TA CAU - 19001333100420140010901-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100420140010901-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
SENTENCIA No. 107
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la Sentencia No. 033 de 04 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN, DIEGO LUIS BALLESTEROS, HÉCTOR
FABIO BALANTA OBREGÓN, JAIVER BALLESTEROS BALANTA, NILDA CENIS BALANTA, SONIA FE NIS OBREGÓN, HERVERT VÁSQUEZ OBREGÓN, VLADIMIR VALENCIA OBREGÓN y PERSIDES OBREGÓN LOBOA, quienes conforman el primer grupo familiar; así como JACKELINE VIÁFARA MAFLA y ELIS YOHAN COLORADO , segundo grupo familiar , en ejercicio del medio de control de repar ación directa, formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrieron las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, en hechos ocurridos el 02 de febrero de 2012.
NACIONAL, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrieron las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, en hechos ocurridos el 02 de febrero de 2012.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante.
1.2.- Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, refiere que el 02 de febrero de 2012, se detonaron varios cilindros de gas depositados en una camioneta ubicada frente a la estación de Policía de Villa Rica (Cauca).
Que como consecuencia de la onda explosiva resultaron lesionadas las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla , quienes al momento del atentado se encontraban en sus respectivas residencias , ubicadas frente del lugar de los hechos.
1. Folios 65-80 C. Ppal. Corrección de la demanda obrante a folios 100-106 C. Ppal. 19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 2 de 23
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 2 de 23
Refiere que la señora Balanta Obregón sufrió “lesión total del nervio ulnar derecho” , quedando con discapacidad permanente de la extremidad superior derecha. Que el reconocimiento médico legal que le fue practicado, le dictaminó 30 días de incapacidad definitiva. Por su parte, aduce que la señora Viáfara Mafla sufrió varias lesiones en su cuerpo, una crisis nerviosa y además, que se vio afectada en su estado de embarazo.
Manifiesta que por los hechos objeto de litigio, a los demandantes se les han generado unos perjuicios que deben ser resarcidos.
1.3.- La contestación de la demanda.
1.3.1.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no hay causal alguna para endilgarle responsabilidad administrativa, máxime porque la actuación desplegada por los miembros de la Policía Nacional se ajustó a los deberes constitucionales y legales que les asiste, de forma proporcional a su capacidad y a su pie de fuerza.
Considera equivocada la imputación del daño antijurídico, comoquiera que no incumplió la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que tiene a su cargo.
Que de ser ciertas las circunstancias que se exponen en la demanda, debe entenderse que se trató de un ataque indiscriminado contra la s ociedad, sin que además se demostrara que fuese previsible para las autoridades.
Que de ser ciertas las circunstancias que se exponen en la demanda, debe entenderse que se trató de un ataque indiscriminado contra la s ociedad, sin que además se demostrara que fuese previsible para las autoridades.
Pone de presente un pronunciamiento del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2013, relacionado con ataques armados, para afirmar que se atiene “a los documentos oficiales expedidos por las autoridades civiles, militares y de policía”.
De igual forma, hace consideraciones generales sobre el daño, indicando , entre otras, que “para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito”.
Finalmente, propone las excepciones de hecho de un tercero, “ataque indiscriminado” y la innominada o genérica.
1.4.- La sentencia apelada3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán , mediante sentencia del 04 de marzo de 2019, declaró administrativamente responsable a l a Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como c onsecuencia de las lesiones sufridas por las señoras María Noreida Balanta Obregón y Jackeline Viáfara Mafla, el 02 de febrero de 2012, derivadas del atentado perpetrado contra la Estación de Policía de Villa Rica (Cauca).
Encontró que el daño antijurídico se concreta en los “daños de diversa índole sufridos por el grupo familiar demandante” , producto del ataque con explosivos dirigido en contra de la Policía Nacional.
Que de acuerdo con l os informes de novedad suscrito s por el comandante de la Estación de Policía de Villa Rica y por el jefe de la Unidad Básica de Investigación
contra de la Policía Nacional.
