TA CAU - 190013333005202000010901-(21-10-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 190013333005202000010901-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 175 del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ, actuando a nombre propio, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, presuntamente vulnerados por la Universidad del Cauca, deprecando, además, que se ordene a la accionada “…me deje presentar los preparatorios que me corresponden pos semestre son (sic) los que no he aprobado.”

Como fundamentos fácticos de su petición de amparo , fueron expresados los siguientes hechos:

“…me deje presentar los preparatorios que me corresponden pos semestre son (sic) los que no he aprobado.”

Como fundamentos fácticos de su petición de amparo , fueron expresados los siguientes hechos:

Que es estudiante del programa de pregrado de Derecho de la Universidad del Cauca, al cual ingresó en el año 2013, culminando las materias del pensum académico en el primer período de 2018, y terminando su judicatura en el segundo período del año 2019.

Indicó que, para acceder al título, debe presentar 7 exámenes preparatorios, que tienen un valor adicional a la matrícula, de los cuales ha aprobado el de “familia” y el de “bienes, obligaciones y contratos”.

Destacó que con ocasión de la pandemia por Covid 19, el ente universitario está realizando los preparatorios de manera virtual, con múltiples inconsistencias.

Afirmó que, en el mes de agosto de 2020, tuvo lugar las matriculas académicas,Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

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pero la universidad no le ofertó ningún preparatorio, sino únicamente una materia que ya había cursado, aclarando que, para estar activa en el sistema, procedió a su inscripción, siendo que no respondieron sus dudas en el chat de la entidad accionada ni tampoco le dieron explicación alguna frente a dicha situación.

Sostuvo que la Universidad del Cauca expidió un comunicado sobre los exámenes

su inscripción, siendo que no respondieron sus dudas en el chat de la entidad accionada ni tampoco le dieron explicación alguna frente a dicha situación.

Sostuvo que la Universidad del Cauca expidió un comunicado sobre los exámenes preparatorios, informando que, para este semestre, únicamente era posible matricular 2 por estudiante, mientras que, en los anteriores semestres, se podía hacer la inscripción de la totalidad, bien fuera de manera oral o escrita, al tiempo que, si no se aprobaba alguno de los exámenes, el estudiante podía cumplir la sanción de un mes para volver a inscribirlo, o pagar la multa para volver a presentarlo.

Finalmente, explicó:

“7. La universidad debe actualizarse y modificar sus modalid ades de enseñanzas, estamos en un sistema virtual pero la Universidad con el hecho de cerrar posibilidades de presentar preparatorios y de dar tan pocos cupos que no cumplen ni con el 50% de los estudiantes quiere evitar acceder a los avanzase tecnológicos y de esta forma no se soluciona la situación de los estudiantes que ya solo debemos presentar preparatorios.

8. La Universidad está vulnerando mi derecho a la Educación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio, Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, al obligarme a escogeré solo dos exámenes preparatorios por Semestre, sabiendo que los anteriores se podían escoger todos los que uno debía.

9. Desde el mes de agosto, estoy escribiendo a la Universidad por el portal de quejas, para que me den solución de matrícula y de exámenes preparatorios pero ninguna queja ha sido resuelta.

9. Desde el mes de agosto, estoy escribiendo a la Universidad por el portal de quejas, para que me den solución de matrícula y de exámenes preparatorios pero ninguna queja ha sido resuelta.

10. La universidad informa que debemos enviar nuestros datos al correo de Oficina de Créditos para que envíen los recibos de pago para poder presentar los preparatorios, enviado dos correos al cual no obtuve ninguna respuesta.”

2.2. El informe de tutela de la Universidad del Cauca

El ente universitario sostuvo en su escrito, que con ocasión de la pandemia por COVID 19, con casos confirmados en el departamento del Cauca, expidió una serie de Resoluciones para suspender todas las actividades masivas dentro del espacio físico de la institución, a partir del 13 de abril hasta el 15 de diciembre de 2020.

