TA CAU - 19001333100220170003001-(28-05-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100220170003001-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiocho (28) mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Sustanciador: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO
EXPEDIENTE:
M. DE CONTROL:
ACTORA:
DEMANDADO:
SENTENCIA No. 061
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 094, proferida en audiencia inicial el 28 de mayo de 2019 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La demanda1.
El señor DIMAS SAUCA AVIRAMA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 024 de 04 de enero de 2011, así la como la nulidad de las resoluciones No. 08641 de 15 de noviembre de 2012, 05774 de 29 de julio de 2014 y el oficio No. 2016EE119971 de 09 de agosto de 2016.
Requirió se declare que le asiste el derecho a continuar escalafonado conforme el Decreto 2277 de 1979 y ascender en este, conforme la misma normatividad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura del departa mento del Cauca, se expida acto administrativo mediante el cual se asciende en el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979, de
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura del departa mento del Cauca, se expida acto administrativo mediante el cual se asciende en el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979, de conformidad con el tiempo se servicios registrado en su historia laboral, desde el 27 de julio de 2010. Asimismo, se ordene a l a entidad, pagar las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 27 de julio de 2010, hasta el momento efectivo de la nivelación salarial, por concepto de primas de vacaciones, navidad, servicios, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, s ueldo de vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, hasta el momento efectivo de la nivelación salarial.
1 Folios 28-34 C. Ppal. 19001-33-31-002-2017-00030-01
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DIMAS SAUCA AVIRAMA
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1.2.- Supuestos fácticos.
Relató que se inscribió en el escalafón docente del Decreto 2277 de 1 979, mediante Resolución No. 1372 de 2 de septiembre de 1992.
Que mediante Resolución No. 03199 de 27 de abril de 2010, se le nombró en periodo
Resolución No. 1372 de 2 de septiembre de 1992.
Que mediante Resolución No. 03199 de 27 de abril de 2010, se le nombró en periodo de prueba y el 23 de abril de 2010, inició labores en su cargo.
Señala que fue nombrado en propiedad a travé s de la Resolución No. 00024 de 04 de enero de 2011, y se ordenó su inscripción en el Estatuto de Profesionalización Docente No. 1278 de 2002, aduce, desconociendo los derechos del Decreto 2277 de 1979, iniciando sus labores el 12 de enero de 2011.
Que por acto de 15 de noviembre de 2012, se le inscribió en el grado 2 nivel salarial A, del “Decreto 2277 de 1979”, y que mediante acto de 29 de julio de 2014, se le modificó su asignación salarial a la “2AM”.
Que mediante oficio de 22 de marzo de 2016, soli citó a la entidad el ascenso del escalafón conforme el Decreto 2277 de 1979, lo cual fue resuelto desfavorablemente por la entidad mediante Oficio 2016EE11971 de 09 de agosto de 2016, sin que se realizara la notificación personal de este.
Arguye que no l e es aplicable el Decreto 1278 de 2002, y no ha incurrido en causal alguna para la exclusión del escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979.
1.3.- La oposición.
1.3.1. Departamento del Cauca2
Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante. Después de citar los
1979.
1.3.- La oposición.
1.3.1. Departamento del Cauca2
Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante. Después de citar los artículos 8 y 27 del Decreto 2277 de 1979 , indica que estas no le otorgaban los beneficios de la carrera docente, sino que habilitaba para poder desempeñar la docencia.
Que con el Decreto 1278 de 2002 se modificó sustancialmente el sistema de ingreso y escalafonamiento, en el que se estableció que primero ingresarán al servicio y si superan satisfactoriamente el periodo de prueba, serán inscritos en el escalafón docente.
Refiere que si bien el señor Dimas Sauca Avirama fue inscrito en el escalafón conforme el Decreto 2277 de 1979, ello ocurrió cuando aún no se encontraba vinculado a la docencia, ni fue nombrado en carrera ni tomó posesión del cargo.
Añade que el actor fue nombrado en periodo de prueba, producto de la convocatoria No. 068 de 2009 por haber superado el concurso de méritos, y mediante resolución de 04 de enero de 2011, fue nombrado en propiedad como docente en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la Institución Educativa Agropecua ria Ma rgarita Legarda del municipio de Puracé, acto en el cual se estipuló que regiría por las normas del Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, sin que este hubiese sido recurrido.
2 Folios 49-52 C. Ppal.EXPEDIENTE:
M. DE CONTROL:
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hubiese sido recurrido.
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Como excepción propuso la de “improcedencia de la in scripción y ascenso en el escalafón docente bajo el régimen del Decreto 2277 de 1979” , y la innominada o genérica.
1.4.- La sentencia apelada3.
En audiencia inicial realizada el 28 de mayo de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, dictó sentencia en la que negó las pretensiones.
