TA CAU - 19001333100920200004901-(01-07-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001333100920200004901-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, primero (01) de julio de dos mil veinte (2.020)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la Sentencia No. 058 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales del actor.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA , actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Como consecuencia de lo anterior, además, solicitó:

“(…)

1. Se me reconozca como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes

de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO.

accionada. Como consecuencia de lo anterior, además, solicitó:

“(…)

1. Se me reconozca como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes

de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO.

2. Se ordene a RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - que en plazo (sic) máximo de 48 horas, procedan a inscribirme en el Registro Único de Victimas por los hechos victimizantes de AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO.

3. Que se ordene el amparo de aqu ellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”

1 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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2 Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos:

Que era víctima directa del conflicto armado por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 09 de febrero de 2020, en el

2 Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos:

Que era víctima directa del conflicto armado por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el 09 de febrero de 2020, en el barrio agua blanca de la ciudad de Cali, por el accionar de grupos armados.

Indicó que el 10 de febrero de los corrientes, rindió la declaración correspondiente ante la Defensoría del Pueblo regional Cauca, lugar del que fue direccionado a un albergue temporal de víctimas, en la ciudad de Popayán.

Manifestó que mediante Resolución No. 2020-32291 del 06 de abril de 2020, la UARIV negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, al considerar que los hechos narrados en la declaración, no se enmarcaban dentro de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Luego de citar el contenido del mencionado acto, aclaró que su desplazamiento forzado se originó por amenazas directas contra su vida e integridad personal por parte de un grupo auto denominado AUC, el día 09 de febrero de 2020, en el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali . Dijo que, para efectos de la declaración, llevó a cabo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que antecedieron a su amenaza y posterior desplazamiento, señalando que dicho grupo armado hacía presencia permanente en el que era su lugar de residencia, vistiendo uniformes camuflados, pintando paredes de viviendas con letreros e intimidando a la población.

Explicó que su desplazamiento se originó por cuanto fue contactado por el

su lugar de residencia, vistiendo uniformes camuflados, pintando paredes de viviendas con letreros e intimidando a la población.

Explicó que su desplazamiento se originó por cuanto fue contactado por el mencionado grupo para contar con sus servicios, siendo su respuesta negativa en reiteradas oportunidades, hasta que el 09 de febrero de 2020, le dieron “cinco (5) minutos para abandonar el barrio…” teniendo que dejar atrás sus bienes e inclusive, sus documentos de identidad.

Sostuvo que en el análisis de su caso no se mencionó los elementos valorados ni la ponderación de los mismos, y que la conclusión de la unidad era una mera conjetura.

Luego enunciar el marco jurídico y conceptual que debía tenerse en cuenta para resolver su caso, expresó que “…En mi declaración señalo que recibí amenazas directas de parte de un grupo armado que se autodenomina AUC, pero la Unidad para las víctimas considera que dichas amenazas y mi posterior desplazamiento forzado obedecen a circunstancias diferentes a las establec idas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sin señalar específicamente los elementos que les sirvieron de fundamento para aseverar que los hechos vividos no sucedieron con ocasión del conflicto armado, desconociendo con ello lo señalado en la Sentencia T-274 de 2018 que señala que conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 36 y 37 del decreto 4800 de 2011 y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento como víctima deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro

artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento como víctima deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo -referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima; y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.”

Aseveró que, en la actualidad, se encuentra en la ciudad de Popayán, sin recursos económicos para sufragar sus gastos de hospedaje y manutención, sin que familiares y conocidos pudieran ayudarle, destacando que desde que le fue notificada la mencionada Resolución 2020-32291, el 8 de mayo de 2020 , también se le indicó que debía abandonar el albergu e temporal de víctimas en el queExpediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

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3 venía pernoctando, a pesar de la medida de aislamiento preventivo obligatorio dictada por el gobierno nacional, quedando, por contera, en situación de calle.

Posteriormente, adujo que “…aunque lo procedente frente a la Re solución de no inclusión en el RUV, es interponer los Recursos de Reposición y/o Apelación, acudo a la presente acción de Tutela por ser un mecanismo rápido en procura de evitar un perjuicio irremediable. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en

de evitar un perjuicio irremediable. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. Al resp ecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salto se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando pese a su idoneidad, la acción se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.”

