TA CAU - 19001333300120140004701-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300120140004701-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
SENTENCIA No. 113
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia No. 084 de 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
ZULY MILENA MARTÍNEZ GARAY, a nombre propio y en representación de YAMILETH DEL MAR VEGA MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, para que se le declare administrativamente responsable , por la muerte soldado profesional Deivy de Jesús Vega Ruiz, en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales en cien salarios mínimos, para cada una de las demandantes e igual suma por el “daño en la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia”.
1.2.- Supuestos fácticos.
Después de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandantes, señala que el señor Deivy de Jesús Vega Ruiz, estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad
condiciones de existencia”.
1.2.- Supuestos fácticos.
Después de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandantes, señala que el señor Deivy de Jesús Vega Ruiz, estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, por espacio de 2 años y 11 meses, incluido el servicio militar obligatorio.
Que el 27 de noviembre de 2011, en el municipio de Toribío, vereda Potreritos, el soldado profesional fue víctima de una emboscada por parte de grupos al margen de la ley, cuando se encontraba “cumpliendo una riesgosa y letal orden que le impartiera su superior”; ataque que fue perpetrado con armas no convencion ales y artefactos explosivos improvisados tipo “tatucos”.
Refiere que el occiso era el portador de la ametralladora M -60; no obstante del foco de peligro que ello representaba, fue enviado por su superior a traer agua para la tropa; que
1 Folios 32-44 C. Ppal. 19001-33-33-001-2014-00047-01
ZULY MILENA MARTÍNEZ GARAY Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIAExpediente:
Demandante: Demandado:
Medio de Control:
19001-33-33-001-2014-00047-01
ZULY MILENA MARTÍNEZ GARAY Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
al momento de ale jarse de sus compañeros, junto con cinco compañeros, fueron emboscados por el grupo subversivo.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
al momento de ale jarse de sus compañeros, junto con cinco compañeros, fueron emboscados por el grupo subversivo.
Indica que el ataque fue consecuencia de la falta de diligencia y precaución por parte de los comandantes de pelotón y compañía, al no cumplir los protocolos de seguridad correspondientes.
Que pese al anterior relato, la entidad demandada falta a la verdad y consigna en el informe por muerte, que e sta ocurrió en medio de combate, cuando los soldados presentes en el insuceso refieren que otro pelotón se encontraba ubicado en las mismas coordenadas y reaccionaron hacia el lugar de donde provenían los disparos, “llegándose a creer que pudo haber sido la misma tropa quien le propinara el disparo al soldado fallecido”.
Añade que la herida del soldado no representaba peligro de muerte, pero al no habérsele prestado primeros auxilios, ocasionó que se produjera una hemorragia interna. Que a quien le correspondía tal labor, sufrió una crisis nerviosa que le impidió brindar socorro al herido.
1.3.- La oposición.
1.3.1.- Nación-Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional2.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos en que se funda no constituyen una falla en el servicio. Acotó que el soldado profesional se encontraba capacitado y asumió de manera libre y voluntario el riesgo al que se encontraba sometido.
Frente a los hechos, señala que carecen de sustento probatorio que los corrobore; y,
profesional se encontraba capacitado y asumió de manera libre y voluntario el riesgo al que se encontraba sometido.
Frente a los hechos, señala que carecen de sustento probatorio que los corrobore; y, que, además, el soldado se encontraba realizando actividades propias de la activida d castrense.
Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de las obligaciones a indemnizar, riesgo propio del servicio, hecho de un tercero y la genérica o innominada.
1.4.- La sentencia apelada3.
El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que pese a haberse acreditado el daño, no se probó que este fuere consecuencia de la alegada negligencia, improvisación o error por parte de los mandos o superiores del militar, máxime cuando el soldado, testigo directo de los hechos, refirió que al occiso no se le había dado la orden de bajar a buscar agua ni menos, apoyar con la ametralladora al grupo que fue autorizado para esa actividad.
Consideró que la muerte ocurrió dentro de un acto inherente a la actividad militar, sin que se hubiese demostrado que el Ejército Nacional le elevare el riesgo injustificada o arbitrariamente al del resto de soldados.
1.5.- El recurso de apelación.
1.5.1.- La parte demandante4.
