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TA CAU - 19001333300520130019201-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300520130019201-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo.

EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

ACTOR: ERIKA JANETH MAMIÁN JIMÉNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No. 083

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la S entencia No. 015 de 05 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

1.1.-La demanda1.

YONATAN ANDRÉS CRUZ GUEVARA, ERIKA YANETH MAMIÁN JIMÉNEZ , a nombre propio y en representación de su hijo JHONATHAN STIVEN CRUZ MAMIÁN, JESÚS ADÁN JIMÉNEZ CHICANGANA y TRINIDAD PEÑA DE JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. DEPARTAMENTO DEL C AUCA y EPS EMSSANAR, para que se le s declare administrativa y patrimonialmente

NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. DEPARTAMENTO DEL C AUCA y EPS EMSSANAR, para que se le s declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la señora Erika Janeth Mamián Jiménez, por la muerte de sus gemelos el 06 de marzo de 2011, en el Hospital Susana López de Valencia.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de pe rjuicios morales y daño a la vida de relación. Asimismo, el pago de perjuicios materiales por los gastos en los que debieron incurrir, especialmente, el pago de abogados, medicinas, asistencia psicológica, gastos funerarios, entre otros.

1.2.-Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narra lo siguiente:

1 Folios 1-9 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

ACTOR: ERIKA JANETH MAMIÁN JIMÉNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA

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Que el 29 de diciembre de 2010, la señora Erika Janeth Mamián Jiménez consultó a la ESE Popayán por encontrarse en estado de embarazo en segunda oportunidad, por lo que inició los controles prenatales.

Que al tomarle la ecografía de nivel I se le diagnosticó embarazo gemelar monocorial

la ESE Popayán por encontrarse en estado de embarazo en segunda oportunidad, por lo que inició los controles prenatales.

Que al tomarle la ecografía de nivel I se le diagnosticó embarazo gemelar monocorial – biamniótico de 13 semanas; fecha probable del parto para el 06 de julio de 2011. Además, se recomendó exploración ecográfica obstétrica de tercer nivel entre la semana 18 y 23 de gestación, con evaluación do ppler de arterias uterinas , recomendándose además valoración en nivel super ior de atención por cursar embarazo múltiple, con mayor riesgo de sufrir complicaciones obstétricas (preeclampsia, restricción de crecimiento uterino, parto pretérmino, ruptura prematura de membranas ovulares).

Que el 03 de enero de 2011, fue remitida co n diagnóstico de embarazo gemelar de más o menos 15 semanas de riesgo materno fetal alto, al Hospital Susana López de Valencia, donde se le estableció embarazo con “SECUENTRA (sic) DE TRANSFUSIÓN FETO FETAL” con inicio temprano de compromiso importante de cantidad de líquido amniótico y Doppler en gemelo 2, por lo que el galeno consideró urgente terapia fetal, idealmen te fetoscopia con fulguración lá ser, únicamente disponible en Bucaramanga, ofreciéndose cirugía fetal de tipo septostomía intergemelar con amnioreducción. Que, de no hacer ninguna terapia, implicaba una mortalidad del 100% en ambos gemelos.

Que con lo anterior, la señora Erika Janeth Mamián Jiménez solicitó a su EPS EMSSANAR que le dieran orden de apoyo y le sufragaran los gastos de transporte,

mortalidad del 100% en ambos gemelos.

Que con lo anterior, la señora Erika Janeth Mamián Jiménez solicitó a su EPS EMSSANAR que le dieran orden de apoyo y le sufragaran los gastos de transporte, entidad que negó la terapia y optó por la septostomía integemelar con amnioreducción.

Refiere que el galeno inició el procedimiento el 18 de febrero de 2011, en el que se extrajo 1650 centímetros cúbicos de líquido amniótico.

Que el 1º de marzo de 2011, acudió nuevamente donde el galeno en cuestión donde se evidenció que persistía polihidramnios severo, por lo que se continuó con terapias de amniodrenaje cada 2 semanas con PBF.

Arguye que , para este procedimiento invasivo, no se tramitó his toria clínica ni el consentimiento informado. Que el médico se contradijo en los diagnósticos y que las terapias realizadas no tenían eficacia alguna; por el contrario, empeoró la situación de la madre cuando empezó a tener dolores de parto, luego de la segunda terapia.

