TA CAU - 19001333100820170036801-(24-06-2021)-1
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100820170036801-(24-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral
Popayán, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Radicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA No. 114
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 216, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 24 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo generado con el silencio administrativo frente a la petición elevada el 06 de diciembre
contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo generado con el silencio administrativo frente a la petición elevada el 06 de diciembre de 2016, en la que reclamó la devolución de los dineros pagados en exceso del 5% de aportes al sistema general de salu d, respecto de la pensión que devenga, incluidas las dos mesadas adicionales de junio y diciembre; así como la actualización de la pensión , desde su reconocimiento, con base en el mismo porcentaje de salario mínimo y no con base en el IPC.
A modo de restablecimiento, pidió ordenar a las demandas, que los descuentos en salud se hagan no con el 12% sino con el 5% establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y se reintegren los dineros pagados en exceso; así mismo, que se disponga que el reajuste de la mesada pensional se haga conforme al aumento dispuesto para el salario mínimo, con el pago de las diferencias causadas desde el reconocimiento de la prestación; todas esas sumas debidamente indexadas.
1 Folios 20 a 43 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Finalmente, que las sumas resultantes devenguen intereses de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Finalmente, que las sumas resultantes devenguen intereses de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 Ibídem y 16 de la Ley 446 de 1998.
2.2. Los hechos
La parte actora formuló las citadas pretensiones, con fundamento en los siguientes supuestos:
Que la señora CARMEN ELLISA MOSQUERA MOSQUERA, se vinculó como docente antes de la vigencia de la L ey 813 de 2003 y, en virtud de su ejercicio profesional y del cumplimiento de los requisitos respectivos, le fue reconocida pensión de jubi lación por parte del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la Resolución No. 1137 del 07 de octubre de 2005, valor correspondiente para el año 2004.
Indicó que debido a que el FOMAG, por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A. le ha venido descontando el 12% por cada mesada pensional por concepto de aportes a salud, radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, quien actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 06 de diciembre de 2016, en la que requirió la aplicación del numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, con el fin de que tales descuentos solo fueran del 5% y se le efectuaran las devoluciones pertinentes; petición en la que además solicitó que el incremento de las mesadas pensionales cada año se efectuaran en el mismo porcentaje
le efectuaran las devoluciones pertinentes; petición en la que además solicitó que el incremento de las mesadas pensionales cada año se efectuaran en el mismo porcentaje del salario mínimo y no con base en el IPC.
También estableció que, en caso que se determinara que el régimen aplicable a la actora, era el General de Pensiones, se procediera a no efectuar descuentos para salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre y se ordene el reintegro de los valores cobrados por dicho concepto.
Finalmente, manifestó que, aunque la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca trasladó la petición a la FIDUPREVISORA S.A., el 19 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no había obtenido respuesta.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitución Política: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209.
Legales: Ley 33 de 1985.
Ley 71 de 1988: Artículo 1. Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A. Ley 115 de 1994: Artículo 15. Ley 100 de 1993: Artículo 279. Decreto 196 de 1995: Artículo 12 Ley 700 de 2001: Artículo 4. Ley 797 de 2003: Artículo 9 Parágrafo 1. Ley 812 de 2003: Artículo 81. Acto Legislativo 01 de 2005: Parágrafos 1 y 2. Ley 1151 de 2007: Artículo 160.
Ley 812 de 2003: Artículo 81. Acto Legislativo 01 de 2005: Parágrafos 1 y 2. Ley 1151 de 2007: Artículo 160. Ley 1437 de 2011: Artículos 103, 104, 137, 138 y 160 numeral 2.
Aseveró que, a partir de las disposiciones referidas, la negativa de la accionada a reducir del aporte a salud desconoció la transición establecida en la Ley 812 del 26 de junio deRadicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2003, que dispuso en su artículo 81 que los docentes vinculados antes de su vigencia , mantendrían el régimen prestacional anterior, contenido en la Ley 91 de 1989, en la cual se estableció un monto del 5% de descuento para aportes en salud.
Afirmó que, por lo tanto, aunque la Ley 812 de 2003 estableció que la tasa de cotización al FOMAG sería la establecida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y en ellas se fijó un aporte del 12%, tales normas solo le eran aplicables a los docentes que se vincularan con posterioridad a su vigencia, sin que, en contrapartida, pueda extenderse a aquellos de tenían vínculos anteriores, y menos a las dos mesadas adicionales que estos reciben en el mes de junio y de diciembre, ni siquiera para aquellos que se incorporaron al servicio
de tenían vínculos anteriores, y menos a las dos mesadas adicionales que estos reciben en el mes de junio y de diciembre, ni siquiera para aquellos que se incorporaron al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003; lo que se ratificó en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1º.
Sostuvo que, de aplicarse el aporte de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2013, se estaría configurando un tercer régimen, lo que no es viable jurídicamente, en tanto que aquella estableció en su artículo 279 que e xcluía de su aplicación, entre otros, a los docentes ; por lo mismo, no es procedente que la mesada pensional se actualice año a año con el IPC conforme lo indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , y por tanto, para evitar un detrimento injustificado en la mesada pensional, se deben reajustar con el mismo porcentaje que se disponga para el salario mínimo legal mensual vigente.
