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TA CAU - 19001333100320130047501-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333100320130047501-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.

Expediente: Demandante:

Demandado: Medio de Control:

SENTENCIA No. 082

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 034 de 04 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- La demanda1.

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS y DIEGO VALLEJO SARASTI, actuando en nombre propio y en representación de su hija VALERI VALLEJO GARCÉS; MARÍA CAMILA VALLEJO GARCÉS, HERNÁN GARCÉS SANDOVAL, MARÍA DEL SOCORRO LEMOS PAZ y DANIEL LEMOS PAZ , en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente respo nsables por los daños y perjuicios causados, con ocasión de la privación de la l ibertad a la que se vio sometida la señora María Andrea Garcés Lemos, desde el 17 de abril al 8 de mayo de 2006.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan

ocasión de la privación de la l ibertad a la que se vio sometida la señora María Andrea Garcés Lemos, desde el 17 de abril al 8 de mayo de 2006.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación, así como la actualización de la condena conforme al IPC y los intereses moratorios respectivos.

1.2.- Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandantes, indicó que por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005, la señora María Andrea Garcés Lemos fue vinculada a una investigación penal por el delito de receptación agravada.

Que fue recluida en el centro carcelario “La Magdalena” de Popayán, desde el 17 de abril al 8 de mayo de 2006, medida que luego fue sustituida por detención domiciliaria; siendo condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito judicial.

1. Folios 27-38 C. Ppal. 19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIAExpediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Que contra esa decisión presentó recurso extraordinario de casación, pero que, estando pendiente de surtir las notificaciones al fallo de segunda instancia, el Tribunal declaró de oficio la prescripción de la acción penal, ordenando cesar todo procedimiento persecutorio en con tra de la actora. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2011.

Aduce que antes de su detención, la señora Garcés Lemos se desempañaba como supervisora comercial en la empresa familiar “Tostadora de Café Ideal”, actividad que le generaba recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su familia.

Agregó que, con la anterior situación, se le causaron unos perjuicios que deben ser resarcidos.

1.3.- Contestación de la demanda.

1.3.1.- Fiscalía General de la Nación2.

En el escrito de contestación, la entidad adujo que los perjuicios morales y alteración a las c ondiciones de existencia solicitados en la demanda, desbordan los montos establecidos por el Consejo de Estado, por lo que, indica, de encontrarse probados, deben limitarse en justa proporción. A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda por consid erar que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad.

Relató que el proceso inició por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005, donde,

por consid erar que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad.

Relató que el proceso inició por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005, donde, luego de surtir se el trámite correspondiente, se estableció que la demandante era la compañera sentimental del señor Diego Vallejo Sarasti, presunto autor de los delitos de extorsión y receptación agravada. Adujo que calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acus ación en contra de aquel , la cual quedó ejecutoriada mediante providencia de 5 de septiembre de 2006.

Que el 28 de agosto de 2011 se declaró responsable a la señora María Andrea Garcés Lemos, por el delito de receptación agravada; después, el 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso interpuesto contra el fallo, declaró de oficio la prescripción de la acción penal.

Sostuvo que la acción penal prescribió estando el proceso en la etapa de la causa, en la cual estuvo más de cinco años, por lo que, afirma, la prescripción no ocurrió por causas negligentes de la Fiscalía, máxime cuando su actuar estuvo circunscrito al cumplimiento de sus deberes legales y del artículo 250 de la Constitución Política.

Luego de describir el contenido de la última norma, indicó que no hay material probatorio que acredite que el daño alegado sea atribuible a una falla del servicio o un error judicial o jurisdiccional, susceptibles de generar indemnización por parte de la Fiscalía.

Sustentó que en el sub examine no se configura el nexo causal como elemento de la responsabilidad estatal, debido a que, no existe ningún tipo de relación de causalidad

o jurisdiccional, susceptibles de generar indemnización por parte de la Fiscalía.

Sustentó que en el sub examine no se configura el nexo causal como elemento de la responsabilidad estatal, debido a que, no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en el libelo demandatorio, por lo que, insiste, no se estructura una responsabilidad administrativa.