Finalmente, efectuó un juicio de legalidad de la actuación, destacando su motivación insuficiente, pues, en su co nsideración, desatienden las pautas fijadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.

Cabe destacar que la Jueza de tutela, mediante auto No. 561 del 12 de mayo de 20202, decretó la medida provisional consistente en que la entidad accionada, debía conti nuar brindando hospedaje al señor Ricardo Andrés, en el albergue temporal de víctimas donde se encontraba alojado, hasta que se decidiera de fondo el presente asunto.

2.2. El informe de la accionada3

temporal de víctimas donde se encontraba alojado, hasta que se decidiera de fondo el presente asunto.

2.2. El informe de la accionada3

La entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, aduciendo que había adoptado la decisión de no incluir al señor SUAZA VARELA, en el registro único de víctimas.

Afirmó que, en efecto, el actor había rendido su declaración ante la Defensoría Móvil de Popayán, para que fuera i nscrito en el RUV, pero que una vez recibida dicha declaración, se procedió a efectuar el estudio del caso a la luz de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, resolviendo la no inclusión a través de la Resolución No. 2020-32291 del 16 de abril de 2020.

Destacó que el acto administrativo había sido notificado por conducta concluyente y que el actor, hasta la fecha de elaboración del informe de tutela (14 de mayo de 2020), no había hecho uso de los recursos ante la administración, de reposición y en subsidio apelación.

Depuso acerca de la improcedencia de la acción de tutela en contra del acto administrativo que negaba la inclusión en el registro único de víctimas y sobre la observancia del debido proceso administrativo en el caso del accionante.

2 Expediente en medio magnético 3 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

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4 2.3. La sentencia impugnada4

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 058 del 22 de mayo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y dignidad humana del señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.423.099, según lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFÉCTOS la Resolución N o. 2020-32291 del 16 de abril de 2020, mediante la cual se negó la inscripción del señor RICARDO ANDRES SUAZA VA RELA en el Registro Único de Víctimas.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en el Registro Único d e Víctimas al señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza, producto de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2020 en el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali Valle del Cauca, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

(…)”

La anterior decisión, fue soportada por la A quo en los siguientes argumentos:

“(…) En el acto administrativo expedido, la entidad accionada no desconoce los reiterados

(…)”

La anterior decisión, fue soportada por la A quo en los siguientes argumentos:

“(…) En el acto administrativo expedido, la entidad accionada no desconoce los reiterados pronunciamientos de la Corte Constituc ional, que precisan la complejidad de las formas de violencia que vive nuestro país, y el concepto de “conflicto armado” entendido desde una concepción más amplia; según la cual debe evaluarse cada situación en particular con observancia de las normas relativas a la especial protección del conflicto armado interno, en especial lo dispuesto en la Ley 387 de 1997.

No obstante, entra en contradicción, al exponer que las pruebas documentales recaudadas, no permiten establecer que los hechos declarados de amena za y desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Ricardo Andrés, se hubieran dado en el marco del conflicto armado o tuvieran relación cercana y suficiente con este contexto. Tampoco encontró que el desplazamiento forzado tuviera génesis en un marc o de violencia generalizada, pues a su juicio no se evidencian infracciones al DIH, ni violaciones manifiestas a derechos humanos, como tampoco se relacionan con una disputa ideológica o política particular.

Coligió que “una vez finalizado el proceso de v aloración y la evaluación de la narración de los hechos y los elementos (copias de documentos de identidad) aportado por (él) (la) deponente a través de las herramientas jurídicas y técnicas y de contexto, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV-, no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, se

Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV-, no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, se configuren en los parámetros y circunstancias establecidas en la normatividad antes citada.”

Como se mencionó en e l marco legal y jurisprudencial relacionado, el análisis de los hechos victimizantes declarados con el objeto de ordenar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, deben basarse en el principio de buena fe. En caso de existir dudas sobre las declaraciones, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la entidad desvirtuar las afirmaciones ahí contenidas. Por otro lado, al momento de decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas, a la UARIV le corresponde fundamentar su decisión e n criterios técnicos, jurídicos y de contexto.