Que con ocasión de las mencionadas medidas preventivas, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales aprobó la realización de una convocatoria especial para exámenes preparatorios virtuales en la modalidad oral, entre los meses de mayo y junio de 2020, para los estudiantes que tenían pendiente la presentación de hasta 2 de estos exámenes, únicamente.

Manifestó que, posteriormente, el 28 de agosto de 2020, el mismo Consejo, aprobó la presentación de exámenes preparatorios virtuales, donde los estudiantes podían optar, únicamente, por 2 áreas, en el calendario del 3 al 7 de septiembre y del 14 al 21 de septiembre de 2020.

Refirió que la anterior decisión, fue comunicada a la comunidad universitaria a través de la Resolución No. 432 de 28 de agosto de 2020, publicada en la página

al 21 de septiembre de 2020.

Refirió que la anterior decisión, fue comunicada a la comunidad universitaria a través de la Resolución No. 432 de 28 de agosto de 2020, publicada en la página web de la universidad y a la accionante, mediante oficio No. 8.1.2 -52.5/179 del 4 de septiembre de 2020, donde, adicionalmente, le fue referenciado el procedimiento y el link para consultar los términos de la convocatoria.Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

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Destacó que la estudiante solicitó la inscripción de los exámenes preparatorios de derecho constitucional y de derecho administrativo, con lo cual se podía determinar que surtió el proceso de inscripción conforme la convocatoria.

Señaló que i) la norma que regula la matrícula para efectos de preparatorios, era el acuerdo No. 001 del 94 de septiembre de 2014, ii) la actora formuló dos derechos de petición sobre el tema de los preparatorios, los cuales fueron debidamente contestados, y iii) el trámite para la presentación de preparatorios para el segundo semestre del año 2020, fue aprobado por el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales mediante Resolución No. 432 del 28 de agosto de 2020 “por la cual se convoca a los estu diantes de VIII semestre en adelant4e de los programas de Derecho de la Facultad de Derecho… a inscribirse para la

Ciencias Políticas y Sociales mediante Resolución No. 432 del 28 de agosto de 2020 “por la cual se convoca a los estu diantes de VIII semestre en adelant4e de los programas de Derecho de la Facultad de Derecho… a inscribirse para la presentación de exámenes preparatorios durante el primer período académico del año 2020.”

Interpretó que la actora consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la institución educativa, presuntamente, no había acoplado sus actuaciones a la situación actual para garantizar a sus estudiantes, la presentación de los exámenes preparatorios. No obstante, también destacó que todas las decisiones de la Universidad en el marco de la pandemia, obedecían a la obvia determinación de salvaguardar la salud y la vida de la comunidad universitaria, por lo que, en la actualidad, este tipo de evaluaciones podían presentarse de manera oral virtual.

Con las anteriores previsiones, pidió despachar de manera desfavorable, las pretensiones de la presente acción de tutela.

2.3. El fallo impugnado

La Jueza de instancia, mediante Sentencia No. 175 del 18 de septiembre de 2020, resolvió denegar el amparo deprecado, sustentando su decisión en los siguientes supuestos:

“(…) En estos términos, se advierte que en efecto como lo señaló la accionante, en la convocatoria se establece el número de preparatorios a presentar por estudiante, no obstante, como se dijo en precedencia esto obedece a que no se trata de una convocatoria regular, sino de una especial -establecida en el Acuerdo -, con ocasión a la pandemia que actualmente se ha

en precedencia esto obedece a que no se trata de una convocatoria regular, sino de una especial -establecida en el Acuerdo -, con ocasión a la pandemia que actualmente se ha introducido en el territorio nacional, en la que nece sariamente se hacen más rigurosos los requisitos y limitaciones.

