TA CAU - 19001333100120160017700-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100120160017700-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES 002-ORD 0042021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. JPA 166 de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juz gado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La señora CENEIDA DORADO DELGADO , por intermedio de apoderado debidamente constituido, promovió demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la n ulidad del acto admini strativo ficto, deriv ado del silencio
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la n ulidad del acto admini strativo ficto, deriv ado del silencio administrativo negativo, originario de la Secretaría de Educación de Popayán, respecto del derecho de petición presentado el 20 de enero de 2011 con el cual desconocieron y negaron los factores sa lariales correspondien tes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con esta sus derechos adquiridos.
1Folios 13 a 29 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia.
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2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes condenas.
2.1.-Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Popayán a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por cien to (75%)de la totalida d de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional o sea, $1.664.099,90 ML/Cte., conforme a la ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes
de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional o sea, $1.664.099,90 ML/Cte., conforme a la ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes
2.2.- Se ord ene liquidar y pagar a expensas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Popayán, la Secretaría de Educación de Popayán a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 1025 del 29 de enero de 2008 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en la nómina con la totalidad de factores salariales de mandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los s iguientes factores salariales: a limentación, prima vacacional y prima de navidad, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.
2.3.- Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Popayán, la Secretaría de Educación de Popayán, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocida s y canceladas en virt ud de la Resolución No. 1025 del 29 de enero de 2008, las sumas necesarias para hacer los reajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida la Previsora S.A. o la Oficina de Nóminas de la Secretaría de Educación o quien
los reajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida la Previsora S.A. o la Oficina de Nóminas de la Secretaría de Educación o quien haga sus veces (indexación de la condena).
2.4.- Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io – Regional Popayán, la Secretaría de Educación de Popayán dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
2.5.- Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Popayán, la Secretaría de Educación de Popayán pagar a favor de mi mandante los i ntereses moratorios, c onforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del C.C.A.
2.6.- Se condene en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
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Segunda Instancia.
3 Regional Popayán, la Secretaría de Educación de Popayán en caso de que se
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia.
3 Regional Popayán, la Secretaría de Educación de Popayán en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda”.
1.1 Hechos.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló:
La señora CENEIDA DORADO DELGADO prestó sus servicios al Estado Colombiano como docente, en la Institución Educ ativa John F Kennedy en Popayán, por más de veinte años.
Mediante Resolución No. 1025 del 29 de enero de 2008 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Popayán reconoció y pagó una pensión vitalicia de jub ilación a la señora Dorado Delgado , en cuantía de $1.474.433,00 efectiva a partir del 25 de abril de 2007.
El 20 de enero de 2011 la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales , sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda esta entidad no ha dado respuesta configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.
Resalta que en el reconocimiento pensional hecho por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Popayán solamente se tuvo en cuenta la asignación básica y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: alimentación, prima vacacional y prima de navidad, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
factores: alimentación, prima vacacional y prima de navidad, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Finalmente, manifiesta que el FOMAG debió liquidar la pensión de jubilación conforme lo ordena el Régimen Espec ial del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 aplicable a los docentes, es decir, con la Ley 4 de 1966 y demás normas concordantes, con los factores devengados desde el 25 de abril de 2006 al 24 de abril de 2007.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Estimó violados los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Artículo 10 del Código Civil. Artículo 5 de la Ley 57/87 Ley 1437 de 2011, Ley 5 de 1969, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989. Artículo 4 de la ley 4/66 Artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743/66 Artículo 3 de la Ley 33 de 1985 Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Artículos 15 y 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
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Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
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4 Consideró que los actos administrativos demandados desconocen las normas antes transcritas, al haberse liquidado la p ensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios , pues considera que, todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación constituye salario.
2. La contestac ión de la demanda
2.1. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 La NaciónMinisterio de Educación – FOMAG indicó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de otros fac tores salariales diferentes a la asignación básica y sobresueldos, ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.
Precisó que el Decreto 2341 de 2003 reglamentó la Ley 812 de 2003 y estableció el ingreso base de cotización de los docentes en el Decreto 1158 de 1994.
Resaltó que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 deben ser liquidadas con el ingreso base de cotización respecto de los factores sob re los cuales se haya cotizado, es decir, que solo se tiene en cuenta los factores taxativamente indicados en la ley.
Formuló como excepciones la falta de legit imación en la causa por pasiva,
respecto de los factores sob re los cuales se haya cotizado, es decir, que solo se tiene en cuenta los factores taxativamente indicados en la ley.
