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TA CAU - 19001333100820150005901-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001333100820150005901-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de Decisión No. 005 - Sistema Oral

Popayán, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA No. 094

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la Sentencia No. 200 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios que tuvo que soportar con ocasión de las lesiones de las que fue víctima el día 22 de enero de 2013, cuando se encontraba recluido al interior del EPAMSCAS Popayán.

ocasión de las lesiones de las que fue víctima el día 22 de enero de 2013, cuando se encontraba recluido al interior del EPAMSCAS Popayán.

Como consecuencia de dicha declaración, solicita condenar a la entidad demandada, a pagar:

“(…) a) POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a favor del actor, o quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente de cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificac ión que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

b) POR DAÑOS FISIOLÓGICOS. Se debe a favor del demandante o quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente de CINCUENTA (50)

1 Folios 5 a 10 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

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SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que tal (sic) sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) POR LOS INTERESES: Se debe a favor del actor o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

momento del fallo, el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

De conformidad con el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

d) Por las costas, agencia en derecho y gastos del proceso.

EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, dará cumplimiento a la sentencia, conforme a lo ordenado por el artículo 192 y s.s. del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2.2. Los hechos

La parte actora formuló las citadas pretensiones, con fundamento en los siguientes supuestos:

Que el interno JEFFERSON ARLEY M ÉNDEZ ARROYO, se encontraba recluido en el EPCAMS Popayán por orden de autoridad, al cual ingresó en óptimas condiciones de salud, y que el día 22 de enero de 2013, “fue agredido por otro interno con arma corto punzante, lo hiere en la cabeza lado parietal izquierdo, herida aproximadamente de 18 cms de longitud y una segunda herida en el brazo izquierdo de aproximadamente 4 c.m. de longitud, lo agrede causándole múltiples heridas en su cuerpo, en el en (sic) la cabeza lado izquierdo-parietal, y en el brazo izquierdo.”

Indicó que por la severidad de sus lesiones, el actor fue dirigido al área de sanidad del establecimiento, donde se estableció que padecía “…heridas en la cabeza, lado izquierdo región parietal herida de aproximadamente 18 cm de longitud,

Indicó que por la severidad de sus lesiones, el actor fue dirigido al área de sanidad del establecimiento, donde se estableció que padecía “…heridas en la cabeza, lado izquierdo región parietal herida de aproximadamente 18 cm de longitud, afectando cuero cabelludo y tejido celular subcutáneo… la herida #2, en el brazo izquierdo de aproximadamente 3 cm de longitud, que comprometía piel y tejido celular sub cutáneo” , ocasionadas con arma corto punzante, las cuales fueron tratadas con suturas y curaciones.

Estableció que el daño irro gado al demandante, era atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, en concreto, por la ausencia de protección a la vida e integridad de las personas que deben ser conducidas a los establecimientos carcelarios y por el incumplimiento de sus deberes de cuidado, custodia y vigilancia de los internos.

2.3. La contestación de la demanda del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

- INPEC2

La entidad demandada, contestó la demanda por fuera del término dispuesto en la norma para el efecto.

2 Folios 31 a 39 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

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2.4. La sentencia de primera instancia3

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

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2.4. La sentencia de primera instancia3

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 200 del 30 de septiembre de 201 9, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones incoadas, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la lesión que padeció el señor JEFFERSON ARLEY MENDEZ…, según lo expuesto.

SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicio moral la suma de

DIEZ (10) SMMLV.

TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de daño a la salud la suma de DIEZ

(10) SMMLV.

CUARTO.- Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA Liquídense por secretaría.

Se fijan las agencias en Derecho en la suma equivalente 0.5% (sic) del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, que serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas procesales. (…)”

Como sustento de la decisión, la A quo argumentó:

“(…) Vistas así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, emerge que el señor Jefferson Méndez Arroyo resultó lesionado con un arma corto punzante por otro interno al

Como sustento de la decisión, la A quo argumentó:

“(…) Vistas así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, emerge que el señor Jefferson Méndez Arroyo resultó lesionado con un arma corto punzante por otro interno al interior de las celdas primarias, lugar en el que se encontraban.

En ese orden, es menester recordar que en relación con las personas que se encuentran p rivadas de la libertad, el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; razón por la cual, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daño s causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran; así, pues, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.

Así, resulta claro que la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida en tanto la herida fue causada por un elemento no permitido dentro del centro penitenciario, correspondiéndole al Instituto Penitenciario y Carcelario el deber de vigilancia y protección hacia los internos, por lo que debió realizar la respectiva requisa para percatarse que este tipo de elementos no ingresen o se encuentren en los pabellones.

