TA CAU - 19001333300620140006101-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300620140006101-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES 002-ORD -011 – 2021.
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de control: 19001-33-33-006-2014-00061-01
LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDÓÑEZ
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la s partes demandante y demandada contra la sentencia No. 183 de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, den tro del proceso promovido por el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor LUIS GABRI EL MUÑOZ ORD ÓÑEZ, a través de apoderado judicial debidamente constituido, en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo de fecha 30
debidamente constituido, en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2013 expedido por el gerente de la ESE HOSP ITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento del derecho de la siguiente manera.
A. Declárese la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORD ÓÑEZ y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, en atención a que la actividad desarrollada por el demandante está llamada a calificarse como la de un servidor público.
1folios 316 a 349 cuaderno principal 2Expediente:
Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.
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B. Que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011, conforme a la asignación devengada por el personal vinculado a la institución en el cargo de enfermero grado 01, valor que se calcula en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROS CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($31.476.313), correspondiente a la
el cargo de enfermero grado 01, valor que se calcula en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROS CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($31.476.313), correspondiente a la diferencia entre el salario pagado al demandante y el percibido por el personal vinculado a la institución en el cargo de enfermero grado 01, durante el tiempo de labore s, si n perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.
C. Que se ordene el reconocimiento y pago de emolumentos laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes a la seguridad soc ial y cajas de compensación, sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías y demás derechos dejados de percibir como empleado público en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros de remuneración, el salario devengado por el per sonal de planta que ejerce el cargo de enfermero grado 01; que se calcula en la suma total de CIENCUENTA MILLONES y que corresponde a la liquidación de cada uno de los citados emolumentos laborales, conforme a lo señalado en la ley para el efecto y tomando como base el salario devengado por el personal de planta que ejerce el cargo de enfermero grado 01, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.
D. Que se ordene la devolución de las sumas que le fueron descontadas de manera mensual por conceptos de salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, póliza, aportes sindicales, aporte administración, gastos bancarios, IVA por pagar, reteica, propalacio,
descontadas de manera mensual por conceptos de salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, póliza, aportes sindicales, aporte administración, gastos bancarios, IVA por pagar, reteica, propalacio, provisión cesantías, parafiscales, adulto mayor, bienestar social, descuento bienestar social y copaso; que se calcula en la suma total de OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($8.113.842) y que corresponde a los valores que le fueron descontados al demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios pa ra el ente demandado, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.
E. Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por mora en el pago de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de su cancelación, indemnización que se calcula en la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($26.604.986), correspondiente a los días de salario que comoExpediente:
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sanción por no pago de cesantías, se adeudan hast a la fecha de presentación de la demanda, contados a partir de la fecha en que el ente demandado debió conocer y ordenar su pago, conforme a
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sanción por no pago de cesantías, se adeudan hast a la fecha de presentación de la demanda, contados a partir de la fecha en que el ente demandado debió conocer y ordenar su pago, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2008 No. Interno 7749 -2005, MP. Dr. Alfonso Va rgas Rincón, sin perjuicio del valor que resulte acreditado en el proceso.
SEGUNDO: Los perjuicios que aparezcan demostrados en el proceso y que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de la sentencia.
TERCERO: Las sumas reconocida s en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de reconocimiento y pago.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos.
Como fundament o fác tico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes:
Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011, el demandante se desempeñó como enfermero en el Hospital Universitario San José de Popayán eje rciendo las mismas funciones que las desarro lladas por quienes se encontraban vinculados a ese mismo ente hospitalario mediante una relación legal y reglamentaria en el cargo de enfermero o enfermero grado 01, tales como la auditoría de cuentas médicas, auditoría de calidad, política de seguridad del paciente, gestión de eventos adversos, respuesta a glosas, monitorización, calidad registro clínico, habilitación y acreditación.
de enfermero o enfermero grado 01, tales como la auditoría de cuentas médicas, auditoría de calidad, política de seguridad del paciente, gestión de eventos adversos, respuesta a glosas, monitorización, calidad registro clínico, habilitación y acreditación.