Formuló como excepciones la falta de legit imación en la causa por pasiva, la indebida presentación de la demanda, la prescripción y la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
2.2.- Municipio de Popayán3
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos debatidos se encuentran ajustados a Derecho, teniendo en cuenta que la pensión se causó en vigencia de la Ley 812 de 2003 reglamentada por los decretos 2341 de 2003 y Decretos 3752 de 2003.
Manifiesta que las normas citadas establecen que la base de liquidación de las prestaciones que se causen durante su vigencia y cuyo pago esté a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será la establecida en los decretos 1994 y 688 de 2002 con los siguientes factores
2 Folio 54 a 57 cuaderno principal. 3 Folio 83 a 58 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
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Segunda Instancia.
5 salariales: sueldos, sobresueldos y horas extra, en consecuencia, no es dable hacer el reajuste salarial.
Como excepciones propuso las siguientes:
Segunda Instancia.
5 salariales: sueldos, sobresueldos y horas extra, en consecuencia, no es dable hacer el reajuste salarial.
Como excepciones propuso las siguientes: Legalidad de los actos demandados, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia N° JPA 166 de 2018 dictada e n audiencia inicial del 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el Juez de instancia que, la demandante fue pensionada conforme a la Ley 91 de 1989 y que el acto administrativo expedido por el Fondo Na cional de Prestacione s Sociales del Magisterio corrobora que los factores salariales tomados en consideración para reconocer la pensión de la actora fueron: “Salario Base de Liquidación”, conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que consagra que la bas e de liquidación par a los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extra, bonificación por ser vicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, factores que conforme a las constancias anexas no devengó la demandante.
Sostuvo que, aunque la actora devengó además de la asig nación básica, las primas de alimentación, vacaciones y navidad, sobre ellas no se realizó aportes al sistema de seguridad social.
las constancias anexas no devengó la demandante.
Sostuvo que, aunque la actora devengó además de la asig nación básica, las primas de alimentación, vacaciones y navidad, sobre ellas no se realizó aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, el a quo decidió no condenar en costas porque la demanda se presentó conforme a un criterio jurisprudencial que varió durante el trá mite del proceso.
4. El recurso de apelación5.
La parte demandante indicó que, si bien la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado fue notificada el 12 de septiembre de los corrientes, la misma aún no ha cobrado ejecutoria , por lo tanto, no ha operado la fuerza vinculante d e la misma y, en consecuencia, no debe tenerse como antecedente jurisprudencial.
4Folios 96 a 99 cuaderno principal. 5 Folio 103 a 112 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
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6 Argumentó que, la demandante es beneficiaria de un régimen excepcional contemplado en el artículo 27 9 de la Ley 100 de 19 93 y que el mismo fue tenido en cuenta en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Adujo que la jurisprudencia y la doctrina en materia laboral han predicado
contemplado en el artículo 27 9 de la Ley 100 de 19 93 y que el mismo fue tenido en cuenta en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Adujo que la jurisprudencia y la doctrina en materia laboral han predicado en múltiples pronunciamientos que la retroactividad de la juris prudencia no debe afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, máxime cuando se trata de derechos laborales adquiridos, por lo que no debe aplicarse la Sentencia de Unificación mencionada al c aso concreto porque la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.
5. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 30 de octubre de 2018 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.
Con auto de 16 de noviembre de 20187, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8.
Sostiene que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de otros factores salariales diferentes de la asignación bá sica y los sobresueld os, ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2013.
Manifestó observar la Sentencia de U nificación No. 52001-23-33-000-2012pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2013.
Manifestó observar la Sentencia de U nificación No. 52001-23-33-000-201200143-01, en la que se establecen subreglas t endientes a establecer el periodo para tener en cuenta y los factores salariales a liquidar la pensión.
6.2. Parte demandante9
6 Folio 03 cuaderno segunda instancia. 7 Folio 08 cuaderno segunda instancia. 8 Folio 12 a 19 cuaderno segunda instancia. 9 Folio 20 a 27 cuaderno segunda instancia.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
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7 Reitera que, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, tiene derecho a la reliquidación de su p ensión con inclusión de todos los actores salariales.
Además, señaló que la Sentencia SU 230 de 2015 no es aplicable al caso, en la medida que en esa providencia se estudia la pensión de un pensionado que ostenta la calidad de trabajador oficial y no de empleado público como en el presente caso.
Solicitó la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2014 en pro del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la norma para el trabajador.
como en el presente caso.
Solicitó la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2014 en pro del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la norma para el trabajador.
Respecto a los descu entos de los aportes para pensión, citó el artículo 817 del Estatuto Tributario : “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años”, para concluir que trascurridos cinco años a partir de la fecha en que se generó la obl igación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido.
