TA CAU - 19001333100820130009201-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100820130009201-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES 002-ORD -012 – 2021.
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS
Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por La PREVISORA SA, y el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA contra la Sentencia No. 119 de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por el señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS , en contra de l HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA , en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
El señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare patrimonialmente responsable al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA , por el fallecimiento de MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ, y los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho dañoso.
2. Los hechos.
SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA , por el fallecimiento de MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ, y los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho dañoso.
2. Los hechos.
Como fundamento fáctico d e sus pretensiones, la parte dem andante expuso:
El 20 de diciembre de 2011, la señora MARTHA TERESA LOAIZA empieza en la mañana con dolores de estómago bajos, vómito, ardor en flancos y sin más síntomas. Tres horas después , siendo las 8.am. la llevó su es poso al Hospital del Norte, pero le dijeron que la regresara a la casa y que si se agravaba la volviera a llevar. Siendo las 7.40 p.m. cumpliendo las órdenes que le habían dado, en ese hospital la examinaron , le practicaron los
1 Folios 107 a 122 c. principalExpediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS
Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
2 primeros exámenes y por su r esultado resolvieron remitirla en ambulancia a urgencias del Hospital SUSANA L ÓPEZ DE VALENCIA, con diagnóstico de apendicitis aguda.
Al Hospital SUSANA L ÓPEZ DE VALENCIA llegó a las 10.54.29 de la noche con estado general estable y colaboradora . Fue examinada a su llegada , comprobándose el pronóstico indicado por el Hospital del Norte, pero no fue atendida quirúrgicamente en esa noche.
con estado general estable y colaboradora . Fue examinada a su llegada , comprobándose el pronóstico indicado por el Hospital del Norte, pero no fue atendida quirúrgicamente en esa noche.
El 21 de diciembre siendo las 03:38:26 presenta un cuadro hemático con aumento de leucocitos. El diagn óstico apendicitis aguda no especificada. Ese se mismo día la entran a cirugía por apendicectomía. Intervención practicada: hora de inicio a las 18:35 , h ora de terminación 19.00 p.m. Intervención practicada apendicectomía –drenaje peritonitis. Diagnóstico apendicitis aguda con absceso peritoneal.
Describió que el 28/12/2011 hora 7 :17 pm., se realizó laparotomía exploratoria y el mismo día se registra en la historia clínica paciente en mal estado bajo anestesia, se informa que aproximadamente a las 6 y 45 (18.45 p.m.) realiza bradicardia e hipotensión, iniciando maniobras de reanimación, sale del paro. A las 7 y 20 entra nuevamente en paro cardiaco se inicia maniobras de reanimación y masaje cardiaco, aproximadamente por 45 minutos maniobras y masaje cardiac o intermitente, recupera ritmo cardiaco , pero nuevamente bradicardia y a las 20:06 (8.06 p.m.). se declara el fallecimiento.
Refieren que la paciente llegó a urgencias del Hospital Susana López de Valencia en buenas condiciones, en tiempo oportuno para se r operada, fuera de su dolor normal y controlable, con un pronóstico de apendicitis
Refieren que la paciente llegó a urgencias del Hospital Susana López de Valencia en buenas condiciones, en tiempo oportuno para se r operada, fuera de su dolor normal y controlable, con un pronóstico de apendicitis aguda, allí la dejaron agravar sin atención oportuna y aproximadamente a las 20 horas de haber ingresado al hospital donde estuvo sentada en una silla con suero se desmayó y debido a este episodio fue llevada al quirófano, la demora en la atención agravó su salud y después de muchas complicaciones, cuando se creía que la iban a dar de alta, la volvieron a intervenir y murió en el quirófano.
3. La contestación de la demanda 2.
El Hospital SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA se opuso a las declaraciones y condenas, señalando que no se configura responsabilidad para la entidad demandada, puesto que a la señor a MARTHA TERESA LOAIZA HERN ÁNDEZ se le brind ó atención oportuna y de manera dil igente, con el personal médico idóneo interdisciplinario, atendiendo a los protocolos, empleando todos los medios necesarios para salvaguardar su vida.
2 Folios - Cuaderno Principal N° 1Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS
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Sostiene que en ningún momento se le negó el servicio médico asistencial ni tampoco se le restaron opor tunidades de sobrevivir, porque se colocó a disposición de la paciente todos los medios posibles para atender el
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Sostiene que en ningún momento se le negó el servicio médico asistencial ni tampoco se le restaron opor tunidades de sobrevivir, porque se colocó a disposición de la paciente todos los medios posibles para atender el cuadro clínico que presentaba en el servicio de urgencias y durante el posoperatorio.
