TA CAU - 19001333100820140003802-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100820140003802-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de control:
SENTENCIA No. 095
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación for mulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 035 de 08 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ, NANCY ARIAS NAVEROS, JUANITA MORENO ARIAS, ANA ISABEL MORENO ARIAS y CLAUDIA CECILIA MORENO RODRÍGUEZ, a través del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA (integrada por Carlos Alberto Solarte, Luis Héctor Solarte y Pavimentos Colombia S.A.S) , para que se les declare administrativamente responsables por las lesiones que sufrió el señor Benjamín Moreno Rodríguez, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2011, en el municipio de
administrativamente responsables por las lesiones que sufrió el señor Benjamín Moreno Rodríguez, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2011, en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), vereda “Mandiva”.
Como consecuencia de la decl aratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; a favor de la víctima directa, solicita reconocimiento por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro; y “daño fisiológico o perdida de las condiciones de vida”.
Asimismo, solicit an el pago de intereses moratorios y la actualización de la condena conforme el índice de precios al consumidor.
1.1.1.- Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a la relación familiar entre los demandantes, indicó lo siguiente:
1. Folios 41-52 C. Ppal., corrección de la demanda folios 63-74 C. Ppal 19001-33-31-008-2014-00038-02
BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIAExpediente:
Demandante: Demandado:
Medio de control:
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19001-33-31-008-2014-00038-02
BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
19001-33-31-008-2014-00038-02
BENJAMÍN MORENO RODRÍGUEZ Y OTROS
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REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Que el 29 de noviembre de 2011, el señor Benjamín Moreno Rodríguez sufrió un accidente mientras se movilizaba en su vehículo por la vía que de Popayán conduce a Cali, a la altura del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), vereda “Mandiva”, vía que aduce “atraviesa un arroyo que proviene de vía alterna aguas que provocaron accidente”.
Que a raíz de los múltiples traumas corporales y fracturas causadas, fue trasladado al Hospital Francisco de Paula Santander , ubicado en la jurisdicción donde ocurrió el insuceso y posteriormente remitido al Hospital Universitario San José, de Popayán. Que igualmente resultaron lesionados otros ocupantes del vehículo, con quienes se movilizaba por cuestiones laborales.
Expone que fue diagnosticado con “trauma cerrado de tórax con fractura de sexto arco costal derecho, trauma cervical trauma lumbosacro con fractura trasversal de L2, hemotórax derecho”.
Que a causa de la lesión sufrida presenta limitaciones y secuelas definitivas, de carácter permanente, que le generan perjuicios de índole moral y sicológica que deben ser resarcidos, por configurarse una falla atribuible a las entidades demandadas.
Sostuvo que es médico cirujano, vinculado en provisionalidad al departamento del Cauca como profesional universitario.
1.2.- La contestación de la demanda.
resarcidos, por configurarse una falla atribuible a las entidades demandadas.
Sostuvo que es médico cirujano, vinculado en provisionalidad al departamento del Cauca como profesional universitario.
1.2.- La contestación de la demanda.
1.2.1.- Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca - UTDVVCC2, también llamada en garantía por la ANI3.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos no corresponden a la realidad y por no estar presente el hecho u omisión de la administración, la culpa ni la relación de causalidad.
Refirió que en el sitio Mandivá, ubicado en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), no existe ningún arroyo que atraviese la carretera. Explicó que el día del accidente había un escurrimiento de aguas lluvias, producto de un fuerte aguacero y del taponamiento de una alcantarilla de una vía alterna a la Panamericana, que aduce, no está a su cargo.
Que la real causa del accidente fue la conducta omisiva, i mprudente y negligente del conductor del carro , al no detener la marcha o reducir la velocidad a 30 km/h como lo ordena el Código Nacional de Tránsito, frente a una circunstancia “intempestiva e inevitable de un hecho de la naturaleza” , más aún cuando había múltiples señales preventivas y de peligro en la carretera, la cual, según el croquis, se encontraba en buenas condiciones.
