TA CAU - 19001333300120140046501-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300120140046501-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo
EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIGY MUÑOZ VIVEROS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
SENTENCIA No. 115
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada , contra la Sentencia No. 072 de 30 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
LUIGY MUÑO Z VIVEROS, ALBEIRO MUÑOZ SAMBONÍ , ANA RUBIELA VIVEROS
CHAGÜENDO, EDILBERTO MUÑOZ ORDOÑEZ, JOSÉ ALBE IRO MUÑOZ ARGOTE, LEONOR SAMBONÍ DE MUÑOZ, ELVIA “CHAGENDO” DE COTAZO , presentan demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el joven Luigy Muñoz Viveros, el 24 de agosto de 2013 en el municipio de Totoró (Cauca), mientras
administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el joven Luigy Muñoz Viveros, el 24 de agosto de 2013 en el municipio de Totoró (Cauca), mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicita reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante en la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicios morales en el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y ochenta (80) salarios mínimos para los demás demandantes. Asimismo, solicitan el equivalente a quinientos (500) para la víctima directa.
1.1.1.- Hechos
Después de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandantes, refirió que el joven Luigy Muñoz Viveros, fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado campesino, en el Distrito Militar No. 20 de Popayán.
Que después de habérsele practicado los exámenes correspondientes, lo declararon apto para el servicio.
1 Folio 1-17 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIGY MUÑOZ VIVEROS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
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Relata que el 24 de agosto de 2013, el soldado campesino hacía parte de la misión táctica en desarrollo de la operación “Armagedón”, desempeñando laborales de
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Relata que el 24 de agosto de 2013, el soldado campesino hacía parte de la misión táctica en desarrollo de la operación “Armagedón”, desempeñando laborales de mantenimiento, control y restablecimientos del orden público en la vereda Buena Vista, corregimiento San Gabriel, del municipio de Totoró, cuando resultó lesionado por arma de fuego “con orificio de entrada región occipital y salida en la región parietal”.
Que como consecuencia de lo anterior, la lesión fue calificada como acción directa del enemigo; hechos que comprometen la responsabilidad de la entidad demandada.
1.2.- La contestación de la demanda
1.2.1.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que los hechos en que se fundamenta la demanda, no constituyen responsabilidad atribuible a la entidad.
Considera que no existen elementos materiales de prueba que permitan derivar responsabilidad, al no probarse el nexo causal.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a indemnizar y la genérica o innominada.
1.3.- La sentencia apelada3
El Juzgado Primero Administrativo de Popayán en sentencia de 30 de abril de 2019 , declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y condenó al pago de perjuicios.
Falló:
“PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los
Nacional, y condenó al pago de perjuicios.
Falló:
“PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los
señores LUIGY MUÑOZ VIVEROS, ALBEIRO MUÑOZ SAMBONY, ANA RUBIELA
VIVEROS CHAGUENDO, EDILBERTO MUÑOZ ORDOÑEZ, JO SE ALBEIRO MUÑOZ ARGOTE, LEONOR SAMBONI DE MUÑOZ, AURA ELVIA CHAGUENDO DE COTAZO, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor LUIGY MUÑOZ VIVEROS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 24 de agosto de 2013, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
- Para el señor LUIGY MUÑOZ VIVEROS, víctima directa, se fija a su favor veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para ALBEIRO MUÑOZ SAMBON Y y ANA RUBIELA VIVEROS CHAGUENDO, en calidad de progenitor (sic) del afectado, se fija a su favor en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
- Para los abuelos LEONOR SAMBONI DE MUÑOZ Y AURA ELVIA CHAGUENDO DE COTAZO y a los hermanos EDILBERTO MUÑOZ ORDOÑEZ, JOSE ALBEIRO MUÑOZ
- Para los abuelos LEONOR SAMBONI DE MUÑOZ Y AURA ELVIA CHAGUENDO DE COTAZO y a los hermanos EDILBERTO MUÑOZ ORDOÑEZ, JOSE ALBEIRO MUÑOZ ARGOTE, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO.- CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor LUIGY MUÑOZ VIVEROS, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes
CUARTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del
2 Folios 100-104 C. Ppal. 3 Folios 244-249 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
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señor LUIGY MUÑOZ VIVEROS, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS (55.806.460)”
Halló probado el daño consistente en la lesión que sufrió a en el cuero cabelludo en un combate armado, sufriendo una pérdida de capacidad laboral de 19,89%.
Halló probado el daño consistente en la lesión que sufrió a en el cuero cabelludo en un combate armado, sufriendo una pérdida de capacidad laboral de 19,89%.
Frente a la imputación del daño, consideró que al ostentar un vínculo de sujeción con el Ejército Nacional por su condición de soldado conscripto y dado que las lesiones ocurrieron durante el servicio, la responsabilidad de la entidad se veía comprometida, bajo el título de imputación de daño especial.
