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TA CAU - 19001333100120140037401-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333100120140037401-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 009-2021

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-01

Demandante: MILLER IJAJÍ CERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la POLICÍA NACIONAL contra la Sentencia No. 127 de 30 de julio de 201 8, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

Los demandantes

Primer grupo familiar: MILLER IJAJÍ CERÓN y LUZ EDITH CÓRDOBA , quienes actúan en nombre propio y en nombre de VALENTINA IJAJÍ CÓRDOBA.

Segundo grupo familiar: RODRIGO MUÑOZ RUIZ y YEINS AIDALY BOLAÑOS ORTIZ, quienes actúan en nombre propio y en representaci ón de sus hijos

menores EMERSON FABIÁN MUÑOZ BOLAÑOS y MAIRA YINETH MUÑOZ

ORTIZ, quienes actúan en nombre propio y en representaci ón de sus hijos

menores EMERSON FABIÁN MUÑOZ BOLAÑOS y MAIRA YINETH MUÑOZ

BOLAÑOS; ANGY VANESSA MUÑOZ BOLAÑOS y CRISTIAN YESID MUÑOZ

BOLAÑOS hijos de RODORIGO MUÑOZ Y YEINS BOLAÑOS.

Tercer grupo familiar: EVIER MARINO BOLA ÑOS y DIOSELINA MUÑOZ RUIZ; LUZ DARY BOLAÑOS MUÑOZ, hija de EVIER BOLAÑOS y DIOSELINA MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JONATHAN CAMPO BOLAÑOS, CIELO ANDREA CAMPO BOLAÑOS y DANIEL STIVEN CAMPO BOLAÑOS; JAIRO BOLAÑOS , hi jo de EVIER BOLAÑOS y

1 Folios 97 a 126 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

Demandante: MILLER IJAJÍ CERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA.

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DIOSELINA MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JHON EDINSON BOLAÑOS BOLAÑOS y CRISTIAN DAVID BOLAÑOS BOLAÑOS; ORLANDO BOLAÑOS MUÑOZ , hijo de EVIER BOLAÑOS y DIOSELINA MUÑOZ quien actúa en nombre propio y en representación de

los menores CHARLY FABIÁN BOLAÑOS QUISOBONÍ y LEIDY TALÍA BOLAÑOS

QUISOBONÍ.

y DIOSELINA MUÑOZ quien actúa en nombre propio y en representación de

los menores CHARLY FABIÁN BOLAÑOS QUISOBONÍ y LEIDY TALÍA BOLAÑOS

QUISOBONÍ.

A través de apoderado debidamente constituido presentaron demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitando que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, son admini strativamente responsables de l os daños y perjuicios materiales, morales, daños a la salud y merma a la vida de relación causados a cada uno de los reclamantes, con las incursiones guerrilleras acaecidas el 2 de julio de 2012 y demás hostigamientos y ataques contra el improvisado puesto de policía d e El Mango, municipio de Argelia, departamento del Cauca

SEGUNDA: Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Nación – Policía Nacional a pagar a cada uno de los reclamantes los daños y perjuicios materiales, morales, daño a la salu d y merma a la vida de relación causados con las incursiones guerrilleras acaecidas el 2 de julio de 2012 y demás hostigamientos y ataques contra el improvisado puesto de policía de El Mango municipio de Argelia (Cauca), es decir, se ha convertido en un da ño permanente; porque aún persisten el desplazamiento y las demás consecuencias que ello conlleva”.

1.1. Hechos.

convertido en un da ño permanente; porque aún persisten el desplazamiento y las demás consecuencias que ello conlleva”.

1.1. Hechos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores enunciaron los siguientes hechos:

El 12 de julio de 2012 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), varias cuadrillas de los frentes 8, 29 y 60 de las FARC ataca ron la subestación de policía, ubicada en la calle 5 con carrera 2 del barrio El Recreo, en el corregimiento El Mango - Argelia (Cauca), empleando cilindros bomba, granadas de manos, y todo tipo de armas no convencionales, hasta la madrugada del día siguiente.

