TA CAU - 19001333100920200005301-(21-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100920200005301-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN Y OTROS
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 065 del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se denegó el amparo deprecado por improcedente.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ , actuando a nombre propio , solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igual dad y a la educación, presuntamente conculcado s por la Nación - Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, solicitando:
“PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al OCAD a que proceda a la revisión de la evaluación de acuerdo al soporte probatorio presentado.
SEGUNDA: De conformidad con la revisión se efectúe la corrección correspondiente de acuerdo a la información suministrada por la IES, como compleme nto para
la evaluación de acuerdo al soporte probatorio presentado.
SEGUNDA: De conformidad con la revisión se efectúe la corrección correspondiente de acuerdo a la información suministrada por la IES, como compleme nto para verificación del cumplimiento de condiciones del punto 3 nuevo puntaje asi gnado y se publique en los listados oficiales.
TERCERA: Por todo lo anterior y en caso de encontrar que según la información entregada por la IES participante dentro del co mplemento al anex o 5 del documento técnico, el candidato asociado efectivamente cumple las condiciones descritas en el punto 3, proceder a realizar el ajuste respectivo en el pun taje del subcriterio 2.4.”
Como fundamento de sus pretensiones, el actor refirió los siguientes supuestos:
Que se presentó a la convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecn ología e Innovación del Sistema General de Regalías, para la conformación de una lista de proyectos ele gibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados po r el Órgano Colegiado de Administración y Decisión , en el marco del programa de becas de excelencia doctoral del bicentenario.Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS
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Indicó que presentó la documentación correspondiente, para cumplir con los requisitos dispuestos en los términos de referencia establecidos el 4 de marzo de 2019, determinados en el numeral 5. 6 del ane xo 1, en el entendido que i) tiene
Indicó que presentó la documentación correspondiente, para cumplir con los requisitos dispuestos en los términos de referencia establecidos el 4 de marzo de 2019, determinados en el numeral 5. 6 del ane xo 1, en el entendido que i) tiene nacionalidad colombiana, ii) se encuentra vinculado como docente de medio tiempo en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), desde el 1 de abril de 2019 y hasta el 31 de julio de 2019, iii) fue admitido al programa doctoral en ingeniería telemática de la u niversidad del Cau ca el 3 de mayo de 2019, i v) presentó carta formal de no contar con financiación para el programa de doctorado.
Manifestó que el resultado del primer corte de la convocatoria, fue de elegible, pero que , sin embargo, no fue favorecido. Habida cuenta de lo anterior, se postuló para el segundo corte aperturado el 2 de septiembre de 2019, donde no hubo cambios en los términos de referencia, siendo los requisitos de la convocatoria, los mismos que los establecidos el 4 de marzo de 2019 , e iguales a los solicitados por la Universidad del Cauca vía correo electrónico (anexo 7).
Adujo que por cumplir con los requisitos y con el lleno de la documentación solicitada, la U niversidad del Cauca realizó la postulación para la Convocatoria de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario – segundo corte.
El 5 de mayo de 2020, se publicaron los re sultados del banco preliminar del corte, donde el puntaje que obtuv o fue de 49, sin que se le hubieren tenido en cuenta los 1 0 puntos del criterio de evaluación C2. 4, corres pondiente a propuestas de
donde el puntaje que obtuv o fue de 49, sin que se le hubieren tenido en cuenta los 1 0 puntos del criterio de evaluación C2. 4, corres pondiente a propuestas de tesis doctorales de profesores c atedráticos u ocasionales de la IES públicas, los cuales, en su criter io, le debieron ser asignados por cumplir con dicho término de referencia.
Dijo que en dichos resultados , existían n otas aclaratorias donde se anunciaban dos nuevas condiciones para la asignación del criterio C2.4 (Anexo 10) y que cumplía con las mismas, puesto que i) la fecha del inicio como docente catedrático u ocasional de la IES pública era igua l o anterior a la fecha de admisión al programa de doctorado y ii) la fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública era igual o anterior a la fecha de inscripción para ser presentado por la IES a la convocatoria en su segundo corte.
Sostuvo que, no obstante lo anterior, se adicion ó también una nota aclaratoria, surgida de la mesa de dialogo y del acta No. 6 4 de la OCAD (Órgano Colegiado de Administración y Decisión ) del FCTel (Fondo de Ciencia, T ecnología e Innovación)(Anexo 11) del 4 de octubre, donde se estipulaba que en reunión del 30 de septiembre de 2019, 28 días después de la apertura del segundo corte de la convocatoria, se había res uelto que los términos de referencia no podían ser modificados debido a que era una sola convo catoria con dos cohortes, sin que fuera posible cambiar las reglas de juego sobre la marcha.