Indica que la magnitud de las consecuencias del accidente, dan cuenta de que el actor se movilizaba con exceso de velocidad, recalcando que al estar realizando una actividad
buenas condiciones.
Indica que la magnitud de las consecuencias del accidente, dan cuenta de que el actor se movilizaba con exceso de velocidad, recalcando que al estar realizando una actividad peligrosa, pesa en su contra la presunción de culpa, más aún porque no portaba licencia de conducción.
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa, falta de los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión y la innominada.
2. Folios 110-115 C. Ppal.
3. Folios 15-17 C. Llamamiento en garantía.Expediente:
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Frente al llamamiento en garantía dijo4 que es cierto que celebró contrato de concesión con el INVIAS pero que su obligación de indemnizar se reduce a aquellos eventos en los que cause perjuicios a terceros en el desarrollo o como consecuencia directa de la construcción y operación del proyecto vial, sin incluir eventos que tengan origen en vías, caminos o carreteables que no formen parte de la malla vial.
Que el hecho del accidente de tránsito tiene su origen en el taponamiento de una alcantarilla de una vía alterna que conecta a la vía Panamericana, sector Popayán – Cali, pero que no hace parte de la concesión ni está bajo su control y cuidado. Explicó que la
alcantarilla de una vía alterna que conecta a la vía Panamericana, sector Popayán – Cali, pero que no hace parte de la concesión ni está bajo su control y cuidado. Explicó que la alcantarilla se taponó por falta de limpieza y mantenimiento, por eso, las aguas producto del fuerte aguacero rebosa ron la alcantarilla y tomaron el curso de la carretera alterna, vertiéndose sobre la panamericana.
Afirmó que su responsabilidad no opera de forma automática, sino que es necesario determinar con precisión las circunstancias de ocurrencia del accidente.
1.2.2.- Nación-Ministerio de Transporte5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues dicho ente no tiene dentro de sus funciones la construcción, conservación y mantenimiento de la malla vial del país, pues para ello existen otras entidades como el INVIAS, los entes territoria les y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, entidad encargada del control y vigilancia de las vías concesionadas como lo es la vía donde ocurrieron los hechos.
Que para el día del accidente la carretera se encontraba húmeda porque había llovido y con circulación de aguas lluvias provenientes de una vía alterna , circunstancia ante la cual alega, el señor Moreno Rodríguez no tuvo la suficiente prudencia y destreza al conducir el vehículo, debiendo disminuir la velocidad para evitar su colisión con el poste.
Agregó que el actor violó las normas de tránsito al conducir sin la respectiva licencia y, además no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias de tiempo,
Agregó que el actor violó las normas de tránsito al conducir sin la respectiva licencia y, además no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ende, no le asiste responsabilidad alguna.
Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la i nexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica. Luego, agregó6 la excepción de caducidad, por estimar que no fue convocad o a la conciliación prejudicial del presente caso, sino a una anterior, frente a la cual ya operó este fenómeno jurídico.
1.2.3.- Instituto Nacional de Vías - INVIAS7.
Manifiesta que el INVIAS no fue convocado a la conciliación prejudicial y que existe una conciliación previa a la que sí fue citado, pero frente a la cual operó el fenómeno de caducidad.
Como razones de defensa, expone que las lesiones sufridas por el actor no constituyen una falla en el servicio que le sea imputable , por cuanto no hay prueba que demuestre que la circulación de agua lluvia sobre la carretera haya sido la causa eficiente del daño, al contrario, según el informe policial de accidente de tránsito, a pesar de la humedad de la carretera, las condiciones de transitabilidad eran óptimas.
Que la huella de trayectoria del vehículo era de aproximadamente 60 metros, situación que devela la alta velocidad con la que conducía y sin tener licencia para el efecto, por ende, concluye que fue el conductor quien asumió ese riesgo.
4. Folios 65-66 C. Llamamiento en garantía.
5. Folios 127-138 C. Ppal.
ende, concluye que fue el conductor quien asumió ese riesgo.