7. Concepto del Ministerio Público10
El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debe confirmar la Sentencia No. JPA 166 d el 25 de septiembre de 2018 , pues la liq uidación de la actora se realizó conforme a la normatividad aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985 y el IBL es el correspondiente al 75% de los factores salarial es mencionados en la L ey 62 de 1985, ello siguiendo los lineamientos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Finalmente solicitó no condenar en costas arguyendo que las reglas jurisprudenciales sufrieron variación en el transcurso del proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal es c ompetente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
10 Folio 37 a 50 cuaderno de segunda instancia.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
10 Folio 37 a 50 cuaderno de segunda instancia.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
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8 Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujet o al término de caducidad, de conformidad con el literal c) del numeral primero del artículo 164 del CPACA.
3. El problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia Nº JPA 166 del 25 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popa yán, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
4. Normatividad aplicable a la pens ión de jubilación ordinaria de la docente demandante.
La Ley 115 d e 1994, estableció que el régimen presta cional de los educadores estatales es el contenido en la Ley 91 de 1989, norma en la que se estableció la manera como la Nación y los Entes Territoriales asumirían la carga prestacional de los docentes.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dispone:
“A p artir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
carga prestacional de los docentes.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dispone:
“A p artir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacional izados que figuren vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docen tes nacionales y los que se vinculen a p artir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1 045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” .
En ese entendido, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consignado en la Resolución N° 1015 del 29 de enero de 2008 , la demandante ostentó el carácter de d ocente nacional, vinculada el 1/09/1979, para determinar la norma aplicable en materia pensional, es necesario referirnos a la normatividad vigente al momento que se expidió la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 198911, la cual corresponde a la Ley 33 de 1985.
11 Ley 91 de 1989 del 29 de diciembre de 1989, Artículo 17. “Esta Ley regirá desde su sanción y deroga
el 29 de diciembre de 198911, la cual corresponde a la Ley 33 de 1985.
11 Ley 91 de 1989 del 29 de diciembre de 1989, Artículo 17. “Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
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En el artículo 1º de la Ley 33 de enero 29 de 1985, se señalan los requisitos para que los empleados oficiales puedan acceder a la pensión, así:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o disc ontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base p ara los aportes durante el último año de servicio. (…)
Así mismo, esta norma en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma para liquidar la pensión de jubilación, así:
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que s u remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los sigui entes factores, cuando se trate de emple ados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
En este punto y atendiendo las razones que rodean la controversia puesta en consideración de esta Colegiatura, se precisa con fundamento en la normatividad traída a colación en esta oportunidad, que el régimen pensional aplicable al caso de la pensionada , corresponde al consagrado en la Ley 33 de 1985, mas no por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, sino a partir de las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
La anterior posición se soporta en el hecho de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sector docente se enc uentra excluido de dicha normativa.
Tampoco es factible la pretensión del FNPSM de aplicar a la docente la Ley
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sector docente se enc uentra excluido de dicha normativa.
Tampoco es factible la pretensión del FNPSM de aplicar a la docente la Ley 812 de 2003, porque si bien es cierto el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a la vigencia de esta normativa, es la Ley 91 de 1989, la que rige el régimen de la demandante, partiendo de l carácter de docente nacional y su fecha de vinculación acaecida en el año 1979.
5. Criterios definitivos para el reconocimiento pensional del sectorExpediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
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10 docente. Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019.
Es preciso señalar que, con Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, dentro del Expediente Rad. 680012333000201500569-01, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la postura traída y fijó los criterios definitivos para el reconocimiento pensional del régimen docente. Señaló inicialmente la Alta Corporación que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente respecto del sector docente ante la ausencia de similitud fáctica y por tratars e de problemas jurídicos distintos a los del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
28 de agosto de 2018, no constituye precedente respecto del sector docente ante la ausencia de similitud fáctica y por tratars e de problemas jurídicos distintos a los del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. No obstante, estableció que la remembrada providencia fijó una subregla respecto de la Ley 33 de 1985, la cual debe tenerse en cuenta como criterio de interpretación. De otro lado, la Alta Corporación precisó varios presupuestos respecto de los docentes, a saber: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Segu ridad Social , por expresa disposición d el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso e n el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Seg unda del Consejo de Estado sobre el rég imen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de
Estado sobre el rég imen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilació n, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”10. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 11, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres12.
De igual manera, estableció que son dos los regímenes a los que pertenece el sector docente, así:Expediente: 19001-33-31-001-2016-00177-00.
Demandante: CENEIDA DORADO DELGADO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia.
11
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, naci onalizados y territoriales vinculados a l servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En este contexto, la sentencia de u
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