Que, al realizársele la segunda terapia, presentó dolores intensos a nivel abdominal tipo contracción uterina, por lo que debió regresar al centro médico. Al llegar, se le explica que se trata de un aborto en curso sin posibilidad detenerse, con pésimo pronóstico para la vida.

Refiere que las intervenciones realizadas por el galeno evidencian el nexo causal entre la extracción del líquido amniótico, y el inicio del trabajo de parto.

Que el 05 de marzo de 2011 se anota en la historia clínica que se trata de una

Refiere que las intervenciones realizadas por el galeno evidencian el nexo causal entre la extracción del líquido amniótico, y el inicio del trabajo de parto.

Que el 05 de marzo de 2011 se anota en la historia clínica que se trata de una paciente con diagnóstico de aborto retenido de 10 semanas, más infección de vías urinarias en protocolo de maduración cervical. Ma nifiesta que ello evidencia la negligencia médica pues se hace referencia a un embarazo de 10 semanas, cuando las ecografías reportaban más o menos 22 semanas, lo que constituye un error deEXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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diagnóstico pues los fetos se encontraban vivos y no había iniciado trabajo de parto, y, para forzar el nacimiento, suministraron CYTOTEC, el cual es un medicamento abortivo.

Que el 06 de marzo de 2011, se le practicó aborto de los gemelares, aunque el consentimiento fue rubricado por un médico diferente al que realizó el procedimiento.

1.3.- La contestación de la demanda.

1.3.1.- Nación-Ministerio de Salud y Protección Social2

Aduce que las pretensiones no están llamadas a prosperar al no ser la entidad llamada a responder, pues dentro de sus funciones no se encuentran las de prestación del servicio de salud.

Como argumentos de defensa, expone que mediante la Ley 60 de 1993, se le precisó

llamada a responder, pues dentro de sus funciones no se encuentran las de prestación del servicio de salud.

Como argumentos de defensa, expone que mediante la Ley 60 de 1993, se le precisó la función de dirección del Sistema Nacional de Salud y se excluyeron las referidas a la prestación de los servicios, pues ellas debían ser asumid as por los entes territoriales. Que, además a este ente le corresponde ser el rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, por lo que no es prestadora del servicio ni le compete legalmente supervisar la calidad en la prestación.

Finalmente, señala que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar del ministerio, pues no obra prueba que acredite que omitió el cumplimiento de sus funciones y que esa supuesta omisión, hubiese contribuido determinantemente en su causación.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y caducidad.

1.3.2.- Empresa EMSSANAR E.S.S.3

Aduce que actuó diligentemente y cumplió con su obligación legal y contractual de garantizar el acceso al ser vicio público esencial a la salu d, en calidad de afiliada al régimen subsidiado.

Que para la época de los hechos, la empresa había suscrito contrato con el municipio de Popayán, teniendo como objeto la administra ción de los recursos del régimen subsidiado. A su vez, había celebrado contrato con el Hospital Susana López de Valencia, el cual, conforme la cláusula octava, el centro médico asumiría la responsabilidad médico legal de la prestación del servicio médico asistencial.

subsidiado. A su vez, había celebrado contrato con el Hospital Susana López de Valencia, el cual, conforme la cláusula octava, el centro médico asumiría la responsabilidad médico legal de la prestación del servicio médico asistencial.

Frente a los hechos, manifiesta que las autorizaciones se generaron con base en las órdenes de los médicos tratantes de la paciente. Como consecuencia, no hubo falla del servicio por omisión.

Como excepciones propuso las de actuación de buena fe, acceso al servicio de salud por parte de la EPSS, y exoneración de responsabilidad frente a la prestación del servicio de salud de la IPS.

2Folio 89-106 C. Ppal. 3Folio 121-131 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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1.3.3.- Hospital Susana López de Valencia4

Respecto de los hechos, aduce que la señora Mamián Jiménez fue remitida a ese centro médico, debido al alto riesgo materno fetal. Que el procedimiento realizado era menor, ambulatorio, por lo que no requería de la toma de laboratorios pre quirúrgicos ni valoración pre anestésica, y demás. Que conjuntamente, se observó mejoría tras la primera intervención, en tanto el galeno plasmó que se había observado ganancia adecuada de peso en ambos gemelos.