Así, aseveró que “…se dem uestra claramente que se ha cometid o un err or de
modificados debido a que era una sola convo catoria con dos cohortes, sin que fuera posible cambiar las reglas de juego sobre la marcha.
Así, aseveró que “…se dem uestra claramente que se ha cometid o un err or de apreciación al no tener en cuent a los diez (10) puntos asignados al criterio de evaluación C2.4, correspondiente a la propuesta de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de la IES p úblicas. Los cuales debieron ser asignados por dar cumplimiento a los requisitos de los términos de referencia.” y que, dentro del particular, n o cuenta con más recursos ante la administración, en el entendido que estos fueron agotados con la aclaración formulada por la UNICAUCA, en cuya respuesta no se o torga una respuesta de fondo a lo peticionado.Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
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2.2. El informe de tutela del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Refirió que en el plan nacional de desarrollo 2018-2022, se incluyó la necesidad de producir más investigación científica d e calid ad e impa cto, para lo cual era central la consolida ción de capital humano a nivel doctoral y programas doctorales nacionales.
Anotó que la Ley 1942 de 2018 – de presupuesto del sistema general de regalías – contempló, para el bienio del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de
doctorales nacionales.
Anotó que la Ley 1942 de 2018 – de presupuesto del sistema general de regalías – contempló, para el bienio del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, hasta 250 mil millones del Fondo de Ciencia, Tecnología e I nnovación del Sistema General de Regalías, para financiar el programa de “BECAS DE
EXCELENCIA DOCTORAL DEL BICENTENARIO”.
Adujo que, para el acceso a dichas beca s, el conducto regular era a través del mérito, por convocatorias p úblicas abiertas y competit ivas realizadas por la Secretaría Técnica del OCAD de Ciencia, Tecnología e Innovación , quien también era la encargada de definir las condiciones de las mismas.
Que por lo anterior, COLCIENCIAS, h oy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en calidad de Secretaría Técnica del FCTel del SGR dio apertu ra a la “Convocatoria para la conformación de la lista de proyectos elegibl es para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el Órgano Colegiado de Administr ación y Decisión (OCAD) del F CTel el SGR e n el marco d el Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario ” cuyo obje to era “Conformar una lista de proyectos elegibles a ser viabilizados, prioriza dos y aprobados por el OCAD del FCTel del SGR para apoyar la formación de profesionales colomb ianos a nivel de doctorado en Instituci ones de Educación Superior colombianas, en el marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario, de finido en el artículo 45 de la Ley 1942 de 2018”.
doctorado en Instituci ones de Educación Superior colombianas, en el marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario, de finido en el artículo 45 de la Ley 1942 de 2018”.
Aclaró quienes eran los destinatarios de la conv ocatoria y los requisitos mencionados en los acápites 5.1, 5.5 y 5.6 del numeral 5. Que conforme ello, el Ministerio definió un modelo para la pres entación de las propuestas, condición que debía ser verificada por el representante legal de la IES dentro de la carta de presentación del proyecto, según los a nexos 3 y 5 para el corte 1 , y 4 y 6 para el corte 2.
Destacó que los criterios y el procedimiento de evaluaci ón, así como la conformación del listado de proyectos elegibles, junto a la forma como se asignarían los cupos, se encontraba detall ado en los numerales 11 , 12 y 13 de los términos de referencia.
Frente al decurso del proceso , enunció que la apertura del primer corte de la convocatoria No. 1 del FCTel del SGR tuvo lugar el 4 de marzo de 2019, con fecha de cierre 1 7 de ma yo del mismo año. El segundo corte, por su parte, fue aperturado el 2 de septiembre de 2019 y cerrado el 31 de enero de 2020.
El numeral 5 de la convocatoria, establecía como requisito la presentación de un documento técnico, que, a su vez, concordado con el numeral 8 Ibidem, debía contemplar un anexo donde se relacionara el listado de propuestas de tesis
El numeral 5 de la convocatoria, establecía como requisito la presentación de un documento técnico, que, a su vez, concordado con el numeral 8 Ibidem, debía contemplar un anexo donde se relacionara el listado de propuestas de tesis doctorales y sus candidatos, certif icando aquellas que pertenecían a profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas, a través de carta de presentación.
En los términos de referencia, también se incluyó un sub criterio de evaluación,Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
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descrito en el numeral 11 “propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de IES públicas (10 puntos)”, con base en los acuerdos de la mesa de dialogo para la construcción de acuerdos para la educación superior.
