TA CAU - 19001333100320110050701-(23-11-2017)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100320110050701-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Acción o medio de control. Reparación Directa Radicado. 19001333100320110050701 Demandante. Diana Rojas Rosero y Juan David Quijano Rojas Demandado. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Fecha de la sentencia. Noviembre 23 de 2017 Magistrado ponente. GLORIA MILENA PAREDES ROJAS Descriptor. Falla del servicio. Restrictor 1. Retiro del servicio activo de soldado voluntario. Tesis. En el trámite de retiro del servicio activo del uniformado se configuró una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, en tanto que surtió las actuaciones de retiro sin realizar las averiguaciones pertinentes. Resumen del caso. Soldado voluntario retirado del servicio con base en una orden administrativa por supuesta evasión del servicio que finalmente fue revocada por orden de juez de tutela. Se ordenó la expedición de un nuevo acto que respetara el debido proceso de los beneficiarios de las prestaciones a las que había lugar por fallecimiento del soldado.
El Ejército profirió nueva resolución en la que reconoció como compañera permanente del soldado voluntario, y a su hijo p or lo que dispuso el reconocimiento de la compensación por muerte y bonificación por la muerte del referido militar.
La parte actora señala que la expedición de la primera Orden Administrativa se sustentó en documentos que carecían de asidero jurídico y fáctico, configurándose una falla en el servicio que debe ser indemnizada.
El a quo negó pretensiones por caducidad de la acci ón. En segunda instancia la Sala de
documentos que carecían de asidero jurídico y fáctico, configurándose una falla en el servicio que debe ser indemnizada.
El a quo negó pretensiones por caducidad de la acci ón. En segunda instancia la Sala de Descongestión de Bogotá revocó la decisión de caducidad negando también pretensiones pero por aspectos probatorios relacionados con la calidad de los beneficiarios de los actores.
Mediante sentencia de tutela del Consejo de Estado se dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Descongestión y se ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca, expedir nueva sentencia.
Decisión. Revoca sentencia del a quo que había neg ado pretensiones por caducidad de la acción.
Razón de la decisión. La Sala advierte que dentro de las actuaciones de retiro del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, el Ejército Nacional incurrió en una serie de irregularidades y omisiones que no permitieron esclarecer en el moment o oportuno que tal uniformado se ausentó porque aparentemente fue secuestrado y posteriormente desaparecido, y que su inasistencia se debíaRadicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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Demandado: Ejército Nacional
a razones diferentes a la simple ausencia injustificada al servicio.
Ahora, esa circunstancia, además de constitui rse por sí sola en una conducta omisiva y desconocedora de los derechos fundamentales de los aquí demandantes, le impidió a la actora Diana Rojas Rosero y a su hijo Juan David Quijano Rojas obtener la información veraz y
desconocedora de los derechos fundamentales de los aquí demandantes, le impidió a la actora Diana Rojas Rosero y a su hijo Juan David Quijano Rojas obtener la información veraz y apropiada sobre la desaparición de su compañero y padre, razón por la que debió incurrir a diferentes acciones para lograr que la institución iniciara las diligencias con miras a esclarecer el desaparecimiento del uniformado.
Por lo anterior, para la Sala surge claro que en el trámite de r etiro del uniformado Reinel Quijano Rojas se configuró una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, en tanto que surtió las actuaciones sin realizar las averiguaciones pertinentes, hecho que implicó que sus beneficiarios debieran acudir a difere ntes acciones constitucionales para lograr que se adelantaran las investigaciones respectivas, y finalmente, modificar la causa de retiro por inasistencia injustificada a muerte en servicio activo, situación en la que, de haberse iniciado las indagaciones de forma oportuna por parte de la entidad accionada, no habrían tenido la carga de incurrir en la misma los aquí demandantes.
Así, surge clara la responsabilidad de la entidad accionada, y por tanto, se procederá a revocar la decisión de primera instancia que la desestimó.
Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia . La providencia establece la responsabilidad administrativa de la entidad accionada por la omisión en la aclaración de la desaparición de un uniformado, situación que impus o la carga antijurídica a sus beneficiarios de iniciar diferentes acciones para lograr la corrección de los actos administrativos que declararon que el uniformado se había ausentado del servicio sin causa justificada.
Nota de Relatoría.
de iniciar diferentes acciones para lograr la corrección de los actos administrativos que declararon que el uniformado se había ausentado del servicio sin causa justificada.