Para el desarrollo de tales labores, el señor Muñoz Ord óñez fue contratado a t ravés de la figura de Cooperativa y Asociación Sindical, por
COOPRESERVICIOS, SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ (Sindicato) y SERTEMPO LTDA
(Sindicato).
Refirió que, a l señor Muñoz Ordóñez le realizaron mensualmente descuentos a su salario por concepto de salud, pen sión, riesgos profesionales, parafiscales, póliza, aporte sindical, aporte administración, gastos bancarios, IVA por pagar, reteica propalacio, provisión cesantías, estampilla adulto mayor, bienestar social y copaso; valores que el señor Muñoz Ord óñez tuvo que sufragar en virtud de la modalidad de contratación y tercerización laboral.Expediente:
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Además, manifestó que , pese a que la vinculación del demandante para prestación de servicios personales a favor de la entidad demandada no se realizó directamente con esta i nstitución, sino a través de intermediarios laborales com o la cooperativa y el sindicato, lo cierto es que se
prestación de servicios personales a favor de la entidad demandada no se realizó directamente con esta i nstitución, sino a través de intermediarios laborales com o la cooperativa y el sindicato, lo cierto es que se presentaron los elementos propios de un contrato laboral al existir subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, asimismo cumplió funciones propias de la entidad y de carácter permanente.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Consideró como normas violadas las siguientes:
Artículos 13, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constitución Política. Artículos 3, 4, 14 Decreto 1750 de 2003. Artículo 195 Ley 100 de 1993.
Expuso que el actuar de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ ha trasgredido los preceptos referenciados, en tanto se le n egó el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a los que tiene dere cho el demandante por haber existido una verdadera relación laboral , ocultada mediante la modalidad de contratación por prestación de servicios.
4. Contestación de la demanda2.
El Hospital Universitario San José de Popayán , se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante no estuvo vinculado al Hospital, porque sus empleadores fueron SINTRAOEMPUH , SERTEMPO LTDA y COOPRESERVICIOS, así como tampoco desarrolló las mismas funciones de quienes laboraban en la planta de personal de la ent idad, pues su labor, consistía en la prestación de apoyo de auditoría médica.
Señaló que no existió relación de subordinación con el demandante, porque las instrucciones para el cumplimiento de su función siempre
consistía en la prestación de apoyo de auditoría médica.
Señaló que no existió relación de subordinación con el demandante, porque las instrucciones para el cumplimiento de su función siempre estuvieron a cargo de quien fungiera como su empleador.
Refirió que los horarios de trabajo son condición implícita en los contratos de prestación de servicios que se realizaron con las personas jurídicas, puesto que buscaban la satisfacción de una necesidad de una entidad pública y, por tanto, el horario de atención y de labores de la misma, se realizan de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., como en todas las demás entidades del sector, por tanto, no es válido el argumento de que la prestación de un servicio de apoyo, de finido con clari dad en
2 Folios 385 a 396 cuaderno principal 2Expediente:
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contratos de prestación de servicios, pueda considerarse una subordinación del ahora demandante con el Hospital Universitario San José.
Expuso que, entre el departamento del Cauca, el municipio de Popayán y el Ministerio de la Prot ección Social se firmó el 3 de noviembre de 2005, el convenio de desempeño No. 000200 con el objetivo de ajustar la estructura de la planta de recursos humanos del Hospital Universitario San
el Ministerio de la Prot ección Social se firmó el 3 de noviembre de 2005, el convenio de desempeño No. 000200 con el objetivo de ajustar la estructura de la planta de recursos humanos del Hospital Universitario San José de Popayán y sanear sus pasivos prioritarios . E n consecuenci a, se impuso la imposibilidad de agregar o crear cargos en la planta de personal del hospital, pues todas las medidas pactadas estaban encaminadas a la reducción de gastos de funcionamiento , que permitiera alcanzar un equilibrio financiero que hiciera viab le el sostenimie nto de la entidad y la reducción de personal era uno de los indicadores que serían verificados, so pena de que al incumplir cualquiera de ellos se liquidaría la entidad.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Caducidad del medio de control. - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Imposibilidad legal y contractual de asemejar las funciones desempeñadas por el actor, a las realizadas por los empleados públicos. - Inexistencia absoluta de los elementos que configuran una relación laboral. - Prescripción trienal de derechos laborales.