Que de acuerdo con l os informes de novedad suscrito s por el comandante de la Estación de Policía de Villa Rica y por el jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto Tejada (Cauca), el 02 de febrero de 2012 , las instalaciones policiales de Villa Rica fueron objeto de un atentado perpetrado por subversivos , quienes utilizaron morteros de fabricación artesanal , dentro de un vehículo que fue abandonado cerca de la estación de policía , causando destrozos a la misma y a las viviendas cercanas, así como la muerte y lesiones de civiles y uniformados.
2. Folios 112-119 C. Ppal.
3. Folios 194-209 C. Ppal.19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 3 de 23
Descartó la configuración de una falla en el servicio, por cuanto no se logró establecer que la entidad demandada tuviera conocimiento previo de la existencia de amenazas, ni de una omisión por parte de aquella, o que hubiese actuad o tardíamente o con negligencia para evitar el daño . A su juicio, el ataque fue imprevisible e irresistible para los miembros de la Policía Nacional, máxime porque se trató de un ataque esporádico del que, insiste, no fue posible precaver su existencia.
Advirtió que el atentado sí estuvo dirigido en contra de Estación de Policía de Villa Rica
los miembros de la Policía Nacional, máxime porque se trató de un ataque esporádico del que, insiste, no fue posible precaver su existencia.
Advirtió que el atentado sí estuvo dirigido en contra de Estación de Policía de Villa Rica (Cauca), por lo que no podía tildars e como un ataque indiscriminado. Adujo que el objetivo de aquel, era crear pánico en la población y alterar el orden público.
Por lo anterior, bajo el título de imputación del daño especial, consideró que el daño era imputable a la Policía Nacional , como consecuencia del ataque d irigido en su contra, daño que afirma, los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar. Que si bien el daño en sí mismo no lo produjo el Estado, sino un tercero, si se advierte que fue eficiente en el aparecimiento del mismo.
Sobre los perjuicios morales reclamados por el primer grupo familiar , señaló que su tasación se basa en el arbitrio juris, comoquiera que la señora María Noreida Balanta Obregón no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad , prueba de la cual su apoderada desistió. Frente al segundo grupo familiar, advirtió que no h abía prueba sobre las afectaciones a la salud de la señ ora Viáfara Mafla y por ende, no lo reconoció.
Accedió al reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la salud en favor de la señora Balanta Obregón, en virtud de los antecedentes clínicos padecidos y de su incapacidad médico legal definitiva de 30 días. Para la señora Viáfara Mafla, negó tal reconocimiento por no mediar prueba que acreditara su causación.
incapacidad médico legal definitiva de 30 días. Para la señora Viáfara Mafla, negó tal reconocimiento por no mediar prueba que acreditara su causación.
Finalmente, no reconoció los perjuicios materiales para ninguna de las lesionadas, en la medida que en el proceso no se estableció la pérdid a de capacidad laboral de aquellas.
La parte resolutiva del fallo dispone lo que a continuación se trasunta:
“PRIMERO.- Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perj uicios ocasionados a MARIA NOREIDA BALANTA OBREGÓN identificada con la C.C. No. 34.513.219, DIEGO LUIS BALLESTEROS identificado con la C.C. No. 17.410.076, HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN identificado con la C.C. No. 76.140.734, JAIVER BALLESTEROS BALANTA identificado con la C.C. No. 16.847.361, NILDA CENIS BALANTA OBREGÓN identificada con la C.C. No. 25.669.912, SONIA FENIS OBREGÓN identificada con la C.C. No. 34.511.708, HERBERT VASQUEZ OBREGÓN identificado con la C.C. No. 16.824.270, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica - Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO
ocurridos el día 2 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica - Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones:
GRUPO FAMILIAR DE MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN:
A favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN (víctima directa) HÉCTOR FABIO BALANTA OBREGÓN (hijo de la afectada), DIEGO LUIS BALLESTEROS (compañero permanente de la afectada directa), la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (sic) LEGALES VIGENTES (10 smmlv) (sic), para cada uno.19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 4 de 23
A favor de NILDA CENIS BALANTA OBREGÓN, SONIA FENIS OBREG ON, HERBERT VASQUEZ O BREGÓN (hermanos de la afectada directa), la suma de
CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (sic) LEGALES VIGENTES (5 smmlv)
(sic), para cada uno.
