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TA CAU - 19001333300620140014401-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300620140014401-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA Nro.231.

Popayán, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01

Demandante: José Yedsi Pantoja y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

Referencia: Reparación Directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES

1. LA DEMANDA, la fundamenta la parte actora así:

1.1. PRETENSIONES (fol. 39-40 c. ppal. 1)

Que se declare a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a Julio César Pantoja Mera, María del Pilar Pantoja Mera, José Yedsi Pantoja, Yoly Amalfi Bolaños Bolaños, Jarledy Yohana Pantoja Mera y Natalia Alejandra Mera, por los hechos ocurridos el 06 de abril de 2012, en el corregimiento La Gallera, vereda Las Palmas, municipio de El Tambo – Cauca, donde resultó lesionado el primero luego de la detonación de un artefacto

Alejandra Mera, por los hechos ocurridos el 06 de abril de 2012, en el corregimiento La Gallera, vereda Las Palmas, municipio de El Tambo – Cauca, donde resultó lesionado el primero luego de la detonación de un artefacto explosivo en combates entre el Ejército Nacional y las guerrillas de las FARC y ELN, en el marco del conflicto armado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó:

“2. Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, l os cuales se estiman como mínimo en 700 salarios mínimos legales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto,Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 2

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

de forma genérica discriminados de la siguiente forma:

1. Para JULIO CÉSAR PANTOJA MERA, 200 SMM LV en su conducción de Victima -sic2. Para JOSÉ YEDSI PANTOJA, 100 SMM LV en su condición de padre del menor.

3. Para JARLEDY YOHANA PANTOJA MERA, 100 SMM LV en su condición de hermana.

4. Para la menor MARÍA DEL PILAR PANTOJA MERA, 100 SMMLV en su condición de hermana.

3. Para JARLEDY YOHANA PANTOJA MERA, 100 SMM LV en su condición de hermana.

4. Para la menor MARÍA DEL PILAR PANTOJA MERA, 100 SMMLV en su condición de hermana.

5. Para NATALIA ALEJANDRA PANTAJO -sicMERA, 100 SMMLV en su condición de sobrina.

6. Para YOLY AMALFI BOLAÑOS BOLAÑOS, 100 SMM LV en su condición de compañera permanente del señor JOSE YESID -sicPANTOJA y mera -sicputativa del menor afectado.”

Que la condena se actualice conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y que la demandada dé cumplimiento en los términos del artículo 192 ib.

1.2. Como HECHOS relevantes, la parte actora alegó que (fol. 40-41 c. ppal. 1):

El 5 de abril del 2012, Julio César Pantoja Mera, se desplazaba en vehículo intermunicipal con destin o a la vereda “Las Palmas”, corregimiento La Gallera, municipio de El Tambo Cauca.

Siendo aproximadamente las 19:00 horas, inicia ron combates entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC - ELN, y luego de que el Ejército Nacional arrojara un artefacto explosivo al vehículo donde se desplazaba , dicho actor resultó lesionado producto de la onda explosiva.

El 6 de abril de 2012, fue trasladado en helicóptero al Hospital Susana López de Valencia de Popayán, donde fue atendido por una “Herida por arma de fuego a nivel de antebrazo derecho, tercio distal”.

El 6 de abril de 2012, fue trasladado en helicóptero al Hospital Susana López de Valencia de Popayán, donde fue atendido por una “Herida por arma de fuego a nivel de antebrazo derecho, tercio distal”.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fol. 60-75 c. ppal. 1)

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Que los hechos en que se fundamenta el medio de control no constituyen una falla en el servicio, ni una responsabilidad objetiva atribuible al Estado. Que, además, los perjuicios no se encuentran debidamente probados.