Sobre los daños y perjuicios reclamados, agregó que no hay prueba idónea que compruebe la causación de los mismos, menos cuando no se practicó prueba pericial alguna.

Luego de transcribir pronunciamientos jurisprudenciales, concluyó que no se probó una conducta reprochable en el actuar de la entidad y por ende, deben negarse las pretensiones de la demanda.

2. Folios 60-67 y 82-89 C. Ppal.Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA

1.3.2.- Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

La entidad presentó su contestación de la demanda de manera extemporánea, y así lo dispuso el Juez de primera instancia en el curso de la audiencia inicial4.

1.4.- La sentencia apelada5.

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en sentencia del 4 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, en sentencia del 4 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Andrea Garcés Lemos, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación, desde el 17 de abril hasta el 5 de mayo de 2006, en el establecimiento carcelario “La Magdalena”, medida que luego fue sustituida por detención domiciliaria, hasta el 30 d e junio de 2006, fecha en la cual se ordenó su libertad inmediata.

Precisó que la Fiscalía inició instrucción en contra del señor Diego Vallejo Sarasti, como presunto autor de los delitos de extorsión y receptación agravada y que dentro de las labores de investigación se vinculó al proceso a la señora Garcés Lemos, a quien en su sitio de residencia le fue encontrado un vehículo hurtado, motivo por el cual le imputaron cargos como coautora del punible de receptación agravada.

Que, al haber sido condenada por el referido delito, se advierte que el hecho si existió y que ella si lo cometió, por ende, pese a haberse declarado oficiosamente la prescripción de la acción penal, cuando el expediente estaba pendiente de enviar a la Corte Suprema de Justicia a efe ctos de resolver el recurso extraordinario de casación, las decisiones judiciales no se tornan en injustas o arbitrarias.

Para el Juez de instancia, desde el alcance de la perspectiva de la culpa exclusiva de la víctima, la medida sobreviene en justificada, por cuanto la hoy actora transgredió los

judiciales no se tornan en injustas o arbitrarias.

Para el Juez de instancia, desde el alcance de la perspectiva de la culpa exclusiva de la víctima, la medida sobreviene en justificada, por cuanto la hoy actora transgredió los linderos del Código Penal, siendo efectivamente condenada como cómplice en el d elito de receptación agravado, razón por la cual se debía imponer la medida de aseguramiento.

Concluyó que, ante la presencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, no hay lugar a la indemnización deprecada. Se abstuvo de condenar en costa s por no encontrar elementos que acreditaran su causación.

1.5.- Recurso de apelación.

1.5.1.- Parte demandante6.

Expuso en la alzada que la demandante fue privada de su libertad desde el 2 de octubre de 2005, con fundamento en una orden impartida por los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, y que mediante resolución de 11 de octubre de 2005, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Manifestó que, al operar el fenómeno de prescripción de la acción penal, se cumplen los requisitos determinantes para la configuración de la responsabilidad estatal por defectuoso o tardío funcionamiento de la administración judicial, m ás aún porque el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán determinó que el Estado perdió su capacidad sancionatoria.

3. Folios 105-113 C. Ppal.

4. Medio magnético obrante a folio125 del C. Ppal.

5. Folios 192-195 C. Ppal.

6. Folios 201-205 C. Ppal.Expediente:

3. Folios 105-113 C. Ppal.

4. Medio magnético obrante a folio125 del C. Ppal.

5. Folios 192-195 C. Ppal.

6. Folios 201-205 C. Ppal.Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA A su juicio, si el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia durante el tiempo previsto en la ley procesal, este debe responder por su incapacidad para demostrar la comisión del delito, sin que sea dable exigirle al ciudadano que soporte la limitación a su derecho a la libertad, por ser contrario al principio del equilibrio de las cargas públicas.

Explicó que en el caso de marras estamos frente a una persona que “aparentemente” tenía un vínculo sentimental con el autor del delito, vínculo que no debe generar ningún nexo causal entre la conducta desplegada por otra persona y su actuar, pues en el plenario “no se demostró” que la señora Garcés Lemos “no fue quien escondió el vehículo y mucho menos fue partícipe del hurto”, tampoco que e lla supiera “que el bien era mal habido”.