Alega que se encuentra probada la falla dado que el juzgado de instancia no valoró integralmente el material pr obatorio obrante en el plenario, pues solo tomó parte de la declaración del comandante del pelotón; sin que se observara que no hubo comandante
Alega que se encuentra probada la falla dado que el juzgado de instancia no valoró integralmente el material pr obatorio obrante en el plenario, pues solo tomó parte de la declaración del comandante del pelotón; sin que se observara que no hubo comandante
2 Folios 68-78 C. Ppal. 3 Folios 210-223 C. Ppal. 4 Folios 232-234 C. Ppal.Expediente:
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del campamento por más de 4 horas ni existieron informes periódicos enviados a las brigadas; que, ante su ausencia, deja a un suboficial al mando del pelotón y es este quien ordena al occiso el acompañamiento de los soldados que iban por agua.
Que al ser enviados por agua, a una hora no apta para tal labor, en una zona de alta peligrosidad, el ataque era previsible “y se podía evitar”, lo que configura una falla en el servicio.
Añade que se omitió prestarle la debida atención de primeros auxilios porque el encargado de ello, no se encontraba capacitado para hacerlo.
Que pese a que el soldado se sometió de manera voluntaria al riesgo, no implica que la entidad no estuviera en la obligación de brindarle garantías de seguridad y protección.
1.6.- Actuación en segunda instancia.
Por auto de 18 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación 5, y por medio de
1.6.- Actuación en segunda instancia.
Por auto de 18 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación 5, y por medio de providencia de 27 de junio de 2019 6, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandante7, agrega que el hecho se causó por la desobediencia y desorden del comandante del pelotón al no encontrarse en la base a la cual se encontr aba asignado. Que si bien al occiso no se le había ordenado bajar por el agua, gracias a su apoyo se evitó un daño mayor.
El Ejército Nacional8 reitera que se trató de un riesgo propio del servicio, sin que se evidenciara una falla por parte de la Institución de exposición a un riesgo excepcional. Plantea los mismos argumentos de la contestación de la demanda.
La representante del Ministerio Público9, solicitó se confirme la sentencia de instancia, dado que la parte demandante no logró acreditar que la muerte hubiese sido consecuencia de la omisión de la entidad que permitiera estructurar la responsabilidad.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1.- Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2.2.- El problema jurídico.
Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad
formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2.2.- El problema jurídico.
Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en el recurso de apelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de instancia.
Antes de dilucidar los tópicos propu estos, la Sala abordará el estudio de los siguientes contenidos: i) La responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesiones sufridas por miembros voluntarios de la Fuerza Pública; y ii) Caso concreto.
5 Folio 4 C. Segunda Instancia. 6 Folio 9 C. Segunda Instancia. 7 Folios 13-14 C. Segunda Instancia. 8 Folios 15-17 C. Segunda Instancia. 9 Folios 20-27 C. Segunda Instancia.Expediente:
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2.3.- La responsabilidad patrimonial del E stado en los casos de lesiones sufridas por miembros voluntarios de la Fuerza Pública.
Debe recordarse que, según la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, la administración será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables.
En relación con lo anterior, y al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es
Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, la administración será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables.
En relación con lo anterior, y al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario establecer la ocurrencia de un daño y la edificación de un criterio de imputación, para que el juez contencioso pueda condenar a la administración. El primero de estos elementos consiste en una “lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”10; y el segundo, se refiere a la “atribución de la respectiva lesión”11, bien sea por el régimen objetivo o subjetivo.
Ahora bien, descendiendo lo anterior a los eventos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública que desarrollan actividades de mantenimiento del orden público, resulta pertinente establ ecer que solo se declarará la responsabilidad de la administración cuando el operador judicial evidencie que los agentes estatales se vieron “sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, [caso en el cual] podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”12.
En otras palabras, el Estado responderá cuando sus uniformados se vean sometidos a un riesgo superior diferente del que normalmente deben soportar; de lo contrario , únicamente procederá el reconocimiento de una indemnización proveniente de la administración. Dichas compensaciones están preestablecidas en la ley y reciben el nombre de a forfait según la doctrina francesa13.