Para la verificación del primer corte, COLCIENCIAS efectuó el análisis de la carta de presentación de la propuesta (anexo 3) de UNICAUCA, afirmando que, en el documento técnico, se relacionaba el listado de propuestas de tesis doctorales y sus candidatos, certificando aquellos que eran profesores catedráticos u ocasionales.
Luego así, con base en el a nexo 5, se enlistó (anexo 4) las propuestas de tesis doctorales asociadas a su propuesta de proyecto institucional en el p rimer corte,
ocasionales.
Luego así, con base en el a nexo 5, se enlistó (anexo 4) las propuestas de tesis doctorales asociadas a su propuesta de proyecto institucional en el p rimer corte, incluyendo la tesis “ECOSISTEMA DE BOTONES IOT, EN EL CONTEXTO DEL TURISMO EN LA CIUDAD DE POPAYÁN”, del actor, otorgándole 10 puntos por cumplir con el subcriterio.
Así, dijo que la U niversidad del Cauca obtuvo 78.58 puntos, ubicándola en la posición 15, dentro de los cuales 8.24 puntos , correspondieron al subcriter io C2.4, como resultado de las propuestas de tesis doctorales asocia das a la Uni versidad, que lograron el estado de “Elegibles-Corte2”. De igual forma, dijo que en el anexo de propuestas de tesis doctoral es asoc iadas que acompaña ban el listado definitivo de propuestas de proyecto s elegibles, publica do el 5 de agosto de 2019, se relacionó la propuesta del actor, con 10 pun tos en este sub criterio , a pesar de lo cual, no le mereció la condición de “elegible”.
Destacó que los 46 proyectos de las IES que resultaron como elegibles durante el primer corte, fueron presentados, viabilizados y priorizados ante el OCAD del FCTel del SGR antes de finalizar 2019, encontrándose actualmente en ejecución.
El 2 de septiembre de 2019, se aperturó el segundo corte con fecha de cierre 31 de enero de 2020, para el cual la UNICAUCA incluyó en la carta de presentación firmada el 2 9 de enero de 2020, la propuesta del actor “ECOSISTEMA IOT
de enero de 2020, para el cual la UNICAUCA incluyó en la carta de presentación firmada el 2 9 de enero de 2020, la propuesta del actor “ECOSISTEMA IOT INTEGRADO A MACHINE LEARNING COMO HERR AMIENTA TEC NOLÓGICA ARA AUMENTAR LA EXPEDIENCIA TURÍSTICA, como profesor de ca tedra u ocasional de la IES pública.
Enunció que el OCAD del FCTel , en sesión del 30 de sept iembre de 2019 (anexo 9 acta 64), aclaró que la solicitud que tenía via bilidad jurídica era aquella en donde la vinc ulación de cátedra o casional sea previa a la a dmisión al doctorado, sin que fuera procedente aceptar candidatos que hubieren adquirido dicha calidad con posterioridad a la admisión al programa doctoral y a la inscripción a la convocatoria, sin que para adoptar el criterio mencionado, se debieran modificar los términos de referencia, en el entendido que al respecto, claramente se estipulaba que los 10 puntos serían asignados al profesor o catedrático ocasional vinculado a una IES pública.
Referenció que lo anterior no constituía una modificación a la c onvocatoria sino una precisión dada por el OCAD al Ministerio, la cual fue pub licada en la página web de la entidad para toda la comunidad, en el acta No. 64 del 30 de septiembre de 2019.
Con fundamento en lo an terior, se solicitó a la Universidad que acl arara el anexo 5, complementando la informac ión relacionada con la condición de docente catedrático u ocasional de la Institución, donde se tenía que especi ficar la fechaExpediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
5, complementando la informac ión relacionada con la condición de docente catedrático u ocasional de la Institución, donde se tenía que especi ficar la fechaExpediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
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de inicio y fin de las labores del educa dor en la I ES, la fecha de admi sión al programa de doctorado y la fecha de inscripción en la IES para ser presentado a la convocatoria.
Fue así como encontró que, en el segundo corte, 37 propuestas presentaban inconsistencias entre la información registrada por l as IES proponentes y la contenida en los anexos de tesis doctoral incorporadas al documento técnico, sin que ello constituyera falt a alguna al debido proceso, en el entendido que le era posible a la entidad, soli citar en cua lquier momento información y documentación adicional, complementaria o aclaraciones de los documentos entregados por las Instituciones de Educación Superior.