A favor de JAIVER BALLESTEROS BALANTA, como tercero damnificado, la suma de
UNO PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSU ALES LEGALES VIGENTES (sic)
(sic), para cada uno.
A favor de JAIVER BALLESTEROS BALANTA, como tercero damnificado, la suma de UNO PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSU ALES LEGALES VIGENTES (sic) (1.5 smmlv) (sic).
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar, por concepto de daño a la salud, la siguiente indemnización:
A favor de MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN la suma equi valente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (sic) (5 smmlv) (sic).
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.”
1.4.- El recurso de apelación.
1.4.1.- Parte demandante4.
Discrepó de la decisión adoptada por el a quo en los “numerales segundo y cuarto de la providencia impugnada”.
Afirmó que el reconocimiento realizado por perjuicios morales en favor del primer grupo familiar, no se atempera con los daños sufridos por las víctimas, ni guarda congruencia con la jurisprudencia elaborada al respecto.
Que para el reconocimiento indemnizatorio debe atenderse a los criterios de equidad, justicia, y reparación integral, para reestablecer el equilibrio roto, con base en el análisis fundado y razonado de las pruebas integralmente consideradas.
Adujo que a la señora María Noreida Balanta se le causaron unas lesiones de carácter permanente, que colocaron su vida en un ostensible riesgo, por lo que se requiere que los montos otorgados sean evaluados nuevamente e incrementados.
Adujo que a la señora María Noreida Balanta se le causaron unas lesiones de carácter permanente, que colocaron su vida en un ostensible riesgo, por lo que se requiere que los montos otorgados sean evaluados nuevamente e incrementados.
Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, acotó que debió presumirse el nivel de ingresos de la actora, y la merma, como se hizo para tasar los perjuicios morales; considerando de esta manera que el fallo cuestionado vulnera el principio de congruencia.
Que conforme lo determinado en la historia clínica y el reconocimiento médico legal, la señora Balanta Obregón sufrió lesiones con secuelas de carácter permanente del 60%, derivadas del atentado terrorista , por lo que es f orzoso concluir la disminución de su capacidad laboral y condiciones de vida.
Aduce que para negar los perjuicios materiales, el a quo se basó únicamente en la falta de valoración por la Junta Médico Laboral, desconociendo la jurisprudencia administrativa, la cual ha permitido que las condenas se hagan en forma genérica cuando no ha sido posible establecer la cuantía de los mismos , liquidación incidental que se efectúa según los artículos 193 del CPACA y 283 del CGP.
Insiste en que la falta de califica ción de invalidez, no puede ser óbice para la negativa de los perjuicios irrogados, comoquiera que el Juez debe ser garante de los derechos de las víctimas, procurando su reparación integral.
4. Folios 211-223 C. Ppal.19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
de las víctimas, procurando su reparación integral.
4. Folios 211-223 C. Ppal.19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 5 de 23
Respecto del daño a la salud, manifiesta que la suma reconocid a no le hizo justicia al daño sufrido por la señora María Noreida Balanta, pues se halla probada la “grave lesión del nervio ulnar derecho tipo axomnonesis por lo menos del 60 por ciento” , por lo que es importante que se examinen las situaciones generadas a raíz del daño, para así determinar en equidad el monto de indemnización, el cual solicita sea incrementado.
Reclama que la indemnización se haga de acuerdo con las pautas establecidas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la afectación generada a los demandantes constituye una vulneración a los derechos humanos.
Finalmente, requiere a esta Colegiatura que ordene un pronunciamiento de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, sobre el contenido del dictamen médico legal, por estimarlo pertinente, útil y pertinente . Explica que la prueba oficiosa no se encuentra limitada en el tiempo y puede ser agregada en cualquier estadio procesal.
1.4.2.- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5.
Alega que el daño reclamado no se desprende del actuar policial, porque durante el
limitada en el tiempo y puede ser agregada en cualquier estadio procesal.
