TA CAU - 19001333100820200007501-(31-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100820200007501-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN NO. 005
Popayán, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
EXPEDIENTE: 19001 33 31 008 2020 00075 01
ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS
DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. Y
OTRO
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a decidir la s impugnaciones formuladas por la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. y por el municipio de Corinto , contra la Sentencia No. 111 del 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se concedió el amparo deprecado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLÍS , actuando a nombre propio y en calidad de agente oficioso de la comunidad del corregimiento de El Jagual, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la educación , presuntamente vulnerados por la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P.
Además, pidió:
“(…)
de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la educación , presuntamente vulnerados por la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P.
Además, pidió:
“(…)
2. Se ordene de manera inmediata la entidad la (sic) entidad accionada, preste en el Corregimiento de El Jagual, Municipio de Corinto, un servicio público domiciliario de energía eléctrica en iguales condiciones al resto del Municipio de Corinto y del Departamento del Cauca, por tanto que cancele o erradique su práctica de racionamientos en nuestra comunidad de El Jagual y nos preste un servicio en condiciones de calidad, cumpliendo cabalmente el contr ato de condiciones uniformes que solo puede obligar a los usuarios o clientes como prefieren llamarnos.
3. Se conmine a la accionada a abandonar prácticas inconstitucionales en detrimento de las comunidades a las que debe prestar el servicio público que comercializa.Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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4. Como existen comunidades en condiciones análogas a las nuestras en el municipio de Corinto, solicitamos que los efectos de la futura sentencia sean intercomunis, para que la decisión futura en caso de favorecernos se aplique a todos los que tengan condiciones similares a las nuestras.”
Como fundamentos fácticos de su solicitud, la parte actora expuso, en síntesis, lo
que la decisión futura en caso de favorecernos se aplique a todos los que tengan condiciones similares a las nuestras.”
Como fundamentos fácticos de su solicitud, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
Que la Compañía Energética de Occidente – CEO S.A. E.S.P., tiene a su cargo la prestación del servicio público esencial domici liario de energía eléctrica en el departamento del Cauca – municipio de Corinto – corregimiento El Jagual y que decidió, de manera unilateral, desarrollar un racionamiento.
Indicó que la mentada decisión, no respetó el derecho al debido proceso, en el entendido que la comunidad afectada, no fue informada previo al inicio del racionamiento y, por tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirla.
Explicó que “…la racionalización del servicio de energía eléctrica… nos ha puesto en una brega que no tenemos que soportar, toda vez que incluso mi nieta y los menos (sic) de la comunidad no pueden desarrollar cabalmente sus actividades académicas que hoy están gobernadas por la virtualidad, y como se sabe la energía eléctrica es indispensable para ese efecto, con lo cual están violentando el derecho fundamental a la educación de muchos menores incluida mi nieta, agravando la emergencia sanitaria originada por el virus pandémico que los letrados han denominado COVID-19.”
Manifestó estar al día con la cance lación de sus obligaciones como usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por lo que, en su criterio, era incomprensible la razón por la cual la empresa, en uso de una facultad discrecional que la ley no le confiere, dispone de un rac ionamiento de energía y cambia las
servicio público domiciliario de energía eléctrica, por lo que, en su criterio, era incomprensible la razón por la cual la empresa, en uso de una facultad discrecional que la ley no le confiere, dispone de un rac ionamiento de energía y cambia las tarifas haciéndolas las más onerosas del país, prestando un servicio de pésima calidad.
Por auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado resolvió vincular al trámite de la tutela, al municipio de Corinto.
2.2. El informe de tutela de la Compañía Energética de Occidente – CEO S.A. E.S.P.
Puso de presente la existencia de una problemática de sobrecarga de circuitos en la zona rural del municipio de Corinto, por lo cual la empresa ha llevado a cabo acercamientos con la comunidad, con las autoridades municipales y con la fuerza pública, en pro de encontrar soluciones de mutuo beneficio y poder garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los usuarios legalmente conectados.
Explicó que en la zona rural del ente te rritorial, existen conexiones irregulares que generan sobrecarga e interrupciones al sistema y que la solución de estos eventos, es enviar al personal de la empresa a realizar las adecuaciones técnicas correspondientes y las desconexiones respectivas, pero que, sin embargo, esto no es posible debido al orden público que pone en riesgo la seguridad de los operarios, aunado a la renuencia de la comunidad, que dificulta la realización de labores PQRS, lecturas, reparto de facturación, suspensión y reconexi ones, control de pérdidas de energía, atención de fallas y mantenimiento preventivo.
