TA CAU - 19001233300520200062700-(19-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001233300520200062700-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada el señor WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA , en contra del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la igualdad.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA , actuando a nombre propio , solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la iguald ad, presuntamente conculcado por el Despacho Judicial accionado, solicitando además que se ordene:
“(…) se me expidan Dos (2) copias auténticas de la sentencia de primera instancia No. 124 de fecha 24 de octubre de 2014, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA y que es
“(…) se me expidan Dos (2) copias auténticas de la sentencia de primera instancia No. 124 de fecha 24 de octubre de 2014, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA y que es PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. Dos (2) copias auténticas de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2019, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA y que es PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. Dos (2) copias auténticas de los PO DERES a mí otorgados por los demandantes con constancia de vigencia.
(…) se me expidan las copias referidas y se me envíen a través de mi correo electrónico y/o correo postal. Ello teniendo en cuenta la situación sanitaria actual y que además la RAMA JUDI CIAL ha implementado los mecanismos tecnológicos necesarios para ello.”
Las pretensiones relacionadas, fueron sustentadas en los siguientes hechos:
Que, dentro del medio de control de reparación directa, radicado en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán bajo el No. 201 6 00029 00, dondeExpediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
era demandante ANIVAR GÓMEZ y OTROS y demandada la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, se emitió fallo favorable de segunda instancia el 18 de julio de 2019, condenando a las demandadas al pago
era demandante ANIVAR GÓMEZ y OTROS y demandada la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, se emitió fallo favorable de segunda instancia el 18 de julio de 2019, condenando a las demandadas al pago de las sumas de dinero, en el 50% cada una.
Indicó que el día 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, recibió el expediente, remitido del superior.
También refirió que el 13 de septiembre de 2019, con el propósito de presentar el cobro de la sentencia ante las dos entidades, solicitó la expedición de dos copias auténticas del fallo, de dos constancias de ejecutoria y de primeras copias que prestan mérito ejecutivo, anexando, para el efecto, el recibo de pago del arancel y dejando en el despacho las fotocopias de las piezas procesales que le fueron requeridas para el efecto.
Afirmó que después de más de 5 meses sin recibir respuesta, el 26 de febrero de 2020, reiteró su solicitud, siéndole informado a su dependiente, que no era posible llevar a cabo la expedición de las copias auténticas, por cuanto aún no se había elaborado el auto de obedecimiento del fallo de segunda instancia.
Sostuvo que el 8 de julio de 2020, envió, a través de medios electrónicos, una nueva reiteración de su deprecación, con la siguiente anotación “Teniendo en cuenta la situación sanitaria actual y que además la RAMA judicial ha implementado los mecanismos tecnológicos necesarios, les solicito encarecidamente se me exp idan y se me envíen dichas copias a través de mi
cuenta la situación sanitaria actual y que además la RAMA judicial ha implementado los mecanismos tecnológicos necesarios, les solicito encarecidamente se me exp idan y se me envíen dichas copias a través de mi correo electrónico, lo más pronto posible, pues de lo contrario, REITERO, se me están causando perjuicios a mí y a mis poderdantes debido a la demora en la entrega de esta documentación que debo enviar a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar el respectivo cobro de la obligación contenida en las sentencias.”
Finalmente, destacó que habiendo transcurrido más de un año contado desde la formulación de la primera solicitud, el Juzgad o accionado, hasta la fecha, no ha emitido pronunciamiento ni ha procedido con la expedición y entrega de los documentos demandados.
2.2. El informe de tutela del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán
La titular del Despacho explicó que, en efecto, el señor WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA, era el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado en el Despacho con el radicado No. 19001333300920160002900 y que había solicitado la expedición de copias auténticas y de la constancia de ejecutoría de los fallos dentro de ese asunto, para lo cual había allegado la constancia del pago del arancel judicial . Igualmente, aclaró que no allegó las fotocopias requeridas por el Juzgado para el efecto.
Aclaró que después de que presentara la petición primigenia, en una segunda oportunidad, el abogado allegó las fotocopias requeridas, cuya autenticación
efecto.
Aclaró que después de que presentara la petición primigenia, en una segunda oportunidad, el abogado allegó las fotocopias requeridas, cuya autenticación pretendía, que posteriormente, la secretaria del despacho “con sello y firma certificó que los dos ejemplares cont entivos de piezas procesales, eran fiel copia de los originales que obran en el expediente.” Y que, luego de ello, el 26 de febrero de 2020, reiteró su petición.Expediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
El Despacho accionado depuso sobre las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judica tura, con ocasión de la pandemia por COVID 19, que ordenó el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos, desde el 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020; destacando, asimismo, que en los meses de julio y agosto ogaño, la ciudad de Po payán present ó altos índices de contagio, por lo que los empleados del Juzgado continuaron trabajando y resolviendo las peticiones desde sus casas, a través de medios electrónicos.
