TA CAU - 19001233300520200058800-(21-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001233300520200058800-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la ac ción de tutela instau rada el señor LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO , a través de su apoderado judicial, en contra del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
LEONIDAS ALIRIO VI VEROS GORDILLO, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcado por el Despacho J udicial accion ado, elucubrando las siguientes pretensiones:
“1. Sea t utelado el derecho fundamental al debido proceso y a la petición de mi prohijado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al juzgado
elucubrando las siguientes pretensiones:
“1. Sea t utelado el derecho fundamental al debido proceso y a la petición de mi prohijado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al juzgado accionado realizar la liquidación dentro del pro ceso con radicado 190013333007-20150033100.”
Las pretensiones relacionadas, fueron sustentadas en los siguientes hechos:
Que el actor, junto con otros demandante s, obt uvieron sentencia favorable de primera y segunda instancia , dentro del proceso de repar ación directa identificado bajo el Radicado No. 19001 33 33 007 02015 00331 00, que cursó en el Juzgado Séptimo Ad ministrativo del Circu ito de Popayán en primera instancia y en este Tribunal, en segunda.
Indicó que, mediante auto del 28 de mayo de 2019, e l Juzgado accionadoExpediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA profirió auto de obedecimiento al superior y posteriormente, a solicitud de la parte interesada, emitió la s copias autenticas de los fallos de primera y segunda instancia y de los poderes para iniciar los trámites de cobro ante las entidades condenadas.
Adicionalmente, puso de presente que el 1 7 de junio de 2 019 radicó en el Juzgado, memorial deprecando la liquidación de las costas y agencias en derecho, la cual, al no obtener respuesta, reiteró el 10 de diciembre de l mismo
Juzgado, memorial deprecando la liquidación de las costas y agencias en derecho, la cual, al no obtener respuesta, reiteró el 10 de diciembre de l mismo año y el 1 3 de julio de 2020 , sin que hasta la fecha se hubiere emitido pronunciamiento.
Recalcó que de conformidad con el artículo 366 del CGP, la liquidación de costas y agencias en derech o debía ef ectuarse de manera concentrada e inmediatamente después que quedara ejecutoriada la providen cia que p usiera fin al proceso o se emitiera la pro videncia de obedecimiento al superior , lo cual acaeció el 28 de mayo de 2019 , haciendo hincapi é en el hecho que se ha superado con creces algún término que se pudiera establecer como “razonable” para efectuar el impulso procesal y con lo cual, estima, se están v ulnerando los derechos fundamentales del actor.
2.2. El inf orme de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán
La titular del Despacho explicó el alcance del derecho fundamental de petición, cuando la solicitud es formu lada ante autoridades judiciales, recalcando que el trámite de los procesos judiciales se encuentra sometido a las etapas y procedimientos definidos por la ley, subregla extractada de la Sentencia T-394 del 24 de septiembre de 201 8, de la H. Corte Constitucional, con lo cual precisó que la acción de tutela resultaba improcedente para resolver el asunto sub judice.
Aseveró que el accionante, a través de apoderado judicial, solicitaron dentro del proceso ordinario, la liquidación de las costas y agencias en derecho, pero
la acción de tutela resultaba improcedente para resolver el asunto sub judice.
Aseveró que el accionante, a través de apoderado judicial, solicitaron dentro del proceso ordinario, la liquidación de las costas y agencias en derecho, pero adicionalmente, la expedición de las primeras copias y de las certificaciones correspondientes, sin que h ubiere realizado el pago de l ar ancel judicial establecido en el Acu erdo No. PSJ A18-11176 de 2018 del Consej o Superior de la Judicatura, impuesto para el efecto.
Aclaró que la parte actora ha presentado 3 memoriales solicitando la liquidación de costas, datando el último de ell os del 10 de diciembre de 2019 , y que la petición no se había resuelto, debido a la al ta carga laboral del Despacho con corte a 31 de diciembre de dicho año, pues superaba los 400 procesos activos y 1000 procesos en trámite posterior.
Explicó que sumado a lo anterior, con la declaración de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud , en todo el territorio Nacional, por cuenta del Coronavirus, causante de la en fermedad respiratoria denom inada COVID 1 9, y de las medidas adoptadas por el Consej o Superior de la Judicatura con el fin de garantizar la salud y de los servidores y usuarios de la justicia, hasta el momento, la Jueza y el Secretario del Despacho tienen el acceso restri ngido a sedes judiciales por tener la calidad de población de riesgo , aunado a la decisión del C.S. de la J., quie n por Acuerdo No. PCSJA20 -11622 del 21 de agosto de 20 20, limitó el trabajo presencial al 20% del personal.
por tener la calidad de población de riesgo , aunado a la decisión del C.S. de la J., quie n por Acuerdo No. PCSJA20 -11622 del 21 de agosto de 20 20, limitó el trabajo presencial al 20% del personal.