Que cuando consulta el servicio de urgencias el 01 de marzo de 2011, se le

mejoría tras la primera intervención, en tanto el galeno plasmó que se había observado ganancia adecuada de peso en ambos gemelos.

Que cuando consulta el servicio de urgencias el 01 de marzo de 2011, se le diagnostica con síndrome de transfusión placentaria – aborto en curso. Que el 04 de marzo de 2011, a las 05:40 p.m. se registra que a las 16:30 horas expulsa el primer feto vivo, con esfuerzo respiratorio y a las 16:40 expulsa el segundo feto con mínimo esfuerzo respiratorio; se envían fetos a patología.

Que el 05 de marzo de 2011 se halla aborto espont áneo, incompleto, complicado, con infección genital y pelviana. Al día siguiente, se realiza legrado uterino obstétrico por aborto incompleto.

Alega que lo sucedido, no fue consecuencia de la atención médica brin dada por los médicos del hospital, sino por la patología que presentaba la paciente -embarazo gemelar monocorial; lo que generaba una probabilidad seis veces mayor de perderse antes de las 24 semanas de gestación, una tasa de mortalidad 3 veces mayor y 8 veces más de probabilidad de parálisis cerebral. Que no es cierto que se le hubiese suministrado citotec para que abortara, sino que tuvo un parto prematuro pese al tratamiento realizado por el especialista, que, posterior al parto, debido a la dificultad de expulsar la placenta y demás restos de la cavidad uterina, se le diagnostica con aborto incompleto.

Añade que existió un error en el diligenciamiento por parte del médico pues resulta

de expulsar la placenta y demás restos de la cavidad uterina, se le diagnostica con aborto incompleto.

Añade que existió un error en el diligenciamiento por parte del médico pues resulta claro que no se trató de un aborto retenido de 10 semanas ni se sumi nistró citotec, pues no concuerda con las demás anotaciones de la historia clínica. Que además, el hecho que la intervención quirúrgica fuese practicada por un médico diferente al que firmó el consentimiento informado, ello no constituye la causa adecuada del daño.

Refiere que la atención brindada fue oportuna y diligente, con el personal médico idóneo al ser atendida por un equipo interdisciplinario, con los protocolos necesarios para salvaguardar la integridad de la paciente y de los bebés, colocando a disposición del paciente todos los medios posibles para atender el cuadro clínico que presentaba.

Advirtió sobre el embarazo gemelar monocorial biamniótico, el cual aduce, se logró identificar adecuadamente con los exámenes idóneos y pertinentes, proponi éndose un tratamiento para salvaguardar la vida de las gemelas, el cual obedeció a los protocolos y ciencia médica.

Como excepciones propuso las de inexistencia de responsabilidad e inexistencia del nexo causal.

1.3.4.- Departamento del Cauca5

4Folio 196-206 C. Ppal. 5Folio 282-294 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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Se opuso a las declaraciones y condena s, pues en los hechos de la demanda únicamente se narra al Hospital Susana López de Valencia y a la ESE EMSSANAR, instituciones con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.

Que dentro de las competen cias de la Secretaría de Salud Departamental , no se encuentra la atención asistencial directa, por lo que no existe nexo causal entre el daño antijurídico y las actuaciones administrativas del ente territorial.

Aduce que no se demostró que a la secretarí a se le hubiese solicitado servicio de amniodrenaje y septotomía intergemelar con ocasión de la situación de la demandante, ni existe acto administrativo donde se niegue o se pronuncie sobre este. Resaltó además que el embarazo gemelar es de alto riesgo, p or lo tanto, la intervención médica es de medio y no de resultado.

Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a indemnizar, ausencia de nexo causal y la genérica o innominada.

1.3.5.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros – Llamada en garantía formulado por el HSLV6

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso al señalar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad.

Que la única causa real de la muerte de los fetos, fue la complicación del embarazo

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso al señalar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad.

