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TA CAU - 19001333100420160006901-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333100420160006901-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA TA-DES 002 -ORD. 0082021.

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRÉS RAMÍREZ ECHEVERRY

Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Segunda Instancia.

Decide el Tribunal el recurso de ap elación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 156 de 12 de septiembre de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promov ido por el señor WILSON ANDRÉS RAM ÍREZ ECHEVERRY contra la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor WILSON ANDR ÉS RAM ÍREZ ECHEVERRY , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULI DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dirigido en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL , solicitó se concedan las siguientes declaraciones y condenas:

“… Que se declare la nulidad por violación de la Constitución, de la Ley y precedente juris prudencial de las Altas Cortes, del acto administrativo

declaraciones y condenas:

“… Que se declare la nulidad por violación de la Constitución, de la Ley y precedente juris prudencial de las Altas Cortes, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00676 del 14 de abril de 2014, por la cual la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez al ex auxiliar de policía WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY, a partir del 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue licenciado por t érmino de servicio militar obligatorio, por presentar una disminución de la capacidad laboral del ochenta y nueve punto dieciocho por ciento 89.18%, determinado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 6199

1Folios 49 a 62 Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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del 19 de febrero de 2014, por haber dejado de reconocer y pagarle al beneficiario, la bonificación especial de invalidez , contemplada en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente para la fecha en la cual el accionante causó el derecho de pensión.

De igual forma, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 328418/ ARPRE – GRUPE 1.10, de fecha 6 de noviembre de

la fecha en la cual el accionante causó el derecho de pensión.

De igual forma, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 328418/ ARPRE – GRUPE 1.10, de fecha 6 de noviembre de 2015, suscrito por el jefe de prestaciones sociales de la Policía Nacional, por medio del cual niega el reajuste a la pensión de invalidez solicitada por el señor WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY, en proporción del veinticinco por ciento ( 25%), correspondiente a la bonificación especial de invalidez, estipulada por el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente para la fecha en la cual el accionante causo el derecho pensional, es decir, a partir del 6 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reliquidar, reconocer y pagar a favor de WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY, una bonificación especial equivalente al 25%, de las partidas comput ables, correspondiente a la bonificación de invalidez, estipulada por el Decreto 4433 de 2004, artí culo 30, parágrafo 3°, con retroactividad al 2 de octubre de 2012 , es decir, tres (03) años anteriores a la fecha en la cual se radicó en la entidad bajo el No. 120834, la petición de reajuste, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se

de reajuste, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquiden a su favor la indexación previa por el artículo 187 del CPACA, desde la fe cha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

1.1 Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

Que el demandante ingresó el 6 de junio de 2009 a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio.

El 12 de mayo de 2010 en el municip io de G uachené, Cauca, el actor resultó gravemente lesionado en accidente de tránsito , cuando viajaba como parrillero en una motocicleta de la Policía Nacional.Expediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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Las lesiones sufridas fueron calificadas y valoradas por los médicos de la Policía Nacional, fijando una disminución de la capacidad laboral del 65%; pero el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mi litar y de Policía, le fijó una disminución de capacidad laboral de 89.18%

Policía Nacional, fijando una disminución de la capacidad laboral del 65%; pero el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mi litar y de Policía, le fijó una disminución de capacidad laboral de 89.18%

Con R esolución No. 00676 del 14 de abril de 2014, la Policía Nacional reconoce y orde na el pago de pensión de invalidez a favor del actor a partir del 6 de diciembre de 2010 , licenciándolo por término del servicio obligatorio.

Informa que con petición del 18 de septiembre de 2015 solicitó el incremento de la pensión de invalidez en un 25% conforme al parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pero con oficio 328418 del 6 de noviembre de 2015 la Policía Nacional negó la pretensión.

2. La contestación de la demanda2

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, manif estando que no existe causal para declarar la ilegitimidad de los actos acusados.