En este estadio de cosas, el Despacho infiera que la autoridad universitaria no ha desbordado los límites de su autonomía, teniendo en cuenta que se han respetados los parámetros fijados por su propia reglamentación y estatutos -Acuerdo 01 de 2014 - en relación a la presentación de los preparatorios, por ejemplo la habilitación desde el octavo semestre, el plazo de presentación de preparatorios y las reglas de asignación de cupos, que se entiende buscan garantizar la igualdad de oportunidades para la población estudiantil así como el acceso a la educación superior y los derechos que de ella se derivan como quedó visto conforme a las orientaciones jurisprudenciales.

Tampoco observa el despacho que se estén creando limitaciones mayores que las que tienen que soportar los demás miembros de la comunidad estudiantil, por lo que tampoco se considera vulnerados otros derechos como el de igualdad, en tanto que la reglamentación actual se aplica para todo estudiante en general.

Adicionalmente la medida no es inneces aria, desproporcionada, arbitraria o irracional, sino que se basa en normas de orden público, y por sobre todo en el Estado de Excepción Constitucional que afrontamos, como la declaratoria de emergencia sanitaria, pero con fines de garantiza el derecho al acceso a la educación al poner a su disposición los mecanismos para evitar una demora injustificada en el cumplimiento de uno de los requisitos de grado, pero

Constitucional que afrontamos, como la declaratoria de emergencia sanitaria, pero con fines de garantiza el derecho al acceso a la educación al poner a su disposición los mecanismos para evitar una demora injustificada en el cumplimiento de uno de los requisitos de grado, pero por sobre todo de salvaguardar la integridad, y por sobre todo la vida de toda la comunidad universitaria.Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

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En este punto cabe resaltar, que la accionante culminó su plan de estudios del programa de derecho el día 20 de junio de 2018, lo que implica que ha estado habilitada para presentar los preparatorios desde el primer periodo de 2017, cuando acced ió al octavo semestre de derecho.

Por otra parta la accionante afirma que ha escrito al portal de quejas para que le den respuesta sobre la matrícula y los exámenes preparatorios, igualmente la Universidad informó que debía enviar sus datos al correo de O ficina de Créditos para que envíen los recibos de pago para poder presentar los preparatorios, ha enviado dos correos, sin que la entidad emitiera respuesta.

Sobre este aspecto se allegaron las respuestas contenidas en el oficio No. 8.1.2 -52.5 de 16 de abril de 2020 No. 8.1.2 -52.5/179 del 04 de septiembre de 2020, informando el trámite para la inscripción y requisitos a las convocatorias especiales para preparatorios del mes de abril y

abril de 2020 No. 8.1.2 -52.5/179 del 04 de septiembre de 2020, informando el trámite para la inscripción y requisitos a las convocatorias especiales para preparatorios del mes de abril y agosto de 2020, sobre los cuales la accionante indicó tener conocimiento, conforme se desprende de los hechos de la tutela en que narra el conocimiento de las convocatorias y los términos de las mismas, por lo que tampoco se considera vulnerado el derecho de petición para acceso a la información o el debido proceso.

Finalmente, cabe advertir que ante la manifestación de la accionante de la inscripción a los preparatorios de administrativo y constitucional tal como lo certificó la entidad accionada, el Despacho procedió a verificar en la página de la universidad del Cauca sobr e la asignación de los cupos, confirmando con el número de cedula de la accionante proporcionado en la tutela, que a la estudiante DEYI NAYIBE HOYOS NARVAEZ le fue asignado cupo en cada una de las asignaturas así:

Preparatorio de constitucional para el lunes 21 de septiembre a las 8:00 p.m. docentes William Henzcer Gómez y José Arvey Camargo.

Preparatorio de administrativo para el martes 06 de octubre a las 4:00 p.m. docentes Fabian Diaz y Adriana Arboleda.

Con lo anterior queda descartado que la decisió n de la Universidad accionada limite el cumplimiento del último requisito pendiente para el grado, porque como viene de verse en los actos expedidos las prevalencias para los egresados siguen vigentes tanto en el reglamento general como en las convocatoria s especiales siendo la accionante uno de los beneficiarios

cumplimiento del último requisito pendiente para el grado, porque como viene de verse en los actos expedidos las prevalencias para los egresados siguen vigentes tanto en el reglamento general como en las convocatoria s especiales siendo la accionante uno de los beneficiarios de esa priorización.

