determinando su pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez y origen de la con tingencia que padece desde el 2015, lo cual debía darse en el término máximo de un mes.

Dijo que, ante el incumplimiento de la orden de tutela, formuló un primer incidente de desacato el día 20 de noviembre de 2019, con lo que los directivos de la junta procedieron a notificarle el dictamen de calificación No. 762390287322-1 del 29 de enero de 2020.

Inconforme con lo dictaminado, por cuanto se refiere que la enfer medad valorada es de origen común y el porcentaje otorgado fue del 17%, aunado a los supuestos que fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión, el 06 de febrero de 2020 formuló l os recursos de reposición y en subsidio apelación , memoriales que fueron enviados a través de correo certificado.

Expresó que, hasta la fecha, habiendo transcurrido el tiempo legal establecido en

de 2020 formuló l os recursos de reposición y en subsidio apelación , memoriales que fueron enviados a través de correo certificado.

Expresó que, hasta la fecha, habiendo transcurrido el tiempo legal establecido en la norma para desatar los recursos de alzada, los directivos de la Junta no habían emitido pronunciamiento alguno, por lo que, un a vez más, presentó un segundo incidente de desacato.

Finalmente, adujo que e l Juzgado , mediante Auto No. 273 de 19 de Marzo de 2020, se abstuvo de adelantar el trámite, fundado en que “ desbordo la orden de tutela que amparo exclusivamente la valoración o calificación de la pérdida de capacidad laboral, grado de invalidez, y origen de la contingencia de la enfermedad que ha venido padeciendo desde 2015 con la cual y a fue acreditado por la entidad accionada , como en la sentencia nada se dijo sobre trámites administrativos posteriore s a dicha valoración, no es posible iniciar un incidente de desacato propuesto por el actor si embargo el señor Gutiérrez cuenta con la posibilidad de interponer una nueva acción de tutela si considera que existe una vulneración en la resolución delos r ecursos que afirma haber interpuesto…”

2.2. Recuento procesal

La acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado Sustancia dor el 29 de mayo de 201 92, siendo admitida mediante auto de la mis ma fecha 3, decisión que fue debidamente notificada4.

2.3. Los informes de tutela

2.3.1. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán5

decisión que fue debidamente notificada4.

2.3. Los informes de tutela

2.3.1. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán5

Se opuso a la pro speridad de las pretensiones de la tutela, poniendo de presente que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en el entendido que adoptó las decisiones judiciales para resolver las situaciones que puso en conocimiento del D espacho, conforme las norma s sustanciales y

2 Expediente en medio magnético 3 Expediente en medio magnético 4 Expediente en medio magnético 5 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

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procesales vigentes en el ordenamiento jurídico.

Explicó que la solución de los re cursos que en vía administrativa pudiere interponer el accionante , en contra de su dictamen de pérdida de capacidad laboral del 2 9 de enero de 2020, no ha cía parte de l amparo concedido por la judicatura, destacando que cualquier inconformidad frente a la decisión de la junta, debía ventilarse a través de otras herramientas y en otros escenarios, ajenos a la tutela que cursó en el Despacho.

2.3.2. De la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca6

Arguyó que, con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el

a la tutela que cursó en el Despacho.

2.3.2. De la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca6

Arguyó que, con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, las instalaciones físicas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se encontraban cerradas, cumpliendo funciones en la modalidad de trabajo en casa, de sde el 20 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, e inclusive, hasta cuando se prolongara dicha medida, por lo que no le era posible efectuar la revisión física de ningún expediente, n i aportar documento alguno.

Anotó que la junta, calificó al accionante mediante dictamen No. 76239028-7322 del 11 de diciembre de 2019, siendo este notificado de la decisión el 21 de enero de 2020.

Sostuvo que, hasta la fecha, los recur sos form ulados en contra de la decisión primigenia, se encontraba en estudio, informando además que una vez cesara la orden de confi namiento, se continuaría con el trámite respectivo , es decir, se emitiría decisión frente a los recursos impetrados.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

El Tr ibunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta, según lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 - artículo 37 – y 1069 de 2015 – numeral 2° de artículo 2.2.3.1.2.1-.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es

– y 1069 de 2015 – numeral 2° de artículo 2.2.3.1.2.1-.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público sub jetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.

La jurisprudencia constit ucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa j udicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo

6 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

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Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.

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Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.

En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “ el ordenamiento jurídico colombiano no tie ne previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”7.

