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TA CAU - 19001333300420140013701-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300420140013701-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 148--2021

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL

DE PROTECCIÓNMINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia N° 002 de 15 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda1.

Los señores ROSALBA IPIA ULCU É, CXAYU’ FERNANDO TRÓCHEZ IPIA, A’KWE SHAINA AKEMI TR ÓCHEZ IPIA, ANA MARÍA CONDA FERNÁNDEZ, AN TONIO

JOSÉ TRÓCHEZ CONDA, DIOCELINA TRÓCHEZ CONDA, EDI TRÓCHEZ

CONDA, JOSÉ DIEGO CONDA, ELCY YOHANA CONDA FERNÁNDEZ y

JOSÉ TRÓCHEZ CONDA, DIOCELINA TRÓCHEZ CONDA, EDI TRÓCHEZ CONDA, JOSÉ DIEGO CONDA, ELCY YOHANA CONDA FERNÁNDEZ y AMANDA TRÓCHEZ CONDA, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA en hechos acaecidos el 12 de enero de 2012, en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto, Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la parte demandada al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales.

1 Folios 79 a 104 del Cuaderno Principal N° 1Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia.

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1.1. Los hechos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes:

El señor MILC ÍADES TRÓCHEZ CONDA, era indígena Nasa, oriundo y residente en la vereda Loma Gruesa, parte baja del Resgu ardo de

expuso los siguientes:

El señor MILC ÍADES TRÓCHEZ CONDA, era indígena Nasa, oriundo y residente en la vereda Loma Gruesa, parte baja del Resgu ardo de Jambaló, Cauca, participaba de todas las actividades de su comunidad; era coordinador de guardia indígena y por ello apoyaba el ejercicio de la jurisdicción especial indígena de dicho territorio.

Sustentan que l a comunidad indígena de Jambaló, co n la coordinación del Cabildo, se han opuesto a la presencia de las FARC en su territorio y ha adelantado la erradicación de cultivos ilícitos, lo que les ha generado un riesgo permanente, recibiendo los líderes y autoridades indígenas amenazas de muerte por parte de estos actores armados ilegales.

De esta situación de amenaza inminente y zozobra que viven los habitantes de Jambaló, conoció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo que decidió conceder medidas cautelares a favor del pueblo Nasa de los Resguardo de Torib ío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló.

El señor TRÓCHEZ CONDA fue amenazado por la guerrilla de las FARC y a pesar de las solicitudes realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y denuncias realizadas por l as autoridades indígenas y por él mismo, el Gobierno colombiano no realizó ninguna acción individual o colectiva con el fin de proteger su integridad física.

En el 2001 las milicias de la guerrilla de las FARC llegaron por el señor MILCÍADES para llevárse lo, pero la reacción de la comunidad lo impidió y

o colectiva con el fin de proteger su integridad física.

En el 2001 las milicias de la guerrilla de las FARC llegaron por el señor MILCÍADES para llevárse lo, pero la reacción de la comunidad lo impidió y desde entonces venía recibiendo amenazas contra su vida de manera permanente.

Sin embargo, el 12 de enero de 2012 mientras viajaba en compañía de otro comunero indígena, en el vehículo de su propiedad , fue interceptado en inmediaciones del corregimiento El Palo, municipio de Caloto, a menos de 7 kilómetros de la base militar ubicada en la vía central que de Caloto conduce a Corinto, por unos sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, que se acercaron por el lado del conductor y sin mediar palabra y sin pedirle que se detuviera le hicieron varios disparos con arma de fuego, ocasionándole la muerte.

2. La contestación de la demanda2.

2 Folios 251 a 254 reverso del Cuaderno Principal N° 2Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia.

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2.1. Unidad Nacional de Protección

Se opone a las pretensiones de la demand a señalando que no existen razones de hecho ni de Derecho que sean sustento de las mismas . Informó que no se t uvieron solicitudes de protección o informes de amenazas dirigidos a esa Unidad y a favor del señor MILCÍADES

razones de hecho ni de Derecho que sean sustento de las mismas . Informó que no se t uvieron solicitudes de protección o informes de amenazas dirigidos a esa Unidad y a favor del señor MILCÍADES

Indica que el programa de protección es rogado y al no haber solicitud de a favor de la víctima, no es responsable de los hechos, porque no estaba en posición de garante, por lo tanto, no hubo falla ni nexo del daño con esa entidad.

