TA CAU - 19001333300520170013201-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300520170013201-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES 002-ORD -010 – 2021.
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-01.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – Y otros.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Segunda Instancia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 185 de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La señora LIBERTAD CERÓN M OLANO, por intermedio de apoderado debidamente constituido , promovió demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1.1La nulidad parcial de la Resolución No. 0247 del 9 de abril de 2007,
declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1.1La nulidad parcial de la Resolución No. 0247 del 9 de abril de 2007, proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Cauca en nombre y representación de N ación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así: en el artículo primero estrictamente en lo que se refiere al valor mens ual de la pensión $1.408.722 reconocida al señor José Ancizar Molano en su calidad de docente nacionalizado.
1Folios 22 a 46 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
2 1.2La nulidad parcial de la Resolución No. 0602 -06-2013 del 20 de junio de 2013, proferida por el Secretario de Educación del D epartamento del Cauca en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así: en el artículo primero estrictamente en lo que se refiere al valor mensual de la pensión $1.828.290, resolución mediante la cual se reconoció la sustituci ón de pensión jubilación a mi hija menor de edad Valentina Molano Cerón y a la suscrita.
1.3Nulidad parcial de la Resol ución No. 0389 -03-02015 del 5 de marzo de 2015 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional
1.3Nulidad parcial de la Resol ución No. 0389 -03-02015 del 5 de marzo de 2015 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce una reliquidación a la pensión vitalicia de jubilación, estrictamente en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión reliquidada, esto es $1.875.791.
2. Como consecue ncia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho declarar y condenar a las demandadas así:
2.1.- Que las demandadas realicen el cálculo matemático con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el docente f allecido en el último año anterior a la fecha de status pensional – 6 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 2006 -: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, para establecer la cuantía real de la pensión reconocida mediante Resolución No. 0247 del 9 de abril de 2007 y se corrija la cuantía en la referida resolución y para establecer la cuantía real de la pensión sustituida mediante la resolución No. 0602-06-2013 del 20 de junio de 2013.
2.2.- Que las demandadas reconozcan y paguen la reliquidación de la pensión reconocida al docente fallecido mediante Resolución No.0247 del 9 de abril de 2007 y sus tituida a la actora mediante resolución No. 0602-062013 del 20 de jun io de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de status
de abril de 2007 y sus tituida a la actora mediante resolución No. 0602-062013 del 20 de jun io de 2013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de status pensional (6 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 200 6)como: prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones y la inclusión del factor salarial prima de servicios que nunca fue pagado por l a entidad al docente pero a la cual tiene derecho legalmente .
2.3.- Que las demandadas paguen la diferencia result ante de la reliquidación de la pensión reconocida al docente fallecido mediante Resolución No. 0247 del 9 de abril de 2007, por efecto de l a inclusión de todos los factores salariales desde la fecha de efectividad de dicha pensión 7 de mayo de 2006 hasta e l día anterior a la efectividad de la pensión sustituida a la actora mediante R esolución No. 0602 -06-2013 del 20 de junio de 2013, esto es hasta el 14 de agosto de 2012. 2.4.- Que las demandadas paguen la diferencia entre lo pagado por pensión sustituida y lo que resulte de la reliquidación, desde la fecha en que se hizo efectiva la sustitución de la pensión, esto es desde el 15 de agostos de 2012 y desde allí hacia el futuro hasta que se reliquide y se continúe pagando la reliquidación hasta que se cause.Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
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Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
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2.5.- Que las demandadas sean condenadas a indexar la pensión ajustada y/o reliquidada por factores salariales desde la primera mesada p ensional hasta la fecha en que se cumpla en forma efectiva la sentencia.
2.6.- Condenar a las demandadas al pago de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.7.- Condenar a las demandadas al reconocimient o y pago de las condenas impuestas en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA.
2.8. – Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.”