Adujo que se ha tratado de coordinar con las autoridades municipales, las medidas
labores PQRS, lecturas, reparto de facturación, suspensión y reconexi ones, control de pérdidas de energía, atención de fallas y mantenimiento preventivo.
Adujo que se ha tratado de coordinar con las autoridades municipales, las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los operarios en la zona, y que se haExpediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 3 comunicado, por diversos medios, el problema que se presenta en la zona, “…por lo cual no es dable que el tutelante manifieste que las interrupciones del servicio se originen por factores imputables a la empresa, cuando son terceros, entre ellos actores armados, los que no permiten dar continuidad… en condiciones de calidad y eficacia”.
Aseveró que al tutelante y al personero municipal de Corinto, se les ha informado del problema que aqueja la zona, en diferentes respuestas a derechos de petición, destacando el c ontenido de los radicados bajo los No. 6430690 del 25 de septiembre de 2019, 6498059 del 5 de octubre de 2019, concluyendo que eran conocedores de las circunstancias que impedían la prestación del servicio en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia.
Reiteró que la prestación normal del servicio en el lugar no era posible, debido a las cargas no autorizadas que generan sobrecargas en el circuito en horas pico,
condiciones de calidad, continuidad y eficiencia.
Reiteró que la prestación normal del servicio en el lugar no era posible, debido a las cargas no autorizadas que generan sobrecargas en el circuito en horas pico, pero que dicha situación escapaba de la voluntad de la empresa. También afirmó que, a pesar de lo anterior, la empresa continuaría adelantando las actuaciones que permitan dar solución a la problemática.
Luego de referenciar las normas que, en su entendido, debían tenerse en cuenta para resolver el sub lite, se opuso a la prosperidad de las deprecaciones de amparo y pidió la vinculación, al contradictorio, del municipio de Corinto.
Finalmente, depuso acerca de las obligaciones de la empresa frente a la prestación del servicio, haciendo hincapié en que nadie estaba ob ligado a lo imposible, y enunció por qué en el presente asunto, no era procedente la acción de tutela, sino que debía formularse una acción popular, en pro de garantizar los derechos colectivos de la comunidad.
2.3. El fallo impugnado
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 111 del 24 de julio de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la educación de los menores de edad y a la vivienda digna de la comunidad del corregimiento El Jagual del muni cipio de Corinto, vulnerado por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y el municipio de Corinto, ordenando, además:
“(…) SEGUNDO: En virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia, se ORDENA que dentro del término de cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la
“(…) SEGUNDO: En virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia, se ORDENA que dentro del término de cuaren ta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el municipio de Corinto, a través de su representante legal, inicie las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes con la empresa accionada, las autoridades nacional y departamental competentes, y las que estime de su propia competencia como autoridad local de policía, que permitan mejorar las condiciones de orden público existentes en la zona rural del municipio de Corinto, entre otros, en el corregimiento de El Jagual, y con ello el ingreso de los operarios que designe la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y la consecuente corrección de los problemas técnicos del fluido eléctrico en esta región presentados, que permitan prestar el servicio en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia, y por contera el desarrollo normal de actividades académicas hoy gobernadas por la virtualidad, y la vida digna de sus habitantes.
Lo anterior deberá ser realizado dentro de un término que no superará los tres (3) meses.
TERCERO: la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y el municipio de CorintoExpediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 4 darán inmediato aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de esta decisión.
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 4 darán inmediato aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de esta decisión.
CUARTO: ADVERTIR al municipio de Corinto, a través de su representante legal, que deberá abstenerse de volver a incurrir en la conducta que originó la presente tutela y que, de proceder en forma contraria, podrá incurrir en las sanciones conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Para sustentar su decisión, la A quo explicó:
“(…) En el corregimiento de El Jagual del municipio de Corinto, el servicio público de energía eléctrica es prestado por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
En dicho corregimiento, incluso, en zona rural del municipio de Corinto, no ha sido posible que se preste el servicio público de energía eléctrica de manera eficiente e ininterrumpida.