Expresó que el accionante busca se acceda a las pretensiones , sin tener en cuenta la irrevocabilidad de las decisiones de las autoridades médicas , procurando que se le conce da de e sta manera beneficios pensionales adicionales a los que legal y justamente se le habían reconocido.

Argumenta que el actor pretende el beneficio prestacional adicional sin tener concepto médico de la autoridad laboral, que determine que el pensionado necesita de la ayuda de un tercero para realizar actividades vitales de su vida.

Planteó que la interpretación de la norma no puede sustentarse en deducciones o analogías inciertas como la de considerar que por no

pensionado necesita de la ayuda de un tercero para realizar actividades vitales de su vida.

Planteó que la interpretación de la norma no puede sustentarse en deducciones o analogías inciertas como la de considerar que por no establecer en la calificación médico laboral la inviabilidad de una persona para ayudar al policial con actividades vitales, se deba entender como que sí lo requiere.

3. La sentencia de primera instancia3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 15 6 dictada en audiencia e l 12 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

2Folios 79 a 82 Cuaderno Principal No. 1 3Fólios 97 a 101 Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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Explicó la a quo , que al demandado le fue reconocida pensión de invalidez de conformidad con el D ecreto 4433 de 2004, equivalente al 85% del sueldo básico que devengu e un ca bo segundo, debido a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una disminución de la capacidad laboral del 89.18%.

Refirió que dentro del expediente no obra prueba que dé cuenta que el actor requiere auxilio de otra persona para realizar funciones elementales de su vida, que por el contrario, existe la manifestación expresa del Tribunal

disminución de la capacidad laboral del 89.18%.

Refirió que dentro del expediente no obra prueba que dé cuenta que el actor requiere auxilio de otra persona para realizar funciones elementales de su vida, que por el contrario, existe la manifestación expresa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía afirmando que no lo requiere.

4. El recurso de apelación4.

La parte actora sustenta que para la fecha en la cual le fue reconocida la pensión de invalidez -06 de diciembre de 2010 -, se encontraba vigente el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Manifestó que el estado de invalidez cont emplado por el artículo 15 del Decreto 094 de 1989 le es aplicable pues el órgano de cierre Tribunal Médico Laboral así lo determinó , puesto que el actor presenta disminución de la capacidad laboral 89.18% por graves lesiones y secuelas las cuales lo afectan física, social y psicológicamente.

Adujo que, si bien el Tribunal Médico expuso que el actor no requiere de otra persona para realizar actividades básicas cotidianas de la vida diaria, también lo es que el mismo órgano determinó que el demandante presenta invalidez.

Refirió que cua ndo una persona como el demandante , que tiene una disminución de la capacidad laboral del 89.18% por lesiones, afecciones y secuelas, por tener colostomía, problemas de incontinencia, problemas en sus extremidades inferiores y sobre todo problemas psicológicos, sí requiere de una tercera persona para realizar actividades básicas cotidianas de la vida diaria, por lo cual pidió se revoque la sentencia de instancia y se

sus extremidades inferiores y sobre todo problemas psicológicos, sí requiere de una tercera persona para realizar actividades básicas cotidianas de la vida diaria, por lo cual pidió se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones.

5. Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 22 de octubre de 201 85 se admitió el recurso de apelación, y con auto del 31 del mismo mes y año 6, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.

4Folio 106 a 110 Cuaderno Principal No. 1 5Folio 3 Cuaderno Segunda Instancia 6 Folio 8. Cuaderno Segunda InstanciaExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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6. Alegatos de conclusión.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

6.1. Parte demandada7.

Hace ref erencia que las decisiones contenidas en el acta del tribunal medico laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales, pero que no se evidencia que se haya demandado la nulidad de dichas actas, y en el expediente no obran pruebas que el actor requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.

Reitera que los actos administrativos acusados acataron y respetaron las normas que los cobijan y se actuó conforme ellas.

pruebas que el actor requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.

Reitera que los actos administrativos acusados acataron y respetaron las normas que los cobijan y se actuó conforme ellas.