Que la actora, en virtud de la confianza depositada en su pareja, “no pensó tener dificultad o negativa en dar su consentimiento para guardar dicho vehículo” , máxime porque “no existe prueba en el plenario de dicho consentimiento” pues, a su juicio, hay confusión o duda sobre este tema en la medida que la señora Garcés Lemos se

dificultad o negativa en dar su consentimiento para guardar dicho vehículo” , máxime porque “no existe prueba en el plenario de dicho consentimiento” pues, a su juicio, hay confusión o duda sobre este tema en la medida que la señora Garcés Lemos se encontraba en mora en el pago de la administración del conjunto residencial.

Concluyó que, al estructurarse los elementos de la responsabi lidad patrimonial de la administración, es necesario abordar el estudio de los perjuicios que le corresponde resarcir. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia.

1.6.- Actuación en segunda instancia.

Por auto de 8 de abril de 20197, el Sustanciador admitió la apelación. A través de providencia de 24 de abril de 20198, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General d e la Nación 9 considera que la parte demandante sustentó erradamente el recurso, porque califica dentro de este proceso, las decisiones adoptadas en el proceso penal, como si se tratara de una “tercera instancia”.

Indica que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, que no hay falla del servicio ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la s decisiones emitidas por la Fiscalía no obedecen al arbitrio judicial o al fraccionamiento del derecho procesal.

Que del contenido de la alzada se observa, entre otras, que la demandante si dio su consentimiento para guardar el vehículo en su residencia, lo que permite inferir su falta al deber civil en el cumplimiento de obligaciones.

Asegura que la actora pretende ocultar las decisiones adoptadas por los jueces penales,

consentimiento para guardar el vehículo en su residencia, lo que permite inferir su falta al deber civil en el cumplimiento de obligaciones.

Asegura que la actora pretende ocultar las decisiones adoptadas por los jueces penales, en las cuales se determinó su participación como cómplice en el delito de receptación agravado por el cual fue condenada, y que si bien se declaró la prescripción de la acción penal, ello no configura una falla o error judicial.

Agrega que no existe prueba de un actuar doloso o culposo imputable a la entidad, ni mucho menos del daño antijurídico alegado, porque, insiste, en el proceso penal se emitió una condena cierta y segura en contra de la señora Garcés Lemos y que, de no haber operado la prescripción de la acción , seguramente estuviera purgando la pena impuesta en las dos instancias.

Concluye que el daño no se ha estructurado, que es incierto y que, ante la inexistencia del mismo, no es procedente la imputación. Solicitó confirmar el fallo de instancia.

7. Folio 4 C. Segunda Instancia.

8. Folio 9 C. Segunda Instancia.

9. Folios 16-17 C. Segunda Instancia.Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA La Rama Judicial10 afirma que en virtud del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal anterior, la Fiscalía estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA La Rama Judicial10 afirma que en virtud del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal anterior, la Fiscalía estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente sobre las medidas restrictivas de la libertad.

Que si bien el proceso penal surtido en contra de la hoy demandante terminó con la prescripción de la acción, eso no implica que la indemnización se ejecute de manera automática en este medio de control, porque en la jurisdicción penal se demostró que el hecho si existió, que la sindicada si lo cometió y que la conducta si estaba tipificada como delito, por lo que la medida se ajustó a Derecho.

Considera que le asiste razón al fallador de instancia al declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento de la actora fue decisivo para que se adelantara el proceso penal en su contra, máxime porque e n ningún momento se descartó expresamente que la conducta endilgada a la actora no hubiera ocurrido , solo operó la prescripción de la acción, mas no la absolución de la procesada.

Aduce que los hechos en que se funda la demanda no constituyen privación i njusta de la libertad, error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le sea atribuible a la entidad, porque, itera, fue la actuación de la demandante la causa única del daño por el cual se demandó y, además, porque actuó conforme a Derecho.

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1.- La competencia.

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1.- La competencia.