Finalmente, dijo que “(…) Recibidas las piezas procesales, el señor Walter León solicitó la expedición de dos ejemplares, sin embargo cabe advertir que el mencionado apoderado solicitó que las copias auténticas se remitieran a su correo electrónico, ante la imposibilidad que le asiste para acudir de manera
solicitó la expedición de dos ejemplares, sin embargo cabe advertir que el mencionado apoderado solicitó que las copias auténticas se remitieran a su correo electrónico, ante la imposibilidad que le asiste para acudir de manera personal al Despacho, por lo que la Secretaría procedió a enviarle, a través del correo institucional del juzgado, copia auténtica de los ejemplares solicitados y la respectiva certificación. También se le informó que la Secretaría quedaría atenta a entregar los dos ejemplares en físico, cuando el peticionario lo disponga, previa separación de la cita correspondiente.”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer en PRIMERA INSTANCIA de la acción de tutela instaurada, según lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1°.
3.2. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
determinado que la acción de tutela procede: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha pu ntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.
Teniendo en cuenta que el asunto sub judice, encuentra su génesis en una petición formulada ante una autoridad judicial, que, según la parte actora, no ha sido contestada, es pertinente destacar que la H. Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “ el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idó neo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por laExpediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1.
3.3. Del derecho de petición
La Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “toda persona tiene derecho
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1.
3.3. Del derecho de petición
La Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fundamental del referido derecho de petición, con base en lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Magna2, en tanto resulta necesario para el logro de los fines esenciales del Estado.
El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-523 de 2010 reiteró el criterio adoptado frente al núcleo esencial del derecho de petición:
“[L]a Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sob re el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisam ente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de mane ra congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo q ue señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual s e realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad
1 Sentencia T-149 de 2013 2 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
término en el cual s e realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad
1 Sentencia T-149 de 2013 2 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantene r la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particularesExpediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
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del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado la s decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no li bera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la
(48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no li bera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicab le en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos:
“(i) Que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.
(ii) Que ante la presentación de una petición, la entidad púb lica debe notificar su respuesta al interesado”.
Debe precisarse que si bien la Ley 1437 de 2011 reguló el derecho de petición, la
H. Corte Constitucional mediante Sentencia C -818 de 2011 declaró inexequible con efectos diferidos hasta el treinta y uno (3 1) de diciembre de 2014 el capítulo que lo contenía, para que el legislador mediante ley estatutaria procediera a su regulación, situación que se cumplió con la expedición de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual estableció en el artículo 14 lo siguiente:
junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fun damental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual estableció en el artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó:
“(…) esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requeri da, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, seExpediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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entenderá que la petición no ha sido atendida , conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado3:
“… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna 4 a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de man era
complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de man era congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta 5. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental6.”
Frente al núcleo esencial y el alcance del derecho fundamental de petición, descendiendo al asunto sub judice, es de destacar que en Sentencia T-215A de 2011, la Máxima Corporación Constitucional estableció que el “trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe dar se en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición…”
Conforme al anterior marco legal y conceptual, se tiene que la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para evaluar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición (relacionado también con los derechos al debido
se torna en el mecanismo procedente para evaluar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición (relacionado también con los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la igualdad), del señor WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA, en esos términos, procederá a resolver de fondo la acción de tutela instaurada.
3.4. El caso concreto
Como quedó visto, el señor WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA , adujo haber presentado múltiples peticiones ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, solicitando la expedición de copias auténticas y de la constancia de ejecutoria d e los fallos de primera y de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa radicado en dicho Despacho bajo el No. 19001333300920160002900, sin que, hasta la fecha de formulación de la presente acción, hubiere obtenido respuesta.
3 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho . No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto
obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pens ión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” 5 “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.” 6 “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”Expediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Al revisar el contenido de la última petición presentada por el actor, a través de correo electrónico – que es la única que obra en el plenario -, se observa, primeramente, que es de carácter judicial - no administrativa –, por lo que, en principio, debería d enegarse el amparo del derecho fundamental de petición .