4. Folios 65-66 C. Llamamiento en garantía.
5. Folios 127-138 C. Ppal.
6. Adición a la contestación de la demanda, folios 274-276 C. Ppal. No. 2.
7. Folios 181-196 C. Ppal.Expediente:
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REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
Indica que el mantenimiento y conservación de la vía Panamericana que de Popayán conduce a Cali hace parte del proyecto “Malla vial del Valle del Cauca y Cauca”, cuya responsabilidad recae en la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, quienes, en caso de una eventual condena, son los llamados a responder.
Por lo anterior, se opuso al reconocimiento indemnizatorio reclamado, entre otras, porque el actor no dejó de percibir ninguna suma de dinero, las incapacidades médicas fueron cubiertas por POSITIVA Compañía de Seguros; no aportó evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que demostrara su merma de capacidad laboral; y porque el costo de las erogaciones causadas por la pérdida del vehículo fue cubierto por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia.
Como medios exceptivos propone la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
porque el costo de las erogaciones causadas por la pérdida del vehículo fue cubierto por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia.
Como medios exceptivos propone la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
1.2.4.- Agencia Nacional de Infraestructura – ANI8.
Frente a los hechos, adujo que es cierto que el 29 de octubre de 2011 se presentó un accidente de tránsito en la vía Panamericana sector “Mandiva”, a las 08:40 a.m., en el cual resultó volcado y estrellado contra un poste el vehículo con placas AYL -134 conducido por el señor Moreno Rodríguez. Aclaró que la vía no es atravesada por un arroyo sino que, para esa fecha , según informe policial, se prese ntó un evento de circulación de aguas lluvias, “hecho absolutamente inusual y fuera del control” de la entidad.
Que el cauce no es producido por errores de construcción o diseño de la vía, ni por falta de mantenimiento, sino por aguas que se desbordaron desde una vía alterna, paralela a la Panamericana, la cual no está bajo su responsabilidad ni la del concesionario.
Que no realizó ninguna obra o labor que hubiese dado lugar al imprevisto cauce y qu e este no producía por sí mismo la desestabilización, pérdida de control y posterior volcamiento y estrellada del vehículo, sino el hecho de que el actor no tuvo la precaución al desplazarse por vía curva, en pendiente y bajo la lluvia, pues conducía con exceso de velocidad sobre el piso mojado.
volcamiento y estrellada del vehículo, sino el hecho de que el actor no tuvo la precaución al desplazarse por vía curva, en pendiente y bajo la lluvia, pues conducía con exceso de velocidad sobre el piso mojado.
Puntualizó en que la propia víctima creó y elevó el riesgo, al desplazarse en su vehículo para cumplir una labor oficial, por ende, la realización del riesgo debe asumirla el Estado empleador o la propia víctima.
Sostuvo que, en caso de una eventual condena, es la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca la encargada de responder, pues en virtud del contrato de concesión suscrito con el INVIAS , el Estado trasladó al concesionario la totalidad de la responsabilidad de los daños que se causen a terceros por la ejecución del contrato.
Planteó como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, culpa de la víctima, inexistencia de daño antijurídico imputable a la ANI, responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza de la Unión Temporal Malla vial del Valle del C auca y Cauca, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de material probatorio y las demás que resulten probadas en el curso del proceso.
1.2.5.- Sociedad QBE Seguros S.A.9 – Llamada en garantía por la ANI10.
8. Folios 280-288 C. Ppal. No. 2
9. Folios 67-89 C. Llamamiento en garantía.
10. Folios 33-34 C. Llamamiento en garantía.Expediente:
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9. Folios 67-89 C. Llamamiento en garantía.
10. Folios 33-34 C. Llamamiento en garantía.Expediente:
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Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe prueba sobre la responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, comoquiera que la circulación de aguas para el día del accidente obedeció por el fenómeno natural de la lluvia; aguas que provenían de una vía alterna que no fue construida por la ANI ni por sus contratistas.