Resulta pertinente hacer la siguiente cita in extenso de una reciente providencia del Supremo Tribunal Contencioso Administrativo:
nombre de a forfait según la doctrina francesa13.
Resulta pertinente hacer la siguiente cita in extenso de una reciente providencia del Supremo Tribunal Contencioso Administrativo:
“[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad de l Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fortfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir. (…)
[Q]uienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los soldados profesionales o suboficiales de las
daños que estos puedan llegar a sufrir. (…)
[Q]uienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los soldados profesionales o suboficiales de las fuerzas militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, el régimen
10. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Sentencia de 20 de octubre 2014; Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Radicación número: 25000 -23-26-000-1998-0190601(27136). Actor: Laddy Díaz Martínez y otros. Demandado: Distrito Capital de Bogotá.
11. Ibídem.
12. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 13 de mayo de 2015; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 660 01 23 31 000 2007 00058 01.
Actor: José Julio Vélez Villada y otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional.
13. Tribunal Administrativo del Cauca. Sentencia No. 084 de 16 de agosto de 2018.Expediente:
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preferente es de falla del servicio.”14 (Negrillas propias).
En concordancia con lo anterior, la administración también será responsable si se logra
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preferente es de falla del servicio.”14 (Negrillas propias).
En concordancia con lo anterior, la administración también será responsable si se logra acreditar una conducta negligente que ponga en peligro a sus agentes:
“[S]i bien es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, también es cierto que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio”15.
2.4.- Caso concreto.
Con el presente medio de control, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por la muerte del uniformado Deivy de Jesús Vega Ruiz , en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2012, en Caldono-Cauca.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño padecido por la víctima, perteneció a la órbita de los riesgos propios del servicio.
El extremo activo de la litis formul ó recurso de apelación, el cual será resuelto por este Tribunal.
En ese orden, antes de abordar el juicio de responsabilidad estatal en el sub judice, esta Colegiatura hará un recuento de l os elementos de prueba recaudados en la foliatura procesal, que dan cuenta de las circunstancias modales en las que ocurrió el fallecimiento del señor Vega Ruiz, para así realizar el juicio de responsabilidad:
Colegiatura hará un recuento de l os elementos de prueba recaudados en la foliatura procesal, que dan cuenta de las circunstancias modales en las que ocurrió el fallecimiento del señor Vega Ruiz, para así realizar el juicio de responsabilidad:
- Informativo por muerte No. 006 de 28 de noviembre de 2011, en el que se relata:
“El día 21 de noviembre de 2011 en coordenadas N 02°57’42” W 76°75’13” en el área general del Municipio de Toribio Cauca en el sitio conocido como Vereda Potreritos, en desarrollo de la misión táctica “NIAGARA”(sic) tropas del Primer Pelotón de la compañía Carbono al mando del Subintendente. SARCHI ERAZO MARIO con la misión de brindar seguridad a la población civil, fue atacado y sostuvo combate armado con terroristas integrantes del Sexto (6) frente “Hernando González Acosta” de las ONT FARC , dicho ataque se produjo con armas no convencionales, Artefactos Explosivos Improvisados tipo “TATUCOS”, donde por parte de este acto de barbarie resulto (sic) Muerto el Profesional
VEGA RUIZ DEIVY DE JESÚS”.16
- Providencia de 17 de noviembre de 2012, en la que se evalúa la indagación preliminar No. 06 -2012, en la que se abstuvo de iniciar investigación en contra de los señores
Zuluaga Torres Alejandro y Sarchi Erazo Mario.
- Testimonio del señor Mario Sarchi Erazo, quien para la época de los hechos era subteniente, comandante de Carbono 1, en audiencia de pruebas declaró, en l o
relevante, lo siguiente:
- Testimonio del señor Mario Sarchi Erazo, quien para la época de los hechos era subteniente, comandante de Carbono 1, en audiencia de pruebas declaró, en l o
relevante, lo siguiente:
“Aproximadamente, le coloco yo, 3 de la tarde, 15 horas, se acerca el soldado profesional Vargas, no me acuerdo el resto de soldados, aproximadamente 5 soldados, los cuales solicitan ir por agua en ese momento, los cuales mi ca pitán los autoriza bajar. Pasan aproximándote unos 20 minutos, 25 minutos, se escuchan unos disparos de la parte baja, ya que en la parte baja se encontraba vivienda, donde era la única parte donde se podía coger agua, no había donde más, mi capitán se enc ontraba en la parte más alta, en la parte del cerro, yo estaba en esa posición, aproximadamente 200, 300 metros de ese
14. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; Sentencia de 14 de marzo de 2018; Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 73001 -23-31-000-2006-0336101(41543). Actor: Sixto Orozco Sánchez y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial.
15. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Sentencia de 13 de mayo de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 66001 23 31 000 2007 00058 01.
Actor: José Julio Vélez Villada y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
16 Folio 7 C. Ppal.Expediente:
Demandante: Demandado:
Actor: José Julio Vélez Villada y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
16 Folio 7 C. Ppal.Expediente:
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punto, estábamos relativamente cerca, nos podíamos ubicar y nos podíamos ver las unidades, y sabíamos de qué unidad, de unidad a unidad c uanta distancia y cuales unidades estaban en ese punto, teníamos completa coordinación, e igualmente se escuchan los disparos de la parte baja del cerro, en la cual yo reacciono, regreso a mi unidad, en ese momento encuentro al cabo segundo Ruiz y al cabo segundo Reyes, sino estoy mal, no me acuerdo muy bien; organizo mi unidad en la cual ellos tenían estrictamente la orden de no efectuar movimientos, y todo tenía que hacer de acuerdo a orden mia; en ese momento llego al pelotón y no ubico ni al soldado profesional Vega ni al soldado profesional Yandi, ni al cabo primero Trejos, los cuales, cuando escucharon los disparos habían bajado a apoyar la unidad que se encontraba en la emboscada; organizo mi unidad, bajo con el soldado profesional Bides, que era radio operador mio y comienzo a bajar, a verificar cuál fue la situación y en qué situación se encontraba la unidad; en coordinación con el señor capital Zuluaga Torres Alejandro. Aproximadamente siendo, fue eso, a las 4 de la tarde, 16 horas, llego al punto, voy bajando, perdón, y el soldado profesional Trejos me grita “botiquín”; en ese momento me regreso por el
siendo, fue eso, a las 4 de la tarde, 16 horas, llego al punto, voy bajando, perdón, y el soldado profesional Trejos me grita “botiquín”; en ese momento me regreso por el soldado profesional Torres Fernández Wilder, que en ese momento el enfermero de combate, bajo con el soldado profesional Torres Fernández, llego al punto, encontrando al soldado profesional Vega herido, y al señor soldado profesional Yandi, nos seguían disparando, nosotros seguíamos repeliendo el hostigamiento, sacamos al soldado profesional Vega con el enfermero de combate, se le prestan l os primeros auxilios, sacamos al soldado Yandi, ya que tenía un disparo en las piernas, también lo evacuamos, y seguí montando una base de fuego para repeler al enemigo, ya que nos estaban atacando del sector de 3 casas, sector de potrerillos, que era una cuchilla más elevadita que la nuestra, y la guerrilla se nos estaba subiendo. Transcurrida esa situación, sacamos a los soldados, mi capitán da la orden, igualmente yo empiezo a informar al comandante de batallón, señor coronel Ruano Salazar Efrain, la sit uación y solicito apoyo aéreo; ocurrido eso, doy la orden de subir al soldado Vega a la parte alta, no subo yo por la situación de que sigo repeliendo el enemigo, solicito apoyo helicoportado, entra a apoyarme en descargue de armas, hace un descargo, regre sa al sector de Cali, aproximadamente 5 de la tarde, llega el otro helicóptero, saca al soldado profesional Vega y al soldado profesional Yandi, sigue el combate, dan la orden de que yo suba (…)”
aproximadamente 5 de la tarde, llega el otro helicóptero, saca al soldado profesional Vega y al soldado profesional Yandi, sigue el combate, dan la orden de que yo suba (…)”
Relata que en el momento de los hechos, se encontraba hablando con el capitán sobre temas operacionales y las órdenes que se iban a impartir. Añade que a los soldados Vega y Yandi no se les dio la orden de recoger el agua, que bajaron a apoyar a sus compañeros sin ninguna orden y sin “ningún criterio”, pues la un idad que debió prestar el apoyo era carbono 2.