1.4.2.- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5.
Alega que el daño reclamado no se desprende del actuar policial, porque durante el ataque al municipio de Villa Rica (Cauca) , se adoptaron todos los mecanismos del plan de defensa a la población , cumpliendo con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que est aba a su cargo, sin que existan cond uctas omisivas en cabeza del Estado que comporten una falla en el servicio.
Afirma que el ataque desmedido con armas no convencionales por parte de las FARCEP, debe considerarse generalizado e indiscriminado, pues estaba dirigido contra todo el conglomerado, además, con el uso de vehículos bomba, artefactos con explosivos y extensas ráfagas de ametralladoras, se causa ron daños al azar a la población civil. Para sustentar su tesis, según la cual se trató de un ataque indiscriminado, cita in extenso un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el tema, e insiste, en que el ataque fue dirigido contra personas y bienes civiles.
Refiere que dentro de los hechos de un tercero se encuentran los ataques indiscriminados, como el que aquí acontece, frente al cual, la Policía Nacional utilizó los recursos disponibles para proteger a la población, sin que esté obligada a responder por hechos imprevisibles, imbatibles y atentados contra toda una población. Manifestó que los autores del hecho eligieron un lugar ajen o a las entidades públicas para cometer el hecho criminal, con el fin de generar terror generalizado.
Sostiene q ue el hecho de que existiera información sobre posibles ataques, no se
que los autores del hecho eligieron un lugar ajen o a las entidades públicas para cometer el hecho criminal, con el fin de generar terror generalizado.
Sostiene q ue el hecho de que existiera información sobre posibles ataques, no se traduce en una responsabilidad imputable a la Policía Nacional, en la m edida que el departamento del Cauca vive un conflicto armado que data de décadas atrás ; lo contario significaría desacreditar el valor de los uniformados que sirven en esa comunidad.
Que en caso de asistirle responsabilidad, se deben descontar los dinero s que por cualquier ayuda o indemnización bajo la condición de víctimas del conflicto armado, hayan recibido los demandantes, a efectos de evitar un enriquecimiento injustificado.
1.5.- Actuación en segunda instancia.
Por auto de 14 de mayo de 20196 se admitió el recurso de apelación y se el decreto de la prueba solicitada en la alzada. M ediante providencia de 24 de mayo siguiente7 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto.
5. Folios 224-230 C. Ppal.
6. Folio 4 Cuaderno segunda instancia.19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 6 de 23
La Policía Nacional8, reprodujo los argumentos expuestos en la alzada. La parte demandante 9 reitera los cargos formulados en el recurso de apelación y
Demandado: Medio de Control:
Página 6 de 23
La Policía Nacional8, reprodujo los argumentos expuestos en la alzada. La parte demandante 9 reitera los cargos formulados en el recurso de apelación y solicita que no se tengan en cuenta las razones de defensa desarrolladas en la alzada, por carecer de fundamentos probatorios. De igual fo rma, solicita que se profiera sentencia in genere, para que mediante trámite incidental sean tasados y liquidados los perjuicios sufridos por los actores, de conformidad con las normas procesales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de que el daño se encuentra acreditado “aunque no así el quantum del mismo”. La representante del Ministerio Público, no se pronunció en esta fase procesal.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para con ocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2.- Problema jurídico.
Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de a pelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de instancia. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno, y (ii) caso concreto.
2.3.- Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno.
marco del conflicto armado interno, y (ii) caso concreto.
2.3.- Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno.
La jurisprudencia contenciosa administrativa, en relación con los daños causados por ataques de alzados en armas, ha hecho uso de los distintos títulos de imputación en los regímenes subjetivo y objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, siendo preponderante el análisis del Juez respecto de los medios de convicción que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad.