Con ocasión de los requ erimientos efectuados a la UNICAUCA, para aclarar la situación, se allegó, el 8 de abril de 2020, el complemento de la información solicitada, encontrando que el actor “…presentaba como fecha de inicio como docente el 23 de agosto de 201 9, mientras que su fecha de a dmisión al doctorado indica el 6 de mayo de 2019 … Lo anterior evidencia que su fecha de inicio como docente catedrático u ocasional d e IES pública es posterior a la fecha de admisión al programa de doctorado.”
doctorado indica el 6 de mayo de 2019 … Lo anterior evidencia que su fecha de inicio como docente catedrático u ocasional d e IES pública es posterior a la fecha de admisión al programa de doctorado.”
De esa manera, dispuso que la tesis doctoral correspondiente al actor, presentada por la Universidad del Cauca en el segu ndo corte, a pesar de continuar incluida, contaba con 0 p untos por no estar asociado a la IES, en los términos del mencionado anexo 9.
Finalmente, a pesar de la aclaración solicitada por el ente universitario, el puntaje se mantuvo incólume.
2.3. La sentencia impugnada
El Juzgado Noveno Administrativo del Ci rcuito de Pop ayán, mediante Sentencia No. 065 del 10 de junio de 2020, resolvió declarar impro cedente la acción de tutela promovida por el señor ARTEAGA LÓ PEZ, atendiendo la siguiente argumentación:
“(…) Así las cosas, las inconsistencias que menciona el actor como sustento de la acción constitucional formulada, fueron analizadas y resueltas por e l MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN, con apego a las reglas establecidas en los términos de referencia aprobados en el Acuerdo 73 de 2019. También a creditó el Ministerio, que el puntaje asignado a la propuesta realizada por el accionante, se basó en la información que suministró la Universidad del Cauca en su carta de presentación de proyectos y el informe adicional que rindió como respuesta a las aclaraciones solicitadas en el “periodo de ajustes de requisitos”.
basó en la información que suministró la Universidad del Cauca en su carta de presentación de proyectos y el informe adicional que rindió como respuesta a las aclaraciones solicitadas en el “periodo de ajustes de requisitos”.
A la Universidad del Cauca s e le advirtió previamente que la falta de respuesta o información incompleta, darían lugar a perder la posibilidad de acceder a los 10 puntos previstos en los tér minos de referencia en el subcriterio C2.4; sin embargo el ente universitario certificó el 13 de abril de 2020, a través del formato de aclaración al anexo 5, que el señor EDISON ANDRES ARTEAGA LÓPEZ, inició como docente ocasional desde el 23/08/2019, y fu e admitido para el programa de doctorado el 06/05/2019.
Con base en la información suministr ada por la IES, la propuesta presentada por el docente no se benefició con los 10 puntos que establece el sub-criterio.
Conforme a lo expuesto, no resulta proced ente analizar el asunto a través de estaExpediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
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acción constitucional, porque en el ordenamiento jurí dico existen otros mecanismos de defensa idóneos para debatir las inconformidades advertidas por el accionante en relación con la forma en que se calificó la prop uesta y no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda amenazar o afectar derechos fundam entales del
de defensa idóneos para debatir las inconformidades advertidas por el accionante en relación con la forma en que se calificó la prop uesta y no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda amenazar o afectar derechos fundam entales del actor, pues como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, los concursos establecidos para obtener becas, constituyen una simple expectativa, que depende del cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos y la superación de los criterios de evaluación establecidos para el efecto.
En gracia de discusión, se advierte que el proceso de selección se ajustó de manera rigurosa a los parámetros estab lecidos en la convocatoria y las reuniones del OCAD, lo que permitió garantizar el debido proc eso de las Instituciones de Educación Superior que participaron en el proceso de selección. No sobra señalar que el juez constitucional no está llamado a modifica r las reglas de juego que inicialmente se establecieron para un concurso público, salvo que, “sean contrarias a la razón o a la naturaleza humana, o lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada, o el señalamiento de requisito s que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes”. T395/97
Precisó la Corte que “Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas.
Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos s i deciden
determinadas tareas.
Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos s i deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables.
Pero lo s requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines par a los cuales se establecen”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -463 del 20 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).(Negrilla fuera de texto).”
Finalmente, no puede asegurarse que las actuaciones surti das por el Ministerio generaran algún tipo discriminación en relación con el accionante; por e l contrario, el ajustarse a las reglas del concurso, garantizó que las propuestas presentadas fueran evaluadas en igualdad de condiciones, y a quienes acreditaron de manera oportuna el requisito de la docencia ocasional, antes de la inscripción en el doctorado, se les otorgó el puntaje previsto en el sub criterio C2.4. Además, debe advertirse que pese a que su propuesta no superó en últimas el proceso de selección, no es posible afirmar que dicha circunstancia vulnerara su derecho a la educación, como qui era que su inscripción y admisión al doctorado no está
advertirse que pese a que su propuesta no superó en últimas el proceso de selección, no es posible afirmar que dicha circunstancia vulnerara su derecho a la educación, como qui era que su inscripción y admisión al doctorado no está supeditado a la beca que otorga el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. (…)”
2.4. La impugnación
Inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, aseveró que no se le dio peso suficiente al posible perjuicio irremediable que acarrearía el no acceder a la deprecación de amparo , en el entendido que las vías ordinarias no resultaban eficaces para la protección de los derechos que reclamaba.