2.2. Del Ejército Nacional

Se opone a las pretensiones de l a demanda, porque no avisora falla del servicio atribuible a esa entidad. I ndica que las pruebas del proceso respecto la muerte del señor Tóchez no comprometen su responsabilidad.

Considera de los hechos , que la víctima en calidad de indígena esta ba dentro de una jurisdicción especial sometido a leyes especiales y no se tiene que haya sido parte de medidas de protección, por lo que si tenía conocimiento que su vida corría peligro debió solicitar las respectivas medidas agotando las vías internas.

Reitera que en los hechos narrados son ajenos al Ejército Nacional y no le relacionan administrativamente, dando lugar a su exoneración de responsabilidad.

2.3. Policía Nacional

Se opone a la prosperidad de las pretensiones , indicando que no existe nexo ca usal e ntre la situación fáctica y el daño causado a los demandantes.

Refiere que no se tiene prueba que los perjuicios hayan sido causados por la acción o extralimitación de las funciones de la Policía Nacional, porque no fue un funcionario de la entidad quien los provocó, de tal manera que no surge responsabilidad para esa entidad, pues se está ante el hecho de

la acción o extralimitación de las funciones de la Policía Nacional, porque no fue un funcionario de la entidad quien los provocó, de tal manera que no surge responsabilidad para esa entidad, pues se está ante el hecho de un tercero.

2.4. Ministerio del Interior.

Considera que la materia objeto del proceso escapa de la competencia de esa entidad, en tanto se tiene creada l a Unidad Nacional de Protección quien tiene la función de implementar medidas de protección ,Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia.

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sin perjuicio de la obligación que desde el punto de vista preventivo radican en los municipios y departamentos. Además, que de los hechos de la demanda no se determina las posibles conductas que a título de acción u omisión sean predicables del ministerio como causa eficiente de la producción del daño.

Indicó que concurren para el ministerio las causales exceptivas de inexistencia del nexo causal y hecho exclusiv o y determinante de un tercero.

2.5. Ministerio de Relaciones Exteriores

Se opone a lo pretendido con la demanda, considerando que no se tiene soportes probatorios que la sustente y entonces se trata de especulaciones de la parte actora.

Sostiene que no exi ste un solo elemento probatorio que demuestre algún tipo de responsabilidad de ese ministerio o que haya faltado a su actuación como ente coordinador de las relaciones internaciones.

Considera que no es una función de ese ministerio la implementación de

Sostiene que no exi ste un solo elemento probatorio que demuestre algún tipo de responsabilidad de ese ministerio o que haya faltado a su actuación como ente coordinador de las relaciones internaciones.

Considera que no es una función de ese ministerio la implementación de las medidas de protección, por lo que se configura un rompimiento entre el hecho generador, el nexo de causalidad y el daño antijurídico.

Hace referencia, a que la víctima no atendió el llamado de las autoridades a fin de garantizar su vida e integridad pe rsonal, porque no aceptó las medidas de protección ofrecidas por la Policía Nacional, según oficio del 02 de abril de 2013 dirigido a la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio.

3. La sentencia de primera instancia3.

Mediante S entencia N° 002 del 15 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán , negó las pretensiones de la demanda.

Basó la decisión , en que el daño antijurídico fue plenamente acreditado , toda vez que se trató del fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHE Z CONDA, al ser impactado por disparos de arma de fuego.