Que la única causa real de la muerte de los fetos, fue la complicación del embarazo gemelar monocorial biamniótico y el síndrome de transfusión feto -fetal severo. De esta manera, refiere, el Hospital Susana López de Valencia no tiene la obligación de responder por los supuestos perjuicios causados a la parte actora, pues no existe relación entre la actuación desplegada y el daño que se pretende indemnizar.

Respecto a la demanda, propuso las excepciones planteadas por quien efectuó el llamamiento en garantía, la de inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo del Hospital Susana López de Vale ncia E.S.E, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada.

Sobre el llamamiento en garantía, señala que se presentó un contrato de seguro, en el que se otorgó cobertura de responsabilidad civil para clíni cas y hospitales, el alcance de la cobertura se encuentra expresamente estipulada en sus condiciones y anexos, las que determina el ámbito, extensión o alcance del respectivo amparo, así como sus límites, sublímites, sumas aseguradas, deducibles, etc.

Que en el remoto evento de prosperar las pretensiones de la demanda, no deben prosperar las excepciones del llamamiento en garantía que excedan los límites y coberturas acordadas.

Para lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de cobertura pues no se realizó el riesgo asegurado, límites máximos de responsabilidad, condiciones del

coberturas acordadas.

Para lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de cobertura pues no se realizó el riesgo asegurado, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado, inexistencia de cobertura para daños extrapatrimoniales diferentes a los morales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil, exclusiones de amparo y la genérica o innominada.

6Folio 113-127 C. Llamamiento.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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1.3.6.- Médico Juan José Alvarado Llano – Llamado en garantía formulado por el HSLV7

Que en los primeros reportes de los controles, se estableció que era un embarazo de alto riesgo. Que todo embarazo gemelar, y en especial, el que cursa con una sola placenta, es un embarazo de muy alto riesgo de complicaciones, siendo la más frecuente, el parto prematuro.

Que al realizársele el ultrasonido el 15 de febrero de 2011, se encuentra con unos gemelos severamente comprometidos, diagnosticándosele con síndrome de transfusión feto fetal, en un estado muy avanzado.

Que ante la propuesta del tratamiento, corresponde a la EPS del paciente, establecer lo que corresponda, sin que el médico tenga la opción de optar por uno u otro tratamiento, pues, insiste, esta decisión la toma la EPS, sin que en el plenario conste

Que ante la propuesta del tratamiento, corresponde a la EPS del paciente, establecer lo que corresponda, sin que el médico tenga la opción de optar por uno u otro tratamiento, pues, insiste, esta decisión la toma la EPS, sin que en el plenario conste la negación del servicio.

Relata que el 1º de marzo de 2011, retorna al HSLV para visita de control, donde se observó una respuesta adecuada al tratamiento inicial, al constatarse que el gemelo 2 tenía líquido amniótico, lo cual no se presentaba en la primera ecografía.

Añade que la extracción del líquido amniótico es considerada como una cirugía fetal mínimamente invasiva , sin que amerite quirófano, ni estudios prequirúrgicos, anestesia, ni hospitalización.

Que la paciente acudió al servicio de urgencias de manera tardía, dado que el procedimiento se llevó a cabo el 1º de marzo, y acude al centro médico el 4 de marzo. Que incluso, de tenerse que presentó contracciones desde el día 3, como se relata en la historia clínica, la paciente estuvo casi 19 horas sin consultar al servicio de urgencias. Que al consultar, los gemelos se encontraban vivos pero tenían las membranas ovulares abombando por el canal cervical y una altura uterina de 38 cm, la cual, señala, es muy grande para la edad gestacional.

Que la cantidad de líquido amniótico extraído se encuentra dentro de los rangos recomendados para este tipo de procedimientos y, la causa para que se presentara el trabajo de parto, es el líquido aumentado con el que cursa el embarazo, y no l a disminución de este, como se plantea en la demanda.

recomendados para este tipo de procedimientos y, la causa para que se presentara el trabajo de parto, es el líquido aumentado con el que cursa el embarazo, y no l a disminución de este, como se plantea en la demanda.

Tampoco consta que se haya aplicado cytotec como lo refiere al abogado, pues el galeno únicamente hace consulta externa del hospital.

Frente a la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad imputable al médico Juan José Alvarado Llano, falta de legitimidad por pasiva, carencia de nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio imputada a la demandada y caducidad de la acción.