Sobre los perjuicios morales y daño a la salud, indicó que dada la magnitud de la lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral -19.89%-, debían reconocerse en atención a las tablas fijadas por el Consejo de Estado para tal fin.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, refirió que había lugar a reconocer indemnización, teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en 25% por prestaciones sociales, y considerando el grado de disminución de la capacidad laboral.
1.4.- El recurso de apelación
1.4.1.- Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4
Como cargo de apelación, alega que no se produjo un daño, como requisito indispensable para que nazca la responsabili dad extracontractual del Esta do; sin especificar elemento alguno respecto del caso concreto.
Que lo sucedido al joven Muñoz Viveros, no es imputable a la Institución, pues no puede considerar el único evento de haber ingreso al servicio en condiciones normales, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar.
Conforme lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia y se nieguen las
considerar el único evento de haber ingreso al servicio en condiciones normales, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar.
Conforme lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.6. Actuación en segunda instancia.
La apelación se admitió mediante auto de 09 de septiembre de 20195. Por auto de 19 de septiembre de 20196, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
La entidad demandada7 reprodujo los argumentos expuestos en la alzada.
Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
II-. CONSIDERACIONES
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2.- Problema Jurídico.
En consideración con los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si se debe revocar o confirmar la sentencia apelada.
4 Folios 176-179 ibídem. 5 Folio 4 C. Segunda Instancia 6 Folio 10 ibídem. 7 Folio 14-16 ibídemEXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
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Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se analizará en su orden los siguientes aspectos: (i) régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a conscriptos. y (ii) caso concreto
2.3.- Régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a conscriptos.
El artículo 90 de la Carta contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por la acción o por la omisión de cualquiera de sus agentes.
Con base en este articulado , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos necesarios que deben concurrir para que el juez administrativo pueda declarar en un evento determinado la responsabilidad extracontractual. Dichos elementos son: el daño antijurídico y su imputación bajo un régimen subjetivo u objetivo.
El Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública que ing resan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria8.
Resulta pertinente destacar que si bien cuando se está en presencia de daños causados a conscriptos el régimen aplicable corresponde al título objetivo de daño especial, ello no implica que sea un imperativo resolver todos los casos bajo este título de imputación,
Resulta pertinente destacar que si bien cuando se está en presencia de daños causados a conscriptos el régimen aplicable corresponde al título objetivo de daño especial, ello no implica que sea un imperativo resolver todos los casos bajo este título de imputación, pues la administración eventualmente puede incurrir en una falla en la prestación del servicio, situación que desencadenaría la respon sabilidad bajo un régimen diferente al objetivo. En consecuencia, en cada caso en particular se deberán tener en cuenta las circunstancias probadas en el proceso, para así determinar cuál régimen de imputación privilegiar, toda vez que a pesar que jurispru dencialmente se ha dado cabida a la adopción de distintos títulos de imputación para encuadrar la solución de los asuntos, ello no implica la obligación para el juez de utilizar un título de imputación exclusivo.
Sobre la aplicación de los regímenes de responsabilidad en el caso de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 20169, efectuó un estudio detallado al respecto, el cual por su relevancia en el asunto de autos se trascribe in extenso:
“(…) la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio
daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto dicha Corporación se pronunció en los siguientes términos:
“En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante
8 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 9 Exp. 73001-23-31-000-2011-00090-01EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
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el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben
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el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio d e igualdad frente a las cargas públicas”10.
Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado11. Sobre el particular ésta Corporación ha señalado lo siguiente:
“(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades po r razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”12
causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”12
Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio. Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad:
“En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente. En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputa da a la administración”13.
En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así:
“Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino
En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así:
“Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”14.
10 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 11 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 12 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 13 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 14 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
14 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
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Finalmente, prevé la subsección que lo anterior es concordante con la posición actual de la Sala de Sección Tercera, en tanto dispuso:
“(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adop tar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”15.”
Una vez señalados los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede la Sala a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto , de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede la Sala a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto , de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
2.4. Caso concreto
Se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal como consecuencia de la lesión que sufrió el joven Luigy Muñoz Viveros, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2013, en el municipio de Totoró (Cauca) cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
El Juez de instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y condenó parcialmente al pago de perjuicios.
- El daño
Contrario a lo afirmado en la alzada por la entidad demandada, para esta Corporación se encuentra acreditado el daño, consiste en “ herida penetrante con hemorragia incontrolable”, “herida irregular de 4 cm en región occipital, con sangrado en capa” 16. Fue evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 19.89%.
Por lo tanto, y pese a la falta de precisión del argumento, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.
- Imputación del daño
Ahora bien, alega la entidad que el daño no le resulta imputable pues su causación debe obedecer a la acción u omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio o en conexión con él.