Insistió en que se com etió un error de apreciació n por parte de la entidad accionada, al no otorgarle en la segunda corte, los diez puntos que sí le habían sido dados en la primera, por su condición de docente vinculado a una InstituciónExpediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
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de Educación Superior.
Reiteró el objeto, los beneficiarios y los requisitos de la convocatoria, destacando de los últimos que, para la acredi tación d e la vinculación a una entidad del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, únicamente era necesaria una certificación de vinculación a una universidad o centr o de desarrollo tecnológico, sin que fuera forzoso precisar tiempos o alguna otra condición.
sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, únicamente era necesaria una certificación de vinculación a una universidad o centr o de desarrollo tecnológico, sin que fuera forzoso precisar tiempos o alguna otra condición.
Luego de expresar la respuesta de la entidad al recurso de la Universidad, sostuvo que para no otorgarle los 10 puntos, se acudió a unas precisiones elucubradas en la sesión del 30 de septiembre de 2019 del OCAD del FCTel, que lim itaron el alcance de la convocatoria , al interpretar de manera distinta los requisitos de los términos de referencia, que redujo, por contera, el espectro y las expectativas de los participantes.
También puso de presente que la aludida sesión, había tenido lugar con posterioridad a l inicio de la segunda corte , sin que se efectuara cambios, modificaciones o aclaraciones a la convocatoria , pues de su lectura no se evidencian las conclusiones plasmadas en las notas aclaratorias del listado preliminar de propuestas de proyectos elegibles.
Después de transcribir la intervención del coordinador de convocatorias del FCTel – SGR, afirmó que la evaluación del sub criterio “Propuestas de tesis doctorales de profesores cate dráticos u ocasionales de IES públicas ”, debía ser evaluado conforme los términos de referenc ia publicados el 4 de marzo de 2019, y no con las nuevas precisiones del Ministerio, en el entendido que no fueron socializadas o publicadas antes de la segunda corte, o al menos, haber sido divulgadas en la página de la convocatoria, pues , según su dicho, estos solo se conocieron en las notas aclaratorias del lista do preliminar de propuestas , publicadas el 5 de mayo de 2020.
página de la convocatoria, pues , según su dicho, estos solo se conocieron en las notas aclaratorias del lista do preliminar de propuestas , publicadas el 5 de mayo de 2020.
Explicó que las previsiones que tuvo en cuenta la entidad para descartar múltiples propuestas, fueron motivo de descontento para varias IES públicas a lo largo del país, al igual que para los candidatos , exponiendo los casos de la s Universidades CES y del Valle.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. El asunto materia de debate
De conformidad con los a ntecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la Nación - Ministerio de CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, se encuentra vulner ando los derechos fundamentales del actor, especialmente el derecho al debido proceso para la o btención de una beca en el proce so de “BECAS DE EXCELENCIA DOCTORAL BICENTEN ARIO”, en c uya evaluación del subcriterio “2.4” en la corte No. 2, le fue asignado el puntaje de 0.0.
Para ello se revisar á la procedencia d e la acción de tutela, y, en caso de queExpediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01
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supere el estudio de s u procedencia, si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del accionante.
3.3. La procedencia de la acción en el sub judice
De conformidad con el artículo 86 Superior, l a acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los Jueces de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Esta acción es de carácter residual y subsidiaria , es decir, sólo procede en aquellos even tos en los que no exista un instrumento idóneo diferente qu e le permita al interesado solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acre ditado en el proceso , aunque sea de manera sumaria.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala al respecto:
“Artículo 6 º. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (Se destaca)
Al respecto la H. Corte Constitu cional, en sentencia T -588 de 2007, explicó que la acción de tutela es procedente i) como mecanismo transitorio si lo medios de defensa ordinarios no son lo suficientemente expeditos, o, ii) en el evento de que dichos medios ordinarios no t engan la capacid ad d e resolver integralmente el problema, se podrá acudir directame nte a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. Empero, aclaró el carácter de subsidiario en los siguientes términos:
“[P]or ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida co mo una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarias de defensa, sino que es un mecanismo extrao rdinario1, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En e fecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela 2 a las dispuestas por el legislador3, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a l os errores e
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