Así las cosas, para el Despacho la UNIVERSIDA D DEL CAUCA no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo que no se realizaran declaraciones ni ordenaciones en ese sentido.”

2.4. La impugnación de la parte actora

El actor, inconforme con la decisión de la Jueza de Instancia, formuló impugnación y luego de reiterar los hechos del libelo inicial, recalcó que en los semestres previos, era posible presentar los siete preparatorios de manera oral y escrita.

Aseveró que la Universidad, en su informe, había referenciado la totalidad de los cupos que se habían asignado para los preparatorios orales, sin hacer referencia, en ninguno de sus apartes, sobre los escritos, con lo cual se cierra la posibilidad de presentar los exámenes, en el entendido que los cupos asignados no cumplen ni con el 50% de los estudiantes que requieren hacerlos.

Destacó que en el mes de enero, al inicio de la pandemia, se realizaron exámenes preparatorios escritos de manera virtual, al igual que las evaluaciones del “diplomado” que se desarrolla en los meses de octubre y noviembre de 2020, por lo que, en su entendido, al no ofertarse preparatorios escritos virtuales, se está atentando contra sus derechos fundamentales.Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

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atentando contra sus derechos fundamentales.Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

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2.5. Recuento procesal

El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de medios electrónicos, para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada por la actora, siendo ésta debidamente admitida y notificada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los Jueces de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Esta acción es de carácter residual y subsidiaria, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento idóneo diferente que le permita al interesado solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado, aunque sea de manera sumaria.

interesado solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado, aunque sea de manera sumaria.

La H. Corte Constitucional, ha sostenido en sus fallos que las actuaciones de las universidades oficiales no constituyen únicamente actos administrativos1, sino que también pueden proferir aquellos que se denominan “ actos académicos”, sobre los cuales, de manera enunciativa, no taxativa, refiere como ejemplo i) la fijación de calendario estudiantil, ii) los exámenes de admisión, iii) los horarios de clase, iv) los programas, v) el cuestionario de exámenes, vi) las calificaciones, vii) los grados, viii) las sanciones estudiantiles, entre otros 2, es decir, los proferidos por los establecimientos educativos en ejercicio directo de la función educativa.

Sobre el control de legalidad de dichos actos, la Alta Corporación constitucional ha considerado que l a acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para controvertirlos, pues "en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales”3.

Por su parte, la jurisprud encia del Consejo de Estado también ha sostenido inveteradamente la distinción entre los actos administrativos, respecto de los

1 Respecto de los cuales ha expresado que son los emanados del ejercicio de la función meramente administrativa que se despliega con ocasión de la función educativa propiamente dicha, citándose, a modo de ejemplo, los siguientes: i) la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Servicios Educativos

que se despliega con ocasión de la función educativa propiamente dicha, citándose, a modo de ejemplo, los siguientes: i) la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Servicios Educativos (FSE); ii) adiciones y traslados presupuestales del FSE; iii) la autorización del Co nsejo Directivo al rector para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles del establecimiento educativo; iv) los procedimientos, formalidades y garantías establecidos por el Consejo Directivo para toda contratación que no supere los 20 SMMLV; v) (sic) iii) la adopción de reglamentos internos de los órganos de gobiernos escolar; entre otros. 2 Sentencia T-642 de 2004, ver también Sentencias T-183 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996, T052 de 1996, T-433 de 1997, T-022 de 2003, T-291 de 2003, T-266 de 2006, T-618 de 2006 y T-542 de 2012 3 Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

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denominados actos académicos, reiterando4 que estos últimos, en efecto, no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como puede leerse en el proveído del 14 de febrero de 2011:

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denominados actos académicos, reiterando4 que estos últimos, en efecto, no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como puede leerse en el proveído del 14 de febrero de 2011:

"…frente a los actos académicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado… que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido. Sobre la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estas actuaciones, dijo la Corte:

“1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horari o de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro (sic) querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en

planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

3.Que los centros educativos tanto públicos como privados están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto…”

En el sub lite, se observa que la pretensión principal de la actora estriba en poder llevar a cabo los 5 preparatorios que aún tiene pendientes, para poder optar por su título en Derecho, en el entendido que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, profirió la Resolución No. 432 de 28 de agosto de 2020, en la cual aprobó la presentación de exámenes preparatorios virtuales, donde los estudiantes podían elegir únicamente 2 áreas.

