TA CAU - 19001333100120160031701-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100120160031701-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES 002-ORD 0062021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO
Demandado: COLPENSIONES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Segunda Instancia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la Sentencia JPA No. 118 proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de l Circuit o de Popayán, dentro del proceso promovido por MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO , por intermedio de apoderado debidamente co nstituido instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 299229 del 27 de ago sto de 201 4, mediante la cual la Gerente Nacional de
se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 299229 del 27 de ago sto de 201 4, mediante la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a mi mandante, por no liquidar la prestación en base a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, por ser la norma que gobi erna su situación pensional.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 435938 del 22 de diciembre de 2014, a través de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por resolver negativamente el recurso impetrado, al a bstenerse de liquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985.
1Folios 32 a 46 Cuaderno PrincipalExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
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TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 245595 del 12 de agosto de 2015 , mediante la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones resolvió negativamente la petición de reliquidación pensional.
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 351886 del 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la Gerente Nacional de
reliquidación pensional.
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 351886 del 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones resolvió el recurso de reposición pero se abstuvo de reliquidar la pensión de vejez de mi mandante con base a la Ley 33 de 1985 y con todos los factores salariales percibidos
A título de restablecimiento del derecho solicitó: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES a emitir nuevo acto administrativo donde reliquide la pensión vitalicia de vejez de mi mandante, aplicando íntegramente la Ley 33 de 1985, con el 75% de su ingreso base de liquidación con el total de factores salariales devengad os el últim o año de servicio , en armonía con sus derechos adquiridos, el principio de la condición beneficiosa, el principio de inescindibilidad normativa y por resultarle más favorable.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional indexado que resulte a favor de mi mandante, junto con las mesadas adicionales causadas y las que se generan durante el trascurso del presente litigio.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensione s – COLPENSIONES a que se le reconozca a mi poderdante los intereses moratorios de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar los intereses señalados en el artículo 192 del
del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA y las costas y agencias en derecho en virtud del artículo 188 del
CPACA.
1.1. Hechos.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
La señora MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO , nació el 24 de agosto de 1957 y prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital Nivel 1 de El Bordo por más de 36 años y 5 meses contados desde el 14 de abril de 1978 al 30 de septiembre de 2014, de sempeñándose en su último cargo como auxiliar área de salud (código 412, grado 9) en el municipio de El
Bordo Patía Cauca.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
3 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de 37 años de edad y más de 17 años de servicios siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36.
Mediante peticiones del 5 de septiembre de 2013 y 1 de abril de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación.
A través de R esolución No. 117 de 6 de septiembre de 2 014 la Gerente de
Mediante peticiones del 5 de septiembre de 2013 y 1 de abril de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación.
A través de R esolución No. 117 de 6 de septiembre de 2 014 la Gerente de Delegación de Funciones de la Empresa Social del Estado H ospital Nivel 1 de El Bordo aceptó la renuncia a partir del 1 de octubre de 2014.
Mediante Resolución GNR No. 299229 del 27 de agosto de 2014, le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $904.175 con base en la Ley 797 de 2003 liquidado en monto de 79.58%, frente a la que presentó recurso de reposición.
COLPENSIONES mediante Resolución GNR No.435938 del 22 de diciembre de 2014 resolvió el recurso , modificando el reconocimien to p ensional en cuantía de $906.669, efectiva a partir del 1 de octubre de 2014.
Que instauró petición de reliquidación pensional el 26 de marzo de 2015, allegando el certificado de factores salariales devengados en los 2 últimos años de servicio, frente a lo cual COLPENSIONES mediante Resolución GNR No. 245595 del 12 de a gosto de 2015 negó la petición y con Resolución GNR No. 351886 del 9 de noviembre de 2015 confirmó la decisión anterior.
2. La contestación de la demanda. 2
COLPENSIONES contestó la dema nda de la referencia oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que la pensión de la demandante fue liquidada de acuerdo con la Ley 797 de 2003, por ser la más favorable
COLPENSIONES contestó la dema nda de la referencia oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que la pensión de la demandante fue liquidada de acuerdo con la Ley 797 de 2003, por ser la más favorable a sus intereses, concluyendo la imposibilidad de reliquidar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, esto es incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el parámetro la sentencia del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, que varió su postura respecto del IBL, atendiendo las directrices de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015.
Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de requisito de procedibilidad; indebido agotamiento de la vía administrati va; inexistencia de la obligación, carencia de derecho y cobro de lo no debido; improcedenci a del reconocimiento de interés y prescripción.
2Folios 64 a 71 Cuaderno PrincipalExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
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3. La sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, con Sentencia JPA No. 118 de 10 de julio de 2018 resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a
JPA No. 118 de 10 de julio de 2018 resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
También declaró la prescripción las mesadas causadas antes del 7 de septiembre de 2012.
El a quo decidió acogerse a la tesis del Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo, tanto en la sentencia del 25 de febrero de 2016, como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , afirmando que la Ley 33 de 1985 no indica taxativamente los factores salariales integradores de la base de liquidación pensional, siendo del caso incluir todos aquellos factores salariales cancelados de manera habitual de la demandante como retribución directa del servicio.
Expuso que bajo estas consideraciones el IBL y el monto de la pensión que corresponde al demandante, de be determinarse conforme al promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985.