6.2. La parte actora no presentó alegatos

7. El Ministerio Público8.

Señaló, que es la misma norma que cita el recurrente la que señala de forma concluyente que hay gran invalidez cuando la pers ona no pueda moverse, conducirse o efectuar actos esenciales de la existencia , sin la ayuda permanente de otra persona; y en este evento las certificaciones tanto de la Junta Médico Laboral de Policía como del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Poli cía, aunque calificaron la disminución de capacidad laboral del señor WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY con gran porcentaje, en dicha valoración no se determina que dependa físicamente de un tercero para realizar sus actividades cotidianas y es más específicamente dice : " No requiere de otra persona para realizar actividades básicas cotidianas de la vida". A lo que se agrega que era carga probatoria del demandante demostrar la dependencia de otra persona, conducta que no asumió y tampoco cuest ionó cal ificaciones realizadas.

Adujo, frente a los precedentes jurisprudenciales que se citan por el actor, que los supuestos fácticos no son similares a los expuestos en la demanda, pues en esos casos en las actas de junta médica se evidencia que los pensionados no pu eden efectuar los actos esenciales de su existencia sin la ayuda permanente de otra persona.

7Folios 12 a 17 Cuaderno Segunda Instancia

pues en esos casos en las actas de junta médica se evidencia que los pensionados no pu eden efectuar los actos esenciales de su existencia sin la ayuda permanente de otra persona.

7Folios 12 a 17 Cuaderno Segunda Instancia 8Folios 19 a 25 Cuaderno Segunda InstanciaExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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Concluyó que se debe confirmar la sentencia apelada, porque no se demostró que el señor WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY dependa de una persona para realiza r los a ctos esenciales de la vida y por lo tanto ser beneficiario de la bonificación especial del 25% de incremento de la pensión por invalidez que establece el Decreto 4433 de 2004.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La competencia

El Tribunal es compet ente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar si el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, debe ser revocado, adicionado o mantenerse incólume.

3. El caso concreto.

La parte actora reclama que la entidad demandada le reliquide la pensión de invalidez reconocida, teniendo en cuenta el 25% estipulado en

3. El caso concreto.

La parte actora reclama que la entidad demandada le reliquide la pensión de invalidez reconocida, teniendo en cuenta el 25% estipulado en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. . 3.1. El actor no demostró las condiciones del parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

La citada normatividad reguló lo correspondiente a la pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública; norma con la que se reconoció el derecho prestacional al demandante. Al respecto determina:

ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al per sonal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la P olicía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajesExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la P olicía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajesExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75 %), cua ndo la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio , será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez de l perso nal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez de l perso nal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

El anterior artículo aunque fue declarado nulo por el Consejo de Estado con sentencia del 23 de octubre de 2013 9, fue reproducido nuevamente en el Decreto 1157 de junio de 2014, el cual quedó así en el parágrafo 3 del artículo 2:

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico -laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

De este modo, la norma trascrita establece un incremento del 25% en la pensión de invalidez reconocida, cuando el pensionado requiere del

efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

De este modo, la norma trascrita establece un incremento del 25% en la pensión de invalidez reconocida, cuando el pensionado requiere del auxilio de otra persona para realiza r funci ones elementales de su vida, y determina que la autoridad idónea para emitir tal concepto son los organismos médico laborales militares y de policía.

9 Radicación interna 1551-07 CP BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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En el caso bajo estudio, se tiene probado que al actor le fue evaluada por el Tribunal Médico Labo ral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta N° 6199 , estableciendo una disminución de la capacidad laboral del 89.18%10. Sin embargo, e n la fijación de los índices correspondientes de dicha acta se dejó la siguiente nota:

“Revisión a pensionados ca da tres años, no requiere de una tercera persona para las actividades elementales de la vida.”