1.3.7.- La Previsora S.A. Compañía d e Seguros – Llamada en garantía , formulado por el médico Juan José Alvarado Llano8

Planteó la contestación, en los mismos términos del acápite 1.3.5.

7Folio 153-166 C. Llamamiento. 8Folio 35-44 C. Llamamiento.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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1.4. La sentencia apelada9 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 05 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Después de realizar una valoración de los medios de prueba aportados al plenario,

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 05 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Después de realizar una valoración de los medios de prueba aportados al plenario, halló probado que el 04 de marzo de 2011 se produjo la expulsión o parto pretérmino de los fetos, los cuales fueron enviados posteriormente a patología, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad.

Destacó que la señora Erika Mamián presentaba un embarazo monocorial biamniótico con transfusión feto fetal, por lo que era necesario realizar tratamiento de fetoscopia o amniodrenaje, con el fin de evitar el parto prematuro o permitido el crecimiento adecuado de cada uno de los fetos, en la que se le explicó a la paciente que las probabil idades de supervivencia eran escasas, tratamientos que fueron ordenados de manera diligencia y oportuna por el médico ginecobstetra y por el especialista materno-fetal, el 15 de febrero de 2011. Que 3 días después, se realizó el primer amniodrenaje, consistente en la extracción del exceso de líquido amniótico.

Que el 1º de marzo de 2011, el resultado de la ecografía permitió establecer la evolución positiva de los fetos por aumento de peso y de tamaño, pero ante la persistencia de polihidramnios severo, se decidió realizar un segundo amniodrenaje, sin complicaciones, advirtiendo a la paciente que, ante cualquier manifestación debía acudir inmediatamente al centro asistencial.

Que el 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11 de la noche, la señora

sin complicaciones, advirtiendo a la paciente que, ante cualquier manifestación debía acudir inmediatamente al centro asistencial.

Que el 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11 de la noche, la señora Erika Mamián, presentó dolor hipogástrico y en la madrugada, salida de líquido amniótico; que solo hasta el 4 de marzo de 2011, a la 1:54 p.m. acudió al HSLV, encontrándose en trabajo de parto al tener 7 cm de dilatación, que a las 4:30, se produjo la expulsión de los 2 fetos de 22 semanas de gestación, los cuales, ante la falta de desarrollo pulmonar y edad gestacional, fallecieron. Que al día siguiente, presentó sangrado por lo que se le practica legrado, aplicándosele antibiótico y citotec.

Así, evi denció que pese a la atención oportuna y de los tratamientos idóneos, le sobrevino un parto pretérmino, producto de la patología que presentaba, la cual, tenía una inviabilidad de supervivencia antes de las 26 semanas.

Añade que además, conforme el testimonio de la abuela y madre de la demandante, optaron por tomar el tratamiento que se realizaría en Popayán, debido a situaciones económicas, sin que exista prueba técnica que permita establecer que, de haberse realizado el otro tratamiento, se hubiese gara ntizado la no ocurrencia del parto pretérmino, que incluso, el servicio, único en el país, se hubiese prestado prontamente y con la urgencia que requería.

Concluyó que la demandante no contaba con expectativa seria y razonable que s u embarazo gemelar afectado por el síndrome grado IV llegare a mejor término, debido

prontamente y con la urgencia que requería.

Concluyó que la demandante no contaba con expectativa seria y razonable que s u embarazo gemelar afectado por el síndrome grado IV llegare a mejor término, debido a los pronósticos médicos que se hicieron desde las primeras valoraciones.

Finalmente, señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Cauca y el Ministerio de Salud, estaba llamada a prosperar al no tener dentro de sus funciones la de prestación del servicio de salud.

9Folio 528-540 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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1.5.- El recurso de apelación.

1.5.1.- Parte demandante10

Insiste en que en el control realizado el 29 de diciembre de 2010, se catalogó el embarazo gemelar, en términos generales, como normal. Que, acudió a la ecografía de tercer nivel, por sugerencia del médico tratante, sin que hubiese sido imperativo, y en la evaluación cualitativa, se catalogó el embarazo como normal.