Frente a la responsabilidad de las entidades demandadas consideró que, luego de verificar el material probatorio del proceso, no existió por parte la víctima que haya mediado solicitud de protecció n ante las autoridades competentes, ni pruebas e indicios conocidos que esta persona en

3 Folios 350 a 366 reverso del Cuaderno Principal N° 2Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS

3 Folios 350 a 366 reverso del Cuaderno Principal N° 2Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

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particular se encontrara en situación de riesgo que ameritara medidas de protección especial. Porque si bien se tenía una medida cautelar por la CIDH, la misma fue dispu esta para adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad de los pueblos indígenas de la comunidad Nasa como colectividad, mas no identificó personal alguno con medidas de protección especiales.

Considera que no se puede predicar omisión de l as entidades demandadas, habida cuenta que, no tuvieron conocimiento directo de las condiciones de amenaza o riesgo que recaían sobre el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, porque aunque con anterioridad a la medida cautelar del órgano internacional, en el año 2010 se presentó una denuncia ante las autoridades del cabildo no se evidencia que fue de conocimiento por las entidades demandadas, ni se acreditó solicitud de protección personal a su favor, por lo tanto no resultaba evidente para dichos organismos, más aún cuando para la época de su fallecimiento no se había identifica do como miembro de la comunidad indígena protegida.

4. El recurso de apelación4.

La parte demandada m anifestó su inconformidad con la sentencia adoptada, expresando que no se trataba de u n caso común, sino un asunto donde se debate la afectación de Pueblos Indígenas , líderes

La parte demandada m anifestó su inconformidad con la sentencia adoptada, expresando que no se trataba de u n caso común, sino un asunto donde se debate la afectación de Pueblos Indígenas , líderes indígenas y por ende sujetos colectivos de especial protección del Estado , lo que implica un análisis conforme a las normas constitucionales, incluidas las que conform an el bloque de constitucionalidad, las leyes especiales y la jurisprudencia constitucional que reconoce derechos fundamentales a estos grupos étnicos.

Considera la parte actora que al valorar las pruebas y el análisis de responsabilidad no se tuvo en cue nta este enfoque diferencial, sino que se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado como si se tratara de una persona individualmente considerada, perteneciente a una asociación cualquiera y por ello se referenció normas procedimentales de las entidades responsables , no aplicables o sin contextualizarlas con la normatividad especial para pueblos indígenas Refiere que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad personal del cual son sujetos los pueblos indígenas y sus líderes, genera para el Estado y sus instituciones unas obligaciones constitucionales de identificar el riesgo extraordinario para el pueblo o grupo de personas y puntualiza que no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el directame nte interesado , toda vez que

4 Folios 373 a 377 del Cuaderno Principal N° 2Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

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este actúa por intermedio de su grupo el cual lo representa y porque se trata de sujetos colectivos no de una simple asociación o sumatoria de sujetos sin identidad. Señaló que dentro de las obligaciones constitucionales del Estado están las de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evi tar el riesgo extraordinario, la obligación de asignar medios y medidas de protección de acuerdo con los estudios técnicos e identificación de los niveles de riesgo. Considera que el análisis del cumplimiento de estos aspectos por parte de las entidades demandadas no se hizo en el fallo apelado, por ello en los informes solicitados a dichas entidades no los relacionan, pero además el análisis sobre este tipo de obligaciones constitucionales derivadas del derecho a la seguridad personal del Pueblo indígena y en especial de sus líderes tampoco el juez de primera instancia lo realizó en el marco de lo dispuesto por las normas especiales que r econocen derechos fundamentales a los pueblos indígenas, como en el marco de los dispuesto por la Ley 21 de 1991. Sostiene que el fallo apelado justifica que los cuerpos armados del Estado dieron orientaciones para que se incrementaran acciones militares e n la zona, cuando las autoridades indígenas les estaban informando a las entidades demandadas que las acciones militares eran parte de la causa del riesgo y esto no era sólo una conclusión a la que habían llegado las autoridades tradicionales, sino que tam bién era una de las principales