2.4. La contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
La entidad demandada indicó que “…el acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia se ajusta a derecho, la prestación fue reconocida de acuerdo con la ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, según el cual sólo pueden incluirse los factores que sirvieron de base efectuar (sic) aportes a salud señalados en el decreto 1158 de 1998.” (sic)
según el cual sólo pueden incluirse los factores que sirvieron de base efectuar (sic) aportes a salud señalados en el decreto 1158 de 1998.” (sic)
Luego de referir las normas y jurisprudencia sobre reliquidación de pensiones de docentes y de anotar cuales eran los factores salariales que no debían tenerse en cuenta para el efecto, f ormuló las excepciones que intituló i) “falta de legitimidad por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, ii) “falta de legitimidad por pasiva de la fiduciaria La Previsora S.A. ”, iii) “indebida presentación de la demanda ”, vi) “prescripción”, e v) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”.
2.5. El fallo apelado3
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 216 dictada en el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 24 de octubre de 2019, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
2.6. El recurso de apelación de la parte demandante4
La señora CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA , por intermedio de su apoderado, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que a partir de las previsiones del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, concordadas con el
2 Folios 62 a 65 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 90 a 92 del Cuaderno Principal No. 1
que a partir de las previsiones del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, concordadas con el
2 Folios 62 a 65 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 90 a 92 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folios 114 a 124 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no era cierto q ue no existiera la distinción entre el personal docente afiliado y pensionado, en aras de determinar el porcentaje aplicable para el aporte por concepto de salud, pues considera que a los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 se aplicaban las pr evisiones de la normatividad anterior vigente, es decir, que el monto de aportes por salud del 12% solo se aplica a docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Finalmente, expuso que los docentes pensionad os en el FOMAG , se encontraban excluidos del régimen general de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993, y que a su vez el reajuste de la asignación vitalicia d ebe obedecer la Ley 71 de 1988 y así, solicitó:
“(…)
I. Que se realice un minu cioso estudio al expediente Judicial y a los elementos de Derecho que fueron invocados en este Recurso y en el escrito de la demanda, para que se establezca
así, solicitó:
“(…)
I. Que se realice un minu cioso estudio al expediente Judicial y a los elementos de Derecho que fueron invocados en este Recurso y en el escrito de la demanda, para que se establezca que mi representada pertenecer al Régimen Exceptuado, que no le es aplicable ningún elemento del Ré gimen General de Pensiones; siendo el Régimen Pensional aplicable al demandante el contenido en la Ley 91 de 1989, consecuentemente su mesada pensional se debe regir de conformidad con los postulados de las Leyes 91 de 1989; 71 de 1988 y sus conexas.
II. Se establezca que el Juez de Primera instancia incurrió en error al aplicar aspectos del Régimen General de Pensiones, a una Docente que por mandato legal y constitucional se encuentra exceptuado de la aplicación del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1992 (sic).
III. Se establezca que el Juez de Primera instancia omitió dar aplicación a los precedentes Jurisprudenciales que determinan el Régimen Pensional aplicable a un Docente que se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003.
IV. Consecuentemente con las anteriores determinaciones, se proceda a revocar en su totalidad la Sentencia Contenida en el Acta del 24 de Octubre de 2019, surtida dentro del proceso de la referencia y mediante Providencia de segunda instancia se declare la Nulidad del Acto Administrativo sometido a control de legalidad, se dé trámite positivo a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda y se imponga la condena allí solicitada en contra de las Entidades Accionadas.”
2.7. El trámite de segunda instancia
pretensiones formuladas en el escrito de la demanda y se imponga la condena allí solicitada en contra de las Entidades Accionadas.”
2.7. El trámite de segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandante, fue debidamente admitido por auto del 30 de enero de 20205, posterior a lo cual, se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo6.
La parte actora presentó sus alegaciones finales 7, reiterando in extenso los argumentos previstos en su libelo inicial y en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo dictado por la A quo, para que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones incoadas.
Por su parte, e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó de conclusión8 poniendo de presente las normas y jurisprudencia que debía atenderse para resolver el sub examine, concluyendo que dentro del presente caso, los descuentos a salud se estaban efectuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que fuera procedente la devolución de ningún valor.
5 Folio 4 del Cuaderno de Segunda Instancia 6 Folio 12 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Folios 18 a 25 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folios 28 a 32 del Cuaderno de Segunda InstanciaRadicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA
7 Folios 18 a 25 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Folios 28 a 32 del Cuaderno de Segunda InstanciaRadicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La agencia del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. El ejercicio oportuno del medio de control
Como quedó visto, en la presente acción se reclama la nulidad de l acto administrativo que negó la reducci ón de los porcentajes por aportes a salud y el incremento de la mesada pensional en la misma proporción que se disponga para el SMLMV.
Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre las condiciones del reconocimiento de una prestación periódica y además debate la legalidad de un acto producto del silenc io administrativo, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con los literales c y d del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. El asunto materia de debate
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha
conformidad con los literales c y d del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. El asunto materia de debate
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada.9
Ello se armoniza con lo dispuesto en los artículos 320 10 y 32811 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.
9 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección TerceraSubsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001 -23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “… Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de
debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos...”. 10 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón d e la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”.Radicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Así las cosas, la Sala procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, a efectos de determinar si, de acuerdo a los argumentos planteados, a la actora le asiste el derecho para que se suspendan y reintegren los descuentos del 12% realizados en pensión vitalicia y las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre por concepto de aportes en salud, y a su vez que se fijen el 5% como nueva cuant ía para dicho aporte. Asimismo, se estudiará si, conforme las pretensiones, la actualización anual se debe efectuar con base en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente, y no con el IPC, teniendo en cuenta que causó dicha pre stación con las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, por haberse vinculado al ejercicio docente previo a su expedición.
3.4. Lo probado en el proceso
Con relación al tema objeto de debate , se aportaron al plexo los siguientes medios de prueba:
- Resolución No. 1137 del 07 de octubre de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación y
prueba:
- Resolución No. 1137 del 07 de octubre de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca 12, a través de la cual se reconoció a la señora CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA , una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del día 19 de octubre de 2004, en cuantía de $1.300.174.
- Petición radicada el 06 de diciembre de 201613, en la que la actora solicitó que el aporte para salud respecto de su pensión solo fuera del 5%, y que su mesada se reajustara en el mismo porcentaje que el gobierno nacional decretara para el salario mínimo, con el pago de las respectivas diferencias.
3.5. La pensión y los aportes en salud
La Ley 4ª de 1966 "por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", en relación con el aporte por concepto de salud sobre las pensiones, dispuso:
"Artículo 2°.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: (…) Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional."
Esta disposición fue reiterada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Con posterioridad, la Ley 4 de 1976, "por la cual se dictan normas sobre materia pensional de
mesada pensional."
Esta disposición fue reiterada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Con posterioridad, la Ley 4 de 1976, "por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras di sposiciones" sobre el particular señaló:
"Artículo 7: Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entida des obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios."
12 Folios 9 a 11 del Cuaderno Principal No. 1 13 Folios 4 a 8 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
De la norma citada en precedencia, se encuentra que no hace distinción alguna, sino que establece el derecho a la seguridad social en salud para todos los pensionados, siempre que cumplieran con el pago de aportes para tales servicios.
De la norma citada en precedencia, se encuentra que no hace distinción alguna, sino que establece el derecho a la seguridad social en salud para todos los pensionados, siempre que cumplieran con el pago de aportes para tales servicios.
A su turno, la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 153 como una regla general del servicio público de salud, la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para todos los habitantes de Colombia, dentro de los cuales, se entiende, quedan incluidas las personas que disfrutan de pensión de jubilación.
Asimismo, en el artículo 157 de la citada ley, se establecen los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud incluyendo tanto a afiliados al régimen contributivo como al régimen subsidiado y entre los primeros el legislador incluyó a los pensionados y jubilados.
3.6. Las mesadas adicionales de junio y diciembre
En cuanto a la mesada adicional de diciembre, no fue contemplada por una disposición especial de manera diferente o exclusiva a favor de los docentes, sino que se trata de una prerrogativa de la que gozan los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado, que tuvo como origen la Ley 4ª de 1976, publicada en el Diario Oficial N° 34.483, del 5 de febrero de 1976, de la siguiente manera:
"Artículo 5° Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión."
las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión."
A modo referencial se advierte, que la Ley 100 de 1993, reiteró en su artículo 50, lo contemplado en el Artículo 5° de la Ley 4 de 1976, así:
"MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobre vivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión."
Dicha norma además en su artículo 142 consagró la mesada adicional de junio, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, e n todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994."
3.7. Descuento por salud en las mesadas y adicionales de junio y diciembre a cargo de
que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994."
3.7. Descuento por salud en las mesadas y adicionales de junio y diciembre a cargo de la pensión de jubilación de los afiliados al FOMAG
El descuento para salud fue consagrado, en principio, por el Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la Ley 6a de 1966, que indicó:
“ARTÍCULO 2o. Todo s los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento en éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es delRadicación: 19001 33 31 008 2017 00368 01
Demandante: CARMEN ELISA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.
PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, apo rtarán una tercera parte
afiliación.
PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, apo rtarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.
ARTICULO 3o. "A partir del 1º de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuot a patronal.
Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.
Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social”.
Luego, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, señaló:
"Art. 90...Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensionar.”
El Decreto 732 de 1976 reglamentario de la Ley 4ª de 1976 dispuso:
"Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las
mesada pensionar.”
El Decreto 732 de 1976 reglamentario de la Ley 4ª de 1976 dispuso:
"Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados... con
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