Concluye que la ANI no intervino en la producción del daño, ni le es imputable ninguna acción u omisión; al contrario, asegura que fue el hoy demandante quien no adoptó las medidas necesarias de prevención y precaución al conducir sobre una vía tipo curva, pendiente, que estaba húmeda por la lluvia; de ahí que no se configure ninguna falla en el servicio, máxime porque era imprevisible pronosticar un accidente de tránsito por un fenómeno natural.
Como excepción de fondo, propuso la inexistencia de responsabilidad de la demandada – ANI, falta de legitimación en la causa por pasiva, interrupción del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y presunción de buena fe. También planteó las de ausencia de perjuicios probados, cobro excesivo de perjuicios morales y
exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y presunción de buena fe. También planteó las de ausencia de perjuicios probados, cobro excesivo de perjuicios morales y cobro de lo no debido, porque el daño no tiene las características de ser resarcible.
Asimismo, propuso la excepción de reducción de la indemnización por concurrenci a de culpas, en el evento de que se llegare a demostrar una responsabilidad en el caso; y la genérica.
Respecto del llamamiento en garantía, afirmó que es cierto que suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la ANI, pero que no está obligada a responder por todos los perjuicios patrimoniales que sufra dicha entidad, sino solo por aquellos que estén dentro de los límites y cláusulas de garantía.
Que de llegarse a probar que los hechos ocurrieron como consecuencia del desbordamiento, alza del nivel de las aguas, inundación, lluvia, etc., dicha responsabilidad estaría excluida de la cobertura porque la cláusula 1.5 establece que la aseguradora no indemniza los perjuicios causados por fenómenos naturales.
Como medios exceptivos, planteó los de “límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones con tractuales”, “marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador”, “los hechos reclamados en la demanda están excluidos (…) de las condiciones generales del contrato de seguro ”, “prescripción de la acción que tiene el asegurado para llamar en garantía a la aseguradora QBE” y la genérica. Subsidiariamente formuló la excepción de disminución o agotamiento de valor asegurado.
contrato de seguro ”, “prescripción de la acción que tiene el asegurado para llamar en garantía a la aseguradora QBE” y la genérica. Subsidiariamente formuló la excepción de disminución o agotamiento de valor asegurado.
1.2.6.- Sociedad Comercial Cóndor S.A. Seguros generales en liquidación 11Llamada en garantía por la UTDVVCC 12.
Afirmó que el evento fatídico no se genera a partir de la supuesta falla en el servicio sino “por cuenta y riesgo de la propia víctima”, en tanto que fue el actor quien desplegó una conducta imprudente y violatoria del deber de cuidado, al infringir las normas básicas de tránsito terrestre, por eso estima que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, más aún, cuando no existe prueba que acredite que la falta de señalización y mantenimiento de la vía, haya sido el origen del accidente de tránsito.
Como medios exceptivos enunció la inexistencia de imputabilidad a la UTDVVCC por no encontrarse fehacientemente probada la falla alegada, inexistencia de nexo cau sal que permita deducir probatoriamente la responsabilidad de la U nión Temporal , falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, inexistencia de responsabilidad
11. Folios 107-135 C. Llamamiento en garantía.
12. Folios 1-2 C. Llamamiento en garantía.Expediente:
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administrativa de la UTDVVCC, inexistencia de responsabilidad por ausencia d e los elementos estructurales, excepción de carga procesal del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados.
Frente al llamamiento en garantía, sostuvo que si bien es cierto celebró un contrato de seguro con la UTDVVCC, también lo es que su obligación no garantiza todas las demandas o reclamos dirigidos al asegurado, sino los perjuicios que sean consecuencia de determinada responsabilidad patrimonial en la que incurra la entidad asegurada y solo a los que se encuentren cubiertos en los amparos de la póliza.
Propuso como excepciones las de riesgos no asum idos y cubiertos por la Póliza No. ONC 040034, riesgos excluidos y la innominada. Subsidiariamente propuso las excepciones de límite de amparo asegurado ; inexistencia de la obligación por agotamiento de la cobertura; delimitación de la obligación a indemnizar; y obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia, por considerar que en una eventual condena, no puede ser obligada a restituir la totalidad de las sumas reconocidas, sino hasta el límite asegurado.