entidades demandadas que las acciones militares eran parte de la causa del riesgo y esto no era sólo una conclusión a la que habían llegado las autoridades tradicionales, sino que tam bién era una de las principales conclusiones de la Corte Constitucional del Auto 004 de 2009, en el cual se pedían medidas diferenciales en el tratamiento militar de estas zonas En cuanto a que el señor MIL CÍADES TR ÓCHEZ CONDA, no estaba registrado en el c enso del resguardo de Jambaló , Cauca, sostiene que si las entidades demandadas en ejercicio de las competencias que le eran conferidas hubiesen realizado el estudio técnico de riesgo, como les correspondía, o hubiesen realizado los procesos de concertación con la autoridad indígena, hubieran obtenido la referencia del señor TR ÓCHEZ CONDA, como una de las personas con más riesgo en la comunidad y como un integrante activo del resguardo. Indicó que la reunión con las autoridades para concertar medidas se realizó un mes después de que fuera asesinado el señor MIL CÍADES TRÓCHEZ, y fue precisamente a raíz del informe que por este hecho enviaron los peticionarios a la ClDH de la OEA, pero inclusive después de la reunión tampoco se tomaron medidas, pues la dota ción de la guardia indígena también fue después de la muerte de MIL CÍADES y como consecuencia de ello y de los requerimientos de la ClDH.Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

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Destacó el informe de orden público enviado desde la Personería Municipal de Jambaló a la gobernación del Cauca, infor me producto de los consejos de seguridad, donde participaron, además del Ministerio Público, la Fiscalía, la Policía, el Ejército y la administración municipal, y donde se informa sobre los nombres precisos de las personas del resguardo de Jambaló amenazad os po r los grupos armados, incluido el señor MILCÍADES TR ÓCHEZ y ante lo cual las entidades demandadas no se pronunciaron ni realizaron acciones específicas, debía ser en esos consejos de seguridad donde se realizaban las denuncias respectivas, esto en consideración a que los territorios rurales que estaban totalmente desprotegidos y las autoridades indígenas a la merced de los grupos armados. Igualmente destacó que si en el referido informe enviado a la gobernación del Cauca un año y medio antes del asesi nato del MIL CÍIADES, se lo nombraba como una de las personas en riesgo, era porque en el consejo de seguridad que dio origen a ese informe se había tratado el tema, y las autoridades con obligación legal de participar fueron enterados de ello en ese espacio institucional y remitidos a la gobernación del Cauca para que fueran tratados en el Comité Departamental de orden público. Sostiene, que no sopesó el fallador de primera instancia los informes de la Defensoría del Pueblo, los autos de la Corte Constituci onal, los informes de orden público producto de los consejos de seguridad, el informe de orden

Sostiene, que no sopesó el fallador de primera instancia los informes de la Defensoría del Pueblo, los autos de la Corte Constituci onal, los informes de orden público producto de los consejos de seguridad, el informe de orden público dirigido a la Gobernación del Cauca, las denuncias de las autoridades indígenas que fueron la razón para que la CIDH otorgara medidas de protección a los pueblos indígenas, los hechos notorios de riesgo, victimización, desplazamiento que han sufrido los pueblos indígenas NASA entre ellos el de Jambaló, frente a unos informes dados por la fuerza pública, los cuales son formales, unilaterales y sin relación directa con la real protección a la población indígena afectada.

Por último , manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, porque existen normas y jurisprudencia que indica a los indígenas y sus estructuras como pobres de solemnidad.

5 Actuación en segunda instancia.

Por medio de auto de 05 de marzo de 201 95 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte y, mediante auto de l 18 de marzo de la misma anualidad 6 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de diez (10) días.

5 Folio 03 del Cuaderno Segunda Instancia 6 Folio 09 del Cuaderno Segunda InstanciaExpediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

Demandante: ROSALBA IPIA ULCUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL y otros

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5.1. Alegatos de conclusión.

5.1.1. Unidad Nacional de Protección.

Reitera que no encontró prueba alguna que manifestara que la víctima directa o tercera persona haya solicita do a esa unidad medidas de protección para este en particular. Indicó que el servicio de protección que lidera esa entidad es rogado, requiere solicitud previa con el objeto de que se inicie las diligencias pertinentes, por lo que era imposible saber qué personas objeto de protección req uieren de medidas idóneas de seguridad.