Aduce que las pretensiones esgrimidas por la p arte demandante no encuentran fundamento alguno que le pueda endilgar responsabilidad a la entidad , porque se debe probar que fue causa adecuada para la producción del daño la acción u omisión de la entidad , el nexo de causalidad no se presume y para el ca so en concreto considera no existe tal nexo.
Refiere que la paciente fue atendida en el menor tiempo posible por la médica general de turno. Posteriormente es valorada por el médico cirujano, una vez fue posible, atendiendo a la congestión del quirófano que se presentó durante la noche del 20 de diciembre y la mañana del 21 del mismo mes, puesto que durante la noche y parte de la mañana estuvo realizando numerosas intervenciones quirúrgicas.
Anota que las diferentes especialidades estuvieron manejando otr as urgencias de atención inmediata y en razón a que a la paciente no se le consideró una urgencia inmediata por sus condiciones clínicas y por la estabilidad que presentaba, así como también al manejo antibiótico que se le suministr ó al inicio de la atenci ón, se permitió una espera en su atención, argumentos estos que permiten desvirtuar la omisión, negligencia y pérdida de oportunidad que esgrime la parte demandante, puesto que según conceptos de médicos especialistas se tiene que “las esperas no implican riesgos mortales mientras se lleven adecuadamente los
y pérdida de oportunidad que esgrime la parte demandante, puesto que según conceptos de médicos especialistas se tiene que “las esperas no implican riesgos mortales mientras se lleven adecuadamente los protocolos”, luego entonces la atención fue prestada de manera oportuna y diligente.
Agrega que u na vez la paciente es diagnosticada con apendicitis aguda se da orden para trasladar a quirófano en el menor tiempo posible, así en el momento en que hay disponibilidad de quirófano la paciente es trasladada inmediatamente a quirófano y se le practica la correspondiente intervención quirúrgica como es apendicectomía más drenaje de peritonitis, procedimiento que se da sin complicaciones.
Afirma que el manejo dado durante el posoperatorio se realizó con todas las normas éticas y siguiendo los protocolos de manejo nacionales, locales e internacionales, y su permanencia en el Hospital varios días en posoperatorio obedeció al manejo antibiótico y a la intolerancia de la vía oral.Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
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4 Informa que después del cuarto día de posoperatorio la paciente empieza a presentar complicación en su estado de salud ; sin embargo que las complicaciones quirúrgicas de los pacientes son inherentes a cualquier acto de intervención abdominal. La presencia de bridas es una complicación susceptible a cualquier tipo de cirugía, pueden presentarse dentro de las primeras cuarenta y ocho horas siendo estas de altísima
complicaciones quirúrgicas de los pacientes son inherentes a cualquier acto de intervención abdominal. La presencia de bridas es una complicación susceptible a cualquier tipo de cirugía, pueden presentarse dentro de las primeras cuarenta y ocho horas siendo estas de altísima rareza hasta tardías inc luso después de días y meses, siendo las últimas las más frecuentes.
Considera que no existe ninguna forma de prevenir las bridas . Explica que las bridas son las adherencias intraperitoneales, bandas fibróticas formadas a partir de una reacción cicatrici al del peritoneo, ocurren frecuentemente después de cualquier cirugía abdominal o pélvica. Las bridas o adherencias intraperitoneales se definen como aquellas bandas fibróticas de diverso grado de rigidez que unen o conectan superficies de tejidos que norm almente se encuentran separados al interior de la cavidad abdominal. Las complicaciones más frecuentes en un posoperatorio son las infecciones en la herida quirúrgica.
Indica que la evolución del posoperatorio de la paciente después del cuarto día dio a pensar al equipo médico tratante en un cuadro de ILEO POST QUIRURGICO , definiendo este como la interrupción transitoria de la motilidad intestinal coordinada (íleo paralítico) sin que haya sido recuperada en ningún momento, luego de una intervención quirúr gica y que impide el tránsito efectivo de su contenido y/o la tolerancia a la ingesta oral, superior al tiempo esperado para el tipo de cirugía (laparotomía 5 días; laparoscopía 3 días), el íleo es la condición médica que se produce cuando los intestinos i ngresan a un período de latencia y no funcionan adecuadamente. Dice que e sto puede suceder por varias
(laparotomía 5 días; laparoscopía 3 días), el íleo es la condición médica que se produce cuando los intestinos i ngresan a un período de latencia y no funcionan adecuadamente. Dice que e sto puede suceder por varias causas, pero comúnmente es el resultado de una cirugía. A medida que el cuerpo se despierta y comienza a moverse de nuevo después de haber sido sedado par a la operación, la posibilidad de un íleo post -operatorio está presente.