Frente a la caducidad, consideró que el último de los actos demandados fue notificado el 18 de agosto de 2016, la conciliación fue radicada el 16 de diciembre del mismo año, se emitió la constanc ia el 14 de febrero de 2017 y la demanda presentada ese mismo día, por lo que no había operado el fenómeno de la caducidad.
Después de hacer referencia al marco normativo del escalafón docente, adujo que conforme dicha normatividad si bien el demandante acreditó haberse inscrito en el escalafón desde 1992, no acreditó los otros 2 requisitos legales que dispuso el Decreto 2277 de 1979 a saber, ser designado en propiedad y tomar posesión del cargo, requisitos que aduce, debían cumplirse simultáneamente en el tiempo.
escalafón desde 1992, no acreditó los otros 2 requisitos legales que dispuso el Decreto 2277 de 1979 a saber, ser designado en propiedad y tomar posesión del cargo, requisitos que aduce, debían cumplirse simultáneamente en el tiempo.
Al verificar el acto de nombramiento, acotó que este se realizó en 2012 bajo el Decreto 1278 de 2002, según el cual, para el ascenso, deben cumplirse requisitos relativos a la formación académica, experiencia, evaluación del ascenso y disponibi lidad presupuestal, por lo que no era posible acceder a las pretensiones.
Finalmente señaló que dado que concursó posteri ormente, se acogió a las normas vigentes para ese momento.
1.5.- El recurso de apelación
1.6.1.- Parte demandante4.
Insiste en que existe violación del Decreto Ley 2277 de 1979 por falta de aplicación.
Que la pérdida o exclusión del escalafón docente, opera conforme las causales taxativamente enunciadas en dicha normatividad, dentro de las cuales “no se encuentra concursar a un nu evo cargo para ser nombrado en propiedad”. Así, aduce, la entidad desconoció los derechos adquiridos del demandante en tanto le asiste el derecho de continuar con el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979, dado que no se incurrió en ninguna causal para ser excluido.
1.6.- Actuación en segunda instancia.
Por a uto de 30 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación 5, y mediante providencia de 11 de septiembre de 20196, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Por a uto de 30 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación 5, y mediante providencia de 11 de septiembre de 20196, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Ni las partes ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
3 Folio 95 medio magnético C. Ppal. 4 Folios 102-103 C. Ppal. 5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 9 ibíd.EXPEDIENTE:
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II.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP.
2.2.- El problema jurídico.
Le corresponde a esta Corporación determinar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocado o confirmado.
2.3.- Caso concreto.
Con el ejercicio del presente medio de control, se pretende se declare, le asis te el derecho al demandante de continuar escalafonado conforme el Decreto 2277 de 1979.
2.3.- Caso concreto.
Con el ejercicio del presente medio de control, se pretende se declare, le asis te el derecho al demandante de continuar escalafonado conforme el Decreto 2277 de 1979. La Juez de instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor, no cumplía con 2 de los 3 requisitos que exige la norma para continuar escalafonad o conforme dicha normativa. El extremo activo insiste en que le asiste el derecho, en tanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales taxativas para ser excluido del escalafón de que trata el Decreto 2277 de 1979.
Para dar solución al problema jurídico planteado, se tiene por probado lo siguiente:
- Por Resolución No. 1372 de 2 de septiembre de 1992, la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Cauca, inscribió en el grado 1 del escalafón docente al señor Sauca Avirama Dimas, al haber a creditado el título de maestro bachiller, especialidad enseñanza primaria7.
- Mediante Resolución No. 03188 -04-2010 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, se nombró en periodo de prueba al docente Dimas Sauca Avirama, donde se estableció en su artículo 4 que de superar el periodo de prueba y cumplir con los demás requisitos del Decreto 1278 de 2002, sería inscrito en el escalafón docente y obtendría la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial correspondiente al grado8.
- Tomó posesión del cargo el 29 de abril de 2010 en la Institución Educativa Técnica
en el escalafón docente y obtendría la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial correspondiente al grado8.
- Tomó posesión del cargo el 29 de abril de 2010 en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Margarita Legarda, Sede Escuela Rural Mixta Bella Vista, en el municipio de Puracé (Cauca)9
- A través de la Resoluc ión No. 00024-01-2011 se nombró en propiedad al docente en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la planta global de cargos del departamento del Cauca10, tomando posesión del cargo el 12 de enero de 201111
- Por Resolución No. 08641 -11-2012 se i nscribió al educador en el grado 2, nivel salarial A, del escalafón docente , conforme lo reglado en los decretos 1278 de 2002 y
7 Folio 29 C. Ppal. 8 Folio 4-6 C. Ppal. 9 Folio 7 C. Ppal. 10 Folio 8-13 C. Ppal. 11 Folio 14 C. Ppal.EXPEDIENTE:
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2715 de 2009, por solicitud que hiciera el aquí demandante el 05 de septiembre de 2012.12
- Mediante Resolución No. 05774 -04-2014, se realizó una modificación en la asignación básica mensual de un docente inscrito en el escalafón docente de
2012.12
- Mediante Resolución No. 05774 -04-2014, se realizó una modificación en la asignación básica mensual de un docente inscrito en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 200213.