5.1.2. Policía Nacional.

La entidad reitera su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas del proceso se encaminaron a demostrar el daño causado por un tercero, pero no frente a esa entidad.

5.1.3. Ministerio del interior

Solicita confirmar la sentencia apelada teniendo en cuenta que no se encontró demostrada la falla del servicio alegada por el actor, por lo tanto, manifiesta reiterar en los argum entos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta al momento de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión en primera instancia.

5.1.4. Ejército Nacional

La entidad indica que la protección de persona en situación de riesgo como las del o cciso en este proceso, inicialmente est á en cabeza de su misma comunidad indígena y segundo lugar por institución como la

5.1.4. Ejército Nacional

La entidad indica que la protección de persona en situación de riesgo como las del o cciso en este proceso, inicialmente est á en cabeza de su misma comunidad indígena y segundo lugar por institución como la Dirección Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, pero no en el Ejército Nacional.

5.1.5. Parte actora

Reitera lo expresado en su recurso de apelación

6. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora 39 Judicial II en Asuntos Administrativos, rindió concepto señalando que el ente investigador no tuvo conocimiento de las amenazas en contra del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, por lo tanto , no es posible endilgar responsabilidad al Estado, a pesar de que existe material probatorio donde se evidencia de las amenazas realizadas contra la integridad de la víctima, porque estas no fueron puestas en conocimientoExpediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

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de las autoridades estatales competentes, de manera oportuna. Así , no se acreditó que se diera aviso de las amenazas y que la administración no desarrollara ningún tipo de medida tendiente a garantizar la protección del denunciante y no existe prueba que la si tuación de peligro era previsible por las especiales circunstancias del momento.

Considera que no se configuró una falla del servicio por omisión de las

desarrollara ningún tipo de medida tendiente a garantizar la protección del denunciante y no existe prueba que la si tuación de peligro era previsible por las especiales circunstancias del momento.

Considera que no se configuró una falla del servicio por omisión de las obligaciones de vigilancia y cuidado por parte del Estado, debido a que no se demostró que se pidiera a la autoridad competente alguna medida de protección personal por parte de la víctima, y que la situación de peligro era previsible para la autoridad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer del pr esente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. La caducidad.

La parte demandante solicitó la reparación del daño sufrido con la muerte del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA el 12 de enero de 2012 y, la demanda fue presentada el 31 de marzo de 20147.

No obstante, fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el 24 de diciembre de 2013 y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán el 31 de marzo de 20148.

De lo que se concluye que el medio de control fue interpuesto dentro del término judicial establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA.

3. El problema jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico a resolver s e centra en establecer si la Sentencia N° 002 de 15 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual

En el presente asunto el problema jurídico a resolver s e centra en establecer si la Sentencia N° 002 de 15 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda debe revocarse, modificarse o mantenerse incólume.

7 Folio 52 del Cuaderno Principal N° 1 8 Folio 34 del Cuaderno Principal N° 1Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

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4. El daño antijurídico.

El daño por el cual los actores reclaman las indemnizaciones radica en el fallecimiento del señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA el 12 de enero de 2012, en hechos ocurridos el corregimiento El Palo , municipio de Caloto, Cauca

De acuerdo c on el registro civil de defunción, efectivamente el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, en esa localidad el 12 de enero de 2012.9

El informe pericial de Necropsia N° 2012010119698000002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses U. Básica de Santander de Quilichao, el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, registró:

-Hipótesis de manera aportada por autoridad: violenta – homicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: proyectil de arma de fuego

-Hipótesis de manera aportada por autoridad: violenta – homicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad: proyectil de arma de fuego

Así las cosas , se encuentra acreditado el da ño por el cua l la parte actora demanda.