En el presente asunto se observa, que el acto administrativo que resolvió negar la inscripción en el RUV del accionante, se fundamentó en un informe de la Defensoría del Pueblo del 30 de agosto de 2019 denom inado ALERTA TEMPRANA No. 035 -19 Riesgo Electoral 2019”, en el cual se informó que en la ciudad de Cali existen grupos armados de menor capacidad, denominados por el gobierno como Grupos de Delincuencia Organizada.

Se mencionó también que se consultó en las distintas bases de datos existentes, a las personas relacionadas en la declaración, encontrando que ninguna de ellas cuenta con información que desvirtúe los hechos victimizantes declarados, imprecisión que no permite establecer a ciencia cierta que ra zones tuvo en cuenta la entidad para negar la inscripción

personas relacionadas en la declaración, encontrando que ninguna de ellas cuenta con información que desvirtúe los hechos victimizantes declarados, imprecisión que no permite establecer a ciencia cierta que ra zones tuvo en cuenta la entidad para negar la inscripción

4 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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5 en el registro.

Ahora, como se manifestó en renglones anteriores, la sentencia T -834 de 2014 precisó que el desplazamiento forzado no se limita a situaciones generadas dentro del conflicto armado, por el contrario, extendió el concepto a escenarios relacionados con todo tipo de episodios de violencia, incluidas aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana, ni suficiente con este, entre ellas, la delincuencia común.

Si bien la UARIV es conocedora de los lineamientos de la Corte Constitucional, tal y como se indicó en la Resolución N° 2020 -32291 del 16 de abril de 2020, estimó que los hechos declarados por el accionante no podían ser considerados como desplazami ento forzado, pese a que en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo, el señor SUAZA VARELA expuso que las amenazas devinieron de un grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC.

Con el fin de decidir sobre su ins cripción en el RUV, la UARIV sopesó la declaración rendida

expuso que las amenazas devinieron de un grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC.

Con el fin de decidir sobre su ins cripción en el RUV, la UARIV sopesó la declaración rendida por el actor, con un documento publicado por la Defensoría del Pueblo, que evidenciaba para el año 2019, la presencia de grupos de delincuencia organizada, en varias ciudades del país, entre ellas Cali, “quienes podrían poner sus servicios de violencia focalizada al servicio de la contienda electoral”.

Considera el Despacho que los argumentos expuestos por la entidad accionada, no desvirtúan en modo alguno los hechos declarados por el señor Ricard o Andrés Suaza Varela, pues su decisión se soporta básicamente en un documento que analiza de manera específica la situación del país en la época electoral, para concluir que los hechos narrados por el accionante, no se enmarcan dentro del conflicto armado ni tienen relación cercana y suficiente con este contexto.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la UARIV tomó una decisión ausente de pruebas y criterios técnicos, jurídicos y de contexto, que permitan demostrar de manera clara y contundente que el desplazamiento del señor RICARDO ANDRES SUAZA VARELA no tiene relación con el conflicto armado y que en consecuencia, no le asiste el derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas, decisión que transgrede su derechos fundamentales al debido proce so, favorabilidad y vida en condiciones dignas, y que lo somete a un mayor grado de indefensión.

Así las cosas, en aplicación del principio de buena fe y ante la falta de un mínimo de

al debido proce so, favorabilidad y vida en condiciones dignas, y que lo somete a un mayor grado de indefensión.

Así las cosas, en aplicación del principio de buena fe y ante la falta de un mínimo de requisitos probatorios que permitan desvirtuar la declaración rendida por el accionante, ante la Defensoría del Pueblo, por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2020 en el barrio Agua Blanca de la ciudad de Cali, se ampararán sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y dignidad humana, y en consecuencia se ordenará su inclusión en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza, para que pueda gozar de los beneficios que de ellos se derivan. (…)”

2.4. La impugnación de la entidad5

Inconforme con la decisió n de instancia, la UARIV formuló recurso de alzada, señalando que ésta era atentatoria del derecho al debido proceso, en el entendido que “ no se permite el agotamiento del proceso administrativo que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobr e el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.”