Dice la solicitud:
“…WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA, mayor de edad y vecino de El Bordo, Cauca…
principio, debería d enegarse el amparo del derecho fundamental de petición .
Dice la solicitud:
“…WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA, mayor de edad y vecino de El Bordo, Cauca… actuando en calidad de apoderado judicial de los demandantes, respetuosamente solicito a ustedes, POR TERCERA VEZ, se me expida lo siguiente:
1. Dos (2) copias auténticas de la sentencia de primera instancia No 124 de fecha 24 de octubre de 2014, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA y que es PRIMERA COPIA
QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.
2. Dos (2) copias auténticas de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2019, con CONSTANCIA DE EJECUTORIA y que es PRIMERA COPIA QUE
PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.
3. Dos (2) copias auténticas de los PODERES a mí otorgados por los demandantes con constancia de vigencia.
Se so licitan dos ejemplares de las copias auténticas de las sentencias y de los poderes, pues se requieren para los respectivos cobros, por separado, a las entidades condenadas, es decir a la RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Aclaro que esta solicitud ya la presenté dos veces, el 13 de septiembre del año 2019 (luego en el mes de febrero de 2020), junto con el recibo de pago para la expedición de dichas copias auténticas. Desde entonces me informaron personalmente y por teléfono, que debo estar pend iente en la consulta de procesos de la página de internet de la Rama Judicial, para enterarme si ya es posible la
expedición de dichas copias auténticas. Desde entonces me informaron personalmente y por teléfono, que debo estar pend iente en la consulta de procesos de la página de internet de la Rama Judicial, para enterarme si ya es posible la obtención de las referidas copias auténticas, lo que hasta el momento no aparece registro de ello. También aclaro que las fotocopias necesaria s para esta gestión las suministré el día que presenté por primera vez esta petición.
Teniendo en cuenta la situación sanitaria actual y que además la RAMA JUDICIAL ha implementado los mecanismos tecnológicos necesarios, le solicito encarecidamente se me expidan y me envíen dichas copias a través de mi correo electrónico, lo más pronto posible, pues de lo contrario, REITERO, se me están causando perjuicios a mí y a mis poderdantes debido a la demora en la entrega de esta documentación que debo enviar a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar el respectivo cobro de la obligación contenida en las sentencias.”
No obstante lo anterior, es del caso destacar, por parte de esta Sala, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, en su informe, indicó haber atendido la petición de la parte accionante, allegado, para la acreditación de su manifestación, la copia de l oficio remitido al señor WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA a través de correo electrónico, del siete de octubre de 2020, en el que se adjuntó los documentos solicitados. Dijo el Juzgado en la comunicación:
“Por medio del presente escrito me permito remitirle copias auténticas por usted solicitadas dentro del expediente de la referencia, así como la certificación
2020, en el que se adjuntó los documentos solicitados. Dijo el Juzgado en la comunicación:
“Por medio del presente escrito me permito remitirle copias auténticas por usted solicitadas dentro del expediente de la referencia, así como la certificación expedida por la Secretaría del despacho al respecto.
Le informo que el archivo adjunto denominado "2016 -29CopiasAuténticas5940134286F7A04CF158762341D71029AC83106D258F5F73A9A8D6494C742FFB", que contiene los documentos arriba mencionados, cuenta con código de integridad.”Expediente: 19001 23 33 005 2020 00627 00
Actor: WALTER LEÓN MUÑOZ PAREJA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Acción: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Al día siguiente, el actor formuló ante el Despacho, una nueva petición para que se aclararan o corrigieran dos aspectos frente a lo que le había sido remitido; en dicha oportunidad, se anotó:
“Les confirmo el recibido de las copias auténtica s solicitadas. No obstante les solicito, con todo respeto, procedan a aclarar o corregir dos aspectos presentados en la certificación que han expedido, de la siguiente manera:
1.- Incluir en la certificación la constancia de vigencia de los poderes a mí otorgados, pues en dicho documento no se ha relacionado tal aspecto. Les recuerdo que en las solicitudes de dichas copias dice textualmente lo siguiente: “Dos (2) copias auténticas de los PODERES a mí otorgados por los demandantes con constancia de vigencia.”
recuerdo que en las solicitudes de dichas copias dice textualmente lo siguiente: “Dos (2) copias auténticas de los PODERES a mí otorgados por los demandantes con constancia de vigencia.”
2.- Les ruego, también respetuosamente, enviarme a través de este mismo medio tecnológico la CERTIFICACIÓN directamente desde su computador a mi correo, con firma DIGITAL o ELECTRÓNICA, para que as
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