5. Imputación del daño

En el sublite, la parte actora reclama, que el señor MILCÍADES TRÓCHEZ CONDA, pese a contar con amenazas y una medida de protección a los pueblos indígenas otorgada por la Comisión Interamericana de Derech os Humanos (CIDH), las entidades demandadas no realizaron ninguna acción individual o colectiva con el fin de proteger su integridad física , de manera que fue asesinado en hechos ocurridos el 12 de enero de 2012.

5.1. Lo probado en el proceso.

El Consejo Regi onal Indígena del Cauca CRIC , como organización indígena a nivel regional que representa los resguardos indígenas de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló elevó el 09 de julio de 2011 ante el secretario ejecutivo de la CIDH solicitud de me didas cautela res colectivas e individuales para garantizar la vida e integridad , la autonomía territorial y la existencia física y cultural como pueblos indígenas. La misma fue aclarada el 11 de septiembre de 201110.

Se trascribe lo concerniente al punto 3 . del documen to que explica las razones de gravedad y urgencia de la medida.

9 Folios 21 c. ppal 1

fue aclarada el 11 de septiembre de 201110.

Se trascribe lo concerniente al punto 3 . del documen to que explica las razones de gravedad y urgencia de la medida.

9 Folios 21 c. ppal 1 10 folio 199 del cuaderno principal, cd 2 parte 1 páginas 5 a 20Expediente: 19001-33-33-004-2014-00137-01.

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  1. información actualizada sobre la situación de gravedad, urgencia, e irreparabilidad.

El 31 de agosto de 2011 la guerrilla de las FARC de nuevo hostig ó el casco urbano de Torib io, la comun idad informa que se sostuvieron enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército y Policía Nacional por más de 30 minutos12.

El 30 de julio de 2011 , fue amenazada vía telefónica la secretaria de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte de l Cauca ACIN. Palabras transcritas literalmente de la llamada: "Pásame a su jefe, pásame a su jefe", pregunté ¿con quién hablo?, ella insistió, "pásame a su jefe", volví a preguntar ¿con quién hablo?, repitió "pásame a uno de sus jefes", yo le dije que se identificara a lo que ella sentenci ó en tono amenazante: "vea señorita le quedan 24 hora para desocupar todas las sedes, de lo contrario aténganse a las consecuencias"13.

le dije que se identificara a lo que ella sentenci ó en tono amenazante: "vea señorita le quedan 24 hora para desocupar todas las sedes, de lo contrario aténganse a las consecuencias"13.

El 23 de julio de 2011, fueron asesinados ALFREDO HERNÁN RÍOS GALVIS de 48 años de e dad de Toribio residente en el barrio Centro y WILLIAM DARlO POTO SECUE, "siendo las 10:10 AM, en el lugar conocido como vereda Quinamayo Resguardo indígena de San Francisco. Fueron interceptados por dos personas portadoras de armas de fuego y aun sin identificarse, los comuneros ALFREDO HERNÁN RÍOS GALVIS de 48 años de edad de Toribio residente en el barrio Centro y WILLIAM DARlO POTO SECUE (conductor del vehículo) de 33 años de edad, residente en la vereda La Pila resguardo de San Francisco, q uienes se de splazaban en un vehículo Chevrolet tipo Camión (turbo) placas PEB644 en la vía que de San Francisco conduce a Jámbalo en la vereda Quinamayo (sitio La Cruz), cuando se desplazaban a desarrollar sus actividades económicas de compra de cabuya, fu eron obligad os a bajarse del vehículo y asesinados a 10 metros de distancia del vehículo"14.

La Personería del Municipio de Toribio remitió el 18 de agosto de 2011 un informe sobre la situación de violación de los derechos humanos que afecta a los pueblos indígenas d e los Resguardos de Toribio, San Francisco y Tacueyo en el Municipio de Toribio, que demuestra la gravedad y urgencia que amerita la solicitud de medidas cautelares al

afecta a los pueblos indígenas d e los Resguardos de Toribio, San Francisco y Tacueyo en el Municipio de Toribio, que demuestra la gravedad y urgencia que amerita la solicitud de medidas cautelares al Estado Colombiano.

En lo corrido del año 2011

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