- El 22 de marzo de 2016, el demandante solicitó ascenso a grado 06, lo cual fue negado mediante el oficio No. 2016EE11971, despachado el 16 de agosto de 2016.14
Conforme lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones respecto del Escalafón Docente.
Al respecto, el Decreto Ley 2277 de 197915 frente al escalafón docente, establece que:
ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
ARTÍCULO 9º.- Creación y Grados. Establécense el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.
En artículos p osteriores, la norma en cuestión hace alusión a la carrera docente, señalado lo siguiente:
ARTÍCULO 26. - Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial , garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula
ejercicio de la profesión docente en el sector oficial , garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
ARTÍCULO 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente , sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.
ARTÍCULO 28.- Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón. Ningún educador podrá ser reemplazado, suspendido o excluido del escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto.
Ahora, aunque la norma en cuestión no previó un listado taxativo sobre las causales de exclusión del escalafón docente, se encuentra dentro de la sección 5A del capítulo de carrera docente, que se aplicará ello cuando se incurra en c ausal de mala conducta o ineficiencia profesional.
12 Folio 15-16 C. Ppal. 13 Folio 17-9 C. Ppal. 14 Folio 20 C. Ppal. 15 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docenteEXPEDIENTE:
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13 Folio 17-9 C. Ppal. 14 Folio 20 C. Ppal. 15 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docenteEXPEDIENTE:
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Al respecto es necesario observa la sentencia C -1169 de 2004 de la Corte Constitucional,16 en la que se indicó que la inscripción en el escalafón, no supone que se halle vinculado a carrera administrativa. La sentencia dice:
(…) (i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional17.
(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de p osesión del mismo . En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la
PROPIEDAD y a la toma de p osesión del mismo . En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Negrillas por fuera del texto original)
En esta misma dirección, ya se había pronunciado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 17 de abril de 2004,18 así:
“La sola inscripción en el escalafón docente en el grado 13 no le permite al actor a (sic) acceder a las pretensiones que formula, pues el ingreso a la carrera en un empleo del estado se determina previa superación de las etapas de un concurso de méritos; pero se debe distinguir entre la inscripción en el escalafón docente que es parte de la superación personal del educador y mejora su status en la medida en que logre ascender y otra muy distinta, que es el ingreso a un empleo estatal por vía de la carrera c omo consecuencia de los concursos de méritos, como empleado público. (…)
Y, más adelante, sobre esta materia, la Sección Segunda , en fallo de 30 de junio de 2011,19 al decidir sobre la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto 1095 de 2005, por el cual se reglamentan los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7°, numeral 7.15, y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se
numeral 7.15, y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, dijo:
“(…) Vale la pena recordar que el escalafón docente y la carrera docente son dos figuras distintas, a pesar de su estrecha relación, pues el primero, regulado por el decreto 2277 de 1979 y en la actualidad por el 1278 de 2002, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, pudiendo amparar también en sus beneficios a los educadores privados. Por su parte, la carrera propiamente dicha, es definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera
16 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también en ese mismo sentido sentencia C - 31 de 26 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis. 17 Recuérdese que dicha norma establecía que: «Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente , capacitación y asimilaci ones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso» (Subrayado por fuera del texto original).
los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso» (Subrayado por fuera del texto original). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de junio de 2004, expediente: 2500023-25-000-2000-06963-01, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, expedientes: 11001-03-25-0002005-00108-00 (4719-05), (9552-05) y (10250-05); Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.EXPEDIENTE:
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el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. (…)
Así, se tiene que con e l Decreto Ley 2277 de 1979, se unificó por primera vez las normas de carrera docente en un estatuto aplicable para educadores oficiales y privados, el cual hoy continúa vigente para algunos profesores; por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 o Nuevo Estatuto de Profesionalización Docente aplicable para aquellos educadores que se vincularon desde su expedición al sector educativo oficial.
Se determinó lo siguiente:
Ley 1278 de 2002 o Nuevo Estatuto de Profesionalización Docente aplicable para aquellos educadores que se vincularon desde su expedición al sector educativo oficial.
Se determinó lo siguiente:
ARTÍCULO 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. (…) ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académi ca, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. (…) ARTÍCULO 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a. Por las causales genéricas de retiro del servicio.
función docente. (…) ARTÍCULO 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a. Por las causales genéricas de retiro del servicio. b. Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubern ativa, por tratarse de un acto de ejecución.