Que no existe prueba del nexo causal , pues el daño aquí demandado es imputable a un tercero, ya que la violencia que se presenta en la región es debido a la presencia de grupos armados irregulares.Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 3

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

Así propuso como excepciones las de hecho de un tercero , inexistencia de las obligaciones a indemnizar y la genérica o innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fol. 138-148 c. ppal. 1)

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dispuso:

“PRIMERO.- Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los hechos

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dispuso:

“PRIMERO.- Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los hechos ocurridos el día 5 de abril de 2012 en el Municipio de El Tambo Cauca, en el cual resultó lesionado el joven JULIO CÉSAR PANTOJA MERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- -sicEn razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO ACIONAL -sic-, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones:

DEMANDANTE NIVEL ACREDITACIÓN VALOR DE LA

INDEMNIZACIÓN

JULIO CÉSAR

PANTOJA MERA

VICTIMA

DIRECTA

10 SMLMV

JOSE YEDSI

PANTOJA

PADRE REGISTRO CIVIL DE

JULIO CÉSAR PANTOJA

FOLIO 11

10 SMLMV

JARLEDY YOHANA

PANTOJA MERA

HERMANA REGISTRO CIVIL DE

JULIO CÉSAR PANTOJA

Y REGISTRO CIVIL DE

YARLEDY YOHANA

PANTOJA MERA FOLIOS 11 Y 8

(respectivamente)

10 SMLMV

MARIA DEL PILAR

PANTOJA MERA

HERMANA REGISTRO CIVIL DE

JULIO CÉSAR PANTOJA

Y REGISTRO CIVIL DE

MARIA DEL PILAR

PANTOJA MERA FOLIOS 11 Y 13

(respectivamente)

HERMANA REGISTRO CIVIL DE

JULIO CÉSAR PANTOJA

Y REGISTRO CIVIL DE

MARIA DEL PILAR

PANTOJA MERA FOLIOS 11 Y 13

(respectivamente)

CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de daño a la salud la suma de DIEZ (10) SMLMV a favor del joven JULIO CÉSAR PANTOJA MERA.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Se dará cumplimiento a la condena en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO.- Sin costas por las razones expuestas en la parte motiva.”

En sustento de la decisión, se expuso que:

Dentro del expediente se demostró que el actor resultó lesionado en su brazo derecho, debido a las esquirlas difusas en un enfrentamiento entre un grupo subversivo y el Ejército Nacional, por lo que esta última era responsable, pero aRadicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 4

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

título de falla en el servicio, por cuanto al desarrollar una operación nocturna, donde no podían estar seguros de que la totalidad de ocupantes del automotor eran integrantes de un grupo armado, lo que procedía era la inmovilización del

título de falla en el servicio, por cuanto al desarrollar una operación nocturna, donde no podían estar seguros de que la totalidad de ocupantes del automotor eran integrantes de un grupo armado, lo que procedía era la inmovilización del vehículo y la individualización de los o cupantes, antes de hacer uso de sus armas de dotación oficial.

Frente a los perjuicios, expuso que, si bien no se contaba con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral que permitiera aplicar la tabla de indemnización dispuesta por el Consejo de Estado, sin embargo, sí era posible determinar que las lesiones padecidas por el joven, aunque leves y sin secuelas, requirieron de atención médica y que, adicionalmente, se aportó valoración psicológica donde se señala de la afectación sufrida por el directo afectado. De tal manera que era dable sostener que la indemnización se ubicaba en el rango de superior al 1% e inferior al 10% , por lo que ordenó reconocer perjuicios morales con base en dicho rango, al directo afectado, a su padre y hermanas, pero negó, por falta de prueba frente a la relación afectiva, a quienes reclamaban como sobrina y madrastra.

Con los mismos elementos de juicio accedió al reconocimiento por daño a la salud al directa afectado.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fol. 151-153 c. ppal. 1)

La interpuso el Ejército Nacional, alegando que no está probado el nexo causal entre la actividad u omisión y el daño antijurídico, elemento que era determinante para la configuración de la responsabilidad extracontractual del estado.

Que también e xiste u n vacío probatorio de la demostración de los perjuicios

entre la actividad u omisión y el daño antijurídico, elemento que era determinante para la configuración de la responsabilidad extracontractual del estado.