4. El recurso de apelación4.
COLPENSIONES s olicitó acoger el precedente constitucional de las Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en el sentido que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición no puede determinarse con las normas precedentes, sino conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley
Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en el sentido que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición no puede determinarse con las normas precedentes, sino conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese entendido se debe revocar la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que en el caso de la demandante el aspecto relacionado con el IBL debe atender a l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , tomando los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994 y no conforme lo devengado en el último año de servicios ni con la totalidad de los factores salariales como lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de apelación.
3Folios 70 a 78 Cuaderno principal 4 Folios 97 a 99 Cuaderno principalExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
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5. Actuación en segunda instancia.
Con auto de 22 de octubre de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y con auto de 31 octubre de la misma anualidad6 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
6. Alegatos de conclusión.
La parte actora puso de m anifiesto la sentencia del 24 de novie mbre de 2016, en la cual unificó el criterio sobre la inescindibilidad de la Ley 33 de
(10) días.
6. Alegatos de conclusión.
La parte actora puso de m anifiesto la sentencia del 24 de novie mbre de 2016, en la cual unificó el criterio sobre la inescindibilidad de la Ley 33 de 1985, en el entendido de que no solo se aplique integral el artículo 1° de dicha ley, sino también se reconozca la totalidad de tod os los factores salariales certificados por el último empleador.
Solicitó confirmar la sentencia apelada en tanto la decisión fue objetiva y acertada en protección de los derechos que le asisten
COLPENSIONES no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el literal b) del numeral primero del artículo 164 del CPACA.
3. El problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia JPA No. 118, proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán , en la que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o mantenerse incólume.
4. Criterios definitivos para el reconocimiento pensional de las personas
5 Folio 3 c. Segunda Instancia
pretensiones de la demanda, debe ser revocada o mantenerse incólume.
4. Criterios definitivos para el reconocimiento pensional de las personas
5 Folio 3 c. Segunda Instancia 6Folio 8 c.Segunda InstanciaExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
6 beneficiarias del régimen transición, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado.
Con Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, dentro del Expediente Rad. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió su posición anterior, y fijó los criterios definitivos para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen transición. Señaló inicialmente la Alta Corporación, que e l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigor y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo es conformado por los servidores del Estado, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de ser vicios cotizados. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al
contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de ser vicios cotizados. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. Igualmente precisó que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su estatus pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. Respecto de Ingreso Base de Liquidación para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, en dicho pronunciamiento la Sala Plena del Consejo de Estado , luego de realizar una exposición del desarrollo jurídico de la materia y las tesis adoptadas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que el IBL contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el aplicable para establecer el monto pensional. Al respecto se puede ver lo siguiente: “…84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el
transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para lo s aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que e l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años pa ra adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación delExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
7 Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación pa rticular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para
derecho pensional.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7.
En ese orden consideró el Consejo de Estado, que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del
todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia f ijó una Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición de la siguiente manera:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aqu ellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. A partir de esa regla fijó las siguientes subreglas: - “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
7En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
8 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el pr omedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (…) “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Continuó la Sala Plena del Consejo de Estado rectificando, que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban
unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la incl usión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y traspasa la voluntad del legislador, que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. “La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en mat eria laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derech o irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobreExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
9 los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
Así las cosas, el análisis de la presente cuestión litigiosa se abordará con sustento en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado antes referenciada, toda vez que en el mismo pronunciamiento se dispuso que las reglas jurisprudenciales fijadas allí, se apliquen a todos los casos pendientes de solución , tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.
5. El caso concreto.
Las prete nsiones de la señora MARÍA ELENA RODRIGUEZ SOLANO están encaminadas a que COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Revisados los anexos de la demanda, se puede verificar que
acuerdo con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Revisados los anexos de la demanda, se puede verificar que efectivamente a la entrada en vigencia del nuevo régimen, la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, como bien lo reconocen los ac tos administrativos demandados; p ues co ntaba con más de 37 años de edad al haber nacido el 24 de agosto de 1957 8, y más de 17 años de servicios al haber ingresado a laborar el 14 de abril de 1978, según se registra en la Resolución GNR299229 de 27 de agosto de 2014, que reconoció pensión de vejez a la demandante. Según los actos administrativos demandados, la prestación de la señora Rodríguez Solano, se liquidó por favorabilidad con base en la Ley 797 de 2003, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez últimos años, tenien do en cuenta como factores salariales correspondientes al Decreto 1158 de 1994 y una tasa de reemplazo del 79,58%. Si se tiene en cuenta la posición unificada por el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso de la demandante, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, por lo que solo pueden tenerse en cuenta a efectos pensionales, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados , de acuerdo con la certificación aportada
de la pensión, y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, por lo que solo pueden tenerse en cuenta a efectos pensionales, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados , de acuerdo con la certificación aportada
8 Copia documento de identidad a folio 2 c. ppalExpediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
10 Por tal motivo hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, dada la legalidad de los actos enjuiciados, conforme al pr ecedente del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, y de conformidad con los artículos 256 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
6. Costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1437 d e 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en consideración a que la demanda se presentó previo al cambio jurisprudencial enunciado e invocado por la actora, en virtud del cual las pretensiones contaban con un eventual margen de vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DEL CAUCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
pretensiones contaban con un eventual margen de vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DEL CAUCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia JPA Nº 118, proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán , para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.Expediente: 19001-33-31-001-2016-00317-01.
Demandante: MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLANO Demandado: COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSegunda Instancia.
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Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Firmado Por:
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
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NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
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