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TA CAU - 19001333100620150042001-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333100620150042001-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral

Popayán, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante: ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA No. 089

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia No. 056 del veintiséis (26) de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

La señora ANA DEISY BURBANO CRUZ y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan se declare administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención y privación injusta de la libertad de la cual fuera objeto.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención y privación injusta de la libertad de la cual fuera objeto.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de per juicios morales el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para la afectada directa y el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.

En igual sentido solicitó que las sumas reconocidas en la sentencia, generen intereses moratorios desde el día en que quede en firme la sentencia, hasta la fecha en que se haga el pago correspondiente; y el pago de costas y agencias en derecho.

1 Folios 1 a 8 del Cuaderno Principal No.1Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2.2. Los hechos

Para el 27 de abril de 2009 Ana Deisy Burbano Cruz y su hermana Dioceneida Burbano Cruz se encontraban en un aula de clase del colegio Instituto de Desarrollo Comunitario Los Comuneros, cuando Ingrid Johana Velasco empujó el puesto de Ana Deisy, provocando que ésta última rayara su cuaderno, situación que provocó el reclamo de las dos hermanas.

Seguidamente, luego de salir del centro educativo, Ana Deisy y Dioceneida

Ana Deisy, provocando que ésta última rayara su cuaderno, situación que provocó el reclamo de las dos hermanas.

Seguidamente, luego de salir del centro educativo, Ana Deisy y Dioceneida emprendieron camino a casa en compañía otro compañero, cuando fueron interceptados con Ingrid Johana Velasco y su novio Edinson Orlando Flórez, empezando a pelear.

Durante el enfrentamiento, Edinson Orlando Flórez disparó con arma de fuego e involuntariamente impactó el cuello de su novia Ingrid Johana, circunstancia que motivó la huida del lugar de las hermanas Burbano Cruz hacia su casa.

Posteriormente, aduce que un año después de ocurridos los hechos, aproximadamente el 3 de mayo de 2010 miembros de la Policía Nacional llegan hasta la casa de habitación de las hermanas Cruz, manifes tando que tomaron declaraciones a Edinson Orlando Flórez e Ingrid Johana Velasco, por lo cual debían detener a Ana Deisy Burbano Cruz por estar vinculada a una investigación por el punible de Homicidio Agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego.

Sostiene entonces que fue judicializada, surtiendo diversas etapa s del proceso penal, destacando que el 17 de noviembre de 2010 se le concede libertad condicional, y el 1 de septiembre de 2011 se celebra audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán quien emitió sentido de fallo absolutorio, decisión plasmada en sentencia del 18 de marzo de 2013.

Finalmente, el 12 de agosto de 2013 la Sal a Cuarta de decisión Penal del Tribunal

quien emitió sentido de fallo absolutorio, decisión plasmada en sentencia del 18 de marzo de 2013.

Finalmente, el 12 de agosto de 2013 la Sal a Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, decisión ejecutoriada el 20 de agosto de 2013.

2.3. La contestación de la demanda

2.3.1. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2, mediante apoderada judicial, pone de manifiesto que “no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual en cabeza de mi representada”.

De igual forma manifestó que a partir del precepto constitucional contenido en el artículo 250, el ente acusador tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, entonces, devendría en un yerro proceder con la condena a la Fiscalía por el despliegue de una actividad permitida.

Por otra parte, señala que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime convenientes, para luego si establecer la viabilidad o no

2 Folios 83 a 92 Cuaderno Principal No. 1Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en ultimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Del mismo modo sostiene que en al parecer la Policía Nacional no recolectó evidencia física ni entrevistas a testigos, pues solo realizó entrevista a Ingrid Johana Velasco y su novio, en aras de vincular a la ahora demandante al proceso penal que tuvo que soportar, en ese orden de ideas, considera que la labor de un tercero es el causante del daño deprecado.

Como excepciones formuló la falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero.

2.3.2. Por su parte, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, mediante apoderada judicial, pone de manifiesto que no existió una privación injusta de la libertad, error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que fuese atribuible a la entidad que representa, debido a que no se encontró demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente.