Para resolver el cargo de apelación, esta Sala encuentra los siguientes elementos materiales:
obedecer a la acción u omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio o en conexión con él.
Para resolver el cargo de apelación, esta Sala encuentra los siguientes elementos materiales:
- Informe administrativo por lesiones No. 14 de 24 de octubre de 2013 17, en el que se
relata:
“(…) el día 24 de Agosto de 2013 en desarrollo de la operación ARMAGEDON de control territorial en el sector de la Vereda Buena Vista, Corregimiento de GABRIEL LOPEZ, Municipio de Totoro (sic) (…), la unidad se encontraba dividida a dos secciones a 70
15 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. 16 Folio 54 C. Ppal. 17 Folio 40, 125 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
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DEMANDANTE: LUIGY MUÑOZ VIVEROS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
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metros aproximadamente una al mando del señor CP. INF. GORDILLO CONTRERAS FERNEY y la otra sección al mando del CS. INF FERNANDEZ MARIN HARBINSON
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metros aproximadamente una al mando del señor CP. INF. GORDILLO CONTRERAS FERNEY y la otra sección al mando del CS. INF FERNANDEZ MARIN HARBINSON ANDRES, cerca de la 01:30 horas aproximadamente el segundo pelotón de la compañía FUGAZ, quienes integraran el 5C -2012, es atacada la sección del CP GORDILLO CONTRERAS FERNE (sic), al parecer por ONT FARC Columna Móvil Jacobo Arenas, con granadas de mano, ráfagas de ametralladora y de fusil y (A.E.I .), el personal de la sección del C3 FERNANDEZ MARIN HARBINSON ANDRES reacciona, durante la reacción son asesinados por múltiples impactos de arma y esquirlas el siguiente personal (…), así mismo resultaron heridos el siguiente personal SLC. MUÑOZ VIVEROS LUIGY quien presenta impacto por arma de fuego en región oxipital (sic) (…)”
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, la lesión sufrida por el señor SLC. MUÑOZ VIVEROS LUIGY CM. 1.061.770.382 ocurrió en el L ITERAL C. El servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción Directa del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público.”
En este orden de ideas, resulta claro que la lesión del soldado campesino obedeció a un ataque a la compañía a la cual estaba adscrito, cuando se encontraba en el municipio de Totoró (Cauca), por lo que de conformidad con el régimen de responsabilidad objetivo
En este orden de ideas, resulta claro que la lesión del soldado campesino obedeció a un ataque a la compañía a la cual estaba adscrito, cuando se encontraba en el municipio de Totoró (Cauca), por lo que de conformidad con el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial que gobierna el asunto, el dañ o resulta imputable a la entidad demandada ante el rompimiento de las cargas públicas.
Lo anterior, se sustenta en el hecho que la entidad demandada impuso una carga al demandante que no estaba en la obligación de soportar, en razón a que solo estaba obligado a sobrellevar la restricción relativa a los derechos y libertades inherentes a la actividad militar, surgiendo de esta manera la obligación de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
La entidad demandada sometió al señor Muñoz Viveros a un riesgo superior al que deben asumir los conscriptos, toda vez que fue asignado a un escuadrón que hacía presencia en una zona del departamento del Cauca, azotada por la violencia y con gran inf luencia de grupos al margen de la ley.
En ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el argumento esgrimido por el extremo pasivo de la litis en cuanto no le es atribuible el daño, pues, se insiste, la lesión que sufrió el demandante, aconteció cuando este prestaba su servicio militar obligatorio; esto es, durante la ejecución de su deber constitucional, y no estaba en la obligación de soportar algún atentado contra su integridad.
De igual forma, para la Sala resulta oportuno señalar que no se demostró que en este caso hubiere operado alguna causa extraña con la capacidad de romper la imputación realizada a la Administración.
soportar algún atentado contra su integridad.
De igual forma, para la Sala resulta oportuno señalar que no se demostró que en este caso hubiere operado alguna causa extraña con la capacidad de romper la imputación realizada a la Administración.
En ese orden de idas, y con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, se impone confirmar , en su integridad, la sentencia proferida por el J uzgado Primero Administrativo de Popayán, pues con el escaso material probatorio obrante en el plenario, al haberse acreditado la responsabilidad de la entidad demandada.
2.5. Costas
El artículo 188 del CPACA, dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Tal disposición procesal se halla contenida en el artículo 365, que señala:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)EXPEDIENTE: 19001-33-33-001-2014-00465-01
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DEMANDANTE: LUIGY MUÑOZ VIVEROS Y OTROS
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”
Dado que se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida, se condenará al pago de costas a la parte demandada, que al tenor del Acuerdo 1887 de 2003, ascenderán a la suma cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones reconocidas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 072 de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgad
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