Manifiestan los demandantes que, dicho ataque era previsible por cuanto era una toma anunciada y denunciada por la comunidad de El Mango.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

Demandante: MILLER IJAJÍ CERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL

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Sin embargo, el ataque no se detuvo el 3 de julio de 2012, sino que la estación de policía en cuestión fue objeto de ataques continuos, razón por la cual, la Policía Nacional y el Ejército restringieron la libre circulación, impidiendo el ingreso a los inmuebles, ocasionando que, los demandant es abandonaran sus viviendas y, como consecuencia, hubo una ruptura de las cargas públicas.

impidiendo el ingreso a los inmuebles, ocasionando que, los demandant es abandonaran sus viviendas y, como consecuencia, hubo una ruptura de las cargas públicas.

Finalmente, los actores consideran que, los daños antes descritos fueron producto de una falla en el servicio, en la medida en que la Policía Nacional y el Ejército Nacional no cumplieron con el deber de protección.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Estimó violados los artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Ley 375 de 1997 Ley 1098 de 2006 Ley 1361, de 3 de diciembre de 2009

Los demandantes manifestaron que, las acciones del Ejército Nacional y la Policía Nacional antes, durante y después del ataque perpetrado el 2 de julio de 2012, fueron insuficientes, por cuanto se causaron daños excesivos a sus bienes, que tuvieron consecuencias materi ales y morales, desatendiendo el deber constitucional de protección y salvaguarda de las personas.

2. La contestación de la demanda.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda argumentando que, las acciones por las cuales se demanda en el presente asunto obedecen a una serie de ataques originados por un tercero, los insurrectos de las FARC, quienes según la demanda han hostigado a las instalaciones de la Estación de la Policía Nacional desde su instalación.

Expuso que, para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que dicho

hostigado a las instalaciones de la Estación de la Policía Nacional desde su instalación.

Expuso que, para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que dicho daño debe ser imputable al Estado y en el presente caso, el daño por el cual se predica se ha causado a los accionantes, no le deriva ninguna responsabilidad patrimonial al Estado.

2 Folio 153 a 159 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

Demandante: MILLER IJAJÍ CERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL

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Respecto a las pruebas, sostuvo que, no existe prueba admisible que acredite la propiedad de los inmuebles, en la medida en que el documento que prueba l a propiedad de un inmueble es el certificado de tradición y los mismos no se allegaron al proceso; además, se opuso a que el material fotográfico sea valorado como prueba, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este no tiene valor probatorio alguno, además, se desconoce la fecha de captura de las imágenes y si estas corresponden o no a la vivienda de los demandantes.

Propuso como excepciones la falta de legitimación material en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de las obligaciones a indemnizar.

2.2. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3.

La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, expuso que, los ataques contra personas y bienes civiles fueron ataque indiscriminados por

indemnizar.

2.2. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3.

La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, expuso que, los ataques contra personas y bienes civiles fueron ataque indiscriminados por parte de un agente externo a la institución, por ende, la Policía Nacional no incumplió la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo, pues el ataque contra la Estación de P olicía fue totalmente inesperado e imprevisible para los miembros de la fuerza pública.

Señaló que, los daños que deben ser indemnizados por el Estado deben provenir de situaciones en donde se encuentre plenamente probado el nexo de causalidad existente entre su propia acción u omisión y el daño que con dicha conducta se generó al admini strado, así, los hechos originados por acción de un tercero no tienen por qué ser asumidos por el Estado y, por tanto, no pueden ser fuente de responsabilidad estatal.

Como excepción propuso la indeterminación de los hechos a demandar.

3. La sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia JPA No. 127 de 30 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción d e falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

3 Folio 163 a 183 cuaderno principal. 4 Folios 79 a 83 cuaderno principalExpediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

motiva de esta providencia.

3 Folio 163 a 183 cuaderno principal. 4 Folios 79 a 83 cuaderno principalExpediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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SEGUNDA: Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios materiales irrogados a los señores MILLER IJAJÍ CERÓN, RODRIGO MUÑOZ RUIZ Y EVIER MARINO BOLAÑOS, en su condición de poseedores de los bienes inmuebles ubicado s en el barrio Brisas del Rio en el Corr egimiento El Mango, municipio de Argelia, viviendas afectadas como consecuencia del ataque terrorista acaecido el día 2 de julio de 2012.

TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar las siguientes sumas de din ero a cada una de las siguientes personas.

Para el señor EVIER MARINO BOLAÑOS: La suma de veinticinco millones de pesos (25’000.000).

