🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAU - 19001333100720160016001-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAU - 19001333100720160016001-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral

Popayán, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. 188

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 149 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de julio de 2019, por medio de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Que se declare la NULIDAD por violación de la Constitución, de la Ley y precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa

“Primera: Que se declare la NULIDAD por violación de la Constitución, de la Ley y precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 2267 de fecha 10 de noviembre de 2015, por la cual el Ejército Nacional retira del servicio activo al Soldado Profesional del Ejército Nacional, señor JOSÉ DAVID MO RALES LEÓN, por presentar una DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, correspondiente al treinta y ocho punto cero nueve por ciento (38,09%), determinada por el organismo médico laboral, esto es, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, adscri to al Ministerio de Defensa Nacional, conforme al acta No. TML 15 -260 de fecha 30 de septiembre de 2015. (Folio 19 – 22).

Segunda: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional, al Soldado Profesional JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, al grado que ostentaba al momento de su retiro o a otro de mayor categoría, determinando además, que no exis tió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. Reintegro que deberá hacerse efectivo a partir del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el actor fue retirado del servicio activo.

1 Folios 53 a 69 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

1 Folios 53 a 69 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

Tercera: Igualmente, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar al señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN, o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes cau sados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo del Ejército Nacional, hasta cuando sea reintegrado al grado correspondiente, incluido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.

Cuarta: Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 187 del CPACA, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Quinta: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del

CPACA.

Sexta: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liqui dará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA.

Sexta: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liqui dará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA.

Séptima: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

2.2. Los hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos:

Que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 28 de julio de 2007 tal y como se evidenciaba en la Orden Administrativa de Personal No. 1279 de la misma fecha.

Indicó que el señor MORALES LEÓN sufrió unas lesiones que fueron calificadas por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 57 “ Mártires de Puerres ” en el informativo prestacional No. 017 del 12 de julio de 2014 como “en el ser vicio por causa y razón del mismo”, de la manera establecida en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Manifestó que a través del Acta No. 78611 del 26 de mayo de 2015 la Junta Médico Laboral determinó que el demandante presentaba una dism inución de la capacidad laboral correspondiente al 20,79%, por lesiones y afecciones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo.

Afirmó que posteriormente, al resolver el recurso de revisión de Convocatoria mediante Acta No. M15 -260 del 30 de s eptiembre de 2015 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió modificar la Junta Médica recurrida y determinó

mediante Acta No. M15 -260 del 30 de s eptiembre de 2015 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió modificar la Junta Médica recurrida y determinó que el porcentaje de la disminución del actor correspondía al 38,09%.

Aseveró que mediante Orden Administrativa de Personal No. 2 267 del 10 de noviembre de 2015 – notificada el 17 de noviembre del mismo año -, el Jefe de Desarrollo Humano y el Subdirector de Personal del Ejército Nacional retiraron del servicio activo al soldado profesional JOSÉ DAVID MORALES LEÓN por disminución de la capacidad psicofísica.

Finalmente, sostuvo que el actor “…aparte de ser Soldado Profesional del Ejército Nacional, también está acreditado como GUÍA CANINO EN DETECCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, lo cual quiere decir, que bien pudo la entidad reubicarl o en esta actividad, antes de retirarlo del servicio activo sin pensión ni posibilidades de poder trabajar en el mercado laboral.”Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 220 y 243.

Ley 361 de 1997: Artículos 3 y 22. Ley 762 de 2000: Artículo 3.

Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 220 y 243.

Ley 361 de 1997: Artículos 3 y 22. Ley 762 de 2000: Artículo 3. Ley 1346 de 2000: Artículos 1, 2 y 5. Convenios de la OIT No. 99 de 1955, 153 de 1983 y 168 de 1983. Sentencias de la Corte Constitucional: T-084 de 2011, T-459 de 2012, T-413 de 2014, T382 de 2014. Sentencias del Tribunal Administrativo del Cauca: No. 134 del 2 de julio de 2015 Rad. No. 19001 33 31 002 2010 00130 01 y 150 del 16 de julio de 2015 Rad. No. 19001 323 312 2009 00455 01.

Se argumentó, en síntesis, que la entidad demandada “…no debió tomar decisiones arbitrarias, con abuso de autoridad y sobre todo, discriminatorias, como en el caso que nos ocupa, toda vez que contaba para el momento del acto administrativo, con el precedente jurisprudencial el cual debió aplicar con el fin de proteg er al actor, quien por su estado de disminución de la capacidad laboral, goza de protección especial, y cuando este uniformado cuenta con la preparación para desempeñar otra actividad de tipo administrativo, además porque la limitación es física, pero no g rave, como lo es: Trauma en el hombro derecho, con luxación y limitación funcional y fractura de tibia y peroné con alteración de partes óseas.”