1.3.- La sentencia apelada13.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 8 de marzo de
de las sumas reconocidas, sino hasta el límite asegurado.
1.3.- La sentencia apelada13.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Previo al análisis del caso, advirtió que frente a l INVIAS y el Ministerio de Transporte, se declaró probada la excepción de caducidad en el curso de la audiencia inicial14.
Después de hacer un recuento probatorio, halló acreditado el daño consistente en las lesiones físicas sufridas por el señor Benjamín Moreno, el día 29 de noviembre de 2011.
Sobre la imput ación, concluyó que no existe prueba que acredite la omisión de mantenimiento de la vía pública “sector Mandiva” y de señalización para el control de tránsito que, según el demandante, fueron la causa generadora del accidente.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima propuesta por los accionados, asegur a que no existe prueba idónea que acredite que el actor conducía con exceso de velocidad, pero que al apoyarse en las reglas de la sana crítica si se puede hacer tal inferencia, en tanto que, las circunstancias en las que se produjo el accidente y los daños sufridos en el mismo, dan cuenta que el automotor transitaba a una velocidad considerable, aunque no determinada. Recalcó que no existe prueba certera sobre las condiciones climá ticas (lluvia) en el lugar de los hechos, por las cuales el conductor debiera reducir la velocidad a 30km/h como lo indica el Código Nacional de Tránsito.
Así, ante la ausencia de prueba idónea sobre la imprudencia o negligencia por parte del
(lluvia) en el lugar de los hechos, por las cuales el conductor debiera reducir la velocidad a 30km/h como lo indica el Código Nacional de Tránsito.
Así, ante la ausencia de prueba idónea sobre la imprudencia o negligencia por parte del actor o las causas exactas del accidente, concluyó que no es posible aplicar los criterios de la sana crítica y, por tanto, no se puede configurar dicha eximente de responsabilidad.
Sin embargo, encontró “viable conc luir” que el accidente se produjo por una ca usa imprevisible e irresistible, ajena al act uar de las demandadas, pues de las pruebas recaudadas observó que eran aguas lluvias las que corrían por la vía las que desencadenaron el grave accidente, sin que medie prueba, insiste, sobre las fallas en las condiciones de la vía endilgadas a la administración.
Que, de haberse probado la supuesta falta de señalización o mantenimiento del lugar, ello no genera una r esponsabilidad estatal automática, porque es necesario demostrar
13. Folios 410-422 C. Ppal. No. 2.
14. Folios 347-350 C. Ppal. No. 2. Registro audiovisual obrante a folio 359 del C. Ppal. No. 2.Expediente:
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el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la entidad, el cual, para el caso concreto no se acreditó.
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el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la entidad, el cual, para el caso concreto no se acreditó.
La Juez condenó al pago de costas en 0,5% de las pretensiones negadas.
1.4.- El recurso de apelación.
1.4.1.- Parte demandante15.
Sustentó su inconformidad de la siguiente manera:
Describió que el fundamento de imputación aplicable a este tipo de asuntos, según el Consejo de Estado, es la falla del servicio, la cual refiere, es indispensable demostrar.
Afirmó que los hechos en los cuales resultó lesionado el actor son atribuibles a las entidades demandadas , por su actuar omisivo en el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, aun cuando a ellas se les ha atribuido la obligación de mantenimiento, conservación y señalización de esa vía pública, deber que arguye fue incumplido, a pesar de estar reglado en el Código Nacional de Tránsito.
Expone que se encuentra demostrado el incumplimiento de la obligación de mantener la malla vial de la Panamericana, en condiciones adecuadas y seguras para la prestación del servicio, porque el día del insuceso no se había realizado el mantenimiento correspondiente y existían “graves” irregularidades que no permitían un normal desplazamiento, “situación que no se encontraba señalizada”, a efectos de que los conductores tomaran las precauciones necesarias.