Como se vio, si bien se encuentra n íntimamente ligados, existe diferencia entre la inscripción en el escalafón docente y el ingreso a la carrera docente. Por una parte, el escalafón docente es el sistema de cla sificación que permite el ejercicio de la carrera docente, esto es, vincularse al sector educativo oficial, por lo que , en su momento, constituía una condición para poder ser nombrado en cualquiera de las modalidades que establece la ley. Por su parte, la carrera docente, es el régimen propiamente dicho que ampara el ejercicio de la profesión en el sector público, que garantiza estabilidad y la obtención de ciertos derechos.
Ahora, la parte actora aduce que el demandante no podía ser desvinculado del escalafón docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, en tanto, no es una causal de exclusión el haber concursado para obtener el cargo de docente; no obstante, dicha afirmación no encuentra respaldo legal alguno, pues como se vio, las causales que fueron en listadas por la parte, hace n referencia a las sanciones propias del cargo,
de exclusión el haber concursado para obtener el cargo de docente; no obstante, dicha afirmación no encuentra respaldo legal alguno, pues como se vio, las causales que fueron en listadas por la parte, hace n referencia a las sanciones propias del cargo, cuando el docente se encuentre vinculado en propiedad, siendo una de ellas, la exclusión del escalafón.
En otras palabras, aunque si bien no existe causal que indique que será exc luido del escalafón la persona que concurse para un cargo, las sanciones señaladas por la parte actora, se encuentran enlistadas dentro del capítulo de la carrera docente, de la cual noEXPEDIENTE:
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era parte el señor D imas Sauca Avirama, al no haber sido nombrado ni posesionado, bajo el imperio de esa norma.
Adicional a lo anterior, d entro del plenario no se observa que, posterior a la inscripción del señor Dimas Sacua Avirama en el año de 1992, este hubiese ejercido la docen cia o hubiese sido nombrado en propiedad ; solo reposa prueba de su trayectoria laboral desde el año 2010, cuando fue nombrado en virtud del concurso de méritos que se adelantó en dicha época.
Así, resulta claro que el solo hecho de haberse inscrito en 1992 en el escalafón docente, no le otorga ningún derecho adquirido, como lo pretende hacer ver el extremo
adelantó en dicha época.
Así, resulta claro que el solo hecho de haberse inscrito en 1992 en el escalafón docente, no le otorga ningún derecho adquirido, como lo pretende hacer ver el extremo activo de la litis, en tanto, sus derechos surgieron con el nombramiento en propiedad en el año 2010, que le permitió estar amparado por la carrera docente, el cual se hizo bajo el amparo del nuevo estatuto. Entonces, tal como lo advirtió la a quo y como se vio de las normas y jurisprudencia en cita, para que surgieran los derechos y deberes que emanan de la carrera docente, no solo debía estar inscrito en el escalafón docente, sino también haber sido nombrado en propiedad y posesionarse en el cargo, lo cual no se acreditó dentro del presente asunto.
No podría ahora pretender escindir la norma para que se le creara un nuevo régimen al aquí demandante, con los beneficios de uno y otro estatuto , pues al haberse inscrito en la Convocatoria No. 068 de 2009, se acogió en su integridad a las reglas y condiciones que ahí se imponían, ya que fue precisamente el Decreto 1278 de 2002 20 que estableció el concurso abierto para el cargo estatal de docente o directivo docente.
Se hace hincapié que el Decreto 1278 de 2002 no hizo consideración para establecer una equivalencia o asimilación en el nuevo escalafón, respecto de quienes provenían del Decreto 2277 de 1979, ya fuere como educadores privados o estatales en provisionalidad.
Así las cosas, no le asiste razón al extremo activo de la litis al considerar que tiene un
del Decreto 2277 de 1979, ya fuere como educadores privados o estatales en provisionalidad.
Así las cosas, no le asiste razón al extremo activo de la litis al considerar que tiene un derecho adquirido por estar clasificado conforme el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979, pues su nombramiento con efectos labora les estatales se hizo bajo las previsiones del Decreto 1278 de 2002. Razón por la cual, y dando respuesta al problema jurídico planteado, se impone confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán.
2.6.- Costas
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 365 del CGP dispone lo siguiente:
“CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que c onfirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)
20 “ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio edu cativo estatal s e requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar
servicio edu cativo estatal s e requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Edu cación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar”EXPEDIENTE:
M. DE CONTROL:
ACTORA: DEMANDADO: Página 9 de 9
19001-33-31-002-2017-00030-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DIMAS SAUCA AVIRAMA
DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Comoquiera que se confirmará la sentencia apelada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, que al
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