Para el caso sub examine, según la minuta de guardia externa y del informe presentado por un integrante de la compañía Simón Bolívar, se encuentra probado que el 22 de enero de 2013, mientras se encontraba recluido en celdas primarias, fue agredido Jefferson Méndez Arroyo por parte de otro interno identificado como Miller

presentado por un integrante de la compañía Simón Bolívar, se encuentra probado que el 22 de enero de 2013, mientras se encontraba recluido en celdas primarias, fue agredido Jefferson Méndez Arroyo por parte de otro interno identificado como Miller Gabriel Solís Montaño, a quien se le individualizó como su agresor, lográndose comisar un arma corto -punzante de elaboración artesanal. Así, mismo, en el informe

3 Folios 73 a 79 del Cuaderno Principal No. 1Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO

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presentado, las heridas sufri das por el señor Méndez Arroyo fueron descritas así “heridas en la parte superior de la cabeza y en el antebrazo izquierdo”.

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada no presentó contestación de la demanda dentro del término legal oportuno, ni ta mpoco presentó alegatos de conclusión, esta agencia judicial no avizora que se deba resolver ninguna excepción de fondo que impida que las pretensiones de la demanda salgan a flote.

Por el contrario, se tiene entonces acreditado un daño antijurídico causa do en la integridad sicofísica del señor Jefferson Arley Méndez Arroyo , lo que a la luz del título del régimen de imputación subjetivo, es posible inferir que las lesiones producidas al demandante fueron producto de la falla en el servicio en el deber de impedir que los

del régimen de imputación subjetivo, es posible inferir que las lesiones producidas al demandante fueron producto de la falla en el servicio en el deber de impedir que los internos ingresen o fabriquen elementos corto punzantes, siendo imputable al Estado. (…)”

2.5. El recurso de apelación del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC4

La entidad demandada, inconforme con la decisión de la A quo, formuló recurso de apelación en el cual expresó cuales habían sido los hechos acreditados con los medios de prueba allegados debidamente al plenario, así como los que no se habían logrado probar.

En lo que respecta a los hechos no probados, estableció i) la inexistencia de investigación penal adelantada por autoridad competente, con fundamento en los hechos donde resultó lesionado el señor MÉNDEZ ARROYO, ii) que no se pudo constatar que el interno, a raíz del ataque, perdiera alguna capacidad o goce en la vida, y iii) que la lesión no hubiera encontrado su génesis en una riña mutuamente aceptada.

También recalcó que, con las pruebas del plenario, no quedaba clara la falla en el servicio en que hubiera podido incurrir el INPEC, pues lo que s í se había probado, era que el demandante era un sujeto agresivo y belicoso, quien se ensartó en una riña con un compañero, apartándose del régimen interno y del reglamento de convivencia de la entidad, asumiendo el riesgo de que se causaran los daños objeto de la demanda, como consecuencia de tomar justicia por mano propia.

Alegó que de no estimarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o

convivencia de la entidad, asumiendo el riesgo de que se causaran los daños objeto de la demanda, como consecuencia de tomar justicia por mano propia.

Alegó que de no estimarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o del hecho de un tercero, se debía declarar probada la concurrencia de culpas, pues, iteró, el interno también tuvo p articipación en el evento que materializó sus lesiones.

Bajo las premisas descritas, solicitó revocar el fallo apelado, para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda y se exonerara de responsabilidad al Instituto demandado.

2.6. El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación formulado por la entidad demandada, fue debidamente admitido mediante auto de 31 de enero de 2020 5, posterior a lo cual, se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr trasl ado a las

4 Folios 82 a 85 del Cuaderno Principal No. 1 5 Folio 4 del Cuaderno de Segunda InstanciaExpediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

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partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo6.

La parte actora, presentó sus alegaciones finales, haciendo referencia a los hechos de la demanda y a su conformidad con la decisión adoptada por la Jueza de

concepto de fondo6.

La parte actora, presentó sus alegaciones finales, haciendo referencia a los hechos de la demanda y a su conformidad con la decisión adoptada por la Jueza de instancia y con los argumentos esbozados en el fallo apelado. Luego de hacer alusión al decurso procesal y de narrar los supuestos fácticos que, en su consideración, se encontraban probados dentro del sub examine, pidió confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada.