Así entonces, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que10:
“12 El infortunado auge de la actividad terrorista en Colombia, en contextos de relativa normalidad y de conflicto armado interno, ha llevado a que el juez administrativo haya tenido que pronunciarse constantemente frente a los múltiples perjuicios deprecados por las víctimas, en un primer momento para negar la mayoría de los casos, amparados en un régimen subjetivo de imputación y del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad y, en un segundo momento, para acceder con mayor frecuencia a las pretensiones indemnizatorias de los afectados bajo la egida del régimen de responsabilidad objetiva o sin falta ( daño especial y riesgo excepcional), e incluso del régimen de responsabilidad subjetivo, frente a fallas probadas del servicio. 12.1 Se trata de hechos que por tener su génesis en violencia discriminada o indiscriminada, de carácter pluriofensivo y proveniente de particulares, no dejan de revestir cierta complejidad para su decisión, en la medida en que se está claramente frente a
indiscriminada, de carácter pluriofensivo y proveniente de particulares, no dejan de revestir cierta complejidad para su decisión, en la medida en que se está claramente frente a hechos de terceros, pero que en virtud de la posición de garante del Estado y de las
7. Folio 9 Cuaderno segunda instancia.
8. Folios 13-16 Cuaderno segunda instancia.
9. Folios 17-27 Cuaderno segunda instancia.
10. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección B. Rad. Int. 23630.19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 7 de 23
condiciones de tiempo, modo y lugar que se perpetran, no resultan ajenos a la actividad del mismo, lo que da lugar a determinar si le es o no imputable la responsabilidad patrimonial correspondiente. 12.2 En relación a la jurisprudencia producida con ocasión de daños ca usados por atentados terroristas sin participación estatal activa, la jurisprudencia comenzó por negar la responsabilidad, por tratarse justamente de acciones en las que intervienen agentes no estatales, pero con el paso del tiempo reconoció que la respons abilidad queda comprometida bajo uno de estos tres títulos: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Empero, no ha habido desarrollo articulado y coherente y más bien se advierte decisiones en sentidos muy diversos, más aun si se tiene en cu enta la variación
excepcional. Empero, no ha habido desarrollo articulado y coherente y más bien se advierte decisiones en sentidos muy diversos, más aun si se tiene en cu enta la variación en cuanto a los títulos de imputación empleados. (…)
3. La escogencia de títulos de imputación dependiendo de la realidad probatoria y jurídica del caso concreto
17. En reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera de esta Corp oración, estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros. Allí se afirmó que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pue den variar, al respecto se señaló: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cab ida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que
jurisdicción contenciosa ha dado cab ida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. (se subraya)
4. Conclusiones de la evolución jurisprudencial (…) 18.1 Hasta ahora, se han identificado genéricamente como “actos de terrorismo”, fenómenos diversos y aun disimiles como los daños causados por la muerte de un inspector de polic ía, la incineración de vehículos de servicio público por parte de grupos organizados al margen de la ley, los carros bomba, los hechos ocurridos en 1985 en el Palacio de Justicia, el asesinato del doctor Enrique Low Murtra por parte de las mafias del narco tráfico, la bomba contra las instalaciones del DAS en Bogotá, el atentado en contra de su director, el homicidio perpetrado por los paramilitares a los integrantes de una comisión judicial en el corregimiento de la Rochela, los ataques guerrilleros dirigidos en contra de objetivos militares o recientes decisiones en las que se denomina actos de
los integrantes de una comisión judicial en el corregimiento de la Rochela, los ataques guerrilleros dirigidos en contra de objetivos militares o recientes decisiones en las que se denomina actos de terrorismo a los daños causados a bienes inmuebles de civiles, el hurto y pérdida de ganado por incursiones guerrilleras, entre otros.
18.2 Es por esta razón, sigui endo el precedente de unificación sentado en la materia, según el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los desarrollos de la doctrina19001-33-31-004-2014-00109-01
MARÍA NOREIDA BALANTA OBREGÓN Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Página 8 de 23
nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: ( 1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la respons abilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y cons titucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o
cumplimiento de ciertos deberes legales y cons titucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se h a producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, el fundamento será el título de daño especial.” No obstante, en sentencia proferida el 20 de junio de 2017 11, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Conse jo de Estado, indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros (ataques por grupos al margen de la ley), no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituía un fundamento autónomo de responsabilidad. Al respecto la Alta Corporación explicó:
“18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder pú blico-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positiva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.