TA CAU - 19001333100520140040001-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100520140040001-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES 002-ORD.007 - 2021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
Expediente 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante RAUL PARADA TORRES y OTROS
Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL
MILITAR
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia
Decide el Tribunal el recurso d e a pelación interpuesto por la entidad demandada y la parte actora contra la Sentencia No. 126 de 05 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por RAUL PARADA TORRES contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR , dentro de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
RAUL PARADA TORRES y OTROS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, dirigido contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR , solicitaron se les declare civil y admi nistrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales y mo rales que les
la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR , solicitaron se les declare civil y admi nistrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales y mo rales que les fueron causados a los demandantes , con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el soldado profesional RAUL PARADA TORRES , desde el 11 de mayo al 7 de septiembre de 2010.
1Fólios 62 a 75 c. ppalExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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2. Los hechos.
RAUL PARADA TORRES, era orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 4 "General Benjamín Herrera Cortés", al cual estaba adscrito como Soldado Profesional.
Los hechos que dieron origen a investigar lo penalmente por el presunto delito de desobediencia, ocurrieron el 11 de marzo de 2010, cuando l as tropas del Batallón de Alta Montaña No. 4 que se encontraban en ejecución de la Misión Táctica "Democracia", al mando del capitán CANCELADO ZAPATA HENRY, recibieron la orden del Batallón de reali zar un desplazamiento desde la v ereda Achaquio municipio d e Puracé, hasta el sitio denominado CRUCE DE PILIMBA LA del mismo municipio , a donde debían llegar al día siguiente de emitida la orden, es decir, el 12 de marzo
desplazamiento desde la v ereda Achaquio municipio d e Puracé, hasta el sitio denominado CRUCE DE PILIMBA LA del mismo municipio , a donde debían llegar al día siguiente de emitida la orden, es decir, el 12 de marzo de 2010, con el fin de garantizar los comicios electorales.
El soldado profesional RAUL PARADA TORRES como sus demás compañeros, en forma unánime exponen en la diligencia de indagatoria, que si bien es cierto el superior directo de ellos era el Capitán CANCELADO ZAPATA HENRY, no es menos cierto que la orden por él impartida era ilógica, al ordenarles hacer desplazamientos en horas diurnas, movimientos que están prohibidos por los mandos superiores y más que todo por la estrategia y misión táctica militar, aunado a que en días anteriores por el sitio donde debía pasar la tropa, habían atacado a un personal policial.
Refiere que al analizar la declaración del Teniente Coronel TERAN , comandante del Batallón, expuso que la orden emitida -era realizar el desplazamiento nocturno hacia ese sector , que efectuara un desplazamiento táctico y se deb ía tomar 3 días para el desplazamiento . Asegura que la orden fue emitida el 10 de marzo para hacer el desplazamiento en horas nocturnas y que la novedad con los soldados se presentó el 11 de marzo, es decir que hubo modificación a la orden inicial por parte del CT. Cancelado.
Adujo que el CT CANCELADO ZAPATA, incumplió la orden de su superior, que además era una orden ilógica, por cuando ordenó a los soldados a desplazarse en horas diurnas, situación expresamente prohibida por los
Adujo que el CT CANCELADO ZAPATA, incumplió la orden de su superior, que además era una orden ilógica, por cuando ordenó a los soldados a desplazarse en horas diurnas, situación expresamente prohibida por los reglamentos militares, mo tivo por el cual la tropa no estaba obligada a cumplir tal orden, toda vez que atentaba contra las tácticas militares y colocaba en grave peligro a sus integrantes, en su vida e integridad personal y co mo consecuencia de ello, la sugerencia de los soldados de avanzar en horas diurnas (sic), tal como lo ordenó el comandante del Batallón, no atentaba contra la ley penal, como al efecto así lo dispuso la Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea, al ordenar cesaciónExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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de todo procedimiento en favor de l soldado pr ofesional RAUL PARADA TORRES y otros militares.
Señaló que el Tribunal Superior Militar, mediante auto de 25 de junio de 2011, decidió el recurso de apelación impetrado el 17 de agosto de 2010 por la abogada defensora d el inculpado, confirmand o la medida de detención preventiva ordenada por el juzgado de primera instancia.
Que c on fecha 13 de marzo de 2013, la Fiscalía Escuelas de Formación Militar ante los Jueces Penales Militares , orden ó la CESACION DE TODO
detención preventiva ordenada por el juzgado de primera instancia.