La entidad demandada no intervino en esta oportunidad procesal, al tiempo que el Ministerio Público, no allegó su concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Ejercicio oportuno del medio de control

El artículo 164 del C.P.A.C.A., que regula el tema de la caducidad de las acciones, establece en su numeral 2º literal i) que “ Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Si se tiene en cuenta que , i) según los hechos de la demanda, la lesión del actor

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Si se tiene en cuenta que , i) según los hechos de la demanda, la lesión del actor ocurrió el 22 de enero de 201 3, ii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue formulada el 15 de enero de 20157, iii) la constancia del fracaso de la audiencia de conciliación, fue expedida por el agente del Ministerio Público el 10 de febrero de 20158 y iv) la demanda fue radicada el 11 de febrero del mismo año9, es posible concluir que el medio de control fue impetrado dentro del bienio dispuesto en el normado citado en el párrafo precedente.

3.3. El asunto materia de debate

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.10

6 Folio 10 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Folios 3 y 4 del Cuaderno Principal No. 1 8 Ibídem 9 Folio 12 vuelto del Cuaderno Principal No. 1 10 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, ExpedienteExpediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

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Ello se atempera a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso11, según el cual, el juez de segunda instancia, debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

Así, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada en su alzada , al señalar que, en el presente asunto, se configura la s causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero, en el sentido que el actuar de la víctima y de otro de los reclusos del mismo patio, fue decisivo, determinante y exclusivo en la materialización del daño ; en igual medida, se en trará a determinar la responsabilidad de la entidad demandada y la posible configuración de una concausa.

En el evento de encontrar acertadas las apreciaciones del Juez de Instancia , se procederá con el análisis de la reparación de perjuicios.

3.4. El régimen de responsabilidad aplicable

Ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado, se sostiene una relación especial de sujeción 12, originada en la facultad ius puniendi estatal, en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario, la cual implica que el interno se acoge a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado y éste, a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad.13

personas al régimen penitenciario y carcelario, la cual implica que el interno se acoge a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado y éste, a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad.13

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado a la integridad física del detenido, debe concluirse que, en principio, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad14.

Empero, no puede dejarse de lado que la carga de la prueba radica en cabeza de la parte demandante, referida en primer orden a la acreditación del daño, que incluye necesariamente la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar

21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001 -23-31-0002001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 11 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la

esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 11 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

12 Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18800 M.P Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente: 19849. M.P. Enrique Gil Botero. Ver sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002.

“[D]e lo anterior, se ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad es el objetivo, por la relación especial de sujeción existente entre estas y en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al respecto el Conse jo de Estado ha precisado lo siguiente: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. (…) La responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa

las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. (…) La responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. ” 14 Así concluyó el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012); Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024).Expediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO

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en que dicho daño se desarrolló, al ser indispensable la preexistencia de una imputación fáctica para proceder así con la imputación jurídica.

También es cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto que pese a que por regla general se defi ne la responsabilidad de la administración bajo un régimen de imputación objetivo, cuando se evidencie la concurrencia de una falla en el servicio el juez debe optar por aplicar el régimen subjetivo indicando las falencias evidenciadas, para que la entidad tome los correctivos a futuro buscando evitar que se sigan presentando tales sucesos.15

3.5. Lo probado en el proceso

por aplicar el régimen subjetivo indicando las falencias evidenciadas, para que la entidad tome los correctivos a futuro buscando evitar que se sigan presentando tales sucesos.15

3.5. Lo probado en el proceso

De conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, para la Sala se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  • El señor JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO, ingresó al EPAMSCAS Popayán, el 22 de mayo de 201 216, en cumplimiento de la orden contenida en la Boleta de Encarcelación No. 043 de la misma fecha, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de C ontrol de Garantías de Popayán, por el delito de homicidio en grado de tentativa y según los medios de prueba a los que se hará referencia a continuación, para la fecha 22 de enero de 2013, se encontraba recluido en el mencionado establecimiento.
  • En punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, se allegó copia del “INFORME CONTRA INTERNO”, fechado 22 de enero de 201317, en el cual el Dragoneante de la Compañía Simón Bolívar del EPAMSCAS Popayán, comunicó al Director del Establecimiento, lo siguiente:

“Respetuosamente y observando el debido conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo las 06:45 horas del día y año en curso, encontrándome de servicio en el área de celdas primarias, se presenta una riña entre los internos MÉNDEZ ARROYO JEFFERSON con TD 10994 perteneciente al pabellón No.