Sobre los factores que han influido en la prestación discontinua e ineficiente del servicio público de energía eléctrica tiene conocimiento tanto el accionan te como la personería municipal de Corinto.
Ahora, si bien con el material probatorio allegado no es viable afirmar que un factor como lo es la situación de orden público en el municipio de Corinto ha impedido el ingreso de la empresa de servicio público accionada, a través de sus operarios, para corregir los problemas de sobrecargas presentado en beneficio de los usuarios legalmente conectados, es de público conocimiento la difícil situación que afronta esa región, y de lo cual dan cuenta gran número de informes oficiales emanados de
corregir los problemas de sobrecargas presentado en beneficio de los usuarios legalmente conectados, es de público conocimiento la difícil situación que afronta esa región, y de lo cual dan cuenta gran número de informes oficiales emanados de diferentes organismos, y las noticias que diariamente son publicadas por diversos medios de comunicación.
No se ha acreditado que la sociedad accionada haya solicitado a las autoridades competentes adoptar las respectivas m edidas para garantizar la seguridad de la operación en esta zona del departamento. Sin embargo, partiendo del hecho indiscutible que el servicio de energía no se ha prestado de manera eficiente, con la calidad y continuidad esperados, los derechos fundamentales a la educación y a la vivienda digna de sus habitantes se encuentran vulnerados, según lo expuesto en acápites precedentes de esta sentencia.
Así las cosas, se hace necesaria la intervención judicial para para salvaguardar los derechos de la comuni dad afectada, sin dejar a un lado que las actividades que requieren realizar los operarios técnicos de la Compañía Energética de Occidente se deben sujetar a la garantía de seguridad personal, de manera plena.
Y para ello, habrá que recordar que, para el mantenimiento del orden público, los alcaldes, reconocidos por el artículo 315 de la Constitución, como la primera autoridad de policía en su municipio, detentan el poder de policía, mediante el cual expiden reglamentaciones generales de las libertades, p or ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.). También, en ejercicio de la función de policía, los alcaldes expiden licencias o permisos, por
circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.). También, en ejercicio de la función de policía, los alcaldes expiden licencias o permisos, por ejemplo, de ocupación del espacio público e imponen medidas protectoras y sanciones por los comportamientos contrarios al orden público.
Finalmente, dirigen la actividad de la Policía en su correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad públicas y la sanidad medioambiental. De esta manera, las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero igualmente deberá tenerse en cuenta que estas se encuentran subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los gobernadores y, en últimas, el presidente de la República.Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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En estos términos es posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y no designadas, se encuentran en el centro de la autonomía territorial (artículo 287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como autoridades autónomas, sino c omo agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución.
territorial (artículo 287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como autoridades autónomas, sino c omo agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución.
Así las cosas, deberá el municipio de Corinto, a través de su representante legal, iniciar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes con la empresa accionada, las autoridades nacional y departamental competentes, y las que estime de su pr opia competencia como autoridad local de policía, que permitan mejorar las condiciones de orden público existentes en el corregimiento de El Jagual, y con ello el ingreso de los operarios que designe la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y la consecuente corrección de los problemas técnicos del fluido eléctrico en esta zona presentados, que permitan prestar el servicio en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia, y por contera el desarrollo normal de actividades académicas hoy gobernadas por la virtualidad, y la vida digna de sus habitantes.
En virtud de lo anterior, y como respuesta al problema jurídico planteado, se tutelará los derechos fundamentales a la educación de los menores de edad y a la vivienda digna de la comunidad del corr egimiento de El Jagual del municipio de Corinto, considerando que las fallas técnicas en la prestación del servicio eléctrico constituyen en la práctica una suspensión de dicho servicio con la consecuente alteración negativa en la órbita de los derechos mencionados. (…) En el caso concreto, como se indicó, no hay discusión en cuanto a que la zona rural del municipio de Corinto viene siendo azotada por problemas de orden público de diversos orígenes, y ello, entre otros problemas humanitarios y sociales, gen era la
(…) En el caso concreto, como se indicó, no hay discusión en cuanto a que la zona rural del municipio de Corinto viene siendo azotada por problemas de orden público de diversos orígenes, y ello, entre otros problemas humanitarios y sociales, gen era la dificultad de acceder, particularmente, al servicio público de energía eficiente, continuo y de calidad, por ello es viable afirmar que el accionante y la comunidad de El Jagual del municipio de Corinto no son los únicas personas afectadas con ocasión de la falta de acceso al servicio público de energía eléctrica, en la que igualmente se encuentran menores de edad de diversos niveles académicos, y se debe verificar una existencia con dignidad de sus demás habitantes.
