TA CAU - 19001333100520200005801-(10-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100520200005801-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2.020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 117 del 07 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado, por improcedente.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
DAMARIS MUÑOZ CEPEDA, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que le sea n amparados sus derechos fundamentales a la salud , a la seguridad social, a la digni dad humana y a la vida en condicion es de digni dad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada , p retendiendo adicionalmente que se ordene “…el reintegro del pago del traslado redondo de la ambu lancia desde el municipio de Timbío Cauca a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C auca y vicev ersa, conforme lo ordena el
adicionalmente que se ordene “…el reintegro del pago del traslado redondo de la ambu lancia desde el municipio de Timbío Cauca a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C auca y vicev ersa, conforme lo ordena el artículo 34 del Decreto 1352 de 2014 y artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el Decreto 962 de 2005, derecho adquirido por haber sido cotizante del sistema de pensiones.”
Como fundamento de su deprecación de amparo, enunció los siguientes hechos:
Que su extinto esposo, EVER DE JESÚS MARTÍNEZ, fue calificado por Colpensiones, el 14 de enero de 2020, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , decisión que apeló el 29 de enero del mismo año, por no estar de acuerdo con lo dictaminado ni con la fecha de estructuración.
Indicó que, del re curso de alzada , debía conocer la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin embargo, la administradora de pensiones no re mitió la controversia en el término legal correspondiente, ni los recibos de pago de los honorarios a nombre de la junta.Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
2 Manifestó que al no encontrar respuesta por parte de la accionada ni de la junta, ante el delicado estado de salud de su esposo, el 16 de marzo de 2020, intentó radicar una solicitud de auto rización de transporte en amb ulancia para su
2 Manifestó que al no encontrar respuesta por parte de la accionada ni de la junta, ante el delicado estado de salud de su esposo, el 16 de marzo de 2020, intentó radicar una solicitud de auto rización de transporte en amb ulancia para su cónyuge, debiendo remitir el documento por servicio postal, ante la negativa de su recepción.
El 28 de abril de 2020, le fue notificado un oficio en el que le informaban que COLPENSIONES había consignado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca – el 21 de febrero ogaño -, los honorarios para que se pudiera realizar la calificación de invalidez de su esposo , conforme lo estipulado en el Decreto 1352 de 2013.
Por la premura y necesidad de la valoración médico labora l, el estado de salud de su cónyuge y la negativa de la entidad accionada, a pesar de lo normado en el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, no pudo solicitar con un m es de antelación, el traslad o en ambulancia para su esposo y un acompañante (ida y vuelta desde el municipio de Timbío (Cauca) hasta la ciudad de Cali (Valle)) , por lo que tuvo que contratarla de manera particular, por valor de $1.200.000, pues la diligencia tuvo lugar el 18 de marzo de 2020.
Explicó que la entidad accionada, mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2020, notificado el 28 de abril del mismo año, le informó que con el fin de proceder al estudio del transporte solicitado , debía allegar l os siguientes documentos: i) carta de solicitud del transporte requerido, ii) copia de la citación
2020, notificado el 28 de abril del mismo año, le informó que con el fin de proceder al estudio del transporte solicitado , debía allegar l os siguientes documentos: i) carta de solicitud del transporte requerido, ii) copia de la citación de la Junta, iii) copia del documento de i dentidad del paciente, iv) c opia del documento de identidad del acompañante, v) concepto médico que indicara la necesidad de un acompañante para el traslado.
Destacó que, al no contar con la mayoría de los mencionados documentos, no procedió a su radica ción, máxime que la cita emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se había co municado por vía telefónica el día 17 de marzo de 2020, indicando que el paciente se debía presentar al día siguiente.
Dijo que, con el fallecimiento de su espos o, había quedado en estado de vulnerabilidad manifiesta, por precariedad económica, pues su cónyuge era quien procuraba los recursos para la congrua subsist encia del núcleo familiar, sin que en la actualidad pueda tener acceso a pensión alguna.
Con lo anterior, estableció que “…En el caso concreto, claramente se puede dilucidar un perjuicio grave al actor, que puede conllevar a la afectación la (sic) dignidad humana, entre ellos está : (i) no dar estr icto cumplimiento al artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, ya que CO LPENSIONES en el oficio recibido el 28 de abril de 2020, para la ne gación citan la aplicación de un CONCEPTO No. 20152405062 del 16 de marzo de 2015 em itido por la Vicepresidencia Jurídica y
abril de 2020, para la ne gación citan la aplicación de un CONCEPTO No. 20152405062 del 16 de marzo de 2015 em itido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administración COLPENSIONES, lo cual Constitucionalmente y jurídicamente no está por encima de la Constitución y el Artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 vigente.”