1.1 Hechos.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló:
El señor José Anc ízar Molano fue vinculado co mo docente oficial en propiedad el 16 de septiembre de 1971. El 9 de abril de 2007 mediante Resolución No. 0247 la Se cretaría de Educación del D epartamento del Cauca reconoció al señor José Ancízar Molano Molano una pensión de jubilación por el valor mensu al de $1.408.722 efectiva a partir del 7 de mayo de 2006 , teniendo en cuenta solamente la asignación básica.
El señor Molano Molano alcanzó el estatus pensional el 6 de mayo de 2006, y en el año anterior, es decir, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 6 d e mayo de 2006 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima vacacional y prima de navidad.
y en el año anterior, es decir, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 6 d e mayo de 2006 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima vacacional y prima de navidad. Expresó que el valor de la pensión del señor José Ancízar es de $1.589.702 y la entidad apenas le reconoció el valor de $1.408.722 adeudando la entidad, para el año 2006, una diferencia de $180.980 suma que se incrementa año tras año debido a que la pensión e s motivo de ajuste por decreto nacional en los años subsiguientes Mediante Resolución No. 06155-09-2012 del 3 de septiembre de 2012 el Secretario de Educación del Departamento del Cauca declaró vacante el puesto de docente de aula, grado 14 en la escuela rural mixta California del municipio de Piendamó que ocupaba el señor José Anc ízar Molano habida cuenta de su fallecimiento el 14 de agosto de 2012.
El 20 de junio de 2013 mediante Resolución No. 0602 -06-2013 la Secretaría de Educación del D epartamento d el Cauca reconoció la sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente José Anc ízar Molano Molano, a su compañera permanente Libertad Cerón Molano y a la hijaExpediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
4 de ambos Valentina Molano Cerón en un porcentaje del 50% a cada una, en cuantía total de $1.828.290 a partir del 15 de agosto de 2012.
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
4 de ambos Valentina Molano Cerón en un porcentaje del 50% a cada una, en cuantía total de $1.828.290 a partir del 15 de agosto de 2012. Manifestó que, el señor José Anc ízar Molano, en el año anterior a la fecha de retiro ( 14 de agosto de 2011 al 14 de agosto de 2012) devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de navidad, bonificación zona difícil acceso y prima vacacional, por lo que el valor mensual de la pensión debió ser de $2.258.271 y no $1.828.290 como se viene reconociendo y pagando. El 5 de marzo de 2015 mediante R esolución No. 0389-03-02015 la Secretaría de Educación del D epartamento del Cauca reliquidó la pensión de jubilación del docente José Anc ízar por el valor me nsual de $1.875.791 efectiva a partir del 14 de agosto de 2012 como docente de vinculación nacionalizado, teniendo en cuenta para el cálculo solamente la asignación básica. Adujo que, la entidad adeuda una diferencia de $382.480 por concepto de reliquidac ión a la fecha de retiro del servicio por muerte y de ahí en adelante el valor se incrementa por efecto de ajuste de pensión que cada año el gobierno nacional decreta para las pensiones. Finalmente expuso que, la entidad nunca canceló el factor salarial correspondiente a prima de servicios , que, en este caso, para el año 2011 equivalía a $1.212.796, factor que debe incluirse en la reliquidación de la pensión.
Finalmente expuso que, la entidad nunca canceló el factor salarial correspondiente a prima de servicios , que, en este caso, para el año 2011 equivalía a $1.212.796, factor que debe incluirse en la reliquidación de la pensión.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Estimó violados los siguientes artículos y leyes:
Ley 91 de 1989 Ley 812 de 2003 Ley 6 de 1945 Ley 65 de 1946 Artículo 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947 Artículo 2 de la Ley 5 de 1969 Artículo 42 del Decreto –ley 1042 de 1978 Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 Artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo Convenio 1 de julio de 1949 de la OIT Parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Artículos 1,2,4,13, 25, 53, 228 de la Constitución Política de Colombia.
Consideró que los actos administrativos demandados desconocen las normas antes transcritas, al hab erse liquidado la pensión sin atender laExpediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
5 situación más favorable al trabajador, debiendo liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
5 situación más favorable al trabajador, debiendo liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el docente José Ancízar.