Para el señor RODRIGO MUÑOZ RUIZ: El valor de CATORCE MILLONES

DE PESOS ($14’000.000).

Para el señor MILLER IJAJÍ CER ÓN: La suma de DOCE MILLONES DE

PESOS ($12’000.000)

(…)

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Para el señor MILLER IJAJÍ CER ÓN: La suma de DOCE MILLONES DE

PESOS ($12’000.000)

(…)

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de indemnización del daño moral, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada una de las personas que fueron valoradas por la perito en sicología.

(…)

QUINTO: Se deniegan las demás pretensiones.

(…)”

Como fundamento de la decisión, el juzgado de primera instancia observó que, si bien los señores Miller Ijají, Rodrigo Mu ñoz y Evier Marino Bolaños no ostentaban la calidad de propietarios de los bienes inmuebles por cuyas averías o destrucción reclaman ahora ser indemnizados, sí es posible inferir que aquellos tenían la calidad de poseedores de los mismos, conforme se puede concluir de los contratos de compraventa y los distintos certificados expedidos por la Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia (Cauca), documentos que si bien no son el modo idóneo de acreditar laExpediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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calidad de propietarios, sí permiten colegir que los demandantes eran reconocidos como tales.

Por otra parte, indicó que la Personería y la Secretaría Municipal de Argelia,

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calidad de propietarios, sí permiten colegir que los demandantes eran reconocidos como tales.

Por otra parte, indicó que la Personería y la Secretaría Municipal de Argelia, acreditaron que las viviendas de los demandantes resultaron averiadas por el ataque terrorista dirigido contra la estación de pol icía ubicada en el corregimiento El Mango en Argelia (Cauca), arremetida perpetrada por las FARC el día 2 de julio de 2012.

Recordó que, los daños generados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero, no le son imputables al Estado, a menos que haya sido este el que haya creado el riesgo como ocurrió en el presente asunto.

Afirmó que, conforme el contenido jurisprudencial y bajo los parámet ros del título de imputación de daño e special, hay lugar a la declaración de responsabilidad administrativa.

Consideró que, no figura el corregimiento El Mango del municipio de Argelia, dentro del listado de ubicación de tropa de las fuerzas militares en operaciones de patrullaje, no existiendo seguridad de la intención del grupo terrorista de atacar a miemb ros de dicha institución, como sí existe respecto del ataque dirigido a la Estación de Policía.

4. El recurso de apelación5.

4.1. Por la parte demandadaPolicía Nacional-.

Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 201 8, la Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Además, expresó que, la Policía Nacional debe hacer presencia en el casco urbano de toda la población, sin dejar de lado el apoyo que se

ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Además, expresó que, la Policía Nacional debe hacer presencia en el casco urbano de toda la población, sin dejar de lado el apoyo que se debe tener por parte del Ejército Nacional en zona rural, como sucedió en el presente caso, en el que el alcalde señaló que tras un ataque al municipio varios soldados perdieron la vida. Indicó que, la Policía Nacional siempre ha he cho presencia y ha reaccionado defendiendo a la población con el fin de repeler el actuar criminal de los grupos al margen de la ley, además, sostuvo que, no se demostró que los hechos objeto de la demanda fueran previsibles, pues no era posible para la in stitución conocer el día y hora exactos en los que se llevaría a cabo el ataque.

5 Folios 509 a 513 cuaderno principal 3.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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Finalmente cuestionó la procedencia del dictamen pericial aportado por la parte actora, argumentando que, el mismo no cumplió con varios de los requisitos del artículo 226 d el Código General del Proceso, entre ellos, el deber de relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

4.2. La parte demandante.

El a quo declaró desierto el recurso por cuanto la parte demandante no concurrió a la audie ncia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso

para la elaboración del dictamen.

4.2. La parte demandante.

El a quo declaró desierto el recurso por cuanto la parte demandante no concurrió a la audie ncia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso cuarto del CPACA.

5.Actuación en segunda instancia.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2018 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y se ordenó la n otificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.

Con auto de 6 de marzo de 20207, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.

6. Alegatos de conclusión.

6.1. Por la Policía Nacional8.

La pa rte demandada reiteró los argumentos esbozados en el escrito de apelación.