Frente a la atención médica, refiere que observó que el soldado encargado prestó los primeros auxilios correspondientes y que no se podía evacuar rápidamente al herido, debido a que continuaba el enfrentamiento y el terreno era difícil.
Aterrizando al caso concreto, esta Colegiatura procede a resolver los cargos de apelación formulados por el extremo activo de la litis, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos de manera precedente , en conjunto con los medios probatorios acopiados en la foliatura procesal.
Así, esta Sala de decisión considera que el fallecimiento del uniformado Rafael Deivy de Jesús Vega Ruiz estuvo circunscrito a la órbita infortunadamente normal de los riesgos propios del servicio, al no acreditarse una falla del servicio o un riesgo excepcional diferente del que debía afrontar.
En efecto, conforme la declaración del señor Mario Sarchi Erazo, quienes para la época de los hechos fungía como comandante del pelotón, se tiene acreditado que el soldado
diferente del que debía afrontar.
En efecto, conforme la declaración del señor Mario Sarchi Erazo, quienes para la época de los hechos fungía como comandante del pelotón, se tiene acreditado que el soldado profesional, salió en apoyo de los compañeros que estaban siendo atacados cuando se disponían a recoger agua, sin orden de ninguno de sus superiores.
Esto es, se vislumbra que el occiso pretermitió la orden dada por su superior de permanecer en el lugar donde se encontraba y efectuar una maniobra que no había sido autorizada ni ordenada.Expediente:
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Luego, no son de recibo las afirmaciones hechas por la parte actora en la alzada, pues si bien se acreditó que el comandante del pelotón se encontraba entablando una conversación con el comandante de la compañía, no se vislumbra que esta situación fuese la causa adecuada del daño, porque, se insiste, el señor Vega Ruiz no había recibido orden de realizar algún movimiento o acción.
Tampoco se prueba, con el escaso material probatorio obrante en el plenario que el señor Vega Ruiz no hubiese recibido los primeros auxilios o que, de haberse hecho una extracción más rápida, el resultado hubiese sido diferente.
Por lo anterior, no se e videncia falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, que permitiera imputarle el daño deprecado a través de este medio de control.
extracción más rápida, el resultado hubiese sido diferente.
Por lo anterior, no se e videncia falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, que permitiera imputarle el daño deprecado a través de este medio de control.
Tampoco se halla probado que el occiso hubiese sido expuesto a un riesgo superior al que estaban sometidos el resto de sus compañeros, pues la muerte ocurrió como consecuencia del cumplimiento de la actividad que para ese entonces ejercía en forma libre, con conocimiento de los riesgos que esta actividad conlleva para quien la ejerce, que implican peligros superiores a los que de ordinario corresponden a la ciudadanía en general y se justifican en la necesidad y las condiciones de la misión.
Tampoco se acreditó que el soldado profesional no hubiera sido entrenado, instruido o advertido para tomar las debidas medidas de seguridad, o que no hubiera sido dotado de los elementos necesarios para repeler un ataque.
Conforme el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la de manda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, por lo que, ante su incumplimiento, la consecuencia es la denegación de las pretensiones.
En ese orden, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto lo que se acreditó fue que la víctima , infortunadamente perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional.
acreditó fue que la víctima , infortunadamente perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional. En conclusión, para esta Corporación, no se encuentra acreditada la existencia de una falla en el servicio o la exposición al occiso a un riesgo excepcional, en los hechos en los que falleció el señor Vega Ruiz , tras el ataque perpetrado el 21 de noviembre de
2011. Razón por la cual, habrá de confirmar la sentencia de instancia, proferida por el
Juzgado Primero Administrativo de Popayán.
2.5. Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de General del Proceso. Adicionalmente, se recuerda que, en virtud de esta normatividad, su imposición debe obedecer a un criterio objetivo, sin que haya lugar a observar la conducta procesal de las partes.
Al respecto, el artículo 365 de esa codificación dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)Expediente:
Demandante: Demandado:
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que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)Expediente:
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3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Dado que se cumple con las previsiones del artículo enunciado, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, que al tenor del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, disposición aplicable para los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo No. PS
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