TA CAU - 19001333100720150012001-(28-05-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100720150012001-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Sala de Decisión No. 005 - Sistema Oral
Popayán, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 33 31 007 2015 00120 01
Demandante: JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA No. 095
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contra la Sentencia No. 236 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
El señor JAMES MAURICIO CARDONA GALLO y ROCÍO GALLO LOAIZA, actuando a nombre propio y en representación de ANDRES FELIPE CARDONA GALLO -interdicto – a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios soportados con ocasión de la s limitaciones psicológicas padecidas por Andrés
directa, solicita se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios soportados con ocasión de la s limitaciones psicológicas padecidas por Andrés Felipe Cardona Gallo en hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2012, cuando prestaba su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en jurisdicción del municipio de Cajibío Cauca.
Como consecuencia de dicha declaración, solicita se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para el afectado directo, 100 y 50 s.m.l.m.v. para la madre y hermano del afectado directo; por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para el afectado directo, 100 y 50 s.m.l.m.v. para la madre y hermano del afectado directo; y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el equivalente a $258.720.000 – equivalentes a 420 s.m.l.m.v., teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio psicológico y la expectativa de vida.
1 Folios 167-174 del Cuaderno Principal.Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
Demandante JAMES MAURICIO CARDONA GALLO Y OTROS
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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2.2. Los hechos
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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2.2. Los hechos
ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO se vinculó a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía desde el 30 de noviembre de 2011, ingresando en buenas condiciones de salud, siendo designado en la estación de policía en el municipio de Cajibío Cauca.
En hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2012, el auxiliar CARDONA GALLO tuvo que repeler un ataque terrorista dirigido en contra de la estación de policía que custodiaba, hechos que derivaron en afectaciones psicológicos que obligaron su internamiento en la Clínica de Salud Mental Moravia desde el 18 de octubre d e 2012.
A partir de lo anterior, destaca que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Risaralda declaró la interdicción provisional del señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO nombrado como curadora a su madre ROCÍO GALLO LOAIZA, circunstancias que impiden un desempeño normal de las actividades para quien fungía como conscripto, aunado a la afectación al núcleo familiar debido a la condición psicológica presentada.
2.3. La contestación de la demanda2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe en el expediente soporte legal ni probatorio que indique que la Policía Nacional es responsable del daño deprecado, en tanto no se demuestran los presuntos perjuicios irrogados.
que no existe en el expediente soporte legal ni probatorio que indique que la Policía Nacional es responsable del daño deprecado, en tanto no se demuestran los presuntos perjuicios irrogados.
Agregó que el riesgo asumido por los miembros de la Policía Nacional es latente, el mismo que deciden asumir voluntariamente desde el ingreso a la institución y que resulta diferente del que se puede endilgar a la ciudadanía común, destaca que el conscripto no solicitó la baja en ningún m omento, y ni siquiera manifestó la negativa sobre su servicio, por lo que se debe considerar que existía voluntad de permanecer en el desempeño de su labor.
Sostiene que el policial desde el momento de su ingreso conocía sobre la posibilidad de que se presentara algún atentado, por ende, sus afirmaciones no tienen asidero pues el escaso material probatorio impide determinar la existencia de responsabilidad a cargo de la entidad a partir de los elementos de la misma.
Para fundar sus argumentos formulas las excepciones denominadas: riesgo propio del servicio y la genérica o innominada.
2.4. Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 236 del dieciocho (18) de octubre de 2019, resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR la responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por el daño psicológico padecido por el señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.249.691, durante la prestación de sus servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CARDONA GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.249.691, durante la prestación de sus servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 Folios 194 - 207 del Cuaderno Principal. 3 Folios 258 - 268 del Cuaderno Principal.Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar , las siguientes indemnizaciones:
A) Por concepto de PERJUICIOS MORALES:
NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN
ANDRES FELIPE CARDONA
GALLO Víctima 100 SMLMV
ROCÍO GALLO LOAIZA Madre 100 SMLMV
JAMES MAURICIO
CARDONA GALLO
Hermano 50 SMLMV
B) Por concepto de DAÑO A LA SALUD: El valor total a reconocer al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, corresponde a la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El valor del salario mínimo legal mensual, será el vigente a la ejecutoria de la sentencia.
C) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor total a reconocer al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, asciende a la suma de
sentencia.
C) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor total a reconocer al señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, asciende a la suma de
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREITA
Y CUATRO PESOS ($295.140.334)
TERCERO. – Se niegan las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO.- La condena se cumplirá en los términos del artículo 192 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
Como sustento de la decisión , la A quo concluyó que el hecho constitutivo del daño resultaba imputable a la administración, pues estaba acreditado que la grave afectación psicológica padecida por el conscripto ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO se materializaron mientras cumplía con funciones dentro del servicio militar obligatorio, por ende, bajo la óptica del título de imputación del daño especial, la inescindible relación existente entre el resultado dañoso y el servicio mismo deviene en la responsabilidad de la entidad demandada; ahora, al momento de tasar los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante , tuvo en cuenta la valoración definitiva de Junta Médica Laboral la cual decan tó que la pérdida de capacidad laboral del conscripto ascendía a 100%.
2.5. El recurso de apelación4
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, inicialmente relaciona las consideraciones adoptadas en el fallo recurrido, y seguidamente aduce que los miembros de la Policía están destinados
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, inicialmente relaciona las consideraciones adoptadas en el fallo recurrido, y seguidamente aduce que los miembros de la Policía están destinados a contrarrestar el accionar terrorista, aunado a que deciden voluntariamente asumir el riesgo por causa del servicio militar obligatorio; destaca que no existe prueba de una negativa a continuar con el servicio por parte del actor, previniendo que no se demuestran los elementos de la responsabilidad entre el daño sufrido y el servicio prestado a la institución.
Finalmente sostiene que la lesión soportada por el actor no es imputable a la entidad, pues considera que el deber de cuidado de los conscriptos no es absoluto y el daño es inexistente, al afirmar que no se puede atribuir a la entidad
4 Folios 271 - 279 del Cuaderno PrincipalExpediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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demandada su causación; a dicionalmente, ilustra los elementos de responsabilidad estatal, en especial sobre el nexo de causalidad, luego de lo cual afirma que dicho elemento no fue comprobado , solicitando entonces la revocatoria del fallo de primera instancia.
2.6. Alegatos en segunda instancia
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de su apoderado judicial5, reitera los argumentos invocados en el escrito de apelación, bajo el argumento de la inexistencia del nexo causal que permita endilgar
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de su apoderado judicial5, reitera los argumentos invocados en el escrito de apelación, bajo el argumento de la inexistencia del nexo causal que permita endilgar responsabilidad por acción y omisión de la entidad demandada, iterando que el deber de custodia de los conscriptos no es absoluto, finalmente sostiene que noes dable atribuir la responsabilidad a la demandada por el daño padecido, afirmando que no existe prueba que así lo demuestro, por ende, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Por su parte, el apoderado de la parte actora 6 considera que se comprueba que en el examen de ingreso a la Policía Nacional el señor GALLO CARDONA se ajustaba al perfil requerido, cumpliendo la totalidad de requisitos y exámenes previstos para el desempeño de la función, no obstante, luego de los hechos acaecidos se demostró el perjuicio ocasionado , es decir, que sobre la entidad demandada recae la responsabilidad de resarcir los perjuicios soportados por el conscripto que estaba bajo su custodia para el día de los hechos demandados.
2.7. Concepto del Ministerio Público
La representante del Ministerio se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Ejercicio oportuno de la acción
conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Ejercicio oportuno de la acción
El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Si se tiene en cuenta que luego de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012, el señor ANDRES FELIPE CARDONA GALLO padeció daño psicológico diagnosticado hasta el 11 de diciembre de 2012 como esquizofrenia paranoide según historia clínica, así, se tendría, que la parte actora co ntaba hasta el 12 de diciembre de 2014 para interponer la respectiva demanda.