- Genérica.
5. La sentencia de primera instancia.3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 183 del 6 de septiembre de 2018 decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto admi nistrativo contenido en el oficio No. 200017192013 del 30 de abril de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral , por las razones que anteceden.
“SEGUNDO: Declarar que entre el señor LUIS GABRI EL MUÑOZ
cual se negó el reconocimiento de una relación laboral , por las razones que anteceden.
“SEGUNDO: Declarar que entre el señor LUIS GABRI EL MUÑOZ ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.302.929 y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E ., existió una relación laboral entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011.
3 Folios 509 a 520 cuaderno principal 3Expediente:
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TERCERO: Como consecuenc ia de las declar aciones anteriores a título de indemnización, CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. a liquidar y pagar al señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de pl anta de la entid ad, que cumplían con las funciones de auditoría de cuentas médicas , tomando como base para la liquidación la remuneración mensual de cada contrato ejecutado, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011.
CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE
ejecutado, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011.
CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. a pagar a título de indemnización a favor del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema de Seguridad So cial por el tiempo de duración de los contratos, tomando como base de liquidación, el valor pactado por honorarios en los mismos.
QUINTO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. efectuar las cotizaciones en el respect ivo fondo de pen siones en el porcentaje que le correspondía como empleador , para la fecha en que fueron suscritos todos contratos, esto es, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de
2011.
(…)
SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSI TARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. a pagar a título de indemnización a favor de del señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor de los aportes que debió cancelar por el subsidio familiar a las Cajas de Compensación Familiar y por Riesgos Profesionales al Sistema de Riesgos Laborales, entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.
(…)”
entre el 1 de junio de 2007 hasta el 8 de abril de 2011 y del 1 al 30 de junio de 2011, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.
(…)”
Consideró que, con los testimoni os rendidos en e l proceso y las certificaciones de SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ, COOPRESERVICIOS y SERTEMPO S.A., se evidenció que, el señor LUIS GABRIEL MUÑOZ ORD ÓÑEZ prestó sus servicios en el Hospital Universitario San José de Popayán, desde el 1 de junio de 2 007 hasta el 8 d e abril de 2011 y desde el 1 al 30 de junio de 2011, como auditor de cuentas médicas, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.Expediente:
Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
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Que, de la prueba testimonial se infiere que el señor MUÑOZ ORDÓÑEZ, recibía órdenes del coordinador del área , quien lo citaba a reuniones, le ponía metas respecto de sus funciones y daba las autorizaciones para los respectivos permisos.
Consideró que los testimonios rendidos fueron coherentes y coincidentes en señalar las condic iones bajo las c uales prestaba sus servicios el demandante, lo que aunado a las demás pruebas que obraban en el
respectivos permisos.
Consideró que los testimonios rendidos fueron coherentes y coincidentes en señalar las condic iones bajo las c uales prestaba sus servicios el demandante, lo que aunado a las demás pruebas que obraban en el expediente, permitió establecer que se acreditaban la prestación personal del servicio y la subordinación.
Respecto a la contraprestación, la j uez de primera i nstancia infirió que la prestación del servicio del accionante no era gratuita, sino que conllevó efectivamente a una remuneración como contraprestación a sus servicios, ya que, cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicio s entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, COOPRESERVICIOS y SERTEMPO S.A., entidades a las cuales estaba afiliado el accionante, se pactó un precio, el cual se iba a cancelar para efectuar el pago del señor Luis Gabriel Muñoz Ord óñez, pagos que se realiz aron de acuerdo con los recibos que obran en el expediente emitidos por la s entidades contratistas en mención.