2.4. La contestación del Ejército Nacional2

física, pero no g rave, como lo es: Trauma en el hombro derecho, con luxación y limitación funcional y fractura de tibia y peroné con alteración de partes óseas.”

2.4. La contestación del Ejército Nacional2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretension es de la demanda y luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, señaló que de conformidad con el Decreto 1793 de 2000 el Ejército Nacional tenía la facultad de retirar del servicio a los soldados profesionales, entre otras causales, “por disminución de la capacidad psicofísica” que fue el fundamento en virtud del cual se separó de la actividad militar al actor al haber sido declarado no apto.

Luego de determinar algunas normas sobre la actividad militar y la naturaleza del servicio, formuló las exc epciones que intituló “ inexistencia de la obligación ” y la “innominada o genérica”.

2.5. El fallo apelado3

Mediante Sentencia No. 149 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2019, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda bajo las siguientes premisas:

“(…) Ahora, al analizar el material probatorio allegado al proceso se tiene acreditado conforme a la hoja de servicios aportada que el demandante se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, y en ejercicio de actividades del servicio padeció una lesión en su hombro derecho y rompimiento de

Ejército Nacional, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, y en ejercicio de actividades del servicio padeció una lesión en su hombro derecho y rompimiento de

2 Folios 84 a 91 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 124 a 131 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4

los dientes delanteros, producto de lo cual, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20.79%, y no recomendó reubicación laboral atendiendo lo siguiente. (…) Con posterioridad, el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15 -260, modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a 38,09%, y declaró al demandante no apto para la actividad militar y no recomendó reubicación laboral, en los siguientes términos: (…) Con fundamento en la anterior calificación, el actor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Ahora, encuentra esta instancia que el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía determinó declarar al demandante con una incapacidad de 38,09% estableciendo que no era apto para el servicio, es decir, para seguir desempeñando las labores inherentes a su condición de soldado profesional, acondicionando que no era posible su

estableciendo que no era apto para el servicio, es decir, para seguir desempeñando las labores inherentes a su condición de soldado profesional, acondicionando que no era posible su reubicación laboral, atendiendo las patolog ías que presenta y la carencia de capacitación o aptitudes que permitieran aprovechar la capacidad laboral residual.

Por lo anterior existe un dictamen médico laboral en firme, que determinó que el señor José David Morales padecía de una incapacidad perma nente parcial que le impedía desarrollar cualquier tipo de actividad en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta la historia cínica y el concepto médico científico emitido por los profesionales médicos que trataron al demandante y calificaron la pérdida de su capacidad laboral y que concluyeron que en su caso no era procedente la reubicación laboral y, por consiguiente, la decisión de retirarlo del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, se encuentra acorde con el criterio objetivo y técnico plasmado en las actas de calificación, definidas en primera y segunda instancia por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral y de Policía.

Destaca esta instancia que el Consejo de Estado ha señalado que tratándose de persona que durante el desempeño de su labor ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, la Ley dispone el retiro, no obstante, si obtienen concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre su reubicación, la entidad puede mantenerlos en el servicio, tal como se lee en el siguient e aparte: (…) No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no cuenta con concepto favorable para su reubicación por parte de la Junta Médico Laboral ni del Tribunal Médico

aparte: (…) No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no cuenta con concepto favorable para su reubicación por parte de la Junta Médico Laboral ni del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no puede el Juzgado acc eder a las pretensiones del actor, dado que el acto administrativo de retiro, con base en la pérdida de capacidad laboral, tiene pleno respaldo en la ley y en la jurisprudencia que actualmente gobierna asuntos de contornos similares.

De acuerdo con lo an terior, considera el Despacho que no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y dado el sentido del fallo, no resulta necesario pronunciarse frente a las excepciones formuladas. (…)”

2.6. El recurso de apelación de la parte demandante4

Inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, la parte demandante formuló su recurso de alzada arguyendo que en el decurso procesal se había acreditado que i) el demandante laboró en e l Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el 28 de julio de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2015, ii) las lesiones que padeció el actor acaecieron mientras se encontraba en servicio activo y por ello se calificación como “en el servicio por causa y razón del mismo”, iii) dichas lesiones fueron valoradas por las autoridades médico militares e inicialmente le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 20,79% y luego del 38,09%, determinando que no era apto para el servicio y q ue no se recomendaba su reubicación laboral y iv) que las lesiones que dieron lugar a la disminución de la

le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 20,79% y luego del 38,09%, determinando que no era apto para el servicio y q ue no se recomendaba su reubicación laboral y iv) que las lesiones que dieron lugar a la disminución de la capacidad psicofísica del demandante y por las cuales fue retirado del servicio, no

4 Folios 132 a 145 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5

eran tan graves como para no poder continuar vinculado con la ins titución castrense, verbigracia, en labores administrativas como la preparación de personal para guía de caninos en la detección de artefactos explosivos.