5 Folios 18-23 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Folios 24-26 del Cuaderno de Segunda Instancia.Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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Ahora bien, se tiene que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 20147, es
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Ahora bien, se tiene que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 20147, es decir, dentro del término legal antes referido, siendo necesario contabilizar la interrupción de la caducidad durante el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es desde la solicitud del 13 de agosto de 20148 hasta la expedición de la constancia el día 10 de noviembre de 2014, es decir, que la demanda se interpuso antes de la configuración del fenómeno extintivo.
3.3. El asunto materia de debate
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.9
Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -condenada en el fallo de instancia-, a efectos de determinar si es responsable de las afectaciones psicológicas soportadas por el entonces conscripto ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO durante la prestación del servicio militar luego de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2012 en jurisdicción del municipio de Cajibío, Cauca, dando lugar a la confirmación de l fallo apelado, o si por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones incoadas.
a la confirmación de l fallo apelado, o si por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones incoadas.
3.4. El régimen de responsabilidad aplicable a quienes prestan servicio militar obligatorio.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)10 y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes
7 Folio 177 del Cuaderno Principal. 8 Folio 162 del Cuaderno Principal. 9 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001 -23-31-0002001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se
refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9, la competen cia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 10 El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 enumera las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio”.Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio”.Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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de la Policía Nacional, entre otros).
En relación con los primeros -conscriptosha precisado que su voluntad se ve doblegada debido a la obligato riedad misma del servicio militar, pues están sometidos a la imposición de una carga o un deber público, en virtud del cual el Estado -quien es el que impone dicha obligación - tiene el deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado regular, qui en se encuentra sometido a su custodia y cuidado, esto es, a su imperium; bajo esa percepción es que la administración debe responder cuando se materialice un daño proveniente i) del rompimiento de las cargas públicas -daño especial-; ii) de un riesgo excepcional, o iii) de una falla del servicio11. Siendo los regímenes objetivos de aplicación principal -daño especial y riesgo excepcional -, siempre y cuando no se encuentre plenamente acreditada la ocurrencia de una falla en el servicio, pues en tal evento se debe concluir que el título de imputación que prevalece es el subjetivo.
No podría ser otro el entendimiento toda vez que a partir de la vinculación nacen unas relaciones especiales de sujeción y por consiguiente el deber de protección a cargo del Estad o “… que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en
unas relaciones especiales de sujeción y por consiguiente el deber de protección a cargo del Estad o “… que se cumple no solo garantizando la integridad de los conscriptos -quienes deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que ingresaronsino también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la prestación efectiv a de atención médica y los cuidados que requieran para mantener su salud”.12
Ahora bien, para que en casos como el que se examina, la Administración pueda exonerarse de responsabilidad y acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, deben analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto incluso en estos eventos le corresponde al juzgador entrar a descartar una concausa en la materialización del mismo.13
11 Ver sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación número: 05001-23-25-000-199400020-01(19031). 12 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz; radicación: 44001233100019990029-01 (22737). 13 Al respecto, el H. C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera,
44001233100019990029-01 (22737). 13 Al respecto, el H. C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), actor: Antonio José Vigoya Giraldo y otros, d emandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejército Nacional-, precisó:
“[A]hora bien, en cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya cont ribuido co-causalmente a la generación del mismo, de manera específica al poner al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que éstos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la
circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero el resultado puede tener una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serle atribuible jurídicamente. No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada ab solutamente imprevisible e irresistible. Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no requieren para su configuración que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad.”Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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3.5. De lo probado en el proceso
Resolución No. 00704 del 01 de junio de 2017 expedida por la Policía Nacional, “por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor AP. (L) ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO”14, y de la cual se destaca:
“por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor AP. (L) ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO”14, y de la cual se destaca:
“el señor auxiliar de policía (L) ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.249.691, nacido el 06 de abril de 1986, fue dado de alta por la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, mediant e Resolución No. 271 del 30 de noviembre de 2011, para la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad auxiliar de policía y fue licenciado el 30 de mayo de 2013, según Resolución No. 303 del 15 de mayo de 2013.