2.- La contestación de la demanda2.
La demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que la entidad actuó acorde a Derecho. Resaltó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Secretaría de Educación y C ultura del Departamento del Cauca en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso como excepciones: falta de legitimación e n la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Cauca –
Secretaría de Educación y Cultura.
3 .- La sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia N° 185 de 2018 dictada en audiencia inicial del 25 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, la entidad en los actos administrativos demandados acogió los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 por expresa remisión del régimen especial de los docentes, excluidos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, leyes que prevén que el IBL correspo nde al 75% del salario del último año de servicios, con la inclusión de los factores que sirvieron de base para los aportes, en este caso, el sueldo básico, sin tener en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones sobre las cuales seguramente
último año de servicios, con la inclusión de los factores que sirvieron de base para los aportes, en este caso, el sueldo básico, sin tener en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones sobre las cuales seguramente no re alizó aportes, por lo que en los términos de la línea sentada en el precedente vinculante y obligatorio de unificación proferido por la Sa la Plena de los Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad, por lo que no es viable ordenar el reajuste bajo los parámetros de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 ni las referidas al sector docente, en cuanto son rectificadas por el Consejo de Estado.
Adujo la a quo que n o hay lugar a reliquidar la pensión por sustitución percibida por la demandada con fundamento en el 75% del salario promedio, incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios, recalcando que en el presente caso no es posible la aplicación
2 Folios 63 a 79 cuaderno principal. 3 Folios 108 a 114 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
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6 del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 por expresa exclusión a los beneficiarios del régimen docente.
4.- El recurso de apelación4.
La parte dema ndante sostuvo que, la Ley 100 de 1993 no debe ser
beneficiarios del régimen docente.
4.- El recurso de apelación4.
La parte dema ndante sostuvo que, la Ley 100 de 1993 no debe ser aplicada al sector docente, habida cuenta que ese mismo precepto legal, excluyó dicho régimen de su ámbito de aplicación.
Por otra parte, manifestó su inconformidad con la expresión usada por la juez de primera instancia cuando dice: “sin tener en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones, sobre los cuales s eguramente no realizó aportes, argumentando que, la anterior declaración denota que la juez no tuvo seguridad jurídica al momento de expedir la sentencia de primera instancia, pues, para aplicar el precedente jurisprudencial al caso concreto es necesario t ener certeza sobre los factores salariales sobre los que la entidad empleadora realizó aportes.
Finalmente, rechazó la imposición de la co ndena en costas por el 0.5% de las pretensiones de la demanda, arguyendo que, la demanda se presentó con base en nor mas y precedentes jurisprudenciales vigente s para la época de presentación de la demanda, que legitima el hecho de acudir a la vía judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.- Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 14 de diciembre de 2018 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.
Con auto de 30 de agosto de 2019 6, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y en audiencia del 16 de septiembre de 2019 7 se decidió
CPACA.
Con auto de 30 de agosto de 2019 6, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y en audiencia del 16 de septiembre de 2019 7 se decidió prescindir de la audiencia de alegacione s y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
6.- Alegatos de conclusión.
6.1 Por la parte demandante8.
4Folios 115 a 121 cuaderno principal. 5Folio 3 cuaderno segunda instancia. 6 Folio 20 cuaderno segunda instancia. 7 Folio 24 a 25 cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 14 a 16 cuaderno de segunda instancia.Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
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7 La demandante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación y destacó que, el señor José Anc ízar Molano consolidó su estatus pensional el 6 de mayo de 2006 y que, por lo tanto, la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de estatus, es decir, desde el 6 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 2006, teniendo en cuenta todos los factores salariales omitidos por la entidad.
6.2 Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto en el caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Competencia.
6.2 Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto en el caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca , es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de confo rmidad con el artículo 153 del CPACA.
2.- Caducidad.
Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el artículo 164, numeral 1º literal c) del CPACA.