En razón de lo anterior, esta jueza no solo protegerá a los accionantes que acudieron directa e indirectamente a la tutela, sino a todas las personas, menores de edad y familias que se encuentren viviendo en la zona rural del municipio de Corinto donde se presenten problemas técnicos co n el fluido eléctrico prestado por la compañía accionada, por cualquier causa que los genere. (…)“
2.4. Las impugnaciones
2.4.1. De la Compañía Energética de Occidente – CEO S.A. E.S.P.
La accionada, inconforme con la decisión de la Jueza de instancia , formuló impugnación poniendo de presente que, en el contradictorio, se configuró la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues, de conformidad con las funciones de la fuerza pública (Ejército Nacional y Policía Nacional), estas debían ser citadas a la actuación para procurar la prestación del servicio público de energía.
Sobre lo expresado, manifestó que la concurrencia al proceso de las mencionadas
de la fuerza pública (Ejército Nacional y Policía Nacional), estas debían ser citadas a la actuación para procurar la prestación del servicio público de energía.
Sobre lo expresado, manifestó que la concurrencia al proceso de las mencionadas entidades, era imperiosa para tramitar válidamente el juicio y para poder garantizar a la comunidad de Corinto (Cauca) la prestación eficiente del servicio de energía.
Destacó que desde inicios del año 2020, se han realizado distintos acercamientosExpediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6 con las autoridades locales, con la fuerza pública y con la comunidad, buscando soluciones para garantizar la continuidad del servicio de los usuarios legalmente conectados, del municipio en la zona rural y urbana “…Indicándoseles que la única manera de resolver esta problemática, es que nuestro personal operativo ingrese a los territorios para realizar las adecuaciones técnicas que se requieran y hacer las respectivas desconexiones de estas cargas que se sirven irregularmente del servicio, labores que no se ha podido desarrollar por factores de orden público y por la propia renuencia de la comunidad a apoyar las actividades que debe llevar a cabo la empresa.”
Reiteró la necesidad del acompañamiento de la fuerza pública al personal de CEO, para las labores de mantenimiento preventivo de redes eléctricas, explicando que, en oportunidades anteriores, cuando se ha ingresado al territorio
a cabo la empresa.”
Reiteró la necesidad del acompañamiento de la fuerza pública al personal de CEO, para las labores de mantenimiento preventivo de redes eléctricas, explicando que, en oportunidades anteriores, cuando se ha ingresado al territorio para el efecto, sus trabajadores han sido asesinados, secuestrados y amenazados por grupos armados ilegales que hacen presencia en la zona.
De igual manera, destacó haber requerido a la fuerza pública y a las autoridades municipales y departamentales, el acompañamiento constante al personal operativo de CEO para la realización de los trabajos correspondientes para la prestación de un adecuado servicio de energía, pero que, sin embargo, su petición ha sido denegada so pretexto de que no se cuenta con el personal suficiente para ello.
Sobre la corrección de los problemas técnicos de fluido eléctrico en el corregimiento de El Jagual, dijo que era una problemática intrínsecamente relacionada con las sobrecargas en el circuito alimentador de dicho corregimiento, producido, igualmente, por las conexiones ilegales en la zona, explicitando que “…En total son 31 veredas de 4 corregimientos los cuales deben ser intervenidas en su totalidad y desconectando los transformado res ilegales que surten de energía a secaderos e invernaderos de cultivo ilícitos que están presentes en la gran mayoría de estas veredas” y que no se podía solucionar la problemática de la comunidad accionante, sin realizar la intervención técnica comple ta en todas las veredas cuyo alimentador es el circuito “Corinto rural”.
Explicó que el pazo de 3 meses para solucionar la problemática del circuito Corinto rural resultaba insuficiente, debido a que, aunque se cuente con garantías plenas
todas las veredas cuyo alimentador es el circuito “Corinto rural”.