Nota de Relatoría. Con el objetivo de que el lector pueda ampliar el margen de búsqueda del restrictor retiro del servicio activo pueden observarse las siguientes sentencias recientes: Nulidad y restablecimiento de l derecho (sentencia en audiencia inicial) Sentencia del 5 de julio de 2017 Reconocimiento de Asignación de Retiro. Sargento Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina a quien se le negó el reconocimiento de la asignación porque se arguye por la Entidad que su causal de retiro fue la inasistencia al servicio por más de 10 días, sin causa justificada. Accede a pretensiones y ordena el pago de la acreencia. Enrique Ruíz Feria vs CREMIL (Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) M.P. Carlos Hernando Jaramillo Delgado. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia del 11 de mayo de 20 17. Retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente/ pérdida de ejecutoria de actos administrativos/ Facultades del apoderado judicial. Subintendente de Policía sancionado disciplinariamente en tres ocasiones lo que conllevó al retiro del servicio activo por inhabilidad sobreviniente de acuerdo al numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002. En el interregno del proceso se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoría del acto demandado y se decidió el reintegro del accionante así como el pago de emolume ntos dejados de percibir, la demanda no se pudo retirar pues el poder otorgado al apoderado judicial no tenía la expresa facultad de desistir.
accionante así como el pago de emolume ntos dejados de percibir, la demanda no se pudo retirar pues el poder otorgado al apoderado judicial no tenía la expresa facultad de desistir. Revoca – declara sentencia inhibitoria, pues los fundamentos de las pretensiones fenecieron. Leandro Julio Ensina les Mercado vs Policía Nacional vs Policía Nacional. M.P: Pedro Javier Bolaños Andrade.Radicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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Demandado: Ejército Nacional
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia del 9 de marzo de 2017 . Retiro del servicio - facultad discrecional. Agente de Policía retirado del servicio activo, sin tener en cuenta su excelente labor en la entidad y su enfermedad (diabetes), el acto de retiro no fue debidamente motivado, solo se pagará los emolumentos laborales dejados de percibir durante 24 meses, según la SU -556/14. Revoca –accede. Favio Arturo Puenayan Malte vs Policía Nacional. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia del 10 de febrero de 2017 Falla del servicio. Afecciones psíquicas presuntamente producidas con motivo del retiro del servicio. Niega pretensiones por cuanto no es posible establecer que el daño causado sea imputable a la Entidad. Faunier Alonso García Vargas y otro vs Policía Nacional. M.P. Carlos Hernando Jaramillo Delgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Jaramillo Delgado.
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-SALA DE DECISIÓN 01SENTENCIA No. 203
Popayán, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Gloria Milena Paredes Rojas Radicación: 19001-33-31-003-2011-00507-01
Demandante: Diana Rojas Rosero y Juan David Quijano Rojas.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Referencia: Reparación Directa
I. OBJETO
La Sala, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida el 31 de agosto de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, procede a dictar unaRadicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa de la referencia, en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 27 de marzo de 2015 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia el día 27 de marzo de 2015, en la que determinó negar
II. ANTECEDENTES
El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia el día 27 de marzo de 2015, en la que determinó negar las pretensiones de la demanda por la configuración de la caducidad , providencia que fue recurrida por la parte actora . El proceso c orrespondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, el que, por aplicación de las medidas de descongestión, lo remitió a la Sala de ese tipo que se creó con sede en la ciudad de Bogotá mediante Acuerdo PSAA16 -10535 de 2016 del Consejo Su perior de la Judicatura, la cual emitió sentencia de segunda instancia el día 31 de octubre de 2016, en la que determinó negar las pretensiones de la demanda, no por la configuración de la caducidad, sino por el hecho de que los actores no habían acreditad o su calidad de beneficiarios del soldado voluntario, ni tampoco la causación de perjuicios reclamados.
Los actores interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia emitida por la Sala de Descongestión con Sede en Bogotá el 31 de octubre de 2016 . La acción de amparo, radicada bajo el número 19001-33-31-003-2011-00507-01 correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien a través de sentencia del 31 de agosto de 2017 resolvió la primera instancia, accediendo a las pretension es invocadas por los accionantes co ntra la Sala de Descongestión , providencia que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la señora Diana Rojas Rosero,
invocadas por los accionantes co ntra la Sala de Descongestión , providencia que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la señora Diana Rojas Rosero, mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Quijano Rojas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo el 31 de octubre de 2016 y, ORDENAR devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Ca uca, para que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentenciaRadicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa número 1900133-31-003-2011-00507-01, teniendo en cuenta las c onsideraciones señaladas en la parte motiva de este fallo.”