También se registró en dicha acta, respecto al examen físico:

“Paciente en aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios apoyado en bastón canadiense, alteración en el patrón de marcha…”

Es claro que la norma establece bajo qué condiciones se puede obtener el incremento en la pensión de invalidez, pero en la calificación de la

propios medios apoyado en bastón canadiense, alteración en el patrón de marcha…”

Es claro que la norma establece bajo qué condiciones se puede obtener el incremento en la pensión de invalidez, pero en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante tal condición no se dio. Ahora, la parte actora considera que es procedente el reconocimiento sin que se requiera que los organismos médicos laborales declaren que el evaluado necesite del auxilio de otra persona , pues se debe aplicar el principio de favorabilidad, en razó n al al to grado de disminución de la capacidad laboral determinado.

En este aspecto hace relación a lo regulado en el Decreto 1796 de 200 0, en cuanto determina que “se considera inv álida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o su perior al 75% de disminución de la capacidad laboral”11, y lo regulado en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989 que define la incapacidad absoluta.

Para la Sala, el razonamiento de la parte actora no resulta acertado, toda vez que no puede determinarse que por el porcentaje de disminución de la capacidad laboral otorgado por la autoridad médica , se cumpla las condiciones de la norma, porque la disposición legal no se refiere al grado de porcentaje determinado para el incremento de la pensión en el 25%, sino el h echo de que el inválido requiera constantemente del auxilio de otra persona para atender sus necesidades elementales de vida.

Ahora, en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989 12 al que alude el actor, señala a la persona con gran invalidez, aquella q ue no “ pueda moverse,

10 Folios 17 a 22 c. ppal

Ahora, en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989 12 al que alude el actor, señala a la persona con gran invalidez, aquella q ue no “ pueda moverse,

10 Folios 17 a 22 c. ppal 11 Parágrafo del artículo 128 12 Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: … d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan enExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona”; pero el hecho que se haya determinado que el demandante no p ueda ejercer la actividad de policía, no se encuadra en la definición de gran invalidez, pues tampoco se verifica que en el actor se encuentre en tales condiciones.

En el caso del actor , sus lesiones dejaron secuelas que claro est á le disminuyeron notablemente su capacidad laboral, al punto de no ser apto para la actividad policial, pero no fue de tal grado que requiera que otra persona le ayude a atender sus necesidades elementales, o por lo menos ello no está demostrado en el plenario, y tan es así que ingresó por sus propios medios a la valoración médico legal.

Ahora, contrario a lo expresado por el apelante, s í se requiere que sean los

ello no está demostrado en el plenario, y tan es así que ingresó por sus propios medios a la valoración médico legal.

Ahora, contrario a lo expresado por el apelante, s í se requiere que sean los médicos laborales quienes dejen sentado que el evaluado precisa del auxilio de otra persona, pues no es a partir del porcentaje obtenido que ello se determina , sino de la verificación de la grav edad de las lesiones, porque bien podría darse que dos evaluados p ueden tener un mismo porcentaje de disminución de la capacidad laboral, pero las lesiones de gravedad pueden ser diferentes y ello ser determinante en la necesidad de acompañamiento en el uno más en el otro no.

Verificado entonces que el actor no cumple con las condiciones que el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 establecía , y que las determinaciones contenidas en el acta del Tribunal Médico Laboral no fueron cuestionadas por el interesado ante la jurisdicción pertinente y que son obligatorias al tenor del artículo 22 13 del Decreto 1796 de 2000 , se deberá confirmar la sentencia apelada.

4. Costas en segunda instancia.

En razón a que se resolverá de forma desfavorab le el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, se condenará en costas a este extremo de la litis, pagar por concepto de agencias en derecho el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda

De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una vez quede

forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse,

De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una vez quede

forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la e xistencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.

13 ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocab les y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentesExpediente: 19001-33-31-004-2016-00069-01

Demandante: WILSON ANDRES RAMIREZ ECHEVERRY Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - PONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Segunda Instancia.

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ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.

III. DECISIÓN

Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 156 de 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán , conforme a los razonamientos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demanda nte, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

conforme a los razonamientos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demanda nte, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

JAIRO RESTREPO CACERES

Con impedimentoFirmado Por:

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

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