Que c on fecha 13 de marzo de 2013, la Fiscalía Escuelas de Formación Militar ante los Jueces Penales Militares , orden ó la CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO en favor del soldado profesional RAUL PARADA TORRES y otros, decretando la libertad definitiva del procesado, decisión que quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 10 de abril de 2013.
3. La contestación de la demanda.
3.1. La Nación - MindefensaDirección Ejecutiva d e Justicia Penal Militar.
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos de la misma no constituyen ni la falla del servicio, ni responsabilidad objetiva a cargo de esa entidad.
Argumenta que no existe material probatorio que demuestre que el señor Parada Torres estuviese privado de su libertad, porque solo obra en el expediente las providencias que estudiaron el asunto de fondo, que no da cuenta de la privación de la libertad, pues cualquier enunciación al respecto por sí sola no basta ni es prueba sufic iente para demostrar el supuesto daño, siendo un deber de la parte accionante el generar y presentar medios probatorios que den cuenta de los hechos que demanda y por ende la prueba de los perjuicios, por lo cual no es posible endilgar responsabilidad al Ejército Nacional.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a indemnizar e inexistencia de prueba de la privación de la libertad.
4. La sentencia de primera instancia2.
Con Sentencia de 05 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, resolvió declarar administrativamente responsable a
4. La sentencia de primera instancia2.
Con Sentencia de 05 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, resolvió declarar administrativamente responsable a la entidad demandada de la privación injusta de la libertad del señor Ra úl Parada Torres.
2 Folios 256 a 273 c. ppal No. 2.Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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Sostuvo la configuración del nexo causal entre el daño antijurídico padecido por el demandante y la entidad, pues luego de adelantarse una investigación penal contra el actor por el presunto delito de desobediencia que implicó la privación de la libertad, se profirió cesación del procedimiento al encontrar que el hecho no po día enmarcarse como una conducta penal sino del orden disciplinario. Por lo tanto, adujo, como la presunción de inocencia prevalece en favor del sindicado desde el inicio de la investigación y no solo cuando se despejan dudas, es atribuible la responsabilidad a la entidad demandada por el hecho dañoso.
5. El recurso de apelación.
5.1. Entidad demandada
Sostiene que no se acreditó que la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante fuera desproporcionada o en ausencia de material probator io, pues en principio las pruebas indicaban que era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, pero una vez
en contra del demandante fuera desproporcionada o en ausencia de material probator io, pues en principio las pruebas indicaban que era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, pero una vez fueron contrapuestas las in icialmente recaudadas con las recaudadas en el trascurrir del proceso se demostró su insuficiencia para seguir con el juicio penal y por ende la decisión fue absolver al investigado.
Sostiene que la detención del señor Parada Torres no tenía la connotación de injusta y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse esa medida no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
5.2. La parte actora
Solicita se acceda a la s pretensiones denegadas por el a quo, además se modifique y corrija unos errores aritméticos de la decisión de primera instancia.
Muestra inconformidad con la denegación de los perjuicios morales a la compañera permanente de la v íctima directa, toda vez que se hace una exigencia que no viene al caso , porque se desconoce la validez jurídica de documento público otorgado por autoridad competente.
Igualmente, disiente de la denegación de perjuicios morales al menor Juan Manuel López Muñoz, hijastro del perj udicado directo, pues fue bajo los mismos argumentos, es decir, porque no se aportó prueba de que a la fecha de la detención existiera uni ón marital de hecho de la víctima
Manuel López Muñoz, hijastro del perj udicado directo, pues fue bajo los mismos argumentos, es decir, porque no se aportó prueba de que a la fecha de la detención existiera uni ón marital de hecho de la víctima directa con la señora Diana Lorena Muñoz Muñoz.Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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6. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 18 de septiembre de 20183, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada. Por auto de 18 de septiembre de 2018 4, se decidió sobre las pruebas aportadas por la parte actora negando las mismas y prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para correr traslado de presentación de alegatos por escrito por el término de diez (10) días.
La parte demandante presentó recurso de súplica 5 el cual fue concedido por auto de l 11 de marzo de 2019 6. Con auto del 31 de julio de 2019, con ponencia del H, magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, se confirmó el auto que negó el decreto de pruebas7.
7. Alegatos de conclusión.
7.1 Entidad demandada8.
La entidad demandada pres entó alegatos de conclusi ón, reiterando los argumentos del recurso de apelación.