Dentro de las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo de tutela, se indicó:
“La Sala considera que en el análisis de la Sala de Descongestión accionada no se tuvo en cuenta que la s pruebas allegadas al expediente acreditaban que los accionantes habían acreditado plenamente la condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, para el momento en que se expidió la Resolución Nº 1 107 de 20 de julio de 2000, hecho que identifican los demandantes como la actuación generadora del daño antijurídico.
en que se expidió la Resolución Nº 1 107 de 20 de julio de 2000, hecho que identifican los demandantes como la actuación generadora del daño antijurídico.
En efecto, revisado el expediente del medio de control de reparación directa, la Sala advierte que las siguientes pruebas que hacen referencia a la condición de Diana Rojas Rosero como compañera permanente y de Juan David Quijano Rojas como hijo del soldado voluntario Quijano Anacona, no fueron valoradas en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016:
(…)
En este orden de ideas, se d ejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 31 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca – ante la desaparic ión de la referida Sala - para que dicte nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa número 19001 -33-31-003-201100507-00, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores en relación con el reconocimiento de los accionantes como afectados con las decisión adoptada mediante la Orden Administrativa Nº 1107 de 20 de julio de 2000.”
Debido a que la Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Bogotá fue suprimida, la orden de cumplimiento se impartió al Tribunal Administrativo del Cau ca, notificándose la decisión el día 09 de octubre de 201 7, y remitiendo el expediente para el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela el día 19 de octubre de l mismo año (fl. 208 c. ppal.).
1. LA DEMANDA
el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela el día 19 de octubre de l mismo año (fl. 208 c. ppal.).
1. LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES (fl. 98 c. ppal)
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la expedición de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1107 del 20 de julio de 2000, con la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al Soldado Voluntario QUIJANO ANACONA REINEL, acto administrativo que fue revocadoRadicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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en sede administrativa por sustentarse en actos administrativos fraudulentos.
SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1.- Para DIANA ROJAS ROSERO, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., en su condición de compañera permanente del desaparecido Soldado Voluntario
REINEL QUIJANO ANACONA;
2.- Para JUAN DAVID QUIJANO ROJAS, el equivalente a 143 S.M.L.M.V., en
condición de compañera permanente del desaparecido Soldado Voluntario
REINEL QUIJANO ANACONA;
2.- Para JUAN DAVID QUIJANO ROJAS, el equivalente a 143 S.M.L.M.V., en su condición de hijo menor del desaparecido Soldado Voluntario REINEL
QUIJANO ANACONA;
TERCERA.- Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora DIANA ROJAS ROSERO y su hijo menor JUAN DAVID QUIJANO RO JAS, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la expedición de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1107 del 20 de julio de 2000, con la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al Soldado Voluntario QUIJANO ANACONA REINEL, tenie ndo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. - Sueldo básico soldado voluntario año 2000 = $ 416.160 2. - Desde la desaparición del uniformado: 9 de mayo de 2000 hasta el 4 de junio de 2010, fecha en que mediante Resolución No. 103394 se efectuó a la convocante, reconocimiento y pago de compensación así como salarios por espacio de dos años. 3. -Son 10 años más un (1) mes, o 121 meses. 4. - $ 416.160 - 25% (gastos personales del uniformado) = $ 249.696. 5. - Para DIANA ROJAS ROSERO y su hijo: 121 meses x $ 249.696 = $ 30.213.216, equivalentes a 56.41 S.M.L.M.V.
6Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de
5. - Para DIANA ROJAS ROSERO y su hijo: 121 meses x $ 249.696 = $ 30.213.216, equivalentes a 56.41 S.M.L.M.V.
6Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 9 de mayo de 2000 hasta el 4 de junio de 2010, y el que exista cuando se p roduzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 7La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
1.2 LOS HECHOS (fl. 99 C. Ppal.)
El señor Reinel Quijano Anacona para el año 2000, había conformado un hogar con su compañera Diana Rojas Rosero y el hijo de los dos, Juan David Quijano Rojas, y se desempeñaba como soldado voluntario en el Batallón José Hilario López.Radicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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El día 26 de abril de 2000, el teni ente Marco Wilson Quijano Marino elevó informe de inasistencia al servicio del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, en el que se
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El día 26 de abril de 2000, el teni ente Marco Wilson Quijano Marino elevó informe de inasistencia al servicio del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, en el que se indicó que se le había autorizado a salir por 2 días, entre el 31 de marzo y el 2 de abril de 2000 para solucionar problemas domésticos, pero qu e supuestamente sólo se había presentado hasta el 12 de abril de ese año, para manifestar que no podía continuar en la institución por problemas familiares.
Con base en tal informe, el Comandante del Batallón José Hilario López expidió el acta No. 0957 d el 11 de mayo de 2000, en la que se dejó constancia de que el soldado voluntario Reinel Quijano Anacona dejó de asistir sin causa justificada desde las 18:00 horas del 12 de abril de 2000, indicando que llevaba 30 días de evasión al servicio a la fecha de tal acta.
Frente a lo anterior, el Comandante del Ejército Nacional procedió a emitir la Orden Administrativa de Personal No. 1107 del 20 de julio de 2000, en la que se dispuso el retiro del servicio activo del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, bajo la consideración de que se presentó una inasistencia por más de 10 días.
El Comandante del Batallón José Hilario López mediante oficio No. 3385 del 23 de agosto de 2004 informó a la señora Diana Rojas Rosero que la conducta desplegada por el soldado voluntario no constituía una infracción al Código Penal Militar; igualmente, en auto del 4 de julio de 2005, la misma autoridad dispuso el archivo
por el soldado voluntario no constituía una infracción al Código Penal Militar; igualmente, en auto del 4 de julio de 2005, la misma autoridad dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria contra el referido uniformado.
En la providencia del 4 de juli o de 2005, se indicó que dentro del expediente se había logrado establecer que el soldado voluntario Reinel Quijano Anacona había sido secuestrado y posteriormente desaparecido por dos sujetos armados que lo habían bajado de una buseta cuando transitaba en tre los municipios de La Sierra y Almaguer en el Departamento del Cauca , razón por la que incluso se ordenó iniciar las investigaciones respectivas por la falsedad en la que se incurrió en el informe de inasistencia al servicio del 26 de abril de 2000 y el acta de inasistencia del 11 de mayo de 2000.
Por causa de la expedición de la orden administrativa de personal No. 1107 del 20 de julio de 2000, la señora Diana Rojas Rosero inició varias acciones, entre ellas, laRadicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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interposición de una tutela, que terminó con sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se ordenó iniciar la investigación tendiente a establecer las razones del desaparecimiento del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona.
Igualmente, en el año 2010 interpuso otra acción de tutela, dentro de la cual se profirió
tendiente a establecer las razones del desaparecimiento del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona.
Igualmente, en el año 2010 interpuso otra acción de tutela, dentro de la cual se profirió la Sentencia del 3 de febrero de 2010 por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se ordenó al Ejército Nacional revocar la Orden Administrativa de Personal No. 1107 del 20 de julio de 2000 que dispuso el retiro del soldado voluntario, para en su lugar emitir una nueva que respetara el debido proceso de los beneficiarios de las prestaciones a las que había lugar.
El Ejército Nacional profirió la Resolución No. 103394 del 4 de junio de 2010, en la que reconoció como compañera permanente del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona a la señora Diana Rojas Rosero, y como su hijo a Juan David Quijano Rojas, por lo que dispuso el reconocimiento de la compensación por muerte y bonificación por la muerte del referido militar.
Finalmente, la parte actora señala que con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1107 del 20 de julio de 2000, que se sustentó en documentos que carecían de asidero jurídico y fáctico, se configuró una falla en el servicio que debe ser indemnizada.
2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (fl. 117 c. ppal.)
El Ejército Nacional contestó la demanda a través de apoderada debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretension es al manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, y además que, la señora Diana Rojas Rosero y su hijo Juan David Quijano Rojas ya habían recibido las indemnizaciones a las que
constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretension es al manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, y además que, la señora Diana Rojas Rosero y su hijo Juan David Quijano Rojas ya habían recibido las indemnizaciones a las que había lugar por la muerte del soldado voluntario Reinel Quijano Anacona, por lo que no hay cabida para el reconocimiento de perjuicios por la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 110 del 20 de julio de 2000.