Sustentó la defensa de la accionada, remembrando inicialmente las etapas definidas por la Ley 906 de 2004, detallando las funciones del juez de control de garantías y los diferentes requisitos legales para la imposición de las medidas

Sustentó la defensa de la accionada, remembrando inicialmente las etapas definidas por la Ley 906 de 2004, detallando las funciones del juez de control de garantías y los diferentes requisitos legales para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, luego de lo cual sostiene que el procedimiento iniciado en contra de l demandante se desarrolló conforme a las previsiones del procedimiento establecido, previendo que el mismo inició por solicitud del ente investigador luego de la captura del demandante, circunstancia que legitiman las actuaciones jurisdiccionales ahora controvertidas.

Ahora bien, frente a la imposición de medidas de aseguramiento indicó que se trata de un estudio realizado por el juez de control de garantías en relación con el cumplimiento de los requisitos legales, condiciones objetivas, subjetivas, gravedad de la conducta y la pena a imponer, así, sostiene que para el momento de la captura, existían las condiciones necesarias para la adopción de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General.

Finalmente, concluyó que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por los demandantes, destacando que la absolución era el camino más garantista de definir el litigio, pues se decretó debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la actora, decisión que respeta el marco jurídico aplicable.

Propuso las siguientes excepciones; ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica e innominada.

2.4. La sentencia de primera instancia4

marco jurídico aplicable.

Propuso las siguientes excepciones; ausencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica e innominada.

2.4. La sentencia de primera instancia4

El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, mediante sentencia No. 056 del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

3 Folios 108 – 114 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folios 213 - 222 Cuaderno Principal No. 2Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa, patrimonial y solidaria mente responsables de los perjuicios que sufrieron ANA DEISY BURBANO CRUZ… MARIA LIDA CRUZ DE

BURBANO… ALVARO BURBANO BRAVO… OMAR HENRY BURBANO… MARIA

ALINA BURBANO CRUZ… ROSALIANO BURBANO… HENER BURBANO CRUZ…

BURBANO… ALVARO BURBANO BRAVO… OMAR HENRY BURBANO… MARIA

ALINA BURBANO CRUZ… ROSALIANO BURBANO… HENER BURBANO CRUZ… LEIDY MARIA BURBANO CRUZ y AGUSTIN BURBANO CRUZ… como consecuencia de la privación injusta de la libertad de ANA DEISY BURBANO CRUZ, por las razones expuestas.

TERCERO.- CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas

 A favor de ANA DEISY BURBANO CRUZ la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE salarios mínimos legales mensuales vigentes (49 smmlv).  A favor de MARÍA LIDA CRUZ y ALVARO BURBANO BRAVO la suma equivalente a CUARENTA Y NUEVE salarios mínimos legales mensuales vigentes (49 smmlv), para cada uno.  A favor de OMAR HENRY BURBANO CRUZ; MARÍA ALINA BURBANO CRUZ; ROSALIANO BURBANO CRUZ; HENER BURBANO CRUZ; LEIDY MARÍA BURBANO CRUZ y AGUSTIN BURBANO CRUZ, la suma equivalente a VEINTICUATRO PUNTO CINCO (24,5) smmlv, para cada uno.

CUARTO.- Las condenas reconocidas correrán a cargo de la NACIÓN con cargo a los presupuestos de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

CUARTO.- Las condenas reconocidas correrán a cargo de la NACIÓN con cargo a los presupuestos de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada entidad, de tal forma que este porcentaje se fija únicamente para que las entidades repitan entre sí, pero la parte demandante en virtud de la solidaridad podrá acudir a cualquiera de los deudores a cobrar la totalidad de la obligación.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

Como fundamento de su decisión, la A quo bajo las previsiones de unificación del Consejo de Estado que obligan al análisis de la conducta de quien fue privado de la libertad, esto es si actuó con culpa o dolo desde la óptica civil, consideró que se debía responsabilizar a las entidades demandadas por el daño ocasionado a la demandante reflejada en la imposición de medida de aseguramiento sin tener en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad , es decir, incumpliendo los requisitos legales para su imposición , aunado a una carencia probatoria q ue no estructuró razonablemente la participación en la conducta delictiva que se le imputaba.