7.2. De la parte actora9.
7.1 Entidad demandada8.
La entidad demandada pres entó alegatos de conclusi ón, reiterando los argumentos del recurso de apelación.
7.2. De la parte actora9.
Insiste en que se probó desde el inicio del proce so la calidad de compañeros permanentes entre la pareja conformada por RAUL PARADA TORRES y DIANA LORENA MUÑOZ MUÑOZ con la Escritura Pública 1239 de la Notaría Primera de Popayán, igualmente la dependencia económica y moral del menor JUAN MANUEL LÓPEZ MUÑOZ , hijastro de afectado directo.
7.4. El Ministerio Público.
No hubo pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3 Folio 03 Cuaderno segunda Instancia 4 Folio 08 Cuaderno Segunda Instancia 5 Folio 14 a 16 c. segunda instancia 6 Folio 17 c. segunda instancia 7 Folios 28 a 30 c. segunda instancia 8 Folio 22 a 27 Cuaderno de segunda instancia 9 Folios 15 y c. segunda instanciaExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se fundamenta en la presunta priva ción injusta de la libertad padecida por RAUL PARADA TORRES, desde el 11 de mayo a 7 de septiembre de 2010.
La cesación de la investigación en su contra se dio mediante auto de 13 de marzo de 2013 que fue notificado personalmente el 14 del mismo mes y año10, y la demanda fue presentada el 02 de octubre de 201411, por lo que se infiere que se efectuó dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.
3. El problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 126 de 05 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
4. El precedente jurisprudencial en materia de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 , condensó las bases de la responsa bilidad del Estado en mat eria de privación injusta de la libertad al establecer que no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
la libertad al establecer que no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía adujo, que en todos los eventos posibles será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. Sostuvo la sentencia de unificación:
10 Folios 56 c. ppal 11 Folio 77 c. ppalExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando q ue el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la respo nsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que
antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de lo s casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factibl e aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que pued e ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces [326], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresist ibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico pe nal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer
de la medida. Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico pe nal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste un a mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado
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106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de resp onsabilidad estatal objet iva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para defini r si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
... Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.
107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia ; concurre una caus al de ausencia de respons abilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, a demás de negar los princi pios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, e s de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por
procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, e s de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser releva ntes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es benefi ciado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.
108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla defi nitiva de un proceso de r eparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad”.
Por su parte, el Consejo de Estado , en la sentencia del 20 de febrero de 2020; expediente bajo radicación interna 53764, analizó: “5.4. De acuerdo con lo ante rior, la Corte Constituci onal, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica , en ambas situaci ones la
dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica , en ambas situaci ones la privación de la l ibertad resulta irrazonable y desproporcionada , por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[21]. En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación , el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir conExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[22]. Las dos causales anteriores se contrast an con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vinc ular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecut ó la conducta, pues será en etapas posteriores que el
como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecut ó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[23]. Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[24]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se a plique se debe tomar en c uenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.”
Finalmente el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de agosto del 2020 , refrendando lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 , significó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la me dida restrictiva resultó injusta y, en tal caso,
sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la me dida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
5. Caso concreto
5.1. Del daño constitutivo de la privación de la libertad del demandante
PARADA TORRES..
En el asunto de autos no existe discusión en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor PARADA TORRES que ocurrió desde el 11 de mayo a 7 de septiembre de 2010 , según certificación del Fiscal de Escuela de Formación que obra a folio 61 del cuaderno principal. No obstante, este elemento por sí solo n o se erige en resarcible, como quiera que paraExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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comprometer la responsabilidad del Estado se requiere que el mismo sea antijurídico.
6. De la imputación.
6.1. Análisis de la actuación de las entidades a efectos de determinar si la restricción provisional de la libertad del soldado profesional Parada Torres fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria – falla del servicio.
Tal como se reseñó en acápite anterior, l a Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 determinó que la responsa bilidad por la
servicio.
Tal como se reseñó en acápite anterior, l a Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 determinó que la responsa bilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, por haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se les causen a los particulares.
En tal sentido, consideró que definir una fórmula rigurosa e inflexible en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso del régim en general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desp roporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (Resaltado en el texto)…
luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (Resaltado en el texto)…
106. Así las cosas, los otros dos eventos defi nidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fi scal o del juez mayores disqui siciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la con ducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface laExpediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01
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Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL M
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