Así, indicó que no se configuran los elementos de la responsabilidad en el Ejército Nacional, y por tanto, hay lugar a denegar las peticiones elevadas por la parte actora.Radicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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Finalmente, propuso las excepcione de i) “caducidad de la acción” y la ii) “innominada o genérica”.
3. SENTENCIA APELADA (fl. 164 Ib.)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán profiere sentencia el 27 de marzo de 2015, en la cual resuelve:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción; en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas por no existir constancia de su causación.
Como sustento de la decisión, se indicó en la sentencia de primera instancia que cuando lo que se pretende es reclamar la indemnización de perjuicios por la expedición irregular de un acto administrativo, la acción procede nte es la de nulidad y
Como sustento de la decisión, se indicó en la sentencia de primera instancia que cuando lo que se pretende es reclamar la indemnización de perjuicios por la expedición irregular de un acto administrativo, la acción procede nte es la de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque, aclaró que de acuerdo a los pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado , se tenía que cuando la administración revoca el acto administrativo del que se predica la afectación, se puede demandar por vía de nulidad y restablecimiento así como por reparación directa, pero en el término de cuatro (4) meses en los dos eventos , circunstancia que indicó era la presentada en el asunto objeto de demanda, en la que se rec lama la indemnización de perjuicios por la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1107 del 20 de julio de 2000, que fue posteriormente revocada mediante la OAP No. 1073 del 9 de febrero de 2010, concluyendo que la demanda fue interpuesta pasados más de 4 meses desde que se conoció el contenido de la revocatoria de tal acto administrativo, y por tanto, se había configurado la caducidad de la acción.
4. APELACIÓN (Fl. 187-194 Ib.)
El apoderado de la parte actora apela la sentenci a emitida en primera instancia. Señala que la jurisprudencia el Consejo de Estado en la que el A quo basó su fallo fue modificada, en el sentido de indicar que la caducidad en los casos en que se demanda la indemnización de perjuicios por la expedición de un acto admin istrativo revocado es de 2 años , propio de la acción de reparación directa , y no el de 4 meses , que se
la indemnización de perjuicios por la expedición de un acto admin istrativo revocado es de 2 años , propio de la acción de reparación directa , y no el de 4 meses , que se establece para la nulidad y restablecimiento del derecho , pronunciamiento que indicóRadicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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se encontraba contenido en la Sentencia del 3 de abril de 2013 emiti da por la Sección Tercera dentro del expediente con radicado 520012331000199900959 -01(26437), en la que se expresó que el término de caducidad en ese evento debe ser el propio de la reparación directa.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fl. 186 ib.)
El Procurador 39 Judicial II Administrativo delegado ante esta corporación, informó que no le era posible emitir concepto de fondo “en consideración a que el Despacho no cuenta con el personal suficiente que permita realizar un estudio detenido de todos los proceso allegados en el término dispuesto en la Ley, toda vez que como Procurador Judicial II Administrativo debo intervenir en los procesos orales asignados y adelantar el proceso conciliatorio extrajudicial”
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Co rporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 3 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), normativa que resulta aplicable por cuanto el proceso se
Circuito de Popayán, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 3 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), normativa que resulta aplicable por cuanto el proceso se promovió con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
2. CADUCIDAD
La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de una determinada acción. Se trata, por tanto, de una figura eminentemente objetiva que determina la o portunidad para intentar la reclamación por vía judicial; pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.
1 De acuerdo con el artículo 308 del CPACA, éste “…se aplicará a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, la que según el mismo ocurrió a partir del 2 de julio de 2012.Radicación: 19001-33-31-003-2011-000507-01 Tribunal Administrativo del Cauca
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Demandado: Ejército Nacional
La caducidad de las acciones en materia contencioso -administrativa se justifica por la necesidad de “ poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”.2
de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”.2
Es importante anotar que si bien, la caducidad de la acción es materia que corresponde definir al juzgador al momento de admitir la demanda corr espondiente y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, ello no es óbice para que las irregularidades pro cesales que tienen ese carácter puedan analizarse como impedimentos procesales, bien por petición de parte o de manera oficiosa, incluso, al momento de dictar sentencia.
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El artículo 136.8 del
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