3.3. Del derecho de petición

La Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridad es por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fu ndamental del referido derecho de petición, con base en lo dispuesto en el artículo 2º Superior8, en tan to resulta necesario para el logro de los fines esenciales del Estado.

El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-523 de 2010 reiteró el criterio adoptado frente al núcleo esencial del derecho de petición:

“[L]a Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación

“[L]a Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos plantea dos por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democ racia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a la partici pación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos re quisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla genera l, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo

7 Sentencia T-149 de 2013

e) Este derecho, por regla genera l, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo

7 Sentencia T-149 de 2013 8 ARTICULO 2. Son fines esenciale s del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económ ica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la i ndependencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteg er a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particularesExpediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

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determine. (...)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y a nte la imposibilidad de dar una

6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y a nte la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivo s y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Co rte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figur a del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El der echo de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Cart a. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”

Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos:

“(i) Que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.

(ii) Que ante la presentac ión de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Se destaca)

“(i) Que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.

(ii) Que ante la presentac ión de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Se destaca)

Debe precisarse que si bien la Ley 1437 de 2011 reguló el derecho de petición, la

H. Corte Constitucional mediante Sentencia C -818 de 2011 declaró inexequible con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014 el capítulo que lo contenía, para que el legislador mediante ley estatutaria procedi era a su regulación, situación que se cumplió con la expedición de la Ley 1755 de 30 de junio de 201 5 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual estableció en el artículo 14 lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de lo s quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como c onsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como c onsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguiente s a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los p lazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motiv os de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble delExpediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

Actor: JAVIER GUTIÉRREZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y JUNTA REGIONAL

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inicialmente previsto.”

En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó:

“(…) esta corporación ha sostenido que el derecho de pet ición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término pre visto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma

pedido, i) respetando el término pre visto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida , conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado9:

“… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna 10 a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición . Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que e levó la solicitud conoce su respuesta 11. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez , puesto que no es él el titular del derecho fundamental12.”

Frente al alcance del derecho fundamental de petición, descendiendo al asunto sub judice, se encontró que el Decreto No. 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el D ecreto Único Reglamentario del Sector Tra bajo”, prevé que la valoración efectuada por la s juntas regionales de calificación de invalidez, es

expide el D ecreto Único Reglamentario del Sector Tra bajo”, prevé que la valoración efectuada por la s juntas regionales de calificación de invalidez, es pasible de los recursos de reposición y en sub sidio apelación, los cuales se deben tramitar en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificació n de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoder ados, dentro de los diez (10) dí as siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.

El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este té rmino empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representan te legal o su apoderado debidamente constituido.

9 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representan te legal o su apoderado debidamente constituido.

9 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tu tela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contr a la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” 11 “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había info rmado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.” 12 “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”Expediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

Actor: JAVIER GUTIÉRREZ

encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”Expediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

Actor: JAVIER GUTIÉRREZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y JUNTA REGIONAL

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades comp etentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.

Presentado el recurso de apel ación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta N acional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financie ro así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido, procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del

administrativo y financie ro así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido, procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen, correspondiente al artículo 2.2.5.1.39. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.25. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Los interesados podrán interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los dictám enes y decisiones qu e resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos administrativos.

PARÁGRAFO 3. Cuando la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de hon orarios. En todo caso no proceden ni existen los recursos de recursos.

PARÁGRAFO 4. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 4. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 5. Para el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), l as Juntas Regi onales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda y última instancia.

PARÁGRAFO 6. Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la Junta Regional, cada uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pe ro la Junta Nacional devolverá proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y según el número de apelantes.”

Conforme al anterior marco legal y conceptual, se tiene que la acción de tutela se torna en el mecanismo procede nte para evaluar si el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición del señor JAVIER GUTIÉRREZ, en esos términos, procederá a resolver de fondo la acción de tutela instaurada.

3.4. El caso concreto

El señor JAVIER GUTIÉRREZ acreditó haber presentado, a través de servicio postal13, dentro del término correspondiente (el 06 de febrero de 2020) los recursos de reposición y en subsidio apelación , en contra del dictamen de determinación de

El señor JAVIER GUTIÉRREZ acreditó haber presentado, a través de servicio postal13, dentro del término correspondiente (el 06 de febrero de 2020) los recursos de reposición y en subsidio apelación , en contra del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de ca pacidad laboral y ocupacional No. 76239028 -7322-1 del

13 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 23 33 005 2020 00359 00

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11 de diciembre de 201914, el cual le fue notifi

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