Al trámite de la acción, fueron v inculadas la Junta R egional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Medimás EPS.Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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3 2.2. los informes de tutela
2.2.1. de COLPENSIONES
La entidad accionada pidió den egar las pretensiones de la tutela, explicando que la petición de la actora, relacionada con el reconocimiento de gastos de traslado para la ca lificación de la pérdida de capacidad laboral de su extinto esposo, radicada el 17 de marzo de 2020, había sido contestada mediante oficio No. Bz 202 0_3716926-0754533 del 19 de marzo de 2020, el cual era contentivo de una respuesta clara y de fondo a su requerimiento.
También aseveró que al tener la tutela, una pretensión de contenido económico, debía ser declarada i mprocedente, por escapa r su estud io de la órbita del Juez Constitucional, máxime que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
debía ser declarada i mprocedente, por escapa r su estud io de la órbita del Juez Constitucional, máxime que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
2.2.2. De la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
Sobre los hechos de la acción, aclaró que la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor EVER DE JESÚS MARTÍNEZ, se llevó a cabo a través del dictamen No. 76295754 -1827 del 19 de marzo de 2020, con un porcentaje de l 83,34% y una fecha de estructuración del 25 de julio de 2019, la cual se encontraba ejecutoriada desde el 24 de junio de los corrientes, al no h aber sido recurrida por las partes.
Destacó que la junta había cumplido con el imperativo legal de su competencia, y que las pretensiones de l amparo, escapaban de la orbita de sus funciones, por lo que pidió su desvinculación del trámite de la tutela.
Adicionalmente, informó que “El señor EVER DE JESÚS MARTÍNEZ fue citado para la valoración del 18 de marzo de 2020 mediante llamada telefónica al celular número ( …), realizada el día 17 de marzo de 2020 . Cita a la cual el paciente asistió conforme quedó plasmado en el dictamen No. 76295754 -1827 de fecha 19/03/2020.”
2.2.3. de Medimás EPS
Adujo que, en lo que respecta a los servicios de salud del paciente, la EPS hab ía prestado la atención integral requerida, y, frente a la necesidad de l traslado del
19/03/2020.”
2.2.3. de Medimás EPS
Adujo que, en lo que respecta a los servicios de salud del paciente, la EPS hab ía prestado la atención integral requerida, y, frente a la necesidad de l traslado del señor MARTÍNEZ en ambul ancia, determinó que sí era necesario, en tanto que tenía la condición terminal con alto riesgo de complicaciones y muerte.
2.3. La sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito d e Popayán, mediante Sentencia No. 117 del 07 de julio de 2020, resolvió:
“(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por la señora DAMARIS MUÑOZ CEPEDA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en tanto su impr ocedencia por la invulneración de sus derechos fundamentales, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la señora DAMARIS MUÑOZ CEPEDA, para que formule en vía administrativa la petic ión de reintegro de los valores pagados por concepto del transporte en ambulancia de su esposo hasta la ciudad de Cali, allegando para elExpediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
4 efecto todos y cada uno de los soportes que le fueron requeridos por el Fondo Colpensiones en su oficio de 19 de marzo de 2020.
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
4 efecto todos y cada uno de los soportes que le fueron requeridos por el Fondo Colpensiones en su oficio de 19 de marzo de 2020.
Para facilitar su acción, con la notificación de esta providencia, por secretaría del Despacho remítasele copia de la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la asignación de ci ta telefónica, obrante en el expediente, así como la de Medimás EPS sobre la necesidad de un acompañante, una vez se allegue a este expediente.
Y EXHORTAR al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, para que a la mayor brevedad y en los tiempos de ley, emita la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO. REITERAR A MEDIMAS EPS, para que en el término de cinco (5) días allegue con destino a este proceso la certificación solicitada, en la que conste el concepto médico sobre la necesidad de un acompañante en favor del señor Ever de Jesús Martínez. (…)”
Como sustento de su decisión, argumentó la A quo:
“(…) Así las cosas, analizando el caso en concreto, y con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela citados anteriormente, no puede colegir el Despacho que la entidad le esté desconociendo a señora Muñoz sus derechos fundamentales a la seguridad social, debilidad manifiesta, dignidad humana, así como los de petición, debido proceso y mínimo vital, en tanto se itera, de los elementos de prueba, no se observa que COLPENSIONES haya emitido una decisión negativa de reembolso de los valores
manifiesta, dignidad humana, así como los de petición, debido proceso y mínimo vital, en tanto se itera, de los elementos de prueba, no se observa que COLPENSIONES haya emitido una decisión negativa de reembolso de los valores pagados por la accionante, sino que, ante la petición de 12 de marzo en la cual ella le anuncia que realizará tal recobro, mediante oficio de 19 de marzo le formula un requerimiento, anticipado, par a que con la petición allegue una serie de documentos necesarios, para ahora si definir el derecho que le pueda asistir, ello con fundamento en la norma que regula el tema, sin que sea aceptable el argumento expuesto por la accionante en la demanda de tute la en el sentido que el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 no contiene tal preceptiva, porque así dice la norma:
“Artículo 34. Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran pa ra el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformi dad con el concepto médico, es tarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:
a. Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administrador a del Sistema General de Pension es, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral. b. Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando ésta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100
común o laboral. b. Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando ésta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan. c. El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del inspector de trabajo.