En relación con la tasación de indemnización por perjuicios morales, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se había concretado con detención domiciliaria, redujo el quantum en un 30%, el cual se calculó de conformidad con los parámetros de unificación del 28 de agosto de 2014.Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

domiciliaria, redujo el quantum en un 30%, el cual se calculó de conformidad con los parámetros de unificación del 28 de agosto de 2014.Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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2.5. El recurso de apelación

2.5.1. Manifestando la inconformidad con la decisión de instancia, la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5 mencionó en su alzada, que de conformidad con el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 y los hechos narrados en la demanda, las medidas adoptadas en contra de los accionantes se deben al ejercicio de la potestad persecutora de la Fiscalía, sin embargo, considera que la totalidad de actos jurisdiccionales no obedecieron al arbitrio del juez, sino a la convicción material a partir de los elementos presentados por el ente acusador.

Concluye que la decisión de absolución se produjo por la duda, m ás no por la plena convicción de inocencia, así, la privación de la libertad a la actora tuvo un carácter preventivo, fundada en los hechos y pruebas aportadas con la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que creó en el juez de control de garantías convicción de necesidad para proferirla. También puso de presente que l a labor del Juez de Control de

de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que creó en el juez de control de garantías convicción de necesidad para proferirla. También puso de presente que l a labor del Juez de Control de Garantías está en garantizar los derechos fundamentales y evitar las restricciones arbitrarias y no la finalidad de determinar la culpabilidad del capturado ya que dicha función corresponde al juez de conocimiento.

Así las cosas, resalta que el proceso penal inició con ocasión de la conducta desplegada por la demandante, situación que deriva en hecho exclusivo de la víctima en la producción de las circunstancias que dieron lugar a su privación de la libertad , por lo cual sol icita revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones incoadas.

2.5.2. Del mismo modo la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en escrito del recurso de apelación 6 sostuvo que la entidad durante la totalidad del proceso penal llevado en contra del actor, obró en cumplimiento de un deber legal, previniendo que el Juez de control de garantías es quien tiene la competencia para decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento a solicitud del ente acusador, restricción que finalmente se impuso en vista del cumplimiento de las previsiones legales procedimentales establecidas.

Expone que el daño que pudo haber sufrido la señora BURBANO CRUZ al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico, toda vez que tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que si habían existido indicios graves de responsabilidad en su contra y además teniendo en cuenta que el funcionario judicial ostenta autonomía y libertad para interpretar y

soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que si habían existido indicios graves de responsabilidad en su contra y además teniendo en cuenta que el funcionario judicial ostenta autonomía y libertad para interpretar y valorar los hechos que se someten a su conocimiento, así como para aplicar las normas.

Destaca que la sola versión de la víctima y la existencia de una lesión con arma de fuego, da lugar a la configuración de inferencia razonable, por ende, fueron determinantes para fundar las decisiones adoptadas por el ente investigador en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron avaladas por el juez de control de garantías, así las cosas, solicita desestimar las pretensiones incoadas y revocar el fallo condenatorio.

Finalmente realiza también un a objeción especial frente a la tipología de responsabilidad utilizada en primera instancia así como la providencia del Consejo

5 Folio 274 a 279 Cuaderno Principal No. 2 6 Folio 225 a 273 Cuaderno Principal No. 2Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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de Estado utilizada para fundar el análisis de la misma, reiterando que la inferencia razonable se encontraba acreditada en el proceso penal que vinculó a la ahora demandante, de quien afirma, tenía pleno conocimiento que emprender una reyerta podía traer consecuencias nefastas, las cuales se terminaron materializando en contra de la víctima del proceso penal.

demandante, de quien afirma, tenía pleno conocimiento que emprender una reyerta podía traer consecuencias nefastas, las cuales se terminaron materializando en contra de la víctima del proceso penal.