Destacó que, a pesar de lo anterior, se procedió a llevar a cabo la liquidación deExpediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA costas, la cual fue ap robada mediante a uto interlocutorio No., 989 del 9 de septiembre de 2020 y notificada por Estado No. 70 del 10 de septiembre ogaño.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal e s competente para conocer en PRIMERA INSTANCIA de la acción de tutela instaurada, según lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1°.
3.2. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público sub jetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha
la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa j udicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha pun tualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.
En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordi nario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1.
3.3. Del derecho de petición
La Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fu ndamental
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fu ndamental del referido derecho de petición, con base en lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Magna2, en tanto resulta necesario para el logro de los fines esenciales del
1 Sentencia T-149 de 2013 2 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de lo s p rincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la i ndependencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Expediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Estado.
El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-523 de 2010 reiteró el criterio adoptado frente al núcleo esencial del derecho de petición:
“[L]a Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestac ión pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha
alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestac ión pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y deter minante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a la partici pación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos re quisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla genera l, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes e jercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones fo rmuladas, por regla general, se acude al artículo
determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones fo rmuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y a nte la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso , la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificulta d o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro d e las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos:
Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos:
“(i) Que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.
(ii) Que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particularesExpediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Debe precisarse que si bien la Ley 1437 de 2011 reguló el derecho de petición, la
H. Corte Constitucional mediante Sentencia C -818 de 2011 declaró inexequible con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014 el capítulo que lo contenía, para que el legislador mediante ley estatutaria procedi era a su regulación, situación que se cumplió con la exp edición de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual estableció en el artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal
Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual estableció en el artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de lo s quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como c onsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguiente s a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motiv os de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó:
inicialmente previsto.”
En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó:
“(…) esta co rporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término pre visto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuel va la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida , conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado3:
“… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna 4 a la pe tición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve pro tegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta 5. Se hace necesario reiterar que no se considera como
3 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
solicitud conoce su respuesta 5. Se hace necesario reiterar que no se considera como
3 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, lu ego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contr a la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” 5 “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había resp ondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”Expediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez , puesto que no es él el titular del derecho fundamental6.”
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez , puesto que no es él el titular del derecho fundamental6.”
Frente al núcleo esencial y el alcance del derecho fundamental de petición, descendiendo al asunto sub judice, es de destacar que en Sentencia T-215A de 2011, la Máxima Corporación Constitucional estableció que el “trámite de las peticiones ante las a utoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Conte ncioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición…”
Conforme al anterior marco legal y conceptual, se tiene que la acción de tutela se torna en el mecanismo procede nte para evaluar si el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Popayán se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición (relacionado también c on el derecho al debid o proceso), del señor LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO , en esos términos, procederá a resolver de fondo la acción de tutela instaurada.
3.4. El caso concreto
Como quedó visto, el apoderado judicial del actor , adujo haber presentado , en tres oportunidades, petición ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL
3.4. El caso concreto
Como quedó visto, el apoderado judicial del actor , adujo haber presentado , en tres oportunidades, petición ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, solicitando la liquidación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso ide ntificado bajo el radicado No. 19001 33 3 3 007 2015 00331 00, e indicando que, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta.
Al revisar el contenido de la petición , se observa, primeramente, que es de carácter judicial - no administrativa –, por lo que, en pri ncipio, debería denegarse el amparo deprecado.
No obstante lo anterior, es del caso destacar, por parte de esta Sala, que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popa yán, en su informe, indicó haber resuelto la pe tición del accionante, allegado, para la acreditación de su manifestación, la copia del auto del 09 de septiembre de 2020, a través del cual se aprobó la liquidación de gastos del proceso y agencias en derecho, realizada por la Secretaría del Despacho dentro del proceso objeto del sub judice y por contera, se resolvió de fondo la deprecación del señor VIVEROS GORDILLO.
Con fundamento en lo expuesto, se procederá a denegar el amparo tutelar deprecado, en el entendido que, se itera, la petición en la que tiene su génesis la supuesta vulneración del dogma fundamental de petición de l actor, encuentra fundamento en una petición de carácter jurisdiccional que ya fue resuelta.
IV. DECISIÓN
supuesta vulneración del dogma fundamental de petición de l actor, encuentra fundamento en una petición de carácter jurisdiccional que ya fue resuelta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando
6 “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”Expediente: 19001 23 33 005 2020 00588 00
Actor: LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar pretendido por el señor LEONIDAS ALIRIO VIVEROS GORDILLO, por lo expuesto.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes la presen te providencia personalmente o por el medio que resulte más expedito.
TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte C onstitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JAIRO RESTREPO CÁCERES
CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
Los magistrados,
JAIRO RESTREPO CÁCERES
CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
(Aclaración de voto)