PARÁGRAFO 1. Los medios de transporte seleccionad os para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana.
PARÁGRAFO 2. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por espec ialistas no consideradosExpediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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5 técnicamente necesarios, para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembolsados por la entidad administradora de riesgos laborales, entidad administ radora del fondo de pensiones, entidad administradora de régimen prima media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen.
PARÁGRAFO 3. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme”.
Por lo anterior, para esta Judicatura, el Fondo de Pensiones COLPESIONES, no está
PARÁGRAFO 3. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme”.
Por lo anterior, para esta Judicatura, el Fondo de Pensiones COLPESIONES, no está desconociendo los derechos fundamentales de la señora Muñoz, lo que torna en improcedente la tutela, por cuanto aún no ha emitido una decisión final o de fondo, que, incluso, de ser negativa, permitiría las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la tutela.
De todos modos, se exhortará a la señora DAMARIS MUÑOZ, para que a la mayor brevedad formule en vía administrativa la petición de reintegro o reembolso, soportándola con todos y cada uno los documentos que le fueran requeridos y enunciados por Colpensiones en su oficio de 19 de marzo de 2020, entre ellos las certificaciones de la Junta Regional y de Medimás EPS, que en el caso de la Junta ya fue expedida y obra en el expediente, que le será remitidas con la notificación. Y al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, para que a la mayor brevedad y en los tiempos de ley, emita la decisión que en derecho corresponda.
También se requerirá a MEDIMAS EPS para que, al tenor de las disposiciones del deber de colaboración, en el término de cinco (5) días emita la certificación solicitada, y la remita a este proceso. (…)”
2.4. La impugnación de la parte actora
Inconforme con la decisión de instancia, la señora MUÑOZ CEPEDA formuló
solicitada, y la remita a este proceso. (…)”
2.4. La impugnación de la parte actora
Inconforme con la decisión de instancia, la señora MUÑOZ CEPEDA formuló recurso de alzada, señalando que COLPENSIONES, en el informe de la tutela, no hizo mención al con tenido del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 , sino que se limitó a solicitar que se declarara la improcedencia de la acción.
Luego de reiterar los h echos explicitados en el libelo inicial, refirió que en ningún momento violó el debido proceso para accede r al traslado del paciente en ambulancia, sino que, por el contrario, tuvo que garantizarlo de manera particular por la necesidad y la premura del servicio.
Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C auca, no citó al paciente con un tiempo pr udencial para la valoración, al tiempo que la Nueva EPS si refirió en su intervención, que por el estado de salud del señor EVER DE JESÚS MARTÍNEZ, requería de traslado en ambulancia.
Mostró su inconformidad frente al hecho aducido en la sentencia, sobre que COLPENSIONES había otorgado res puesta a sus solicitudes de manera clara y oportuna, en el entendido que, sobre la petición de traslado en ambulancia, solo se obtuvo respuesta más de un mes después de radicada , a pesar que el requerimiento tenía el carácter de urgente, so pena de perder la cita con la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
requerimiento tenía el carácter de urgente, so pena de perder la cita con la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
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6 2.5. Recuento procesal
El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de correo electróni co, el día 15 de julio de 2020, para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnaci ón formulada; el recurso se admitió mediante auto del día siguiente; la decisión fue debidamente notificada a través de medios electrónicos.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer en s egunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. El asunto materia de debate
De acuerdo con lo expuesto , corre sponde a la Sala determinar si , como lo consideró la A quo, la acción de tutela no es procedente para dirimir la situación jurídica planteada por la señora DAMARIS MUÑOZ CEPEDA , o si por el contrario, como lo sostiene la parte actora, se debe ordenar a la accionada el reembolso de los gastos en que incurrió para el traslado de su e xtinto espos o – y de un acompañante - a la valoración con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2020.
de los gastos en que incurrió para el traslado de su e xtinto espos o – y de un acompañante - a la valoración con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2020.