encontrándome de servicio en el área de celdas primarias, se presenta una riña entre los internos MÉNDEZ ARROYO JEFFERSON con TD 10994 perteneciente al pabellón No. 5 y SOLIS MONTAÑO MILLER GABRIEL TD 7962 pertenecientes (sic) al pabellón No. 9 ; quienes se encontraban ubicados en la celda No. 12 de esta área en espe ra a reunión de la junta de patios, por terminar medida incontinenti en la UTE. De inmediato se procedió ingresar a la celda para controlar la situación e individualizar al agresor; logrando comisar una (01) arma corto punzante de elaboración artesanal. De esta riña resultó herido el interno MÉNDEZ ARROYO JEFFERSON… quien presenta heridas en la parte superior de la cabeza y en el antebrazo izquierdo las cuales fueron causadas por el interno SOLIS MONTAÑO MILLER GABRIEL… con arma corto punzante de

15 H. Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre de dos mil once, radicación número: 17001-23-31-0001996-00196-01(20196). M.P. Hernán Andrade Rincón:

“[E]n virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patri monial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el

agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que s e encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad15.” (Destaca el Tribunal) 16 Folio 10 del Cuaderno de Pruebas 17 Folio12 del Cuaderno de PruebasExpediente: 19001 33 31 008 2015 00059 01

Demandante: JEFFERSON ARLEY MÉNDEZ ARROYO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

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elaboración artesanal. Posteriormente se trasladó hasta el área de sanidad al interno herido para que recibiera la atención necesaria. De esta novedad se le informó al señor inspector OBANDO DELGADO HERMES quien ordenó pasar el respectivo informe y la medida incontinente (sic) para el interno agresor. (…)”

herido para que recibiera la atención necesaria. De esta novedad se le informó al señor inspector OBANDO DELGADO HERMES quien ordenó pasar el respectivo informe y la medida incontinente (sic) para el interno agresor. (…)”

También se aportó la copia del libro de anotaciones diarias del área de celdas primarias del EPAMSCAS Popayán18, en donde se registró, para el día 22 de enero de 2013, el evento que a continuación se cita:

“(…) 22/01/13 – 6:45: NOVEDAD: A esta hora se presenta una riña entre los internos Méndez Arroyo Jefferson… del Pabellón No. 5 y Solís Montaño Miller Gabriel del Pabellón No. 9, quienes se encuentran ubicados en la celda #12 de este sector de celdas primarias en espera de la Junta de Patios tras cumplir medida incontinenti, de lo cual sale herido el interno Méndez Arroyo Jefferson… quien presenta heridas abiertas en la región parieto occipital izquierda de la cabeza y en la región anterior del brazo izquierdo hasta el codo causadas por el interno Solís Montaño… con arma corto punzante de fabricación artesanal. De inmediato se procedió a ingresar a la celda anteriormente mencionada para disuadir dicha riña e individualizar el agresor; efectuado el procedimiento de registro y control del área, sin encontr ar el arma corto punzante. Posteriormente se traslada hasta el área de Sanidad al interno Méndez Arroyo Jefferson… para que recibiera la atención necesaria. De este suceso inmediatamente se le informó al señor Oficial de Servicio Inspector Obando Delgado H ermes quien

Posteriormente se traslada hasta el área de Sanidad al interno Méndez Arroyo Jefferson… para que recibiera la atención necesaria. De este suceso inmediatamente se le informó al señor Oficial de Servicio Inspector Obando Delgado H ermes quien ordenó pasar el respectivo informe y la medida incontinenti para el interno agresor. Se deja el respectivo regist ro para los fines que se estimen pertinentes, sin más novedad especial… (...) 8:35: S/UTE: A esta hora sale el interno 1) SOLÍS MON TAÑO MILLER… perteneciente al Pabellón No. 9 quien se encontraba en calidad de guardado en espera de la junta de patios, para el área de la UTE, nuevamente con medida incontinenti por la novedad ocurrida siendo las 06:45 horas…

8:35: I/Sanidad: Ingresa nu evamente al pabellón de celdas primarias el interno: Méndez Arroyo Jefferson… quien se encontraba en el área de sanidad, después de la respectiva atención médica de sus heridas, es encerrado en su respectiva celda…”

  • El actor fue valorado por autoridad m édico legal, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dos oportunidades , emitiendo sendos informes periciales de clínica forense. En la primera de ellas, el 13 de junio de 201419,

se consignó:

“(…) RELATO DE LOS HECHOS: El examinado, refiere que “estoy con un compañero de celda empecé a discutir con él y me agredió con una cuchilla en la cabeza y en el brazo, e

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