Explicó que si bien el acto administrativo objeto del presente medio de control había sido sustentado por la entidad demandada con lo determinado por el Organismo Médico de Segunda Instancia, quien declaró no apto para el servicio al señor MORALES LEÓN y no recomendó su reubicación, no era menos cierto que la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial – especialmente el de la H. Corte Constitucional – determinaban que no se podía retirar del servicio por disminución de la capacidad psicofísica a ningún uniformado cuya disminución no fuera suficiente para acceder a una pensión de invalidez, pues de hacerlo, se atentaría gravemente contra sus derechos fundamentales.

Así, destacó que según la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional “…el actuar

suficiente para acceder a una pensión de invalidez, pues de hacerlo, se atentaría gravemente contra sus derechos fundamentales.

Así, destacó que según la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional “…el actuar de la administración es irregular y violatorio de la Constitución, por tratarse de personal de esp ecial protección por parte del Estado, quienes cuentan con estabilidad laboral reforzada, quienes al ser retirados del servicio activo sin tener derecho a una pensión de invalidez, quedan desprotegidas en su trabajo y seguridad social, toda vez que en el m ercado laboral por la disminución que presentan, no podrán conseguir empleo.” y para la reubicación de los soldados profesionales en actividades administrativas, de docencia o instrucción, no era necesario el concepto favorable del organismo médico laboral.

Mencionó que al asunto sub judice debía aplicarse las sub reglas determinadas en las Sentencias T -081 de 2011, T -459 de 2012, T -413 de 2014. T -382 de 2014, T -597 de 2017, T-372 de 2018 y T-286 de 2019 y en las sentencias de este Tribunal No. 134 del 2 de julio de 2015 Rad. No. 19001 33 31 002 2010 00130 01 y 150 del 16 de julio de 2015 Rad. No. 19001 323 312 2009 00455 01, en el entendido que las autoridades judiciales se encontraban atadas al precedente.

Reiteró que una decisión desfavorable dentro del sub lite, implicaría la vulneración de derechos de raigambre fundamental del señor MORALES LEÓN, tales como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la seguridad social, así como los derechos

Reiteró que una decisión desfavorable dentro del sub lite, implicaría la vulneración de derechos de raigambre fundamental del señor MORALES LEÓN, tales como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la seguridad social, así como los derechos de las personas discapacitadas contemplados en la Ley 1618 de 2013, incurriendo en formas de discriminación proscritas por las Leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009.

Adicionalmente, arguyó que el Ejército Nacional había desconocido los derechos que tiene el trabajador, en aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo No. 159 de 22 de junio de 1983, 99 de 1955 y 168 de 1989 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

Con fundamento en lo anterior, consideró que “…el Ejército Nacional sí incurrió en violación de la Con stitución, de la Ley y el precedente jurisprudencial, al retirar del servicio activo al Soldado Profesional JOSÉ DAVID MORALES LEÓN por presentar disminución de la capacidad laboral del 38,09%, la cual fue adquirida como consecuencia de las lesiones que su frió en el servicio activo por causa y razón del mismo…” y finalmente pidió revocar la sentencia apelada para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

2.7. El trámite de segunda instancia

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

2.7. El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue debidamente ad mitido por el magistrado sustanciador5. Posteriormente, se ordenó prescindir de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto de fondo6.

En sus alegaciones finales, el Ejército Nacional7 reiteró in extenso los argumentos de defensa elucubrados en su contestación de la demanda para solicitar una vez más que se denegaran las pretensiones. La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal, al tiempo que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidi r el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. El ejercicio oportuno de la acción

El artículo 164 del C.P.A.C.A. que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal “ d” que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término

establece en su numeral 2º literal “ d” que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

En el presente asunto, si se tiene en cuenta que i) el acto administrativo demandado corresponde a la Orden Administrativa de Personal No. 2267 del 10 de noviembre de 2015, la cual fue notificada personalmente al señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN el 17 de noviembre de 2015 , ii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de febrero de 20168, iii) la constancia del fracaso de la diligencia de conciliación fue expedida el 13 de mayo de 2016 9 y iv) que la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2016 10, es posible concluir que el medio de control fue impetrado dentro del término legal dispuesto en el ordenamiento jurídico para el efecto.