Que una vez revisado el expediente prestacional le figura el siguiente antecedente médico laboral así:
Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 12216 del 07 de diciembre de 2016, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral actual y total del 100.00% con imput abilidad al servicio: No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común. (…)”
Acta de Junta Médico Laboral de Policía fechada 07 de diciembre de 2016 15, practicada al señor Andrés Felipe Cardona Gallo, en la cual se decanta que prestó servicios por el término de 1 año y 6 meses, siendo retirado el 30 de mayo de 2013 de la cual se transcribe:
“(…) Trastorno de estrés postraumático en comorbilidad con psicosis paranoide de características esquizofrénicas, pronóstico reservado, el paciente con el cuadro clínico actual es totalmente disfuncional. (…)
“(…) Trastorno de estrés postraumático en comorbilidad con psicosis paranoide de características esquizofrénicas, pronóstico reservado, el paciente con el cuadro clínico actual es totalmente disfuncional. (…)
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes-Lesiones-Secuelas
A1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO. Por Art. 59 a y Art. 68 a,
REUBICACIÓN LABORAL. NO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00%
Total: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00%
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: N1. No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común.”
Ejemplar del periódico “El Diario de Todos Extra-Popayán” del miércoles 15 de agosto de 201216 (Año 4 No. 1333 24 Páginas ISSN 2145-0153” en el cual se informa en los folios 12 y 13, sobre un ataque terrorista en el municipio de Cajibío, Cauca, contra la población y la estación de policía de la localidad. Copia del “formato de historia valoración físico-atlética y morfofuncional” de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional a nombre de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO fechada 18 de noviembre de 201117, en el cual se concluye que
Dirección de Incorporación de la Policía Nacional a nombre de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO fechada 18 de noviembre de 201117, en el cual se concluye que el aspirante si se ajusta al perfil requerido.
14 Folios 86 - 87 del Cuaderno de Pruebas. 15 Folios 5 - 7 del Cuaderno de Pruebas. 16 Folio 12 del Cuaderno Principal. 17 Folios 18 – 20 del Cuaderno de Pruebas.Expediente 19001 33 31 007 2015 00130 01
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Copia del “formato de entrevista psicológica” de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional a nombre de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO fechada 19 de noviembre de 201118, en el cual se concluye que el aspirante si cumple con el perfil establecido como auxiliar de policía. Mediante oficio No. S-2017 003440 fechado 6 de febrero de 2017 el Comandante de Auxiliares de Policía y Bachiller del Departamento de Policía Cauca 19 remite la copia de la historia laboral del señor ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO. Mediante oficio No. 187 del 9 de febrero de 2017 20, la secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira remite copias auténticas del proceso de interdicción promovido por ROCÍO GALLO LOAIZA en interés de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, trámite del cual se resalta:
Cuarto de Familia del Circuito de Pereira remite copias auténticas del proceso de interdicción promovido por ROCÍO GALLO LOAIZA en interés de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, trámite del cual se resalta: - Demanda de interdicción judicial de persona con discapacidad mental, a la cual se acompaña un con cepto de psiquiatría fechado 17 de junio de 2014 donde se valoró al demandado y se enuncia: “…Comenzó a prestar servicio militar desde noviembre de 2011 y en septiembre de 2012 presentó un episodio de características psicóticas caracterizado por: Ideas delirantes de tipo persecutorio, alucinaciones visuales y auditivas, relacionadas con la temática de toma guerrillera, insomnio y dromomanía. Como antecedentes de importancia el día 14 de agosto de 2012 hubo una toma guerrillera en el municipio de Cajibío (Ca uca), donde se encontraba prestando servicio. Posterior a este hecho ha seguido consultando por diferentes instituciones de salud mental con hospitalizaciones… Diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático.” - Auto del 14 de julio de 2014 por el cual se admite la demanda y se decreta dictamen médico psiquiátrico. - Auto del 31 de julio de 2014 pro el cual se decreta interdicción provisoria de ANDRÉS FELIPE CARDONA GALLO, nombrando como curadora provisoria a la señora ROCÍO GALLO LOAIZA. - Diligencia de Audiencia Pública del artículo 579 del CGP, fechada 17 de agosto de 2017, en la cual inicialmente se recepcionan declaraciones de
JAMES MAURICIO CARDONA GALLO y JAS
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