3.3. La procedencia de la acción
De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida d pública o incluso d e los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o l egal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces or dinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
En diferentes pronunciamientos , la Al ta Corporación Constitucional, al resolver asuntos similares al del sub judice, con respecto a la procedencia de reembolsos, como una suma de dinero o indemniz ación por los servicios – médicos, traslados entre otros - asumidos, ha reiterado su improcedencia por vía de tutela, por ser esta una petición de carácter eminentemente económico que no avizora una vulneración en derecho fundamental alguno, más cuando exi sten otros medios ordinarios de defensa ju dicial para su reclamación, y atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela.
vulneración en derecho fundamental alguno, más cuando exi sten otros medios ordinarios de defensa ju dicial para su reclamación, y atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela.
“El propósito de la acció n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenaza s ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección deExpediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
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7 los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la re clamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria”1.
De igual manera, en sentencia T-346 de 2010 la H. Corte Constitucional estableció de manera clara y precisa que:
“Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas
fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas. Desde esta perspectiva, se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente, (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro”.
En este entendido, el Alto Tribunal Constitucional ha decantado que causa final de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la creación jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislación ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado por regla general, que e s improcedente sol icitar reembolsos de gastos sufragados por medicamentos, exámenes o procedimientos médicos , gastos de transporte, alimentación y viáticos.
Así, en sentencia T-104 de 2000 la Corte señaló:
“(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de sa lud, amenaza o vulnera derechos fundam entales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no
la entidad encargada de prestar el servicio público de sa lud, amenaza o vulnera derechos fundam entales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que ex iste un mecanismo alternativo de defen sa judicial, al cual [se] deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (…)”.
De lo anterior, la Sala concluye que, por regla general, no procede la acción de tutela para el reembolso de gastos de transporte (reclamación de una suma de dinero), toda vez que siendo su propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades (públicas o privadas), en principio, no es factible tutelar los derechos, cuando el servicio requerido por el paciente ya ha sido materializado.
A lo descrito, se suma el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir.
Dentro del presente asunto, la acto ra ha sostenido a lo largo del de curso procesal, que el 18 de marzo de 2020 asumieron, junto con su cónyuge, el costo del traslado desde el municipio de Tim bío hasta la ciudad de Cali, para que se
1 Sentencia T-650 de 2011Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
del traslado desde el municipio de Tim bío hasta la ciudad de Cali, para que se
1 Sentencia T-650 de 2011Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
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Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
8 efectuara la valoración de pér dida de capacidad laboral del señor M ARTÍNEZ, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Al respecto, q uedó plenamente demostrado que, por el corto interregno corrido entre el día de la petición para gastos de traslado, la notificación de la cita y el de la calificación , no fue posible coordinar con la entidad accionada, el transporte en ambulancia para el entonces convaleciente y un acompañante. De igual manera, quedó acreditada la necesidad de la prestación del servicio, puesto que, según la historia clínica del paciente y la manifestación realizada por la Nueva EPS en su informe, el delicado estado de salud del paciente hacía entrever la necesidad de su transporte en ambulancia.
Entonces, si bien COLPENSIONES emitió y notificó a la actora u na respuesta, por oficio No. BZ 2020 _3716926-0754533 del 19 de marzo de 2020 , frente a la solici tud de traslado del paciente, para calificación de pérdida de capacidad laboral a la ciudad de Cali, esta tuvo lugar después de haber incurrido en el gasto del servicio de manera particular y se circunscribió específicamente a los requisitos que tenía que cumplir para poder acceder al traslado.
ciudad de Cali, esta tuvo lugar después de haber incurrido en el gasto del servicio de manera particular y se circunscribió específicamente a los requisitos que tenía que cumplir para poder acceder al traslado.
Luego así, se concluye que el asunto materia de debate, estriba exclusivamente en el reembolso que, por vía de tutela, pretende la señora MUÑOZ CEPEDA, frente a los gastos que ascienden al monto de $ 1.200.000 en que incurrió, junto con su esposo, para su traslado desde el municipio de Tim bío y hasta la ciudad de Cali, ida y vuelta, el 18 de marzo de 2020 , para acudir a la valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta R egional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, situación que , como quedó visto en los antecedentes jurisprudenciales referenciados Ut Supra, hace que la acción de tutela se torne improcedente, por no cumplir la acción con los requisitos de subsidiariedad y residualidad.
A contrario sensu, si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir.
Lo anterior, se concluye por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en primer término , y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en su s especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora d e seguridad social.
primer término , y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en su s especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora d e seguridad social.
En esos términos, se procederá a confirmar el fallo objeto del recurso de alzada, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, denegó el amparo de tutela, por improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Expediente: 19001 33 31 005 2020 00058 01
Actor: DAMARIS MUÑOZ CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
9 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 117 del 07 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente, o p or cualquier medio expe dito, a la s partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado p
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