3.3. El asunto materia de debate

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada

5 Folio 4 del Cuaderno de Segunda Instancia 6 Folio 10 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Folios 17 a 24 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folio 51 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 52 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folio 71 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

8 Folio 51 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folio 52 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folio 71 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.11

Ello se armoniza con lo dispuesto en los artículos 32012 y 32813 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

Según lo anterior, se estudiarán los cargos endilgados contra el acto administrativo demandado y se establecerá si se ubican en las causales de anulación, si se acreditaron los supuestos de hecho o de derecho en que se afincan y si tienen el efecto de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre aquel , tal y como lo sostiene la parte demandante en su recurso de apelación, correspondiendo a la Sala determinar si el acto de retiro del actor se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, el cual se expidió en uso de la facultad de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

3.4. Lo probado en el proceso

De conformidad con los medios de prueba obrantes en el plexo, se tienen

capacidad psicofísica.

3.4. Lo probado en el proceso

De conformidad con los medios de prueba obrantes en el plexo, se tienen acreditados los siguientes hechos:

  • El señor JOSÉ DAVID MORALES LEÓN fue vinculado al Ejército Nacional como

soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 7 Mártires de Puerres, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1279 de 25 de julio de 200714.

  • Mediante certificación expedida por la escuela de Ingenieros Militares, se constató que el SLP. JOSÉ DAVID MORALES LEÓN a probó el curso de “Guía Canino en

Detección de Artefactos Explosivos”15.

  • En el informe administrativo por lesión No. 017 del 12 de julio de 2014 16 se consignó que el señor MORALES LEÓN JOSÉ DAVID resultó herido el día 28 de octubre de 2013

11 Criterio adoptado por la Sala Ple na de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expedie nte 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Rad. 19001 -23-31-000-2001-00757-01(31252) y Rad. 05001-23-31000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “… Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11, la competencia del juez de

000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “… Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 12 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la senten cia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más des favorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

y ordenar copias. El juez no podrá hacer más des favorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades pr ocesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. 14 Folios 16 a 18 del Cuaderno Principal No. 1 15 Folio 24 del Cuaderno Principal No. 1 16 Folio 2 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 007 2016 00160 01

Demandante: JOSÉ DAVID MORALES LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8

en el desarrol lo de maniobras ofensivas coordinadas en el municipio de Páez del Departamento del Cauca, oportunidad en la que cayó a un precipicio golpeándose el hombro derecho y rompiéndose los dientes delanteros, determinándose el diagnóstico inicial de “…ARTICULACIÓN INESTABLE…LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO…” y que la lesión ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”.

  • En el Acta No. 78611 del 26 de mayo de 2015 17 se registró la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral al señor MORALES LEÓN, del siguiente contenido:

“(…)

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

por la Junta Médica Laboral al señor MORALES LEÓN, del siguiente contenido:

“(…)

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS PACIENTE DE 29 AÑOS DE EDAD, SLP DE 8 AÑOS EN LA FUERZA, EL 28/OCT/2013 SUFRIÓ CAÍDA DE ALTURA QUE GENERA TRAUMA DENTAL, ADEMÁS EL 5/DIC/2013 SUFRE CAÍDA DE ALTURA QUE GENERA FRACTURA DE TI BIA Y PERONÉ PIERNA DERECHA. ACTUALMENTE REFIERE DOLOR A NIVEL DE TOBILLO DERECHO ASOCIADO A HIPOESTECIS ESPECIALMENTE CARGAR ELEMENTOS PESADOS Y

EXPOSICIÓN AL FRÍO.

B. EXAMEN FÍSICO HOMBRO DERECHO: INESTABILIDAD ANTERIOR SE LUXA CABEZA HUMERAL CON LA ABDUCACIÓN Y ROTACIÓN EXTERNA, PIERNA DERECHA, CICATRIZ QUIRÚRGICA 1/3 DISTAL FUERZA, PULSO Y

SENSIBILIDAD CONSERVADOS.

VI. CONCLUSIONES

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1) EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE CAÍDA DE ALTURA QUE GENERA TRAUMA DE HOMBRO DERECHO, FRACTURA DENTAL VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y ODONTOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA: A. INESTABILIDAD DE HOMBRO DERECHO – 2) ANTECEDENTE FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A . CALLO ÓSEO DOLOROSO TERCIO DISTAL PIERNA DERECHA. FIN DE LA

EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A . CALLO ÓSEO DOLOROSO TERCIO DISTAL PIERNA DERECHA. FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.

B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE PUNTO SETENTA Y NUEVE

POR CIENTO (20.79%)

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (B) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 017/2014 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2013. LESIÓN 2. OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...