Aduce que u na de las principales complicaciones en el paciente post quirúrgico, es la presencia de íleo, el cual se puede encontrar a los 5 días posteriores a una laparotomía, o bie n, a los 3 días posteriores a una laparoscopia. Su duración es variable, desde unas horas hasta varias semanas, dependiendo del órgano afectado y de la extensión de lesión.
Considera que e l manejo dado por el equipo médico tratante a la patología de ILEO POST QUIRURGICO fue el adecuado, pero ante la mala evolución de la paciente hacia el séptimo día de posoperatorio, su cuadro clínico y con apoyo de ayudas diagn ósticas se hizo necesario intervenir quirúrgicamente a la paciente y re -explorar. Así en el seg undo actoExpediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
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5 quirúrgico se encontró en la paciente un a obstrucción por bridas sin lesión intestinal, presentando la misma una complicación cardiopulmonar
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5 quirúrgico se encontró en la paciente un a obstrucción por bridas sin lesión intestinal, presentando la misma una complicación cardiopulmonar durante el acto quirúrgico, complicación impredecible que no es producto de la intervención médica practicada.
Sostiene que los perjuicios sufridos por la parte actora no son como consecuencia de la prestación del servicio médico asistencial de la entidad y que la complicación presentada en el segundo acto quirúrgico no guarda relación con la intervención po r la cual ingres ó la paciente al quirófano, fue una complicación impredecible, contrario a lo manifestado por la parte demandante.
Concluye que al acreditar el Hospital Susana López de Valencia E.S.E, que en su actuar se encuentra ceñido a la ley, que co locó a disposición de la paciente, personal médico altamente calificado, todos los métodos científicos de diagnóstico al alcance de una institución de segundo nivel de atención, se debe exonerar de cualquier responsabilidad administrativa derivada de la atención que se le prestara en sus instalaciones.
4. LLAMADOS EN GARANTÍA
4.1. La PREVISORA SA.
Contestó de manera extemporánea la demanda.3
4.2. SINDESCA
El Sindicato de Médicos del Cauca s e opone a la declaración de responsabilidad civil y administrativa del Hospital Susana López de Valencia que pretenden los demandantes , teniendo en cuenta que del acervo probatorio no se logra acreditar el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por los profesionales médicos que intervinieron en el proceso médico de la paciente , así como tampoco se prueba la omisión u
probatorio no se logra acreditar el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por los profesionales médicos que intervinieron en el proceso médico de la paciente , así como tampoco se prueba la omisión u actuación negligente inoportuna o errónea por parte de los profesionales médicos adscritos a SINDESCA, que mediaron adecuadamente en la atención médica y quirúrgica de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández.
Aduce que por el contrario lo que consta hasta su deceso el cual se produjo como consecuencia del riesgo inmerso en cualquier procedimiento médico quirúrgico por lo que la falta de éxito médico no es imputable al H.S.L.V. ni al personal médico de SINDESCA, en consecuencia no le es imputable la obligación de reparar el daño alegado por los demandantes a lo que se suma que el éxito o no de los procedimientos
3 Auto del 29 enero de 2014. Folio 245 c. ppal 2Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
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6 médicos no siempre depende de los profesionales que intervienen sino que influyen factores ajenos a él y su pericia , razón por la cual la responsabilidad médica es de medios y no de resultado.
4.2. SEGUROS DEL ESTADO
Se opone a las pretensiones solicitadas por cuanto la atención brindada a la señora María Teresa Loaiza Hernández se dio de manera oportuna, y de conformidad con los protocolos fue atendida por personal médico idóneo
Se opone a las pretensiones solicitadas por cuanto la atención brindada a la señora María Teresa Loaiza Hernández se dio de manera oportuna, y de conformidad con los protocolos fue atendida por personal médico idóneo quienes emplearon todos los medios necesarios para salvar su vida, desde el momento de su ingreso, con la primera intervención quirúrgica, durante el post operatorio y la posterior cirugía.