Adicionalmente, explicó la vulneración del derecho a la igualdad que propiciaba el fallo, al dar prebendas al actor, frente a las demás víctimas, bastando únicamente la formulación de la tutela para que se ordenara la inclusión del actor en el RUV, resultando tal decisión, en su criterio, desproporcionada.

De esa manera, sostuvo que la decisión de la A quo, no ataba a las partes, al

únicamente la formulación de la tutela para que se ordenara la inclusión del actor en el RUV, resultando tal decisión, en su criterio, desproporcionada.

De esa manera, sostuvo que la decisión de la A quo, no ataba a las partes, al propiciar la vulneración derechos de raigambre fundamental de la misma

5 Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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6 entidad y de terceros, máxime que, iteró, el señor SUAZA VARELA no podía gozar de ningún beneficio porque no se encontraba incluido en el registro único de víctimas.

Remembró que la decisión de fondo en el caso concreto, había sido adoptada mediante Resolución No. 2020-32291 del 16 de abril de 2020, en la que se resolvió su no inclusión en el RUV, por cuanto del análisis de la declaraci ón, fue posible constatar que los hechos no ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno.

Haciendo hincapié en la presunción de legalidad de la resolución atacada, depuso acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en aplicación de los principios de subsidiariedad y residualidad.

Aseveró que la unidad ya había realizado la valoración debida a la declaración del actor, cuyo resultado, según su dicho, se encontraba en firme.

En esos términos, refiriendo la ausenci a de vulneración de derechos

Aseveró que la unidad ya había realizado la valoración debida a la declaración del actor, cuyo resultado, según su dicho, se encontraba en firme.

En esos términos, refiriendo la ausenci a de vulneración de derechos fundamentales en el asunto sub judice, pidió revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción constitucional.

2.5. Recuento procesal

El expediente fue recibido en el Despacho del Ma gistrado sustanciador para dar trámite a la impugnación formulada por la parte actora, a través de medios electrónicos. El recurso de alzada fue admitido por auto del 03 de junio de 2020, efectuándose las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2. El asunto materia de debate

De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad la Sala debe analizar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales del accionante al negar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) con base en que los hechos victimizantes presuntamente no fueron cometidos en el marco del conflicto armado interno y, en tal sentido, supuestamente no fueron ejecutados por un actor armado ilegal ni estaban relacionados con móviles ideológicos o políticos.

3.3. La procedencia de la acción

Según lo establecido en el artículo 86 de la Co nstitución Política de 1991, la

actor armado ilegal ni estaban relacionados con móviles ideológicos o políticos.

3.3. La procedencia de la acción

Según lo establecido en el artículo 86 de la Co nstitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable . De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela enExpediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

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7 aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental6. Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones: de un lado, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 del

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones: de un lado, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 del CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para controvertir dic has decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 1377 y 1388 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas.

Lo anterior es importante pues en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 19919 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización de la acción de tutela más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.

Aunado a lo anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente;

procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales10.

La Sala Quinta de Revisión de la Alta Corporación Constitucional , mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “ la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en

6 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. 7 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…”. 8 “Toda persona que se crea lesionada en u n derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de

reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, si n perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 10 Sentencia T-290 de 2016Expediente: 19001 33 31 009 2020 00049 01

Actor: RICARDO ANDRÉS SUAZA VARELA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

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8 situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común ” (negrilla fuera de texto). A su vez, en la Sentencia T - 478 de 2017 del mismo Tribunal, se reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los

Tribunal, se reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población en los casos en que su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV11.

De esa manera, la Sala estima que, en el caso analizado, se cumple con e l requisito de subsidiariedad, En primer lugar, si bien el accionante dispone de los mecanismos previstos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta claro que tales medios judiciales carecen de la suficiente idoneidad para la protección de sus derechos fundamentales.

Además, por cuanto, se itera , en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada 12, la H. Corte Cons

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