Visto lo anterior, se encuentra que, del contenido del referido acto, es posible advertir que se trata de un acto estrictamente académico, expedido en virtud de la autonomía de una Institución de Educación Superior, el cual, como quedó visto, no puede ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sí a través de la acción de tutela.

Con fundamento en lo descrito, la Sala evidencia que la acción de tutela resulta procedente para resolver la situación jurídica planteada por la señora DEYI NAYIBE

restablecimiento del derecho y sí a través de la acción de tutela.

Con fundamento en lo descrito, la Sala evidencia que la acción de tutela resulta procedente para resolver la situación jurídica planteada por la señora DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ, por lo que procederá a estudiar de fondo el asunto sub judice.

3.3. El caso concreto

El derecho a la educación en Colombia, encuentra su sustento en el artículo 67 de la Carta Política, el cual, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es de raigambre fundamental, en tanto que “(i) es necesario para la efectivid ad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas

4 Ver Sentencias: del 5 de mayo de 2011, Rad No.25000-23-15-000-2011-00301-01, Actor: Gustavo Adolfo Santamaría Acevedo, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 24 de octubre de 2012, Rad. No. 15001 -23-33-000-201200047-01, Actor: Brayan Alejandro Gordillo Novoa, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

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y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social”5.

Carácter fundamental que se le atribuye, en tanto que cumple un papel primordial

y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social”5.

Carácter fundamental que se le atribuye, en tanto que cumple un papel primordial en la promoción del desarrollo humano y en la erradicación de la pobreza, a la vez de su influencia directa en la materialización de otras garantías superiores, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.6

También, se ha entendido el derecho a la educación como un servicio público que cuenta con una función social, que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales, que “exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”7.

De igual forma, se ha precisado por la Corte Constitucional8 que la educación es: “(i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo”.

que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo”.

En lo que atañe al contexto normativo del derecho a la educación, es necesario hacer hincapié en que con la expedición de Ley 30 de 1992, se organizó el servicio público de la Educación Superior, indicando que este nivel educativo era un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de manera integral9, orientado al logro de la autonomía de la persona en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico10, cuya accesibilidad se garantizaría a quienes demostraran poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso11.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia tres (3) elementos transversales del derecho a la educación, cuando en sede de la acción de tutela se discuten casos que versan sobre su presunta transgresión:

Primer Elemento: la educación como derecho. La Corte ha señalado los parámetros que justifican dicho reconocimiento, en los siguientes términos:

“(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano; (ii) es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad; (iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea;

5 Sentencia T-102 de 2017. Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

cultura que lo rodea;

5 Sentencia T-102 de 2017. Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 6 Sentencia T-743 de 2013. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 7 Ibidem 8 T-137 de 2015 9 Artículo 1º de la Ley 30 de 1992 10 Artículo 4 de la Ley 30 de 1992 11 Artículo 5 de la Ley 30 de 1992Expediente: 19001 33 33 005 2020 000109 01

Actor: DEYI NAYIBE HOYOS NARVÁEZ

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(iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; (v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano; (vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; (vii) materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano”12.

De los anteriores supuestos, ha concluido la Corte Constitucional que: “(…) la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en esencia, una de las

el desarrollo digno del ser humano”12.

De los anteriores supuestos, ha concluido la Corte Constitucional que: “(…) la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación”13 .

Segundo elemento: La naturaleza jurídica del derecho a la educación de los mayores de edad, y

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