Que al afirmarse por el médico Alvarado que, no hacer ninguna terapia implicaba la mortalidad de 100% de ambos gemelos, estaba garantizando que por lo menos se iba a salvar uno de ellos. Además, que el galeno, sabía de antemano que no podía garantizar la vida de los fetos, entonces “porque (sic) se comprometió con la paciente

mortalidad de 100% de ambos gemelos, estaba garantizando que por lo menos se iba a salvar uno de ellos. Además, que el galeno, sabía de antemano que no podía garantizar la vida de los fetos, entonces “porque (sic) se comprometió con la paciente y la familia a ofrecerle falsas expectativas y aun utilizando la estrategia del miedo para acceder a este tratamiento fallido”.

Que con la orden del médico, se solicitó a EMSSANAR la autorización del procedimiento y los gasto s de transporte hasta la ciudad de Bucaramanga, siendo negado por la entidad, por lo que optó por el ofrecimiento del especialista de realizar una cirugía de septostomía intergemelar con amnioreducción.

Refiere no ser cierto que l a inducción con cytotec se hubiese realizado con posterioridad al nacimiento de los fetos, pues conforme el testimonio de la ginecóloga Ethel Patricia Ramírez Paruma, se le realizó un legrado porque tenía retención de restos placentarios. Insiste en que el cytotec es conocido com o un medicamento abortivo.

Que uno de los fetos nació vivo, sin que se practicara ninguna maniobra de reanimación ni remisión a un nivel de mayor complejidad.

Posteriormente, hizo una transcripción de los hechos narrados en la demanda y realizó referencias a apartes de providencias dictadas por el Consejo de Estado, para finalmente solicitar que se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.6.- Actuación en segunda instancia.

Por auto de 14 de marzo de 201911 se admitió la apelación y mediante providencia de 26 de marzo de 201912 se corrió traslado para alegar por el término de 10 días.

1.6.- Actuación en segunda instancia.

Por auto de 14 de marzo de 201911 se admitió la apelación y mediante providencia de 26 de marzo de 201912 se corrió traslado para alegar por el término de 10 días. EMSSANAR EPS 13, señala que se demostró que la patología presentada por la actora, es la más compleja que puede tener un embarazo gemelar y que no existe un tratamiento 100% efectivo para salvar la vida de los bebés que la presentan. Que si bien la entidad trató de garanti zar el tratamiento de f etoscopia, este servicio solo se prestaba en la ciudad de Bucaramanga y por un solo médico, lo que generaba una difícil disponibilidad.

10Folios 255-258 C. Ppal. 11 Folio 4 Cuaderno segunda instancia. 12 Folio 12 ibídem. 13Folio 18-20, 30-32 ibídem.EXPEDIENTE: 19001-33-33-005-2013-00192-01

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Que dada la imposibilidad inmediata de realizar la f etoscopia, el médico Alvarado optó por reali zar el tratamiento de miodrenaje, el cual también es reconocido y recomendado por los protocolos médicos para el manejo del síndrome de transfusión feto fetal. Que independiente del procedimiento, ambos tienen una tasa de no éxito muy alta. La Nación-Ministerio de Salud14, reprodujo los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda.

feto fetal. Que independiente del procedimiento, ambos tienen una tasa de no éxito muy alta. La Nación-Ministerio de Salud14, reprodujo los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda. El médico Juan José Alvarado 15, a través de su apoderado judicial, refirió que la sentencia se basó en pruebas claras y fehacientes. Que lo acaecido no fue resultado de una incorrecta práctica médica sino a la patología que presentaba su embarazo. El Hospital Susana López de Valencia 16insistió en los motivos de defensa expuestos en la contestación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 17señaló que del material probatorio presentado por la parte actora, no se permitía concluir que los demandados incurrieron en una falla en el servicio, ni logró acreditar los perjuicios alegados. Frente al llamamiento, refirió que no se acreditó la realización del riesgo asegurado, al no haberse acreditado la falla en la prestación del servicio médico e insistió en los argumentos señalados en la contestación. Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público, realizaron pronunciamiento alguno en esta fase procesal.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1.- La competencia.

El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP.

2.2. Problema jurídico.

Sin embargo, esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP.

2.2. Problema jurídico.

En consideración con los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolv

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