Además, argumentó que el hecho de que para la prestación de los servicios como enfermero, el demandante hubiere estado como asociado sindical o a una cooperativa de trabajo asociado a la salud, no es razón suficiente para descartar la relación laboral con el demandado, ya que, quien se benefició de la prestación personal del servicio fue directamente el Hospital Universitario San José de Popayán, lo que hace a e sta ESE responsable del reconocimiento de las respectivas acreencias laborales a favor del actor, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
6. El recurso de apelación.
el Hospital Universitario San José de Popayán, lo que hace a e sta ESE responsable del reconocimiento de las respectivas acreencias laborales a favor del actor, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
6. El recurso de apelación.
6.1.- Por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.4
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2018 , la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Se refirió al testimonio de Alma Piedad Sánchez, destacando que, ella como coordinadora del áre a, manifestó qu e el contratista nunca cumplía horario, no recibía órdenes por parte de ella y que los permiso s solicitados por el demandante se presentaban ante el sindicato.
4 Folios 522 a 532 cuaderno principal 3Expediente:
Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
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También recalcó las respuestas al interrogatorio hecho a Yamileth Valencia Yondapiz, del que c oncluyó que las actividades contratadas y la ejecución de labores no se dieron en igualdad de condiciones en comparación con quienes desempeñaron las funciones de enfermeros de planta del Hospital Universitario San José.
Resaltó que tras l a firma del con venio 200 de 2005 celebrado entre el Ministerio de Protección Social, el departamento del Cauca y el municipio
planta del Hospital Universitario San José.
Resaltó que tras l a firma del con venio 200 de 2005 celebrado entre el Ministerio de Protección Social, el departamento del Cauca y el municipio de Popayán se impuso un impedimento legal al hospital, en cuanto a la contratación de su personal, lo que ha llevado a que para el cumplimiento de las labores administrativas se haya recurrido al contrato de prestación de servicios, para realizar labores de apoyo a la actividad.
Adicionalmente, manifestó que, de las 21 funciones asignadas al cargo de enfermero grado 01, el demandan te nunca desempeñó una sola de ellas , tal como se concluye de los testimonios practicados en el proceso.
Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.
6.2.- Por la parte demandante5
Mediante escrito presentado el 20 de septi embre de 2018, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, las fechas sobre las cuales se declaró la existencia de la relación laboral no corresponden a las acreditadas dentro del proceso judicial, desconoc iéndose el material probatorio obrante dentro del proceso, puesto que en el mismo quedó acreditado que la relación laboral fue entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de agosto de 2011.
Arguyó que, la vinculac ión del demandante con SERTEMPO LTDA no puede acr editarse únicamente con los comprobantes de pago de los meses de enero y junio de 2011, pues dentro del proceso se recaudaron otras pruebas documentales que dan total claridad del tiempo laborado , como la cer tificación emitida por SERTEMPO LTDA, la cual fu e expedida
meses de enero y junio de 2011, pues dentro del proceso se recaudaron otras pruebas documentales que dan total claridad del tiempo laborado , como la cer tificación emitida por SERTEMPO LTDA, la cual fu e expedida encontrándose vigente la vinculación del señor Muñoz Ord óñez al Hospital Universitario San José, en la que se acredita que desde el 1 de marzo de 2011 a la fecha de expedición de la certificación (28 de mayo de 2011), el señor Gabriel se encontraba ejerciendo funciones de auditoría médica en el mentado hospital, así como la certificación de SUMMAR PROCESOS S.A.S. quien antes se denominaba SERTEMPO S.A. donde se indica que la fecha de vinculación del señor MUÑOZ fue desde el 1 de ma rzo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011.