Argumentó que, de ser ciertas las circunstancias que narra el actor debe entenderse que es un evidente ataque indiscriminado contra la sociedad y no uno diri gido específicamente contra la Estación de P olicía ubicada en el corregimiento El Mango, y, por ende, la Policía Nacional no está obligada a responder por esos hechos.

6.2. Por la parte demandante9.

El apoderado de los demandantes i nsistió en los graves perjuicios materiales y sicológicos presuntamente sufridos por los demandantes a causa del ataque dirigido a la Estación de Policía ubicada en el barrio El

6 Folio 03 cuaderno segunda instancia. 7 Folio 13 cuaderno segunda instancia.

materiales y sicológicos presuntamente sufridos por los demandantes a causa del ataque dirigido a la Estación de Policía ubicada en el barrio El

6 Folio 03 cuaderno segunda instancia. 7 Folio 13 cuaderno segunda instancia. 8 Folio 18 a 24 cuaderno segunda instancia. 9 Folio 24 a 35 cuaderno segunda instancia.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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Recreo, corregimiento El Mango, munic ipio de Argelia (Cauca), destacando las valoraciones periciales presentadas por la doctora Sonia Bravo Acosta, sicóloga profesional.

6.3. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. Caducidad.

La parte demandante solicita la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales surgidos como consecuencia del atentado terrorista llevado a cabo el 2 de julio de 2012 en el corregimiento El Mango, de Argelia (Cauca), por ende, el término para presentar la demanda culminaba el 3 de julio de 2014

A través de apoderado judicial se presentó solicitud de conciliación el 16

(Cauca), por ende, el término para presentar la demanda culminaba el 3 de julio de 2014

A través de apoderado judicial se presentó solicitud de conciliación el 16 de junio de 2014 10 y la constancia de fracasada dicha diligencia se fijó el 20 de agosto del mismo año . Entonces, el término de dos años para presentar la demanda de que trata el literal i) del nume ral 2ª del artículo 164 del CPACA, correrían hasta el 2 de septiembre de 2014 puesto que con la solicitud de conciliación extrajudicial se suspendió la caducidad; la demanda fue presentada el 25 de agosto de 201411, se encuentra dentro del término oportuno.

3. El problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia JPA Nº 127 de 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

10 Folios 44 cuaderno principal. 11 Folio 131 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es

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De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialm ente por los daños antijurídicos que le sean imputables:

ART. 90 -. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afect ado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos de la norma constitucional trascrita.

5. Caso concreto

El Juez de primera instancia encontró probado el daño por el cual reclamó la parte actora la indemnización de perjuicios, consistente en la afectación a la posesión que ostentaban los seño res EVIER MARINO BOLAÑOS, RODRIGO MUÑOZ RUIZ y MILLER IJAJÍ CERÓN, sobre los inmuebles

la parte actora la indemnización de perjuicios, consistente en la afectación a la posesión que ostentaban los seño res EVIER MARINO BOLAÑOS, RODRIGO MUÑOZ RUIZ y MILLER IJAJÍ CERÓN, sobre los inmuebles destinados a vivienda , condenando a la indemnización de perjuicios . Además, condenó a la indemnización de perjuicios por la situación de desplazamiento de su s poseedores y sus familias , toda vez que , ante la afectación de las viviendas, éstas no pudieron ser habitadas.

Ahora, para la Policía Nacional no se encuentra debidamente probado que el ataque dirigido a la Estación de Policía ubicada en el corregimiento El Mango, en Argelia (Cauca), hubiera sido previsible, argumentando la imposibilidad de predecir la fecha y hora exacta del ataque. Así mismo arguye que también se debe condenar al Ejército Nacional y de otra parte critica el dictamen pericial. 5.1. No se trató d e un ataque indiscriminado, sino que tuvo como objetivo la sub estación de policía de El Mango.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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Revisado el material probatorio obrante en el proceso se encuentra acreditado que , para la fecha de los hechos, 2 de julio de 2012, había presencia de la Poli cía Nacional en el corregimiento El Mango, municipio de Argelia (Cauca).12

acreditado que , para la fecha de los hechos, 2 de julio de 2012, había presencia de la Poli cía Nacional en el corregimiento El Mango, municipio de Argelia (Cauca).12

Igualmente tal como lo describe el a quo, se tiene prueba testimonial que es coincidente en señalar el ataque perpetrado el 2 de julio de 2012, así como las afectaciones materiales a los inmuebles de los poseedores Evier Marino Bolaños, Rodrigo Muñoz Ruiz y Miller Ijají Cerón y los daños sicológicos sufridos por ellos y sus familias. Tales testimonios fueron rendidos por Maritza Benítez, Eliana Chilito, Omar Montilla y Norberto Muñoz en audiencia pública.