El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en virtud del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así, esta Sala de Decisión al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP.

2.2.- Problema jurídico.

Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: i) La posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad; y ii) Caso concreto.

2.3.- Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad, no ha sostenido un criterio uniforme cuand o se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto - Ley 2700 de 1991, -ya derogado-, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro direcciones distintas. Esta norma preceptuaba lo siguiente:

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado

Decreto - Ley 2700 de 1991, -ya derogado-, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro direcciones distintas. Esta norma preceptuaba lo siguiente:

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención

10. Folios 18-22 C. Segunda Instancia.Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 11 (Resaltado por la Sala)

Bajo ese marco normativo, en un a primera etapa, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, había sostenido que la privación injusta de la libertad de las personas, se enmarcaba en un error judicial, que se produciría como corolario de la violación del deber que tiene todo Juez de proferir sus decisiones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Conforme lo anterior, al momento de determinar si existía dicha responsabilidad era irrelevante el estudio de la conducta por parte del Juez o Magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.

Conforme lo anterior, al momento de determinar si existía dicha responsabilidad era irrelevante el estudio de la conducta por parte del Juez o Magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.

En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del C. de P. P. que consagra los supuestos de absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era tipificada como punible, fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución -por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional-, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la privación de la libertad producto de una captura con desconocimiento de las exigencias legales.

En una segunda etapa, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del C. de P. P., porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. Posición que se puede sintetizar en las siguientes expresiones:

“[S]e ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el

causados. Posición que se puede sintetizar en las siguientes expresiones:

“[S]e ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indi ferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”12.

Posteriormente, el Consejo de Estado determinó que, si la medida restrictiva de la libertad se enmarcaba por fuera de las 3 hipótesis mencionadas, el demandante estaba en la obligación de probar que la medida fue injusta; al respecto dijo:

“[S]i se presenta un evento diferente a éstos (los tres supuestos del Decreto 2700 de 1991), deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad”13.

culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad”13.

11. Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000.

12. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000 -23-26-000-1994-09817-01(13168). Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros; demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

13. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 27 de marzo de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00066-01(31535).

Actor: Robinson Polo Gutiérrez; demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros.Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

19001-33-31-003-2013-00475-01

MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA En etapa ulterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación,

se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo -de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado -, circunstancia que hacía procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. Así, estableció que:

“[S]e aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos even tos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la

por autoridad competente frente a aquellos even tos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido c omo resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”.14

En este sentido, también precisó que la responsabilidad estatal se configura cuando se causa un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona, en el evento en que se precluye la investigación o se absuelve al implicado, sin que sea necesario cualificar la conducta o las providencias del operador judicial15.

Ahora bien, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado modificó su posición, determinando que el juez administrativo debía evaluar si la conducta del implicado fue preponderante en la supuesta comisión de la conducta penal, desde la óptica del dolo o la culpa grave civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues en caso de que la conducta del procesado esté provista de una u otra condición,

proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues en caso de que la conducta del procesado esté provista de una u otra condición, procede la exoneración de responsabilidad del Estado, de lo contrario, el operador judicial debe determinar la autoridad llamada a reparar el daño16.

El Alto Tribunal indicó en esa oportunidad, que la medida de aseguramiento no pugna con la presunción de inocencia, porque mientras en el trámite del proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta, y si la terminación de este obedece a su preclusión, la inocencia de la persona se sigue

14. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Ra dicación número: 68001 -23-31-000-2002-02548-01(36149).

Actor: José Delgado Sanguino y otros; demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

15. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 9 de marzo de 2016; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 270012331000200800058 -01 (39816).

Actor: Tomas Rentería Moreno y otros, demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de La Nación.

16. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018;

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.Expediente:

Demandante: Demandado:

Medio de Control:

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MARÍA ANDREA GARCÉS LEMOS Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA presumiendo y por consiguiente, no hay lugar a configurarse un daño antijurí dico ni una privación injusta de la libertad, ni mucho menos, una indemnización17.

Adicionalmente, estableció que el funcionario judicial “puede encausar el

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