Sostiene que la entidad hospitalaria mediante la valoración y procedimientos descritos no causó el daño circunstancia que no se le puede atribuir pues no existe un nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo . Además, que en la historia clínica se observa la diligencia y buena intención de los médicos y la institución hospitalaria lo cual concluye el trabajo profesional a la paciente qu e indiscutiblemente no causan perjuicios como se trata de demostrar.
5. La sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán , mediante Sentencia de 19 de julio de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del llamado en garantía Sindicato de Médicos Especialistas del Cauca y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Susana López de Valencia. Condenó a la compañía de seguros La Previsora SA a pagar las sumas de dinero que por virtud de la sentencia le correspondan a l hospital demandado hasta el límite del valor asegurado.
El juzgado de instancia consideró acreditado que el daño antijurídico consistente en la muerte de la señora Teresa Loaiza Hernández, es atribuible a la entidad demandada por la pérdida de oportunidad, porque
El juzgado de instancia consideró acreditado que el daño antijurídico consistente en la muerte de la señora Teresa Loaiza Hernández, es atribuible a la entidad demandada por la pérdida de oportunidad, porque los galenos que atendieron a la paciente tenían elementos de juicio suficientes para haber confirmado el diagnóstico de apendicitis aguda y que, no se encuentra justificación para la tardanza en el procedimiento sabiendo que en casos donde el apéndice se per fora las probabilidades de muerte se incrementan.
4 Folios 152 a 163 Cuaderno Principal N° 1Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
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7 Destaca el Despacho el tiempo que debió esperar la señora Martha Teresa Loaiza antes de ser llevada al quirófano, cuando al llegar al Hospital Susana López de Valencia refiere presentar un cuadro sintomát ico de vómito y dolor abdominal bajito desde las 3:00 de la mañana, es decir de más de 18 horas con los resultados de los exámenes paraclínicos practicados en el puesto de atención médica de Nivel 1, que arrojan un conteo elevado de leucocitos ; que sea val orada por el especialista 12 horas después de haber ingresado a ese centro de atención y finalmente que la operación se haya llevado a cabo pasadas más de 20 horas desde que ingresó; cuando la guía de manejo de dicho hospital es que es preferible extraer u n apéndice sano que dejar que el mismo se perfore y
que la operación se haya llevado a cabo pasadas más de 20 horas desde que ingresó; cuando la guía de manejo de dicho hospital es que es preferible extraer u n apéndice sano que dejar que el mismo se perfore y conlleve una peritonitis dado que el índice de mortalidad en estos casos aumenta.
6. El recurso de apelación.
6.1. DE LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS5.
Aduce que según las pruebas que obran en el plenario, no puede predicarse responsabilidad alguna en cabeza de los profesionales de la salud de la entidad hospitalaria durante la atención diagnóstico y tratamiento médico suministrador la señora Martha Teresa , toda vez que su comportamiento se ajustó a los parámetros médicos y legales establecidos para el caso en particular y si algún imprevisto se presentó trayendo resultados insatisfactorios no puede atribuirse tal hecho a un proceder inadecuado, una negligencia , imprudencia o impericia por parte de las entidades y los galenos reconocidos de trayectoria y en el campo de la Medicina.
De otro lado sustenta que amparó exclusivamente la responsabilidad civil , por gestión inadecuada del asegurado durante los procesos de administración, prevención, evaluación y control de los riesgos propios de la prestación de servicios de salud a la comunidad de usuarios afiliados , siempre y cuando quede demostrado judicialmente que el acto médico nocivo, generador del perjuicio que se de be indemnizar fue prestado indebidamente como consecuencia directa de una falla en la gestión del asegurado y no la responsabilidad civil profesional de los médicos.
6.2. DEL HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA6.
indebidamente como consecuencia directa de una falla en la gestión del asegurado y no la responsabilidad civil profesional de los médicos.
6.2. DEL HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA6.
El disenso con la decisión adoptada por el despacho que dicta la sentencia tiene que ver con la relación de causalidad entre la prestación del servicio institucional por parte del Hospital Susana López de Valencia, la
5 Folios 436 a 457 c ppal 3 6 Folios 458 a 479 c. ppal 3Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
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8 conducta profesional médica y el resultado se vio interrumpido por la configuración del causa extraña, en la medida en que la paciente desde su ingreso fue valorada, diagnosticada, intervenida y tratada hasta donde fue posible a la entidad, quien inicialmente al primer procedimiento quirúrgico tuvo una evolución satisfactoria, tornándose luego en irregular y que finalmente redundó en el deterioro que de manera secundaria condujo a su muerte, muy a pesar del manejo conforme al protocolo y seguimiento, con el que se pudo detectar cambios en la evolución que originaron nuevas conductas a ta l punto, que se consideró pertinente la reintervención quirúrgica de la paciente.