Que también e xiste u n vacío probatorio de la demostración de los perjuicios causados, incumpliendo así con la carga de la prueba. Además, que la afectación psicológica del grupo familiar no se encuentra probada, en cuanto solo el directo afectado fue valorado por el psicólogo, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Ejército Nacional reiter ó los argumentos del recurso de apelación e hizo énfasis en que en el caso en estudio no está demostrado el nexo causal que permitiera endilgar responsabilidad a la entidad y tampoco se enc ontraban probados los perjuicios de todo el grupo familiar (fol. 13-15 c. segunda instancia).

La parte actora, solicitó la confirmación del fallo apelado porque, estaba demostrada la afectación física y psicológica del directo afectado; que el combate sucedió en un municipio denominado “zona roja”, en la vía pública,Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 5

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

donde el Ejército patrullaba y debía tener las precauciones necesarias para que no se vieran afectados civiles; medidas que no adoptó (fol. 16-19 ib.).

6. INTERVENCIÓ N DEL MINISTERIO PÚBLICO (f ol. 22-40 c. segunda instancia.)

no se vieran afectados civiles; medidas que no adoptó (fol. 16-19 ib.).

6. INTERVENCIÓ N DEL MINISTERIO PÚBLICO (f ol. 22-40 c. segunda instancia.)

La Procuraduría delegada ante esta Corporación , luego de hacer un recuento fáctico, probatorio y jurisprudencial, solicitó la confirmación del fallo apelado.

Aclaró que, se apartaba de la apreciación de primera instancia relativa a que el régimen aplicable era el subjetivo de falla en el servicio, y consideró que el título de imputación era el objetivo por riego excepcional “atendiendo a que efectivamente los hechos se desencadenaron con ocasión al enfrentamiento que se inició con miembros del Ejército Nacional y miembros del grupo insurgente ilegal, según la versión de los civiles que quedaron en medio del fuego cruzado”, sin que se tuviera certeza de quién inició el combate.

Que, al margen de lo anterior, y contrario a lo planteado por la entidad, sí estaba probado el daño, el nexo causal y los perjuicios r eclamados, debido a que , si bien, el daño no produjo una pérdida de capacidad laboral, si ocasionó una afectación emocional a la víctima directa y su núcleo familiar más cercano, las cuales debían ser indemnizadas por la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. CADUCIDAD

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. CADUCIDAD

En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones padecidas por la demandante el 5 de abril de 2012; razón por la que los dos años de que tratan el artículo 164, numeral 2º , literal “i” del CPACA corrían hasta el 6 de abril de 2014, en principio.

La parte demandante radicó la solicitud de conciliación el 8 de agosto de 2013, respecto de la cual se entregó constancia de diligencia fallida el 14 de enero del 2014 (fol. 22 c. ppal. 1), y como presentó la demanda el 4 de abril del 2014 (fol.Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 6

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

32 ib.), se tiene que lo hizo dentro del bienio otorgado por la norma en mención, esto es dentro del término oportuno.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO

3.1. El Consejo de Estado ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra limitada “a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”1.

encuentra limitada “a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”1.

Circunstancia que aparece consignada en los artículos 320 2 y 3283 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

No obstante, también se ha aclarado que “la competencia del j uez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados”.4

3.2. En ese contexto, y teniendo en cuenta el artículo 90 Constitucional, del cual se desprende que para que se configure la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) que ese daño le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, corresponde a la Sala determinar si, dentro del asunto objeto de estudio, se logró acreditar que las lesiones que padeció el actor el 5 de abril del 201 2, resultan atribuibles al Ejercito Nacional, debido a que, se produjeron en el marco de un enfrentamiento entre uniformados de dicha institución y miembros de un grupo subversivo.

1 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril

de dicha institución y miembros de un grupo subversivo.

1 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. 2 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. 4 Ver cita Nº 1.Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 7

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

Frente a tal problema jurídico, la tesis de los actores es que sí, en tan to que la lesión es una carga que no debía soportar y el régimen de responsabilidad aplicable implica que la entidad asuma las condenas por dicha razón.

Por su parte, la tesis del Ejército es que no, debido a que la lesión devino de la presencia de grupo s subversivos en la zona y, por lo mismo, no estaba acreditado el nexo causal; además, que no se demostró fehacientemente la existencia de los perjuicios y, por lo que no precedía su reconocimiento.