2.6. Alegatos en segunda instancia

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN 7, mediante apoderada judicial, manifiesta que los hechos en que se funda la demanda no constituyen privación injusta de la libertad, error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la entidad mencionada; por cuanto en el sub examine el Juzgado con funciones de control de garantías actuó conforme a derecho y según el procedimiento que la ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrando que no existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por acciones que dicho juez llevó a cabo, por lo cual debe tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía fue la única causa del daño por el cual se demandó, afirmando que la actuación de la demandante configura la causal excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, pues su actuar fue el determinante para el inicio de la acción penal.

A su turno, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8, describe que al momento de solicitar al juez de control de garantías la detención preventiva, si existían indicios graves que comprometía la responsabilidad de la acusada, circunstancia que dio para concluir que se encontraba incursa en el delito imputado, por ende, luego de retirar los argumentos expuestos en el recurso considera que se demuestra la culpa exclusiva de la v íctima como fenómeno eximente de responsabilidad de la demandada.

retirar los argumentos expuestos en el recurso considera que se demuestra la culpa exclusiva de la v íctima como fenómeno eximente de responsabilidad de la demandada.

2.7. Concepto del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público no rindió concepto durante el término concedido.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. El ejercicio oportuno de la acción

El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

7 Folios 20 a 25 Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Folios 16 a 19 del Cuaderno de Segunda Instancia.Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

En tratándose de asuntos de privación injusta de la libertad, el término debe empezar a contarse, no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de liberta d ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención.9

Así, en el asunto sub-lite se tiene que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la cual se confirmó el fallo absolutorio en favor de ANA DEISY BURBANO CRUZ quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 201310, así, se tiene que la parte interesada tenía hasta el 21 de agosto de 2015 para incoar la demanda respectiva.

Según lo expuesto, la demanda se presentó el 21 de octubre de 201511, por ende se comprueba que el medio de control se ejerció dentro del término legal antes referido, teniendo en cuenta la suspensión del término durante el trámite de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde la solicitud del 4 de agosto de 201512, hasta la expedición de la constancia del 16 de octubre de 2015, es decir, que la demanda se interpuso antes de la configuración del fenómeno extintivo.

4 de agosto de 201512, hasta la expedición de la constancia del 16 de octubre de 2015, es decir, que la demanda se interpuso antes de la configuración del fenómeno extintivo.

3.3. El asunto materia de debate

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.13

Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso14, advirtiendo que en el presente caso ambas partes apelaron, por ello el Juez de segunda instancia absolverá los argumentos expuestos por las partes.

Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -condenadas en el fallo de instancia9 Ver Sentencia Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2004, expediente 11714; Auto de 3 de marzo de 2010, radicado 36473. “La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”.

intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”. 10 Folio 63 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Folio 66 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Folios 19 – 21 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001 -23-31-0002001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en s us escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 14 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el

14 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).Expediente 19001 33 31 006 2015 00420 01

Demandante ANA DEISY BURBANO CRUZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados en relación con la responsabilidad de la entidad por los hechos acaecidos, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3.4. El régimen de responsabilidad aplicable

El régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad tradicionalmente ha sido atribuido al título objetivo, según lo ha precisado en forma reiterada el Consejo de Estado.

Se destaca inicialmente que en sentencia de Unificación de Sa la Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 15, se decantó que se trata del régimen objetivo, atribuyendo la responsabilidad en los casos en los que el procesado finalmente resulte absuelto o se precluya la investigación a su favor, cuando se determine que el hecho no existió, o el sindicado no lo co metió, o la conducta resulta atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se logre demostrar la culpabilidad del procesado , así la

investigación a su favor, cuando se determine que el hecho no existió, o el sindicado no lo co metió, o la conducta resulta atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se logre demostrar la culpabilidad del procesado , así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamen te adelantada, salvo en los eventos que se acredite que dicha privación se llevó a cabo por el hecho exclusivo y determinante de la víctima; la referida sentencia indicó:

“En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal - y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado qu e ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada 16 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad d el Estado por el hecho de la detención preventiva de

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada 16 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad d el Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respec tivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que é ste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra,

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