Que con ocasión del referido incumplimiento , el actor sufri ó un grave accidente en el
desplazamiento, “situación que no se encontraba señalizada”, a efectos de que los conductores tomaran las precauciones necesarias.
Que con ocasión del referido incumplimiento , el actor sufri ó un grave accidente en el sector de “Mandiva”, vía que aduce “atraviesa un arroyo que proviene de vía alterna aguas que provocaron accidente”.
Por lo anterior, asegura que están demostrados los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado y solicita revocar el fallo de instancia.
1.5.- Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 29 de abril de 201916, el H. magistrado Naún Mirawal Muñoz remitió el proceso de la referencia por conocimiento.
Por auto de 30 de abril de 201917 se admitió la apelación. A través de providencia de 09 de mayo de 201918, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto. La Sociedad QBE Seguros S.A. 19 aduce que en el plenario se logró demostrar que la ANI no incurrió en ninguna acción u omisión constitutiva de falla en el servicio por la presunta falta de señalizaci ón y/o mantenimiento en la vía, la cual indica, no está bajo responsabilidad de la ANI ni de sus contratistas, así como tampoco la vía alterna. Que el accidente obedeció, según el informe policial, a la circulación de aguas lluvias que atravesaban la vía y a la falta de precaución del conductor, hechos que, a su juicio, constituyen dos causales eximentes de responsabilidad: caso fortuito o fuerza m ayor y
que atravesaban la vía y a la falta de precaución del conductor, hechos que, a su juicio, constituyen dos causales eximentes de responsabilidad: caso fortuito o fuerza m ayor y culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la circulación de aguas lluvias se desplegó como consecuencia de un fenómeno natural como lo es la lluvia, hecho que es
15. Folios 425-432 C. Ppal. No. 2.
16. Folio 3 Cuaderno de segunda instancia.
17. Folio 4 Cuaderno segunda instancia.
18. Folio 9 Cuaderno segunda instancia.
19. Folios 15-19 Cuaderno de segunda instancia.Expediente:
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inesperado e imprevisible; y que fue el conductor quien actuó con negligencia e impericia al conducir el vehículo y con exceso de velocidad. Insistió en que los perjuicios reclamados en la demanda están expresamente excluidos de la cobertura del contrato de seguro y solicita se confirme la sentencia apelada. La Unión Temporal Desarrollo Vi al del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC20, sostiene que no se demostraron los elementos necesarios para en dilgarle responsabilidad alguna, pues el accidente ocurrió por causas extrañas a las entidades encargadas de la operación y el mantenimiento de la carretera, a saber, el agua
sostiene que no se demostraron los elementos necesarios para en dilgarle responsabilidad alguna, pues el accidente ocurrió por causas extrañas a las entidades encargadas de la operación y el mantenimiento de la carretera, a saber, el agua proveniente de un “aguacero torrencial”, del taponamiento de una alcantarilla y del actuar negligente e imprudente del conductor del carro siniestrado. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI21, hizo a lusión normativa a su competencia en tratándose del mantenimiento y operación de las vías entregadas en concesión, para luego afirmar que no tiene asignada la función de señalización de vías. Difiere que la decisión de la Juez de no dar por probada la culpa exclusiva de la víctima, porque el actuar negligente e imprudente del hoy demandante fue la causa única y eficiente del siniestro, pues a pesar de las circunstancias climáticas y topográfica s, no adoptó las medidas necesarias de prevención y precaución. La Sociedad Comercial Cóndor S.A. 22, reprodujo los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Solicita confirmar el fallo de instancia, en el cual, asegura, quedó demostrado que el accidente de tránsito se presentó “única y exclusivamente por culpa exclusiva de la víctima”, al transgredir el deber objetivo de cuidado. La parte demandante y la representante del Ministerio Público, guardaron silencio en esta fase procesal.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así, esta Sala de Decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP.
2.2.- Problema jurídico.
En consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelac
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