Explicó que el pazo de 3 meses para solucionar la problemática del circuito Corinto rural resultaba insuficiente, debido a que, aunque se cuente con garantías plenas de seguridad, la s labores operativas debían efectuarse con el personal técnico calificado disponible, que debía desplazarse a terrenos montañosos, en vías de difícil acceso y que tienen que contar con condiciones climáticas apropiadas.
Con fundamento en lo anterior, pidió revocar el fallo objeto del recurso de alzada, para que en su lugar se denegaran las pretensiones de la tutela.
2.4.2. Del municipio de Corinto
Luego de deponer acerca del tópico de la descentralización administrativa, según los presupuestos jurisprudenciales y constitucionales contenidos en la Sentencia C727 de 2000 y en los artículos 1, 2, 209, 287 y 288 Superiores, indicó que la facultad del ente territorial para hacer frente a la situación, se ve truncada por la grave alteración del orden público de la zona, que hacen que su poder de decisión como máxima autoridad administrativa del municipio de Corinto, resulte insuficiente.
Así, anotó que “…en derecho no se puede llegar a señalar o determinar tajantemente que este se despre nde u obedece debido solo a la negligencia y responsabilidad de la alcaldía municipal de Corinto en la prestación del servicio,Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 7 sin determinar a conciencia y ciencia cierta, que trae consigo como resultado la verdad verdadera, las demás instancia publicas vinculadas constitucional y legalmente por su competencia y gestión con estas situación que se resuelve y que obedece primordialmente al actuar delictivo de los grupos al margen de la ley que mantiene alterado el orden público, que es de conocimiento públi co, quienes se han apoderado de parte del territorio nacional, impidiendo el cumplimiento de manera eficiente y eficaz de los fines esenciales del Estado, requiriéndose para el cumplimiento de la función administrativo del actuar en conjunto de estas, se sale del contexto constitucional y legal el señalarse solo como único y directo responsable al Municipio de Corinto sin tenerse en cuenta la responsabilidad y obligatoria vinculación del Gobierno central, en cabeza del señor Presidente de la
República…”
Resaltó, entonces, que la autonomía del alcalde municipal del municipio de Corinto, para la conservación del orden público, no era absoluta, y que no había discusión frente al hecho que en zona rural de la circunscripción territorial, se presentaban serios p roblemas de diverso orden, como problemas humanitarios y sociales, que dificultaban la prestación del servicio público de energía de manera eficiente, continua y de calidad, destacando, en igual sentido, que el accionante y la comunidad de El Jagual no eran los únicos afectados.
2.5. Recuento procesal
eficiente, continua y de calidad, destacando, en igual sentido, que el accionante y la comunidad de El Jagual no eran los únicos afectados.
2.5. Recuento procesal
El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 03 de agosto de 2020 a efectos de proceder a resolver las impugnaciones formuladas en contra de la sentencia objeto de la alzada, siendo admitidos los recursos mediante auto de la misma fecha, decisión que fue debidamente notificada a través de medios electrónicos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
El Tribunal es competente p ara conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. De la procedencia de la acción
La H. Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela se erige como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario , encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1. Ello, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
1 Ver, entre otras, las sentencias SU -712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992.Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01
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8 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, el Alto Tribunal ha sido enfático en determinar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. Así, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no exista otro que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega como vulnerado o amenazado2.
supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no exista otro que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega como vulnerado o amenazado2.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3 . De no hacerse así, esto es, actuando en desconoci miento del principio de subsidiariedad, se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos está en cabeza , en primer lugar, del juez ordinario4.
Frente a la base constitucional del reconocimiento y pr estación de los servicios públicos, el artículo 365 prevé que son inherentes a las finalidades sociales del Estado y cuya realización eficiente debe ser asegurada “a todos los habitantes del territorio nacional”. Con fundamento en dicho mandato, la H. Corte Constitucional ha sostenido que la constitucionalización de la garantía efectiva de tales servicios se deriva de su innegable vínculo con la materialización de derechos fundamentales tales como la vida y la salud5.
De ese modo, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 2 Superior, l a prestación de los servicios públicos comporta un deber social cuyo desarrollo, constituye el fundamento existencial de las autoridades del Estado.
De igual manera, el Constituyente de 1991 reconoció como finalidades sociales del Estado, entre otros, la garantía del bienestar general y el mejoramiento de la
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