3.- Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 185 de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
4. Normatividad aplicable a la pensi ón de jubilación ordinaria del docente y la consecuente pensión sustitutiva.
La Ley 115 de 1994, estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contenido en la Ley 91 de 1989, norma en la que se estableció la manera como la Nación y los Entes Territoriales asumirían la carga prestacional de los docentes.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
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1. Los docentes nacionalizados q ue figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes naci onales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociale s se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1 978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” .
En ese entendido, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consignado en la Resolución N° 0247 de abril de 2007 , el señor José Anc izar Molano Molano ostentó el carácter de docente nacionalizado, vinculado el 13 de septiembre de 1971 , para determinar la norma aplicable en materia pensional, es necesario referirnos a la normatividad vigente al momento que se expidió la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989 9, la cual corresponde a la Ley 33 de 1985.
pensional, es necesario referirnos a la normatividad vigente al momento que se expidió la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989 9, la cual corresponde a la Ley 33 de 1985.
En el artículo 1º de la Ley 33 de enero 29 de 1985, se señalan los requi sitos para que los empleados oficiales puedan acceder a la pensión, así:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respect iva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario pr omedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)
Así mismo, esta norma en su artí culo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma para liquidar la pensión de jubilación, así:
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estar á constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica;
aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estar á constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o re alizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
9 Ley 91 de 1989 del 29 de diciembre de 1989, Artículo 17. “Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.Expediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
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9 En todo caso, las pensiones de los empleados oficial es de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
En este punto y atendiendo las razones que rodean la controversia puesta en consideración de esta Colegiatura, se precisa con fund amento en la normatividad traída a colación en esta oportunidad, que el régimen pensional aplicable al caso de l docente pensionado corresponde al consagrado en la Ley 33 de 1985, mas no por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, sino a partir de las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
La anterior posición se soporta en el hecho de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sector docente se encuentra excluido de dicha normativa.
La anterior posición se soporta en el hecho de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sector docente se encuentra excluido de dicha normativa.
Tampoco es factible, aplicar en el sub lite la Ley 812 de 2003, porque si bien es cierto el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a la vigencia de esta normativa, es la Ley 91 d e 1989, la que rige el régimen del señor José Ancizar Molano , partiendo del carácter de docente nacional izado y su fecha de vinculación acaecida en el año 1971.
5. Criterios definitivos para el reconocimiento pensional del sector docente.
Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019.
Es preciso señalar que , con Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, dent ro del Expediente Rad. 680012333000201500569 -01, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la postura traída y fijó los criterios definitivos para el reconocimiento pensional del régimen docente. Señaló inicialmente la Alta Corporación que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no constituye precedente respecto del sector docente ante la ausencia de si militud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos distintos a los del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. No obstante, estableció que la remembrada providencia fijó una subregla respecto de la Ley 33 de 1985, la cual debe tenerse en cuenta com o criterio de interpretación. De otro lado, la Alta Corporación precisó varios presupuestos respecto de los docentes, a saber: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
criterio de interpretación. De otro lado, la Alta Corporación precisó varios presupuestos respecto de los docentes, a saber: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social , por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al esta r exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoExpediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
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10 tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesi s reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni
nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norm a aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensi ones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”10. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 11, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres12.
De igual manera, estableció que son dos los regímenes a los que pertenece el sector docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anter ioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anter ioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los re quisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En este contexto, la sentencia de unificación recoge los planteamientos esbozados de tiempo atrás respecto del régimen aplicable al personal docente vinculado antes y después de la Ley 812 de 2003, criterios debidamente acogidos por este Tribunal. Respecto de Ingreso Base de Liquidación para el personal docente, l a Sala Plena del Consejo de Estado revaluó la tesis contenida en la sentencia de 04 de agosto de 2010, y explicó:
1. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vige ncia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partirExpediente: 19001-33-33-005-2017-00132-00.
Demandante: LIBERTAD CERÓN MOLANO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
11 del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados13, y para aquellos que
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – y OTROS
EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA.
11 del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados13, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198514.
2. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
3. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio d
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