Indicó que la atención fue oportuna, adecuada y perita, siendo el resultado exterior y ajeno a la entidad y en esta medida, al tener la ciencia médica sus limitaciones en l as circunstancias expuestas se obligaba el
Indicó que la atención fue oportuna, adecuada y perita, siendo el resultado exterior y ajeno a la entidad y en esta medida, al tener la ciencia médica sus limitaciones en l as circunstancias expuestas se obligaba el fallador a restringir el campo de la responsabilidad y aun así no lo hizo, afectándose con ello injustificadamente el patrimonio público.
Infiere que ni la evolución irregular de la paciente que conllevó a la reintervención quirúrgica ni la posible causa de muerte "choque hipovolémico", obedece a gestiones culposas de la entidad y que en cambio son atribuibles a las limitaciones propias de la ciencia médica y la configuración de causas externas, de manera que deb ía ser responsable de la muerte de la paciente por contingencias aleatorias y ajenas que son absolutamente irreprochables frente al acto médico y en estas condiciones, la causa de dichas complicaciones lo fue por fuerza mayor o caso fortuito, lo que se constituye como un eximente de responsabilidad.
7. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 22 de octubre de 2018 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía ; por auto de 31 de octubre de 20188, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos por escrito por el término de diez (10) días.
7.1. Alegatos de conclusión.
7.2. Hospital demandado9
Refirió los argumentos del recurso de apelación
7.3. LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS10
7.1. Alegatos de conclusión.
7.2. Hospital demandado9
Refirió los argumentos del recurso de apelación
7.3. LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS10
7 Folio 3 c. Segunda instancia. 8 Folio 8 c. Segunda instancia. 9 Folios 43 a 64 c. Segunda instanciaExpediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS
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Plasmó similares argumentos a los expuestos en su escrito de apelación.
7.4. SEGUROS DEL ESTADO
Sostiene que el carácter indemnizatorio del contrato de seguro tiene relación clara con el interés asegurable y con el riesgo que asuma el asegurador. Como consecuencia el seguro es indemnizatorio porque lo que reciba el beneficiario que para el presente asunto es la víctima, por razón del siniestro no puede exceder el valor del interés asegurable, ya que en el exceso no existiría este interés.
Aduce que en caso de prosperar la demanda las pretensiones de reconocimiento y pago de lucro cesante y perjuicios morales no deben ser asumidos por esa aseguradora, porque solo debe respon der por el daño emergente, que fue el objeto a indemnizar, y el lucro y demás perjuicios nunca fueron pactados.
7.5. La parte actora.
Refirió que sus alegatos para esta instancia son los mismos que presentó al juzgado.
nunca fueron pactados.
7.5. La parte actora.
Refirió que sus alegatos para esta instancia son los mismos que presentó al juzgado.
I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Caducidad.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se fundamenta en los hechos acae cidos el 28 de diciembre de 2011, fecha en la que falleció la señora Martha Teresa Loaiza Hernández ; al haberse presentado la demanda el 18 de marzo de 201311, se encuentra dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.
3. El problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 119 de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
10 Folios 16 a 37 c. segunda instancia 11 Folio 77 c. ppal 1Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS
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10 Popayán, en la que s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
4. Régimen aplicable en responsabilidad médica.
10 Popayán, en la que s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
4. Régimen aplicable en responsabilidad médica.
De tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2011 12, sobre la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud , expresó:
“21. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la fal la propiamente dicha , el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste13. En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere
En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable.14”
En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de
12 Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección B Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963) Actor: José Luis Zuleta Güete Demandado: Instituto de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de l 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080 , C.P.
Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, ex p. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Co rrea y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01
Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS
Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA
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11 hecho que estructuran los fundamentos de esta; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico y la relación de causalidad entre estos dos elementos.
5. De la pérdida de oportunidad
La Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha catalogado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, concretado en la pérdida de chance o posibilidad de obtener un beneficio o de no sufr ir un perjuicio, siempre que tal posibilidad no aparezca como incierta o meramente
oportunidad como un daño autónomo, concretado en la pérdida de chance o posibilidad de obtener un beneficio o de no sufr ir un perjuicio, siempre que tal posibilidad no aparezca como incierta o meramente eventual.
“En la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien com
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