Así, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación p resentada por el Ejército Nacional, el análisis en esta instancia abarcará, en primer término, el punto de la imputación, para determinar si, en efecto, tal y como lo consideró la primera instancia, el daño le resulta atribuible y, en caso positivo, se revisarán los perjuicios reconocidos.

4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL

ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ENFRENTAMIENTOS CON GRUPOS

ARMADOS IRREGULARES.

los perjuicios reconocidos.

4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL

ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ENFRENTAMIENTOS CON GRUPOS

ARMADOS IRREGULARES.

Para el estudio de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha acudido a los diferentes regímenes de imputación, esto es falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial. Al respecto, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón5, se indicó que corresponde al juez contencioso administrativo determinar el título de imputación en los casos de daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del proceso los escenarios pueden variar. Al respecto se señaló:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razone s, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal,

jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

5Exp. 21515, posición reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 8

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.”

En tal sentido, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014, indicó6:

“Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, que el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los de sarrollos de la doctrina nacional, podemos decir que

materia, que el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los de sarrollos de la doctrina nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e im putable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, el fundamento será el título de daño especial.”

En este orden, acogiendo la tesis del Consejo de Estado, estima l a Sala que a efectos de estructurar el juicio de responsabilidad, esto es bajo el régimen de imputación del daño especial, riesgo excepcional o falla en el servicio, se deben tener en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y su demostración, pues, precisamente, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, le corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, sin modificar en ningún evento la causa petendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la

la parte demandante, le corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, sin modificar en ningún evento la causa petendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.7

6 Radicación número: 1900123310001999096201 (23630), C. P. RAMIRO PAZOS GUERRERO 7 Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 3 de octubre de 2007, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación número: 27001-23-31-000-1996-02299-01(22655): “[Y] es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iuranovit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren ” (Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655).

al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren ” (Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655). Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123.”Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 9

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

Así, en casos en donde el daño que se demanda deviene como consecuencia de un ataque guerrillero, enmarcado dentro del conflicto armado interno que se ha venido suscitando en el territorio nacional, el Conse jo de Estado indicó que es plausible que el estudio de la responsabilidad estatal pueda efectuarse bajo el título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta que no se alega conducta irregular o ilícita alguna frente a la entidad demandada, la cual actuó dentro del marco de sus posibilidades, como tampoco se reprocha la conducta de la víctima indirecta, quien se presenta como habitante de lugar. A ello se aúna el hecho de que el ataque no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que compre ndió también a la población civil, de manera que, bajo tales circunstancias, el daño resulta indemnizable al presentarse un rompimiento de las cargas públicas.

En sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) 8, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa explicó que no resultaba

las cargas públicas.

En sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) 8, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa explicó que no resultaba acertado agotar el estudio de la imputación únicamente bajo el régimen subjetivo -falla en el servicio -, pues, dentro del ordenamiento jurídico no se había privilegiado “-a manera de recetarioun específico título de imputación”; que en los casos donde se debate la responsabilidad administrativa por los daños devenidos del conflicto armado interno, resulta procedente la aplicación del régimen objetivo por daño especial, a pesar de que este haya sido causado por un tercero, pues, no es constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas, máxime que bajo la óptica de dicho régimen objetivo, la imputación de la responsabilidad no obedece “a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”.

No obstante, en se ntencia de unificación proferida el 20 de junio de 2017 9, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala Plena, se indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros -v. gr. ataques terroristas o incluso armados contra el estamento oficial- , no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional,

terceros -v. gr. ataques terroristas o incluso armados contra el estamento oficial- , no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debía analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues, el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituye un fundamento autónomo de responsabilidad. Al respecto la Alta Corporación explicó:

“18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público-, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favor de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta,Radicación: 19001-33-33-006-2014-00144-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: José Yedsi Pantoja y otros Página 10

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Referencia: Reparación directa

por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad. No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en funda mento autónomo de la responsabilidad estatal. (…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina 10, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no únicoresponsabilidad estatal. (…) 18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina 10, es que el principio de solid

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