5 Folio 533 a 540 cuaderno principal 3.Expediente:
Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
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Al respecto, aclaró que dichas pruebas documentales fueron válidamente incorporadas dentro del proceso judicial, sin que fueran tachadas de falsedad y, por tanto, tienen pleno valor probatorio.
Por otra parte, observó que no se ordenó devolución a favor del demandante de los valores que existieren a su favor respecto de las cotizaciones por él realizadas al fondo de pensiones, pese a que las mismas no estaban prescritas.
Por otra parte, observó que no se ordenó devolución a favor del demandante de los valores que existieren a su favor respecto de las cotizaciones por él realizadas al fondo de pensiones, pese a que las mismas no estaban prescritas.
Finalmente, amparado en la sentencia d el Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, expediente 0501 -17, M.P. William Hernández Gómez , sostuvo que la juez de primera instancia debió ordenar a la entidad demandada la devolución de los dineros adicionales cotizados por el actor al sistema pe nsional, por ha ber sido vinculado como contratista y, por tanto, habérsele obligado a cancelar la totalidad del aporte pensional.
7. Actuaciones en segunda instancia.
Mediante auto de 14 de noviembre de 2018 6, se admitió el recurso de apelación y se or denó la notific ación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.
Por auto del 22 de noviembre de 2018 7 se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por el término de diez (10) días.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia
El Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico.
El Problema jurídico a resolver se concentra en determinar si la vinculación
El Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico.
El Problema jurídico a resolver se concentra en determinar si la vinculación que existió entre el demandante y el Hospital Uni versitario de Popayán E.S.E, se enmarca en una relación laboral a fin de establecer si la sentencia No. 183 de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto
6 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 7 Folio 9 ibídem.Expediente:
Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
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Administrativo del Circuito de Popayán , debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume.
3. Del contrato de prestación de servicios
A efectos resolver el problema jurídico planteado, es del caso precisar las características o elementos estructurales de cada figura, es decir, del contrato de prestación de servicios frente al contrato laboral.
Con relación a los contratos de prestación de servicios, el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:
“3. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebr en las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
Son contratos de prestación de servicios los que celebr en las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta” o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales” y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Con la Sentencia C-154 de 19978 la Corte Constitucional declaró exequible el contrato de prestación de servicios, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada, caso en el cual le asiste el derecho al contratista de acudir ante la jurisdicción a reclamar la existencia del contrato realidad, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Para el efecto, la Corte dejó en claro cuáles son los elementos que conforman el contrato de prestación de servicios, así:
“…a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores p rofesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
8 Corte Constitucional, Sentencia No: C154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO
HERRARA VERGARA.Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
HERRARA VERGARA.Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control: 19001-33-33-006-2014-00061-00
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elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.
Y estableció los elementos que dife rencian el contrato laboral d el de prestación de servicios, señalando que, para que el primero se configure se requiere la existencia de la prestación pe rsonal del servi cio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Hizo énfasis en que la subordinación o dependencia , es el elemento esencial que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, teniendo la persona en este último caso la calidad de contratista sin que exista lugar a reconocimientos prestacionales.
Añadió, que en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente de las órdenes imparti das por la administración, así como la fijación de un horario para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, se puede concluir que, de la definición legal del contrato de prestación de servicios, se derivan las siguientes características:
- El contrato se celebra en virtud de la experiencia, capacitación y
de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, se puede concluir que, de la definición legal del contrato de prestación de servicios, se derivan las siguientes características:
- El contrato se celebra en virtud de la experiencia, capacitación y formación profesional de u na persona en de terminada materia o cuando las actividades objeto del contrato no puedan ejercerse por personal de planta.
- La vigencia del contrato es temporal, está delimitada por el tiempo necesario para realizar la labor contratada.
- Este tipo de c ontrato sólo gen era derecho a recibir honorarios como contraprestación por los servicios prestados.
- El contratista goza de autonomía e independencia para desarrollar el objeto
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