Por otra parte, la Policía Nacional mediante documento No. 013695 -FUCOT EMCAR 40 – 4, rindió informe sobre los hechos aca ecidos el 2 de julio de 2012, así: “Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día 2-07-2012 a eso de las 16:50 horas aproximadamente, donde subversivos del frente 80 de las ONT de las FARC, realizaron hostigamiento a las unidades de la segunda sección del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 40 y personal perteneciente a la subestación de policía El Mango , disparando ráfagas de fusil y ametralladora, además lanzando artefactos explosivos como granadas de 40 mm y 60 mm (…)” (subraya la sala) El texto transcrito es específico al anotar que el hostiga miento iba dirigido contra los integrantes de la Policía Nacional presentes en el corregimiento El Mango, no siendo de recibo el argumento de la parte demandante de

El texto transcrito es específico al anotar que el hostiga miento iba dirigido contra los integrantes de la Policía Nacional presentes en el corregimiento El Mango, no siendo de recibo el argumento de la parte demandante de que el ataque fue indiscriminado con fines de crear miedo y zozobra en la comunidad. 5.2. No existe prueba fehaciente que demues tre que el ataque guerrillero estuvo dirigido en contra de personal del Ejército Nacional, ubicado en el casco urbano del corregimiento El Mango.

La parte demandada en su escrito de apelación aduce que la Policía Nacional debe hacer presencia en el cas co urbano de toda la población, sin dejar de lado el apoyo que se debe tener por parte del Ejército Nacional en zona rural, como sucedió en el presente caso, en el que el

12 Folio 184 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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alcalde señaló que tras un ataque al municipio varios soldados perdieron la vida.

Esta inconformidad carece de todo sustento probatorio, y por el contrario lo que se demuestra es que los bien es que fueron objeto de afectación se encontraban ubicados dentro del perímetro urbano del corregimiento de El Mango, en donde hacía presencia la Poli cía Nacional. Es por ello que se la llama a responder en este proceso. Ahora es independientemente que existiera personal del Ejército en la zona rural; razón por la cual, acertó el juez de instancia al declarar probada la

la llama a responder en este proceso. Ahora es independientemente que existiera personal del Ejército en la zona rural; razón por la cual, acertó el juez de instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de éste. 5.3. Las críticas al dictamen pericial son etéreas y carentes de contradicción dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, respecto a la inconformidad con el dictamen pericial, la entidad demandada no especificó las causa les que sustentan su apelación, pues se limitó a indicar que el dictamen pericial aportado por la parte actora no cumple con algunos de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, haciendo énfasis en el numeral 10 del artículo que a la letra dice: “Artículo 226. PROCEDENCIA: El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”.

Sin embargo, el artículo 220 del CPACA respecto a la contradicción del dictamen pericial aportado por las partes determina: “Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen se procederá así:

1. En la audi encia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos

podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia d el proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de queExpediente: 19001-33-31-001-2014-00374-00

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expresen la razón y las conclusiones de su d ictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la obje ción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. (…)” No observa esta Sala que la Policía hubiese realizado este tipo de

las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. (…)” No observa esta Sala que la Policía hubiese realizado este tipo de cuestionamientos en la oportunidad pertinente; además, en la apelación no precisó qué documentos adicionales a los anexados en el dictamen pericial aportado por la parte actora, debieron ser incorporados, por tanto, es inviable realizar un análisis de fondo al respecto.

Bajo estos razonamientos, considera el Tribunal que no le asiste razón a la parte demandada de no ser responsable por los perjuicios padecidos a causa del hostigamiento realizado a la Estación de Policía ubicada en el corregimiento El Mango (Cauca) ; y al encontrarse configurado el daño imputable a la Policía Nacional, fuerza concluir que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportarlo, tal como se argumentó en primera instancia, y en consecuencia la s

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